MINSALUD - Concepto Jurídico 202011600947401 de 2020
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 202011600947401 de 2020
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2020
202011600947401 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 202011600947401
Fecha: 25-06-2020
Página 1 de 4 Bogotá D.C., URGENTE
ASUNTO: Radicado 202042400813202
Respetada señora xxxxx Hemos recibido comunicación mediante la cual manifiesta, “La Secretaría de Salud municipal de xxxx allegó oficio el día xxx de xxx de la presente anualidad a la Secretaría de Salud Departamental, por medio del cual pone en conocimiento presuntas irregularidades que se cometieron durante la prestación del servicio de transporte asistencial con una persona que fue víctima de accidente de tránsito. Al oficio allegado se adjuntó el informe de la visita de inspección, vigilancia y control que realizó el grupo de xxx con algunas fotografías de la diligencia realizada, conforme a lo establecido en la Resolución 926 de 2017, viéndose involucrados dos prestadores de servicios de salud.”, en consecuencia, solicita se absuelvan varios interrogantes con relación a la etapa preliminar de que trata el artículo 47 del la Ley 1437 de 20111CPACA. Al respecto, previas las siguientes consideraciones me permito señalar: En primer lugar y de conformidad con las competencias asignadas en el Decreto Ley 4107 de 20112, modificado en algunos apartes por el Decreto 2562 de 20123, este Ministerio tiene como finalidad primordial el fijar la política en materia de salud y protección social, sin que dicha norma ni ninguna otra le haya atribuido funciones para pronunciarse respecto del proceso administrativo sancionatorio a aplicar a la inspección, vigilancia y control de prestadores de servicios de salud,
como lo es el transporte especial de pacientes. Sin embargo y dada la importancia del asunto se procede a responder, las preguntas planteadas, previa transcripción de las misas: “1. ¿El informe allegado por la Secretaría de Salud municipal de xxx es suficiente para iniciar el proceso administrativo sancionatorio por violación a los estándares del sistema único de habilitación definidos en la Resolución 3100 de 2019?” En respuesta a su pregunta es preciso señalar que, corresponde al ente investigador, es decir en este caso, a la Secretaría Departamental de xxx conforme al artículo 254 de la Resolución 3100 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 3 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones. 4 “ARTÍCULO 25. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. La Superintendencia Nacional de Salud y las Secretarías de Salud Departamentales o Distritales, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, en el marco de sus competencias, vigilarán y controlarán el cumplimiento de la presente resolución.” 202011600947401 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 202011600947401
Fecha: 25-06-2020
Página 2 de 4 de 20195 y 246 Resolución 926 de 20177, determinar sí el informe dado a conocer por la Secretaría de Salud municipal de xxx es suficiente para iniciar el proceso administrativo sancionatorio por
violación a los estándares del sistema único de habilitación. “2. En caso de ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, de qué manera la Secretaría de Salud Departamental cumpliría con el mandato del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 que hace alusión a: (…) Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado.” Ahora bien, sí la Secretaria Departamental de xxx considera que tanto el informe como las pruebas que adjuntaron al mismo, son suficientes, es decir que no requiere de pruebas adicionales, porque éste permite determinar la existencia de una conducta que por acción u omisión infringe la normativa sobre prestación de servicio de salud, se procedería mediante oficio a comunicar al investigado sobre el inicio del proceso sancionatorio, con base o en mérito de las averiguaciones preliminares (el informe y las pruebas),oficio del cual debe obrar constancia de envío y recibido, en las diligencias. Es de resaltar que el informe, es un documento público8 del cual se presume su autenticidad, toda vez que, fue realizado por el grupo de xxx de la Secretaria de Salud Municipal de xxx, en el cual constará; datos de los sujetos implicados, hechos, normas presuntamente infringidas, firma de los interesados y del funcionario, así como, constancia de recibido de la copia por parte de los implicados.
