🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINSALUD - Concepto Jurídico 202042400032492 de 2020

Ministerio de Salud

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 202042400032492 de 2020
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2020

202011600246361 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 202011600246361

Fecha: 20-02-2020

Página 1 de 2 Bogotá D.C., URGENTE

ASUNTO: CONSULTA REVISOR FISCAL

RADICADO 202042400032492

Respetada doctora. Hemos recibido su comunicación, por medio de la cual consulta si “los hospitales debemos contar con revisor FISCAL si el monto de los ingresos en la vigencia de 2019 superó los 2.484.348.000 (Sic)”. Al respecto, me permito indicar lo siguiente: El artículo 228 de la Ley 100 de 19931, indica que las entidades promotoras de salud, cualquiera sea su naturaleza, deberán tener un revisor fiscal designado por la asamblea general de accionistas, o por el órgano competente, quien se posesionará ante la Superintendencia Nacional de Salud, indicando además que el revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el Libro II, Título I, Capítulo VII del código de comercio y se sujetará a lo allí dispuesto sin perjuicio de lo prescrito en otras normas. Ahora bien, mediante el artículo 232 de la citada Ley 100 de 1993, se hacen extensivas a las instituciones prestadoras de servicios de salud, las obligaciones establecidas en los artículos 225, 227, 228, entre las cuales se encuentra la de implementar la revisoría fiscal. Con respecto a la revisoría fiscal en las Empresas Sociales del Estado, el artículo 2.5.3.8.4.4.3 del Decreto 780 de 20162, norma que compiló las disposiciones contenidas en el Decreto 1876

de 19943, señala que toda Empresa Social del Estado cuyo presupuesto anual sea igual o superior a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales, deberá contar con un revisor fiscal independiente, designado por la junta directiva a la cual reporta. De igual manera, vale la pena resaltar lo que la Superintendencia Nacional de Salud, en su Circular Única4, prevé respecto a la obligación que le asiste a las Empresas Sociales del Estado de contar con un revisor fiscal, así: “Personas jurídicas obligadas a tener autorización de posesión de Revisor Fiscal ante la Superintendencia Nacional de Salud. 1 “LEY 100 DE 1993 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. 3 por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado. 4 “Circular Externa 49 de 2008 (abril 2) Superintendencia Nacional de Salud, disponible en https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/Juridica/CircularesExterna/C_2008_Norma_0049.pdf “ 202011600246361 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 202011600246361

Fecha: 20-02-2020

Página 2 de 2 Sin perjuicio de la obligatoriedad de contar con revisor fiscal de conformidad con los parámetros enunciados en el artículo 203 del Código de Comercio, el parágrafo 2º del artículo 13 de la Ley 43

de 1990, el artículo 38 de la Ley 79 de 1988, el Decreto 1529 de 1990 y demás normas sobre el particular, tienen obligación de contar con la autorización de posesión de revisor fiscal proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, únicamente las personas jurídicas relacionadas a continuación: (…) 2.2. Las Empresas Sociales del Estado o Instituciones de Servicios de Salud de naturaleza pública cuyo presupuesto anual sea igual o superior a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” Así las cosas y frente a su interrogante, se concluye que si la ESE Hospital XXX tiene un presupuesto igual o superior a diez mil (10.000) smlmv, deberá implementar la revisoría fiscal en los términos que disponen las normas citadas anteriormente. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20155. Cordialmente,

EDILFONSO MORALES GONZALEZ

Coordinador Grupo de Consultas Dirección Jurídica

Elaboró: WGuerrero

Revisó: E. Morales C:\Users\wguerrero\Desktop\CONSULTAS\C46 Consulta Revisor Fiscal Orito Putum 5“Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo”.

Consultar sobre este documento ...