MINSALUD - Concepto Jurídico 202011601465471 de 2020
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 202011601465471 de 2020
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2020
202011601465471 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 202011601465471
Fecha: 18-09-2020
Página 1 de 4 Bogotá D.C., URGENTE Asunto: Vigencia de las Juntas Directivas de Asociaciones y Ligas de Usuarios Radicado: 202042301427532. Respetados Señor xxx Recibimos la comunicación del asunto con el radicado de la referencia, mediante la cual usted solicita que se informe sobre “cuál es la vigencia de las Juntas Directivas de las Asociaciones y Ligas de Usuarios en la razón a que a las mismas se les vencía su periodo en el mes de Marzo del año presente y al igual que a las Juntas de Acción Comunal y por razones de la pandemia que estamos viviendo no se a podido hacer convocatoria para hacer elección de las mismas (Sic)”. Frente al asunto, y luego de que usted nos aclarara la solicitud mediante comunicación telefónica, me permito mencionarle, que el artículo 2.10.1.1.12 del Decreto 780 de 20161, frente al tema de la vigencia de las “alianzas o asociaciones de usuarios”, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 2.10.1.1.12. REPRESENTANTES DE LAS ALIANZAS DE USUARIOS O ASOCIACIONES DE USUARIOS. Las alianzas o asociaciones de usuarios elegirán sus representantes en asamblea general, y entre los elegidos de estas si hubieren varias asociaciones o alianzas de usuarios, para períodos de dos (2) años. Para el efecto, sus instancias de participación podrán ser:
1. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la respectiva Empresa Promotora de
Salud pública y mixta.
2. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la Institución Prestataria de Servicios de Salud de carácter hospitalario, pública y mixta.
3. Un (1) representante ante el Comité de Participación Comunitaria respectivo.
4. Un (1) representante ante el Consejo Territorial de Seguridad Social, elegido conforme a las normas que regulen la materia.
5. Dos (2) representantes ante el Comité de Ética Hospitalaria, de la respectiva Institución Prestataria de Servicios de Salud, pública o mixta.” Adicionalmente, es importante advertir, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia de 16 de octubre de 1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”
202011601465471 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 202011601465471
Fecha: 18-09-2020
Página 2 de 4 20032, (Magistrado Ponente Darío Quiñones Padilla), Radicado No: 17001-23-31-0002003-0667-01(3140) señaló lo siguiente: “(…) Es indudable que en relación con el período de los representantes de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios en las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado existe una contradicción normativa, por lo que debe definirse cuál es la aplicable al caso. Para ello es necesario acudir a las reglas de interpretación de la ley previstas en los artículos 72 del Código Civil, 2º y 3º de la Ley 153 de 1887. En efecto, al
tenor de lo dispuesto en los artículos 72 del Código Civil y 2º de la Ley 153 de 1887 la ley posterior prevalece sobre la ley anterior. Sin embargo, en este asunto ocurre que los Decretos 1876 y 1757 de 1994 fueron expedidos y publicados el mismo día, pues se expidieron el 3 de agosto de ese año y se publicaron el 5 de agosto siguiente, por lo que el único criterio que puede servir como fundamento para definir cuál es posterior es el número del Diario Oficial en el que se publicaron. Así, el Decreto 1876 de 1994 aparece publicado en un número posterior, pues fue publicado en el Diario Oficial número 41.480, mientras que el Decreto número 1757 de 1994 lo fue en el Diario Oficial número 41.477. Por ello, podría decirse que el Decreto 1876 de 1994 es posterior y, por ende, debe aplicarse. No obstante lo anterior, se tiene que el artículo 3º de la Ley 153 de 1887 señala otra regla de interpretación, según la cual una ley especial prima sobre la ley general. Con base en ello, se encuentra que el artículo 12 del Decreto 1757 de 1994 es norma especial mientras que el artículo 9º del Decreto 1876 de 1994 es norma general, pues la primera regula específicamente el período de los Representantes de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios en las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado, mientras que la segunda regula de manera general el período para todos los miembros de esas juntas. Por ello, la norma aplicable sería el artículo 12 del Decreto 1757 de 1994”. (…) Así las cosas, se tiene que para los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas
Sociales del Estado existen dos períodos diferentes. El primero, específicamente señalado en dos (2) años para los representantes de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios, establecido en el artículo 12 del Decreto 1757 de 19943 y, el segundo, de tres (3) años para los demás miembros de la Junta Directiva de las 2 Disponible en https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma_pdf.php?i=71203 3 “Por el cual se organizan y establecen las modalidades y formas de participación social en la prestación de servicios de salud, conforme a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 4° del Decreto-ley 1298 de 1994”. 202011601465471 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 202011601465471
Fecha: 18-09-2020
Página 3 de 4 Empresas Sociales del Estado, según la regla general establecida en el artículo 9º del Decreto 1876 de 19944. Luego, se concluye que el período del representante de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios en Juntas Directivas de las Empresas Sociales del estado de segundo y tercer nivel de atención, es de dos (2) años. De otro lado, frente al periodo del representante de los usuarios en la junta directiva de una Empresa Social del Estado del primer nivel, se tiene lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1438 de 20115, que dispone: “Artículo 70. De la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera: (…) 70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de
usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud. (…) Parágrafo 1°. Los representantes de los usuarios y de los servidores públicos de la entidad tendrán un periodo de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para periodos consecutivos, ni podrán ser parte de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado en más de dos ocasiones. En los municipios de 6ª categoría, los representantes de los usuarios y los empleados públicos tendrán un periodo de 4 años”. Ahora bien, frente al tema particular que usted refiere en su escrito, y que amplía a través de la comunicación telefónica realizada, en la cual menciona la situación presentada en su calidad de representante de las Asociaciones y Ligas de Usuarios frente a los demás miembros de la Junta Directiva del Hospital Universitario San José de Popayán, debe indicarse que en el marco de lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 20116, este Ministerio tiene como finalidad primordial fijar la política en materia de salud y protección social, y que carecemos de la competencia para dirimir la situación por usted narrada, tema cuya decisión estaría en manos de las autoridades jurisdiccionales competentes. Finalmente, frente a la segunda parte de su solicitud, donde solicita que se informe sobre “cuál es la vigencia (…) de las Juntas de Acción Comunal y por razones de la pandemia que estamos viviendo no se a podido hacer convocatoria para hacer elección de las mismas (Sic)”, me permito informarle que para responder este aparte de su solicitud, se 4 “Por el cual se reglamentan los artículos 96,97 y 98 del Decreto-ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del
Estado.” 5 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social”. 202011601465471 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 202011601465471
Fecha: 18-09-2020
Página 4 de 4 remitió el escrito a la Dirección para la Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal del Ministerio del Interior, en aras de que esta dependencia, resuelva su inquietud, conforme a sus competencias. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20157. Cordialmente, 7Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.