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MINSALUD - Concepto Jurídico 202011600092101 de 2020

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 202011600092101 de 2020
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2020

202011600092101 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 202011600092101

Fecha: 24-01-2020

Página 1 de 6 Bogotá D.C., URGENTE. ASUNTO. Consulta – Normatividad vigente Consejo Territorial de Seguridad Social en SaludCNSSS. Radicado. 202042300051692 Respetado señor. Hemos recibido la comunicación del asunto, por medio de la cual plantea una serie de interrogantes relativos al Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud, los cuales me permito transcribir a continuación: “(…)

1. Que debe hacer un alcalde municipal y/o distrital, si en el decreto mediante el cual crea y conforma el Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud, se excluyen algunos integrantes que contempla el artículo 3 del Acuerdo 57 emanado del CNSSS, entre otros, el representante de las comunidades indígenas, el funcionario de mayor jerarquía del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social?

2. El CNSSS ha hecho algunas modificaciones al Acuerdo 057 de 1997 en particular, en lo que tiene que ver con la conformación de los CTSSS?

3. El decreto mediante el cual crea y conforma el CTSSS, debe o no contener de manera explícita el procedimiento por el cual el jefe de la administración territorial designa entre otros, el representante de las asociaciones o alianza de usuarios y los representantes de los trabajadores. 4. ¿Es válido y/o legal un CTSSS creado y conformado con vacíos como lo señalado en el numeral 1? ¿Puede entrar a operar en esas condiciones? 5. ¿Qué otros aspectos ceñido a la normatividad vigente, debe contener un BUEN Decreto que crea y

conforma el CTSSS? (…)” Teniendo en cuenta lo anterior, me permito señalar: En primer lugar, debe indicarse que de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 del Decreto Ley 4107 de 20112, modificado por los Decretos 2562 de 20123 y 1432 de 20164, esta Dirección tiene la función de resolver consultas de carácter general, con observancia de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), sin que ello involucre la facultad para pronunciarnos frente a casos particulares como lo es lo relativo a las actuaciones que debe asumir el jefe de la entidad territorial respecto a un decreto que crea y conforma el Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud así como la validez o legalidad de dicho consejo. 1 Artículo 7°. Dirección Jurídica. Son funciones de la Dirección Jurídica las siguientes: (…)

7. Orientar la conceptualización sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con las competencias y funciones asignadas al Ministerio.

(…)

16. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de competencia del Ministerio, en coordinación con las direcciones técnicas. 2 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 3 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones

4Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social 202011600092101 Al contestar por favor cite estos datos:

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Fecha: 24-01-2020

Página 2 de 6 Es pertinente aclarar que será un juez de la República, en virtud del principio de independencia (art. 2285 Constitución Política) y valoración del respectivo acervo probatorio, quien cuenta con la potestad de pronunciarse frente a casos particulares y concretos, situación que no puede hacerse extensiva a los funcionarios de la administración, quienes, en el marco de lo previsto en los numerales 1 y 13 del artículo 346 de la Ley 734 de 2002, tienen el deber de aplicar la constitución y la ley. No obstante lo anterior, vale la pena traer a colación la normativa relacionada con los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, así: El artículo 175 de la Ley 100 de 19937 facultó a las entidades territoriales para crear un Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud, cuyo tenor literal indica lo siguiente: “ARTÍCULO 175. CONSEJOS TERRITORIALES DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Las entidades territoriales de los niveles seccional, distrital y local, podrán crear un Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud que asesore a las Direcciones de Salud de la respectiva jurisdicción, en la formulación de los planes, estrategias, programas y proyectos de salud y en la orientación de los sistemas Territoriales de Seguridad Social en Salud, que desarrollen las políticas definidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”. El entonces Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud – CNSSS, a través del artículo 1 y 2 del Acuerdo 25 de 19968 señaló lo referente a la creación de los Consejos Territoriales de

Seguridad Social en Salud, disponiendo: “ARTICULO 1. CONSEJOS TERRITORIALES DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 175 de la Ley 100 de 1993, los Departamentos, Distritos y Municipios podrán crear Consejos Seccionales, Distritales o Municipales de Seguridad Social en Salud, para el ejercicio de las funciones allí previstas y las que le asigne o delegue el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. ARTICULO 2. CREACION. El Jefe de la entidad territorial departamental, distrital o municipal que corresponda, creará el Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud dentro de su respectiva jurisdicción.” Por su parte, el artículo 3 del Acuerdo 25 de 1996 fue modificado por el Acuerdo 57 de 19979, el < cual señaló lo relativo a la conformación de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, así: “ARTICULO 1o.- Modificar el artículo 3o. del Acuerdo No. 25 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que quedará así: 5“ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 6 ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

(…)

13. Motivar las decisiones que lo requieran, de conformidad con la ley. 7 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 8 Por el cual se establece el régimen de organización y funcionamiento de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud. 9 Por el cual se modifica el Acuerdo No. 25 en relación con la conformación de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud.

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Página 3 de 6 ARTICULO 3o.- CONFORMACION. Los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, estarán conformados por los siguientes miembros:

1. El Gobernador del Departamento o su delegado, o el Alcalde del Municipio o Distrito o su delegado, quien presidirá las sesiones.

