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MINSALUD - Concepto Jurídico 20204240018282 de 2020

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 20204240018282 de 2020
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2020

202011600246701 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 202011600246701

Fecha: 20-02-2020

Página 1 de 16 Bogotá D.C., URGENTE Asunto. Derecho de Petición relativo a las asociaciones de usuarios y la junta directiva de las Empresas Sociales del Estado Radicado.20204240018282. Respetado señor. En atención a su petición radicada en este Ministerio, por medio de la cual plantea una serie de interrogantes relacionados con las asociaciones de usuarios y la junta directiva de una Empresa Social del Estado –ESE, se señala lo siguiente: Interro gante N° 1. “El representante de los usuarios E.S.E. nivel II, cuyo periodo es de dos (2) años ¿Si podrá ejercer un año uno y un año otro?” En prim er lugar es necesario acudir a lo prescrito en el artículo 70 de la Ley 1438 de 20111, el cual establece: “Artículo 70. De la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera: (…) 70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud. (…) Parágrafo 1°. Los representantes de los usuarios y de los servidores públicos de la entidad tendrán un periodo de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para periodos consecutivos, ni podrán ser parte de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado en más de dos ocasiones. En los municipios

de 6ª categoría, los representantes de los usuarios y los empleados públicos tendrán un periodo de 4 años.” Frente a las Empresas Sociales del Estado que prestan sus servicios en el primer nivel de atención, es claro que el periodo del representante de los usuarios es de dos (2) años, con excepción de aquellas ESE ubicadas en los municipios de sexta categoría, donde los representantes de los usuarios tendrán un periodo de cuatro (4) años. 1Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 202011600246701 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 202011600246701

Fecha: 20-02-2020

Página 2 de 16 Por su parte, el artículo 2.5.3.8.4.2.5 del Decreto 780 de 20162, dispone en el inciso tercero que los miembros de la junta directiva tendrán un período de tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos, aparte normativo que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 2.5.3.8.4.2.5. TÉRMINOS DE LA ACEPTACIÓN. Una vez comunicada por escrito la designación y funciones como miembro de la Junta Directiva, por parte de la Dirección de Salud correspondiente, la persona en quien recaiga el nombramiento, deberá manifestar por escrito su aceptación o declinación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. En caso de aceptación, tomará posesión ante el Ministro de Salud cuando se trate de una Empresa Social del Estado del orden nacional, o ante el Director Departamental, Distrital o Municipal de Salud,

quedando consignada tal posesión en el libro de Actas que se llevará para tal efecto. Copia del acta será enviada al Representante Legal de la Empresa Social. Los miembros de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado respectiva, tendrán un período de tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos.” A su vez, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 2.10.1.1.12 del Decreto 780 de 2016, el cual compiló el Decreto 1757 de 1994, así: “ARTÍCULO 2.10.1.1.12. REPRESENTANTES DE LAS ALIANZAS DE USUARIOS O ASOCIACIONES DE USUARIOS. Las alianzas o asociaciones de usuarios elegirán sus representantes en asamblea general, y entre los elegidos de estas si hubieren varias asociaciones o alianzas de usuarios, para períodos de dos (2) años. Para el efecto, sus instancias de participación podrán ser:

1. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la respectiva Empresa Promotora de Salud pública y mixta.

2. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la Institución Prestataria de Servicios de Salud de carácter hospitalario, pública y mixta.

3. Un (1) representante ante el Comité de Participación Comunitaria respectivo.

4. Un (1) representante ante el Consejo Territorial de Seguridad Social, elegido conforme a las normas que regulen la materia.

5. Dos (2) representantes ante el Comité de Ética Hospitalaria, de la respectiva Institución Prestataria de Servicios de Salud, pública o mixta.”

Ahora bien, en cuanto al periodo del representante de los usuarios de una ESE de II o III nivel de atención, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de 16 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Darío Quiñones Padilla, Radicado No: 17001-23-31-000-2003-0667-01(3140) señaló en algunos apartes, lo siguiente: “(…) 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 202011600246701 Al contestar por favor cite estos datos:

