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MINSALUD - Concepto Jurídico 202011600949711 de 2020

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 202011600949711 de 2020
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2020

202011600949711 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 202011600949711

Fecha: 25-06-2020

Página 1 de 11 Bogotá D.C., URGENTE. Asunto. Consulta Junta Directiva de una Empresa Social del Estado de II Nivel de Complejidad Radicado. 202042300897282 Respetado Señor xxx Hemos recibido su comunicación, por medio de la cual realiza una serie de interrogantes relacionados con la composición de la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado de II Nivel de Complejidad, respecto a lo cual nos permitimos indicar que procedemos a absolver sus interrogantes en el mismo orden propuesto, así: Interrogante 1. “Como y en que numero debe estar conformada la Junta Directiva de una ESE de segundo nivel de complejidad del orden Departamental.” En primer lugar, el artículo 2.5.3.8.4.2.3 del Decreto 780 de 20161, el cual compiló el Decreto 1876 de 1994, dispuso: “ARTÍCULO 2.5.3.8.4.2.3. MECANISMO DE CONFORMACIÓN DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS PARA LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DE CARÁCTER TERRITORIAL. Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado tendrán un número mínimo de seis miembros. En este evento, la Junta se conformará de la siguiente manera:

1. El estamento político-administrativo estará representado por el Jefe de la Administración Departamental, Distrital o Local o su delegado y por el Director de Salud de la entidad territorial respectiva o su delegado.

2. Los dos (2) representantes del sector científico de la Salud serán designados así: Uno mediante elección por voto secreto, que se realizará con la participación de todo el personal profesional de la institución, del área de la salud cualquiera que sea su disciplina. El segundo miembro será designado entre los candidatos de las ternas propuestas por cada una de las Asociaciones Científicas de las diferentes profesiones de la Salud que funcionen en el área de influencia geográfica de la Empresa Social del Estado.

Cada Asociación Científica presentará la terna correspondiente al Director Departamental, Distrital o Local de Salud, quien de acuerdo con las calidades científicas y administrativas de los candidatos realizará la selección.

3. Los dos (2) representantes de la comunidad serán designados de la siguiente manera: 1 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

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Fecha: 25-06-2020

Página 2 de 11 Uno (1) de ellos será designado por las Alianzas o Asociaciones de Usuarios legalmente establecidos, mediante convocatoria realizada por parte de la Dirección Departamental, Distrital o Local de Salud. El segundo representante será designado por los gremios de la producción del área de influencia de la Empresa Social; en caso de existir Cámara de Comercio dentro de la jurisdicción respectiva la Dirección de Salud solicitará la coordinación por parte de esta, para la organización de la elección correspondiente. No obstante, cuando estos no tuvieren presencia en el lugar sede de la Empresa Social del Estado respectiva, corresponderá designar el segundo

representante a los Comités de Participación Comunitaria del área de influencia de la Empresa. PARÁGRAFO 1o. En aquellos sitios donde no existan Asociaciones Científicas, el segundo representante del estamento científico de la Salud será seleccionado de terna del personal profesional de la Salud existente en el área de influencia. Para tal efecto el Gerente de la Empresa Social del Estado convocará a una reunión del personal de Salud que ejerza en la localidad con el fin de conformar la terna que será presentada a la Dirección de Salud correspondiente. PARÁGRAFO 2o. Cuando el número de miembros de la junta sobrepase de seis, en los estatutos de cada entidad deberá especificarse el mecanismo de elección de los demás representantes, respetando en todo caso lo establecido en el presente artículo y en el 195 de la Ley 100 de 1993.”(Subrayado fuera del texto.) Conforme lo establece el artículo transcrito con anterioridad, las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado del nivel II y III de atención, deben estar conformadas con un mínimo de seis miembros, a saber:

1. El Jefe de la Administración Departamental, Distrital o Local o su delegado

2. El Director de Salud de la entidad territorial respectiva o su delegado

3. El representante de los profesionales de la entidad

4. El representante de las asociaciones científicas

5. El representante de las asociaciones o alianzas de usuarios

6. El representante de los gremios de la producción Así mismo, dicha norma prevé en su parágrafo 2 la posibilidad de que la junta directiva se conforme con un número superior a los integrantes arriba relacionados, siempre y cuando en los estatutos se especifique el mecanismo de elección de los nuevos

integrantes, sin que se establezca un máximo de integrantes. Interrogante 2. “Cual o cuales son los requisitos para cada uno de ellos.” 202011600949711 Al contestar por favor cite estos datos:

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Fecha: 25-06-2020

Página 3 de 11 Respecto a este interrogante, debe anotarse que el artículo 2.5.3.8.4.2.4 del Decreto 780 de 2016, establece los requisitos que deben cumplir los miembros de la junta directiva de una Empresa Social del Estado, así: “ARTÍCULO 2.5.3.8.4.2.4. REQUISITOS PARA LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS. Para poder ser miembro de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales de Salud se deben reunir los siguientes requisitos:

1. Los representantes del estamento político-administrativo, cuando no actúe el Ministro de Salud, el Jefe de la entidad territorial o el Director de Salud de la misma, deben: a) Poseer título universitario; b) No hallarse incursos en ninguna de las inhabilidades o incompatibilidades contempladas en la ley; c) Poseer experiencia mínima de dos años en la Administración de Entidades Públicas o privadas en cargos de nivel directivo, asesor o ejecutivo.

2. Los representantes de la comunidad deben: – Estar vinculados y cumplir funciones específicas de salud en un Comité de Usuarios de Servicios de Salud; acreditar una experiencia de trabajo no inferior un año en un Comité de Usuarios. – No hallarse incursos en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley.

3. Los Representantes del sector científico de la Salud deben:

a) Poseer título profesional en cualquiera de las disciplinas de la Salud, y b) No hallarse incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley. PARÁGRAFO. La entidad territorial respectiva, a la cual esté adscrita la Empresa Social del Estado, fijará los honorarios por asistencia a cada sesión de la Junta Directiva, para los miembros de la misma que no sean servidores públicos. En ningún caso dichos honorarios podrán ser superior a medio salario mínimo mensual por sesión, sin perjuicio de reconocer en cuenta separada, los gastos de desplazamiento de sus integrantes a que haya lugar.” Interrogante 3. “Cuál es el termino de permanencia de cada uno de ellos.” Interrogante 4. “Los miembros pueden reelegirse y por cuanto tiempo.” Es de anotar que el artículo 2.5.3.8.4.2.5 del Decreto 780 de 2016, dispone en el inciso tercero que los miembros de la junta directiva tendrán un período de tres (3) años en el 202011600949711 Al contestar por favor cite estos datos:

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Página 4 de 11 ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos, aparte normativo que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 2.5.3.8.4.2.5. TÉRMINOS DE LA ACEPTACIÓN. Una vez comunicada por escrito la designación y funciones como miembro de la Junta Directiva, por parte de la Dirección de Salud correspondiente, la persona en quien recaiga el nombramiento, deberá manifestar por escrito su aceptación o declinación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su

notificación. En caso de aceptación, tomará posesión ante el Ministro de Salud cuando se trate de una Empresa Social del Estado del orden nacional, o ante el Director Departamental, Distrital o Municipal de Salud, quedando consignada tal posesión en el libro de Actas que se llevará para tal efecto. Copia del acta será enviada al Representante Legal de la Empresa Social. Los miembros de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado respectiva, tendrán un período de tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos.” A su vez, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 2.10.1.1.12 del Decreto 780 de 2016, el cual compiló el Decreto 1757 de 1994, así: “ARTÍCULO 2.10.1.1.12. REPRESENTANTES DE LAS ALIANZAS DE USUARIOS O ASOCIACIONES DE USUARIOS. Las alianzas o asociaciones de usuarios elegirán sus representantes en asamblea general, y entre los elegidos de estas si hubieren varias asociaciones o alianzas de usuarios, para períodos de dos (2) años. Para el efecto, sus instancias de participación podrán ser:

1. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la respectiva Empresa Promotora de Salud pública y mixta.

2. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la Institución Prestataria de Servicios de Salud de carácter hospitalario, pública y mixta.

3. Un (1) representante ante el Comité de Participación Comunitaria respectivo.

4. Un (1) representante ante el Consejo Territorial de Seguridad Social, elegido conforme a las normas que regulen la materia.

5. Dos (2) representantes ante el Comité de Ética Hospitalaria, de la respectiva Institución Prestataria de Servicios de Salud, pública o mixta.” Ahora bien, en cuanto al periodo del representante de los usuarios de una ESE de II o III nivel de atención, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de 16 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Darío Quiñones Padilla, Radicado No: 17001-23-31-000-2003-0667-01(3140) señaló en

algunos apartes, lo siguiente: 202011600949711 Al contestar por favor cite estos datos:

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Página 5 de 11 “(…) Es indudable que en relación con el período de los representantes de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios en las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado existe una contradicción normativa, por lo que debe definirse cuál es la aplicable al caso. Para ello es necesario acudir a las reglas de interpretación de la ley previstas en los artículos 72 del Código Civil, 2º y 3º de la Ley 153 de 1887. En efecto, al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 del Código Civil y 2º de la Ley 153 de 1887 la ley posterior prevalece sobre la ley anterior. Sin embargo, en este asunto ocurre que los Decretos 1876 y 1757 de 1994 fueron expedidos y publicados el mismo día, pues se expidieron el 3 de agosto de ese año y se publicaron el 5 de agosto siguiente, por lo que el único criterio que puede servir como fundamento para definir cuál es posterior es el número

del Diario Oficial en el que se publicaron. Así, el Decreto 1876 de 1994 aparece publicado en un número posterior, pues fue publicado en el Diario Oficial número 41.480, mientras que el Decreto número 1757 de 1994 lo fue en el Diario Oficial número 41.477. Por ello, podría decirse que el Decreto 1876 de 1994 es posterior y, por ende, debe aplicarse. No obstante lo anterior, se tiene que el artículo 3º de la Ley 153 de 1887 señala otra regla de interpretación, según la cual una ley especial prima sobre la ley general. Con base en ello, se encuentra que el artículo 12 del Decreto 1757 de 1994 es norma especial mientras que el artículo 9º del Decreto 1876 de 1994 es norma general, pues la primera regula específicamente el período de los Representantes de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios en las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado, mientras que la segunda regula de manera general el período para todos los miembros de esas juntas. Por ello, la norma aplicable sería el artículo 12 del Decreto 1757 de 1994. (…) Así las cosas, se tiene que para los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado existen dos períodos diferentes. El primero, específicamente señalado en dos (2) años para los representantes de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios, establecido en el artículo 12 del Decreto 1757 de 1994 y, el segundo, de tres (3) años para los demás miembros de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado, según la regla general establecida en el artículo 9º del Decreto 1876 de 1994. Luego, se concluye que

el período del representante de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios en la Junta Directiva del Hospital San Bernardo del Municipio de Filadelfia es de dos (2) años. (…)” En cuanto a las Empresas Sociales del Estado de II o III se establecen dos periodos diferentes como son: (i) para los representantes de las alianzas o asociaciones de usuarios es de dos años de conformidad a lo establecido en el artículo 2.10.1.1.12. del 202011600949711 Al contestar por favor cite estos datos:

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Página 6 de 11 Decreto 780 de 2016 y (ii) para los demás miembros de junta directiva salvo el estamento político administrativo, será de tres años de conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 2.5.3.8.4.2.5 ibidem A su vez respecto a la reelección de los miembros de las juntas directivas, en este caso para las ESE del II y III nivel de atención, el inciso 3 del artículo 9 del Decreto 1876 de 1994 compilado en el artículo 2.5.3.8.4.2.5 del Decreto 780 de 2016, indica que los miembros de la junta directiva de la Empresa Social del Estado - ESE, tendrán un periodo de tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos. Frente, a la elección del representante de las alianzas o asociaciones de usuarios ante la junta directiva de las Empresas Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de carácter hospitalario públicas y mixtas, el numeral 12 del artículo 14 del Decreto 1757 de 1994, compilado en el Decreto 780 de 2016 que como se expresó

anteriormente es una norma de carácter especial, prevé que el mencionado representante será elegido por y entre los asociados para un período máximo de dos (2) años. Así las cosas, al encontrar que la norma antes reseñada no restringe expresamente la posibilidad de reelegir o no a los representantes de los usuarios ante la junta directiva de una ESE, es necesario traer a colación lo expuesto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en apartes de la providencia de fecha 29 octubre de 2012, expediente No. 250002324000201100755-01, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro, donde se refirió a los derechos políticos y participación democrática de un ciudadano, de la siguiente manera: “(…) Ello se aprecia en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, al prescribir en el artículo 4º que la libertad es la facultad de hacer todo lo que no perjudique a los demás, y que su limitación únicamente puede provenir de la Ley, como expresión de la soberanía popular contenida en los órganos de representación democrática. Igualmente se nota en el artículo 5º al disponer que “Nada que no esté prohibido por la Ley puede ser impedido…”, con lo que se quiere significar que en materia de derechos políticos la persona está habilitada para hacer todo cuanto quiera, siempre y cuando no se encuentre con una restricción establecida por el ordenamiento jurídico. (…) Nótese cómo el ordenamiento Constitucional, que se inspira en parte en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, está edificado sobre la idea de libertad y participación,

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Página 7 de 11 en particular en el ámbito político, que permite a los ciudadanos candidatizarse a cargos o corporaciones públicas que se eligen democráticamente o por votaciones surtidas al interior de cuerpos colegiados. La limitación o restricción a ese derecho no es algo que pueda suponerse o inferirse, pues existen claras disposiciones jurídicas que así lo confirman. (…) No queda duda, entonces, en cuanto a que la regla general en torno al derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y en particular a la capacidad de elegir y ser elegido, es que se puede ejercer libremente. Y, que cualquier restricción que se imponga al mismo, debe provenir de una norma jurídica, que en principio debe emanar del constituyente o del legislador.” (Subrayado fuera de texto) Tal como lo demuestra el anterior análisis, las limitaciones al derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, en particular por la posibilidad de ser reelegido, no pueden ser el fruto de elucubraciones o inferencias nacidas en la interpretación de los operadores jurídicos, se trata de asuntos que deben contar con una regulación jurídica, producida por el constituyente o por el legislador. (…) (…) Por ende, si la prohibición de reelección no ha sido establecida por el constituyente ni por el legislador, para los cargos que se proveen mediante sistema de elección, por voto popular o no, es porque el derecho fundamental a ser elegido se puede ejercer libremente, de suerte

que la persona, al cabo del período respectivo, bien puede aspirar a un nuevo período.” (Subrayado fuera de texto) Conforme lo anterior, se tiene que si no existe disposición expresa que prohíba la reelección de los representantes de los usuarios ante la junta directiva de una Empresa Social del Estado, ello no puede inferirse por parte del intérprete, por tal razón se concluye que los representantes de los usuarios ante la junta directiva de una ESE del II o III nivel, pueden ser reelegidos. Interrogante 5. “Cuál es la responsabilidad penal, disciplinaria, fiscal y administrativa cuando no cumplen en debida forma sus funciones.” Así las cosas y frente a su interrogante, se tiene que no somos la entidad competente para determinar la responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal de los miembros de la junta directiva de una Empresa Social del Estado, razón por la qué, son los organismos de control los que deben determinar esa responsabilidad, cuando se infrinjan las normas de carácter penal, disciplinaria o fiscal. 202011600949711 Al contestar por favor cite estos datos:

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Página 8 de 11 No obstante, es del caso traer a colación el artículo 121 de la Constitución Política de 1991, el cual fija límites a las competencias de las autoridades públicas, en los siguientes términos: “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.” En materia jurisprudencial, es importante referenciar lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-396/062, al hacer un estudio de las funciones públicas

otorgadas a los órganos del Estado, así: “(…)

II. Extralimitación de funciones El Estado es “antropromotor” por cuanto requiere de personas físicas para poder expresar su voluntad. Así entonces, cuando estas personas actúan no lo están haciendo en nombre propio sino en calidad de representantes de la voluntad de un órgano del Estado. Pues bien, en un Estado de Derecho todo órgano Estatal posee una función. (…) Las funciones públicas de los órganos del Estado están delimitadas por las competencias que la Constitución y la ley atribuyen a estos.

Al respecto nuestra Constitución Política establece en diferentes artículos: “ ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento ( … ) ARTICULO 123. ( … ) Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. De lo anterior se colige que las funciones públicas otorgadas a los órganos del Estado deben estar previamente señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento. En consecuencia, cualquiera acción que ejecute un órgano del Estado sin estar previamente indicada en las normas mencionadas constituye una acción inconstitucional, ilegal o irreglamentaria por falta de competencia. Igualmente cualquier acción que provenga de un desbordamiento de la función asignada constituye una extralimitación de la función pública. 2 Sentencia C-396 de 2006, Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA, Referencia: expediente D-6037. 202011600949711 Al contestar por favor cite estos datos:

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Página 9 de 11 Con referencia a lo anterior, afirma nuestra Constitución: “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.” (…)” (resaltos fuera de texto) Así mismo, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-816/20113, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo, consideró: “5.2.3. El poder vinculante de la Legislación, como fuente primaria del derecho, es indiscutible. De este modo, la actuación de las autoridades -para el caso administrativas y judiciales-, se ha de regir por lo dispuesto en las reglas constitucionales, legales o reglamentarias que conforman el sistema jurídico (CP 121 y 123), a cuya cabeza la Constitución ostenta supremacía normativa, goza de eficacia directa y es principio de interpretación de todo el ordenamiento. La Constitución dispone que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley” (CP, 121). 5.2.4. Específicamente, las autoridades administrativas -como todo servidor públicotoman posesión del cargo jurando “cumplir y defender la Constitución” y ejercen sus funciones “en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento” (CP 122 y 123.2). Así, la idea del Estado de Derecho se concreta para la administración en el principio de legalidad, según el cual la actividad administrativa se halla sometida a las normas superiores del ordenamiento

jurídico, no pudiendo hacer u omitir sino aquello que le está permitido por la Constitución, la Ley y los Reglamentos pertinentes. La efectividad de tal principio, como deber ser, busca asegurarse a través del control de legalidad, en prevención de actuaciones ilegales o arbitrarias del Poder Ejecutivo o de las autoridades que realizan la función administrativa.” (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, debemos entender que la legalidad en el actuar de la administración pública, se encuentra enmarcada en Constitución, la Ley y los Reglamentos pertinentes, por tanto, las actuaciones de las entidades no pueden ir más allá de lo que expresamente le permite la norma, situación que fue considerada en el Concepto C.E. 2159 de 2013 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Los servidores públicos y los particulares cuando ejercen funciones públicas están sujetos a una serie de responsabilidades que emanan de su especial sujeción con el Estado y del ejercicio de las facultades que les han sido otorgados.14. Es así como los particulares pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido por la ley, pero para los servidores 3 C-816/2011 de fecha 01 de septiembre de 2011, Expediente D-8473. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo 202011600949711 Al contestar por favor cite estos datos:

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Página 10 de 11 públicos, esta regla se invierte, y aquello que no les está expresamente atribuido les está

prohibido15. Es por esto que los servidores públicos deben actuar siempre en el marco de sus competencias, ya que el incumplimiento de sus deberes funcionales o la extralimitación de sus funciones les puede acarrear consecuencias de tipo fiscal (ley 610 de 200016), penal (ley 599 de 2000delitos contra la administración pública17), disciplinarias (ley 734 de 2002) y patrimoniales (artículo 90 de la Constitución Política, ley 678 de 2001acción de repetición18).” Interrogante 6. “Como y cuanto deben ser sus honorarios y por cuantas sesiones de junta directiva.” En relación a los honorarios vale la pena traer a colación lo previsto en el parágrafo del artículo 2.5.3.8.4.2.4. del Decreto 780 de 2016, norma que compiló las disposiciones contenidas en el Decreto 1876 de 1994, el cual frente a los honorarios por asistencia a cada sesión de la Junta Directiva, para los miembros de la misma que no sean servidores públicos, establece: “Artículo 2.5.3.8.4.2.4. Requisitos para los miembros de las Juntas Directivas. Para poder ser miembro de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales de Salud se deben reunir los siguientes requisitos: (…) Parágrafo. La entidad territorial respectiva, a la cual esté adscrita la Empresa Social del Estado, fijará los honorarios por asistencia a cada sesión de la Junta Directiva, para los miembros de la misma que no sean servidores públicos. En ningún caso dichos honorarios podrán ser superior a medio salario mínimo mensual por sesión, sin perjuicio de reconocer en

cuenta separada, los gastos de desplazamiento de sus integrantes a que haya lugar.” (Subrayado fuera de texto) Ahora bien, se tiene que lo previsto de forma expresa en la norma aludida, es que los honorarios de los miembros de la junta directiva de una ESE, que no son servidores públicos, en ningún caso podrán superar medio salario mínimo mensual por sesión, señalando además que el ente territorial al cual esté adscrita la Empresa Social del Estado, debe fijar los honorarios por asistencia a cada sesión de la junta directiva. Interrogante 7. “Que sucede si los miembros de las ESES se hacen reelegir habiendo cumplido las reelecciones posibles y siguen por más periodos tomando decisiones en la respectiva ESE. Qué responsabilidad les ocasiona. Las decisiones tomadas por ellos son válidas o no tienen ningún efecto.” 202011600949711 Al contestar por favor cite estos datos:

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Página 11 de 11 En respuesta a su interrogante, nos permitimos indicar que si a los miembros de la junta directiva de una Empresa Social del Estado de II nivel de complejidad, ya se les culminó su periodo y no han sido reelegidos o si ya fueron reelegidos y se les culmino su periodo, dichos miembros no podrán seguir participando en dicho cuerpo colegiado, ya que no hay norma de carácter legal o reglamentaria que habilite dicha participación. Por lo tanto, deberá tenerse en cuenta lo establecido en el Decreto 780 de 2016 sobre la elección de los miembros de la Junta Directiva de una ESE de II nivel de complejidad, así como lo

señalado sobre la reelección, con el fin de que dicha elección se realice conforme a las previsiones normativas vigentes. En cuanto a la responsabilidad que les ocasiona nos permitimos indicar que esta Cartera Ministerial no es la competente para determinar la responsabilidad que recae sobre los miembros de la junta directiva de una Empresa Social del Estado, no obstante en atención a la obligación que les asiste a todos los servidores públicos, los particulares cuando ejercen funciones públicas y autoridades públicas de cumplir con la constitución y la ley, sin exceder sus competencias, por consiguiente, la única manera para que no se vulnere ninguna norma, es ceñirse a lo previsto normativa que regula la materia. Respecto a si las decisiones son válidas o no tienen ningún efecto, es de precisar que este Ministerio no tiene competencia para determinar la validez de las decisiones de la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado, para lo cual deberá acudirse ante un Juez de la República, quien es la autoridad competente para pronunciarse sobre los casos de carácter particular y concreto, como el esbozado en su solicitud. Interrogante 8. “Cuál es la Normatividad para la elección de dichas juntas directivas.” Respecto a su inquietud, es del caso señalar que la normativa aplicable sobre el particular es el Decreto 780 de 2016 el cual compiló los Decretos 1876 y 1757 de 1994. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154. Cordialmente, 4Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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