2. El Director Departamental, Distrital o Municipal de Salud, o quien haga sus veces, quien ejercerá la presidencia cuando el Gobernador o el Alcalde deleguen su representación.

3. El funcionario de mayor jerarquía del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el Departamento,

Distrito o Municipio, o su delegado.

4. El Secretario de Hacienda de la respectiva entidad territorial o su delegado, o funcionario equivalente.

5. Para los Consejos Departamentales, dos (2) representantes de las direcciones de salud de los municipios, uno de los cuales será de la capital del departamento.

6. Dos (2) representantes de los empleadores, uno de los cuales representará a la pequeña y mediana empresa y el otro a otras formas asociativas, cuya elección será de la siguiente forma:

a. El representante de la pequeña y mediana empresa será designado por el jefe de la administración territorial, de terna presentada por las asociaciones seccionales o locales de empleadores de los distintos sectores económicos de la entidad territorial, que agrupen empresas con un volumen de activos determinado que será definido por el jefe de la administración territorial en el acto de creación del Consejo Territorial según las condiciones económicas de la región. b. El representante de las demás formas asociativas será designado por el jefe de la administración territorial, de terna presentada por las asociaciones seccionales o locales de empleadores de los distintos sectores económicos de la entidad territorial que agrupen empresas con un volumen de activos determinado que será definido por el jefe de la administración territorial en el acto de creación del Consejo Territorial según las condiciones económicas de la región.

7. Dos (2) representantes de los trabajadores, uno de los cuales representará a los pensionados. Estos representantes serán elegidos de la siguiente forma:

a. El representante de los trabajadores activos será designado por el jefe de la administración territorial, de terna presentada por los sindicatos o federaciones sindicales con domicilio en la respectiva entidad

territorial, o de los capítulos departamentales, distritales o municipales de éstas cuando el domicilio principal no sea la entidad territorial. b. El representante de los pensionados será designado por el jefe de la administración territorial, de terna presentada por las asociaciones de pensionados que existan en la respectiva entidad territorial.

8. El Gerente Seccional de la EPS del Instituto de Seguros Sociales en los departamentos donde exista el cargo, o quien haga sus veces. Para el caso de los municipios el representante será el funcionario del ISS con más alto rango en la jurisdicción respectiva. En caso de duda sobre la escogencia del representante ésta será dirimida por el jefe de la administración territorial respectiva.

9. Un representante de las Entidades Promotoras de Salud distintas al ISS, que tengan afiliados en la jurisdicción respectiva. El jefe de la administración territorial escogerá el representante al Consejo de la terna presentada por dichas entidades

10. Un representante de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que funcionen en la jurisdicción respectiva, el cual será elegido por el jefe de la administración territorial de la terna que para tal efecto le presenten dichas entidades.

11. Un representante de los profesionales del área de la salud cuyo capítulo de la asociación sea mayoritario en ese departamento, distrito o municipio. Dicho representante será designado por el jefe

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Página 4 de 6 de la administración territorial de terna presentada por la asociación de carácter local o seccional respectiva.

12. Un representante de las Empresas Solidarias de Salud de la respectiva jurisdicción, el cual será

designado por el jefe de la administración territorial de terna presentada por las juntas de las diferentes Empresas Solidarias, o por sus federaciones.

13. Un representante por las asociaciones o alianzas de usuarios de la jurisdicción, que será designado por el jefe de la administración territorial de terna presentada por las asociaciones o alianzas respectivas.

14. Un representante de las Comunidades Indígenas de la entidad territorial que será elegido por la propia comunidad de acuerdo con sus usos y costumbres. Su aceptación será de carácter obligatorio por parte del Jefe de la Entidad Territorial correspondiente. (…)” A su vez, el artículo 4 del Acuerdo 25 de 1996 señaló las reglas que se tendrán en cuenta para la conformación de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, aparte normativo que señala: “ARTICULO 4. MECANISMOS DE CONFORMACION. Para la conformación de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a. El jefe de la entidad territorial departamental, distrital o municipal de salud, según el caso, formulará invitación pública a través de los medios de comunicación o de los medios más idóneos para el territorio de su jurisdicción, a las personas y entidades interesadas en conformar el Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud, para que dentro del término de un mes presenten sus candidatos; y exhortará dentro de este mismo plazo por escrito a las entidades públicas a designar a su delegado. b. Las organizaciones, asociaciones, sindicatos o federaciones, inscribirán a sus candidatos ante la Dirección Seccional, Distrital o Municipal del Sistema General de Seguridad Social en Salud o en la dependencia señalada en la convocatoria y en las fechas previstas en ésta, adjuntando el certificado

de existencia y representación legal y un listado con el número y nombre de sus asociados. Las entidades arriba mencionadas deberán anexar junto con la lista de sus candidatos, el documento donde conste su aceptación expresa, así como sus datos personales, calidades, formación y experiencia.” Posteriormente, la Ley 1122 de 200710, suprimió el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y creó la Comisión de Regulación en Salud - CRES, entidad a la cual se le atribuyó la mayor parte de las funciones asignadas al CNSSS, quedando excluida la relacionada con la regulación del funcionamiento y operación de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, por lo cual dicha competencia se considera como parte de la facultad reglamentaria propia del Gobierno Nacional. En este contexto a esta Dirección le resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 121 de la Constitución Política de 1991, el cual fija límites a las competencias de los funcionarios públicos: “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.” 10 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 202011600092101 Al contestar por favor cite estos datos:

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Página 5 de 6 Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-816 de fecha 01 de septiembre de 2011, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo, consideró: “5.2.3. El poder vinculante de la Legislación, como fuente primaria del derecho, es indiscutible. De este

modo, la actuación de las autoridades -para el caso administrativas y judiciales-, se ha de regir por lo dispuesto en las reglas constitucionales, legales o reglamentarias que conforman el sistema jurídico (CP 121 y 123), a cuya cabeza la Constitución ostenta supremacía normativa, goza de eficacia directa y es principio de interpretación de todo el ordenamiento. La Constitución dispone que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley” (CP, 121). 5.2.4. Específicamente, las autoridades administrativas -como todo servidor públicotoman posesión del cargo jurando “cumplir y defender la Constitución” y ejercen sus funciones “en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento” (CP 122 y 123.2). Así, la idea del Estado de Derecho se concreta para la administración en el principio de legalidad, según el cual la actividad administrativa se halla sometida a las normas superiores del ordenamiento jurídico, no pudiendo hacer u omitir sino aquello que le está permitido por la Constitución, la Ley y los Reglamentos pertinentes. La efectividad de tal principio, como deber ser, busca asegurarse a través del control de legalidad, en prevención de actuaciones ilegales o arbitrarias del Poder Ejecutivo o de las autoridades que realizan la función administrativa.” (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, en atención a la obligación que les asiste a todos los servidores públicos y autoridades públicas de cumplir con la constitución y la ley, sin exceder sus competencias, es claro que la creación y conformación del Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud deberá

ceñirse a lo previsto por la Ley 100 de 1993 y los acuerdos que abarcan la materia. Teniendo en cuenta lo anterior respecto a sus interrogantes me permito precisar lo siguiente: En relación al numeral 1, es de anotar que esta cartera Ministerial, desconoce las razones por las cuales se excluyó al representante de las Comunidades Indígenas y al funcionario de mayor jerarquía del Ministerio de Trabajo de la conformación del Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud al cual usted refiere, por lo tanto y teniendo en cuenta el cambio de administración efectuado en las entidades territoriales el presente año, será el nuevo jefe de la entidad territorial respectiva el competente para analizar las razones por las cuales no se tuvieron en cuenta a estos miembros y adoptar las acciones y/o correctivos que considere pertinentes. Respecto al numeral 2, es del caso precisar que hasta el momento no se ha expedido ninguna disposición que modifique la conformación de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, por lo tanto la normativa vigente aplicable es lo previsto en el Acuerdo 25 de 1996 y el Acuerdo 57 de 1997. Frente al numeral 3, este Ministerio se permite indicar que el artículo 1 del Acuerdo 57 de 1997 señaló la manera como se elegirán los miembros del Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud, precisando en el numeral 13 que, el representante de las asociaciones o alianzas de usuarios de la jurisdicción será designado por el jefe de la administración territorial de conformidad a la terna presentada por las asociaciones o alianzas de usuarios. A su vez, en relación a los representantes de los trabajadores el numeral 7 del artículo en comento, indicó la

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Página 6 de 6 forma como se elegirán los dos representantes de los trabajadores: uno por los trabajadores activos y otro por los pensionados. Es del caso aclarar, que salvo lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo 25 de 1996 del CNSSS, no se ha previsto normativamente nada más frente al procedimiento que debe aplicarse en la designación de los miembros del Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud, por lo tanto, el contenido del acto administrativo mediante el cual se crea y conforma el precitado consejo será definido por la respectiva autoridad territorial, teniendo como marco normativo lo previsto en la Ley 100 de 1993 y los acuerdos que regulan la materia. En relación al numeral 4, esta Cartera Ministerial no está facultada para determinar la legalidad o validez del Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud, competencia atribuida a los Jueces de la República. En cuanto al segundo interrogante planteado en el numeral 4, relativo a si puede entrar a operar en esas condiciones dicho consejo, se advierte que si se considera que no es válida o legal la conformación de un CTSSS deberá acudirse ante la autoridad competente para que se pronuncie y determine los efectos jurídicos sobre el particular. En cuanto al numeral 5, este Ministerio se permite precisar que el acto administrativo que se expida con ocasión a la creación o conformación del Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud, deberá regirse conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 25 de 1996 y

el Acuerdo 57 de 1997 los cuales determinan el marco normativo vigente aplicable a la organización y funcionamiento de dichos Consejos. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201511. Cordialmente,

EDILFONSO MORALES GONZALEZ

Coordinador Grupo de Consultas Dirección Jurídica Elaboro. Alejandra P. Reviso. E. Morales.

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CONSEJO NACIONAL TERRITORIAL EN SALUD.docx

11Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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