3. En caso de ser negativa la respuesta, ¿la Secretaría de Salud Departamental por medio de la Comisión de Verificación debe asimilar el oficio como una queja y proceder a realizar la visita de inspección, vigilancia y control y cumplir con la norma antes
mencionada, a fin de garantizar el debido proceso? Como ya se indicó, es la Secretaría Departamental de Salud de xxx quien debe determinar la suficiencia del informe y pruebas para agotar con ellas la etapa de averiguación preliminar, de no ser así, debe proceder en la etapa preliminar a realizar visita de inspección y vigilancia dirigida a 5 Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud. 6 “ARTÍCULO 24. Inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control estará a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud y de las entidades territoriales de salud, en el marco de sus competencias. Parágrafo. Los prestadores y el personal de salud deben abstenerse de ofrecer beneficios en dinero o en especie de cualquier tipo a las personas naturales o jurídicas que realicen el traslado asistencial del paciente víctima de un accidente de tránsito o de otras causas, entre las distintas instituciones prestadoras de servicios de salud y/o lleven a cabo el transporte y movilización de la víctima desde el sitio de la ocurrencia de los hechos, hasta la institución prestadora de servicios de salud a donde sea trasladada.” 7 por la cual se reglamenta el desarrollo y operación del Sistema de Emergencias Médicas. 8 LEY 1564 DE 2012 “Artículo 243. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos,
fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.” 202011600947401 Al contestar por favor cite estos datos:
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Fecha: 25-06-2020
Página 3 de 4 verificar la existencia de hechos violatorios de las normas de prestación de servicios de salud, teniendo presente su pertinencia, toda vez que, el informe y pruebas al que se refiere en la solicitud surgen de un accidente de tránsito, es decir, de hechos de ejecución instantánea consumados en el momento en que éste sucedió. La Secretaria Departamental de Salud no podría asimilar el informe de la Secretaria Municipal de Salud a una queja, primero porque se trata de un documento público, y segundo por cuanto el mismo artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 establece que, la actuación administrativa se inicia de oficio9 o por solicitud de cualquier persona, es decir, de oficio por iniciativa propia en cumplimiento de un
deber legal, al conocer el informe y sus pruebas, y a solicitud de cualquier persona porque media una queja, un reclamo, requerimiento, petición etc. No sobra indicar que, desde el momento en que se elabora el acta o documento en el lugar de los hechos, por la autoridad competente, el funcionario debe actuar cumpliendo el debido proceso, con el fin de evitar nulidades frente al mismo, al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-295/18 con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, expresó: “19. De ahí que, independientemente de que la actuación administrativa se inicie en cumplimiento de un deber constitucional o de oficio, todas las garantías constitucionales son exigibles, pues ese hecho no afecta su naturaleza, ni podrá entenderse que los obligados tengan restricciones en cuanto al contenido y alcance del derecho al debido proceso administrativo, por lo que corresponde a las autoridades promover y garantizar los derechos de las personas (artículo 2° de la C.P). En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso se circunscribe a que las personas conozcan y comprendan el trámite administrativo en el que se encuentran involucradas.
20. Por tanto, las autoridades administrativas deben garantizar en virtud del derecho al debido proceso, principios como el de legalidad, contradicción, defensa y que se conozcan las actuaciones de la administración, de cuya aplicación se derivan importantes consecuencias para las partes involucradas en el respectivo proceso administrativo. Así lo expuso la Sentencia C-331 de 2012: “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los
asociados. Todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho. Igualmente, esta Corporación ha sostenido que estas garantías inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares”. “Desde la perspectiva de los asociados, de este derecho se desprenden las garantías de (i) conocer las actuaciones de la administración; (ii) pedir y controvertir las pruebas; (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa; (iv) impugnar los actos administrativos, y (v) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio. 9 “Se denomina actuación de oficio a un trámite o diligencia administrativa o judicial que se inicia sin necesidad de actividad de parte interesada, es decir, no es a instancia de parte.”, fuente: https://es.wikipedia.org/wiki/De_oficio#:~:text=Se%20denomina%20actuaci%C3%B3n%20de%20oficio,es%20a%20instancia%20de%20parte.&text=La%2 0posibilidad%20de%20actuaci%C3%B3n%20de,penal%20y%20el%20Derecho%20civil. 202011600947401 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 202011600947401
Fecha: 25-06-2020
Página 4 de 4 En lo que respecta a la administración, todas las manifestaciones del ejercicio de la función pública administrativa se encuentran cobijadas por el debido proceso, tales como (i) la formación y ejecución de actos administrativos; (ii) las peticiones presentadas por los particulares; y (iii) los procesos que se adelanten contra la administración por los ciudadanos en ejercicio legítimo de su derecho de defensa”. (Subraya fuera de texto).
21. Cabe resaltar que para ejercer el derecho a la defensa de forma material y no solo formal, es indispensable que la persona tenga conocimiento de la actuación administrativa, de las etapas en las que se desarrolla la misma y su alcance. Una de las garantías mínimas del debido proceso es el ejercicio de defensa y contradicción, a ser oído y a promover la nulidad de aquéllas que se obtienen con violación al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 y 209 Superiores y 3 de la Ley 1437 de 2011.” (Negrilla fuera de texto) El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201510
Cordialmente, 10 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”