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MINSALUD - Concepto Jurídico 202011601394311 de 2020

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 202011601394311 de 2020
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2020

202011601394311 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 202011601394311

Fecha: 08-09-2020

Página 1 de 6 Bogotá D.C., URGENTE Asunto. Representante de la Asociación de Usuarios ante la Junta Directiva de una Empresa Social del EstadoESE Radicado. 202042301393632 Respetado Señor xxx Hemos recibido la comunicación del asunto, por medio de la cual eleva una consulta acerca de los miembros de la asociación de usuarios de la ESE Hospital xxx, cuya petición en concreto es la siguiente: “Queremos saber si para nuestro Delegado ante la Junta Directiva y para la asociación de usuarios podemos acogernos a la resolución número 0565 de mayo 26 de 2020, emanada del Ministerio del Interior, en donde en uno de sus apartes de esta resolución, les prorroga el periodo a las Juntas de Acción comunal urbanas y rurales de nuestro país, lo mismo que a las cooperativas, etc., hasta el mes de abril del año 2021, mientras convocan a nuevas elecciones. Es de anotar que no podemos quedarnos sin nuestro vocero en la Junta directiva del Hospital como tampoco los usuarios sin una asociación de usuarios que nos represente, o si por el contrario la Secretaría de Salud del Departamento pueden tomar decisión de lo mencionado con anterioridad.” En primer lugar, es del caso señalar que las Empresas Sociales del Estado de acuerdo con el artículo 1941 de la Ley 100 de 19932 son: “una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso (…)”.

La ESE Hospital xxx, es una Empresa de segundo nivel de atención de acuerdo con la información registrada en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de SaludREPS. Es importante señalar, que el artículo 493 de la Constitución Política, señaló lo atinente al derecho a la participación en salud, disponiendo que los servicios de salud se organizaran en forma descentralizada, por niveles de atención y con la participación de comunidad. En virtud de la participación que la Constitución confiere a la comunidad, es 1 ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. 2 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 3 “ARTICULO 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. (…) Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.” 202011601394311 Al contestar por favor cite estos datos:

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Fecha: 08-09-2020

Página 2 de 6 decir a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, en su

momento fue expedido el Decreto 1757 de 1994, norma que en la actualidad se encuentra compilada en el Decreto 780 de 2016, el cual dispone en su artículo 2.10.1.1.94, que las instituciones del SGSSS, garantizarán la participación ciudadana, comunitaria y social en todos los ámbitos que corresponda, conforme a las disposiciones legales aplicables. A su vez, el artículo 2.10.1.1.10 del Decreto 780 de 2016 indica qué se entiende por alianzas o asociaciones de usuarios así: “ARTÍCULO 2.10.1.1.10. ALIANZAS O ASOCIACIONES DE USUARIOS. La Alianza o Asociación de Usuarios es una agrupación de afiliados del régimen contributivo y subsidiado, del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tienen derecho a utilizar unos servicios de salud, de acuerdo con su sistema de afiliación, que velarán por la calidad del servicio y la defensa del usuario. Todas las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán participar en las instituciones del Sistema formando Asociaciones o alianzas de Usuarios que los representarán ante las instituciones prestadoras de servicios de salud y ante las Empresas Promotoras de Salud, del orden público, mixto y privado.(…)” Por su parte el artículo 2.10.1.1.12 del decreto en comento dispone lo relativo a los representantes de las alianzas o asociaciones de usuarios, cuyo tenor literal indica lo siguiente: “ARTÍCULO 2.10.1.1.12. REPRESENTANTES DE LAS ALIANZAS DE USUARIOS O ASOCIACIONES DE USUARIOS. Las alianzas o asociaciones de usuarios elegirán sus representantes en asamblea general, y entre los elegidos de estas si hubieren varias asociaciones o alianzas de usuarios, para períodos de dos (2) años. Para el efecto, sus instancias de participación podrán ser: (…)

2. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la Institución Prestataria de Servicios de Salud de carácter hospitalario, pública y mixta.” Aunado a lo anterior, la Circular 000002 de 2020 de la Superintendencia Nacional de Salud modificó el numeral 1° del Capítulo segundo, del Título VII de la Circular Única relativa a la Participación Ciudadana aparte normativo que se transcribe a continuación: 4 “ARTÍCULO 2.10.1.1.9. GARANTÍAS A LA PARTICIPACIÓN. Las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud garantizarán la participación ciudadana, comunitaria y social en todos los ámbitos que corresponda, conforme a las disposiciones legales aplicables.”

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Fecha: 08-09-2020

Página 3 de 6 “1. Modifíquese el numeral 1, del capítulo segundo, del título VII de la Circular Única PARTICIPACION CIUDADANA. El nuevo texto es el siguiente:

111. Alianza o Asociación de Usuarios: Las EAPB e IPS, deberán adelantar las acciones necesarias para promover y fortalecer el ejercicio de la participación social acorde con la normatividad vigente. Por lo cual, deberán garantizar a sus usuarios la materialización del

derecho a conformar la asociación de sus usuarios. La convocatoria debe realizarse teniendo en cuenta al menos los siguientes aspectos: Las EAPB e IPS públicas, deben realizarla por todos los canales de comunicación y atención al usuario con que cuenta la entidad y, adicionalmente, por un medio masivo de comunicación en la jurisdicción correspondiente. Las IPS privadas, deben realizarla por todos los todos los canales de comunicación y atención al usuario con que cuente. - La convocatoria deberá publicarse al menos tres (3) veces durante los dos (2) meses anteriores la fecha de la realización de la asamblea. (…)” De otra parte, es del caso señalar, que este Ministerio mediante Resolución 385 de 20205, modificada por las Resoluciones 407 de 20206 y 450 de 20207, en su artículo 18 declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Posteriormente sé prorrogo dicha emergencia mediante las Resoluciones 844 de 20209 y 1462 de 202010, hasta el 30 de noviembre de 2020 de conformidad al artículo 111 de la Resolución 1462 de 2020. El artículo 2 de la Resolución 1462 de 2020 que modifica el artículo 2 de la Resolución 844 de 2020, señala entre otras medidas la prohibición los eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración y la concurrencia de más de cincuenta personas, precepto normativo que dispone: “Artículo 2°. Modificar el artículo 2 de la Resolución 385 del 17 de marzo de 2020, modificado por el artículo 2° de la Resolución 844 de 26 de mayo de 2020, el cual quedará así:

5 Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus 6 “Por la cual se modifican los numerales 2.4 y 2.6 del artículo 2º de la Resolución 385 de 2020, por la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional”. 7 Por la cual se modifican los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2° de la Resolución 385 de 2020 en relación con la limitación del número de personas en actividades o evento 8 “Artículo 1. Declaratoria de emergencia sanitaria. Declárase la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada.” 9 Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID - 19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones 10 Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid-19, se modifican las Resoluciones 385 y 844 de 2020 y se dictan otras disposiciones 11 “Artículo 1°. Prórroga de la emergencia sanitaria. Prorrogar la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de noviembre de 2020. Dicha prórroga podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, el término podrá prorrogarse nuevamente.”

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Fecha: 08-09-2020

Página 4 de 6 "Artículo 2. Medidas. Con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, se adoptan las siguientes medidas: 2.1. Prohibir los eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas. 2.2. Prohibir los eventos de carácter público o privado que impliquen la concurrencia de más de cincuenta (50) personas. Los eventos públicos o privados en los que concurran hasta cincuenta (50) personas, deben garantizar que no exista aglomeración y el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.” (…) Parágrafo 1. Entiéndase por aglomeración toda concurrencia de personas en espacios cerrados y abiertos en los cuales no pueda guardarse el distanciamiento físico de dos (2) metros como mínimo entre persona y persona. También se entiende que hay aglomeración cuando la disposición del espacio y la distribución de muebles y enseres dificulte o impida dicho distanciamiento.” Por su parte, el artículo 5 del Decreto 1168 de 202012 dispone lo relativo a las actividades no permitidas señalando sobre el particular: “Artículo 5. Actividades no permitidas. En ningún municipio del territorio nacional, se podrán habilitar los siguientes espacios o actividades presenciales:

1. Eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas, de conformidad con las disposiciones y protocolos que expida el Ministerio de Salud y Protección

Social. (…)” Por otro lado, es pertinente traer a colación el artículo 6 de la Ley 743 de 200213, mediante el cual se define qué se entiende por acción comunal así: “ARTÍCULO 6o. DEFINICIÓN DE ACCIÓN COMUNAL. Para efectos de esta ley, acción comunal, es “una expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad.” 12 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19, y el mantenimiento del orden público y se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable 13 Por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal. 202011601394311 Al contestar por favor cite estos datos:

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Fecha: 08-09-2020

Página 5 de 6 Es de anotar que el Ministerio del Interior expidió la Resolución 565 de 202014, la cual en su artículo 1° dispone lo relativo a las fechas de elección para los organismos de acción comunal, precepto normativo que dispone: “Articulo 1. Reprograma el cronograma electoral. Las Fechas de elección para los organismos de acción comunal seran los siguientes: ” De conformidad a lo anterior y en relación con su solicitud de si es aplicable lo previsto en la Resolución 0565 de 2020 expedida por el Ministerio del Interior, es importante

señalar que la naturaleza jurídica de los organismos de acción comunal es diferente a la asociación o alianza de usuarios. Por lo tanto, lo relativo a la reprogramación de las fechas para la elección de los organismos de acción comunal previsto en la resolución en comento, no es aplicable a la elección del representante de los usuarios ante la junta directiva de una ESE. Teniendo en cuenta lo anterior, para llevar a cabo la elección del representante de los usuarios ante la junta directiva de una ESE debe realizarse de conformidad a lo previsto en la Ley 1438 de 2011, el Decreto 780 de 2016 y la Circular 000002 de 2020 de la Superintendencia Nacional de Salud que modificó el numeral 1° del Capítulo segundo, del Título VII de la Circular Única de dicha Superintendencia así como lo previsto por el Decreto 1168 de 2020 y la Resolución 1462 de 2020, en esta última en la cual se encuentran prohibidos los eventos de carácter público o privado que impliquen: (i) aglomeración de personas y (ii) la concurrencia de más de cincuenta (50) personas. Así mismo, deberá revisarse lo que haya establecido la alianza o asociación de usuarios en los estatutos o reglamento interno respecto a la manera como deberá adelantarse la elección del aludido representante. Después de esbozado lo anterior y dando respuesta a su otro interrogante referente a si la Secretaria de Salud del Departamento puede entrar a reprogramar los periodos para los cuales fueron electos los representante de los usuarios ante la junta directiva de una ESE, nos permitimos señalar que hasta el momento no se ha expedido por esta cartera ministerial normatividad referente a extender el periodo de dichos representantes, por lo

14 Por la cual se reprograma la fecha de elección de los directivos y dignatarios de los organismos de acción comunal y se deroga la Resolución 0357 de 2020 202011601394311 Al contestar por favor cite estos datos:

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Fecha: 08-09-2020

Página 6 de 6 tanto, la Secretaría de Salud del Departamento no estaría facultada para ampliar el periodo del aludido representante. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201515. Cordialmente, 15Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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