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Fecha: 20-02-2020

Página 3 de 16 Es indudable que en relación con el período de los representantes de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios en las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado existe una contradicción normativa, por lo que debe definirse cuál es la aplicable al caso. Para ello es necesario acudir a las reglas de interpretación de la ley previstas en los artículos 72 del Código Civil, 2º y 3º de la Ley 153 de 1887. En efecto, al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 del Código Civil y 2º de la Ley 153 de 1887 la ley posterior prevalece sobre la ley anterior. Sin embargo, en este asunto ocurre que los Decretos 1876 y 1757 de 1994 fueron expedidos y publicados el mismo día, pues se expidieron el 3 de agosto de ese año y se publicaron el 5 de agosto siguiente, por lo que el único criterio que puede servir como fundamento para definir cuál es posterior es el número del Diario Oficial en el que se publicaron. Así,

el Decreto 1876 de 1994 aparece publicado en un número posterior, pues fue publicado en el Diario Oficial número 41.480, mientras que el Decreto número 1757 de 1994 lo fue en el Diario Oficial número 41.477. Por ello, podría decirse que el Decreto 1876 de 1994 es posterior y, por ende, debe aplicarse. No obstante lo anterior, se tiene que el artículo 3º de la Ley 153 de 1887 señala otra regla de interpretación, según la cual una ley especial prima sobre la ley general. Con base en ello, se encuentra que el artículo 12 del Decreto 1757 de 1994 es norma especial mientras que el artículo 9º del Decreto 1876 de 1994 es norma general, pues la primera regula específicamente el período de los Representantes de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios en las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado, mientras que la segunda regula de manera general el período para todos los miembros de esas juntas. Por ello, la norma aplicable sería el artículo 12 del Decreto 1757 de

1994. (…) Así las cosas, se tiene que para los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado existen dos períodos diferentes. El primero, específicamente señalado en dos (2) años para los representantes de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios, establecido en el artículo 12 del Decreto 1757 de 1994 y, el segundo, de tres (3) años para los demás miembros de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado, según la regla general establecida en el artículo 9º del Decreto 1876 de 1994. Luego, se concluye que el período del representante de las alianzas de usuarios o

asociaciones de usuarios en la Junta Directiva del Hospital San Bernardo del Municipio de Filadelfia es de dos (2) años. (…)” Es de anotar que el periodo del representante de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios en la junta directiva de una Empresa Social del Estado de II nivel, será de dos años, por lo tanto no se entiende las razones por las cuales ejercería un año uno y un año otro, lo cual no es conforme a lo previsto en la normativa vigente. Interrogante N° 2. 202011600246701 Al contestar por favor cite estos datos:

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Fecha: 20-02-2020

Página 4 de 16 “Sobre los servidores públicos que trabajan en la E.S.E. Hospital niveles I, II y III ¿Pueden participar en la elección de la junta directiva de asociación de usuarios estando vinculados laboralmente como contratista por O.P.S y de planta, se pueden afiliar al libro?” Sobre el particular es necesario indicar que la pregunta no es clara, razón por la cual se dará respuesta conforme a lo que se entiende de la misma. En primer lugar es del caso precisar que el artículo 2.10.1.1.10 del Decreto 780 de 2016, dispone que todas las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán participar en las instituciones del sistema formando asociaciones o alianzas de usuarios, aparte normativo cuyo tenor literal indica lo siguiente: “ARTÍCULO 2.10.1.1.10. ALIANZAS O ASOCIACIONES DE USUARIOS. La Alianza o Asociación de Usuarios es una agrupación de afiliados del régimen contributivo y subsidiado, del Sistema General de

Seguridad Social en Salud, que tienen derecho a utilizar unos servicios de salud, de acuerdo con su sistema de afiliación, que velarán por la calidad del servicio y la defensa del usuario. Todas las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán participar en las instituciones del Sistema formando Asociaciones o alianzas de Usuarios que los representarán ante las instituciones prestadoras de servicios de salud y ante las Empresas Promotoras de Salud, del orden público, mixto y privado. PARÁGRAFO 1o. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, sean públicas, privadas o mixtas, deberán convocar a sus afiliados del régimen contributivo y subsidiado, para la constitución de Alianzas o Asociaciones de Usuarios.” Así mismo el artículo 2.10.1.1.113 del Decreto 780 de 2016, señala que las alianzas o asociaciones de usuarios deben garantizar el ingreso permanente de usuarios, sin embargo el citado decreto no señala de manera detallada y específica los requisitos para que una persona ingrese a una asociación o alianza de usuarios, por lo tanto deberá revisarse a la luz de lo establecido en los estatutos y/o reglamento interno de la alianza o asociación de usuarios. Así mismo, lo relativo a si debe o no inscribirse en el libro, deberá revisarse lo previsto en los estatutos sobre el particular. Teniendo en cuenta que tanto las inhabilidades como las incompatibilidades son taxativas, es decir, deben estar expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva. Sobre la inquietud objeto de consulta, en la cual se solicita se indique si un servidor

público que trabaja en una Empresa Social del Estado de Nivel I, II y III de complejidad puede 3 ARTÍCULO 2.10.1.1.11. CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES Y ALIANZAS DE USUARIOS. Las Asociaciones de Usuarios se constituirán con un número plural de usuarios, de los convocados a la Asamblea de Constitución por la respectiva institución y podrán obtener su reconocimiento como tales por la autoridad competente, de acuerdo con las normas legales vigentes. Las Alianzas garantizarán el ingreso permanente de los diferentes usuarios. 202011600246701 Al contestar por favor cite estos datos:

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Página 5 de 16 elegir la junta directiva de una asociación de usuarios, es de anotar que no hay inhabilidad o incompatibilidad prevista normativamente para que el servidor público o contratista haga parte de una asociación o alianza de usuarios. Interrog ante N° 3. ¿Para ser representante de los usuarios de servicios de salud, la experiencia que se acredita de trabajo en salud tiene que ser en dentro de la misma institución u otra institución Pública de Salud? En cuanto a su inquietud nos permitimos indicar que no es clara, por lo tanto se dará respuesta conforme a lo que se entiende de la misma. Es de anotar que el artículo 2.5.3.8.4.2.4 del Decreto 780 de 2016 indica lo relativo a los requisitos de los miembros de la junta directivas de las Empresas Sociales del Estado, así: “ARTÍCULO 2.5.3.8.4.2.4. REQUISITOS PARA LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS. Para

poder ser miembro de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales de Salud se deben reunir los siguientes requisitos:

2. Los representantes de la comunidad deben: – Estar vinculados y cumplir funciones específicas de salud en un Comité de Usuarios de Servicios de Salud; acreditar una experiencia de trabajo no inferior un año en un Comité de Usuarios. – No hallarse incursos en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley. (…) PARÁGRAFO. La entidad territorial respectiva, a la cual esté adscrita la Empresa Social del Estado, fijará los honorarios por asistencia a cada sesión de la Junta Directiva, para los miembros de la misma que no sean servidores públicos. En ningún caso dichos honorarios podrán ser superior a medio salario mínimo mensual por sesión, sin perjuicio de reconocer en cuenta separada, los gastos de desplazamiento de sus integrantes a que haya lugar.”(Negrilla fuera del texto) Es del caso precisar que la norma en comento no señala restricción al tipo de institución Pública en Salud en la cual se acredite la experiencia en un Comité de Usuarios, por lo tanto deberán cumplirse los requisitos exigidos en la previsión normativa.

Interrogante N° 4. 202011600246701 Al contestar por favor cite estos datos:

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Fecha: 20-02-2020

Página 6 de 16 “El delegado o delegada de la Secretaria de Salud departamental o municipal ¿Qué posición ocupa el día de la elección del representante ante la junta directiva, tiene voz y votos o solo como observador?” Ahora bien, debemos remitirnos al artículo 70 de la Ley 1438 de 2011, el cual reglamenta la

conformación de la junta directiva de las Empresas Sociales del Estado - ESE del primer nivel de atención: “Artículo 70. De la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera: (…) 70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud. (…) (…)” (Subrayado fuera de texto) Es de anotar que el artículo 2.5.3.8.4.2.3 del Decreto 780 de 2016, el cual compilo el artículo 7 del Decreto 1876 de 1994, dispuso lo siguiente respecto a la conformación de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado de carácter territorial: “ARTÍCULO 2.5.3.8.4.2.3. MECANISMO DE CONFORMACIÓN DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS PARA

LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DE CARÁCTER TERRITORIAL.

Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado tendrán un número mínimo de seis miembros. En este evento, la Junta se conformará de la siguiente manera: (…)

3. Los dos (2) representantes de la comunidad serán designados de la siguiente manera: Uno (1) de ellos será designado por las Alianzas o Asociaciones de Usuarios legalmente establecidos, mediante convocatoria realizada por parte de la Dirección Departamental, Distrital o Local de Salud.

El segundo representante será designado por los gremios de la producción del área de influencia de la

Empresa Social; en caso de existir Cámara de Comercio dentro de la jurisdicción respectiva la Dirección de Salud solicitará la coordinación por parte de esta, para la organización de la elección correspondiente. No obstante, cuando estos no tuvieren presencia en el lugar sede de la Empresa Social del Estado respectiva, corresponderá designar el segundo representante a los Comités de Participación Comunitaria del área de influencia de la Empresa. (Subrayado fuera del texto)” Así las cosas, es claro que la facultad para convocar a la elección del representante de las alianzas o asociaciones de usuarios ante la junta directiva de una Empresa Social del Estado, se encuentra en cabeza de la Dirección Departamental, Distrital o Local de Salud según sea el caso, 202011600246701 Al contestar por favor cite estos datos:

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Página 7 de 16 por lo anterior, es dable concluir que el delegado de la citada Dirección no tiene voz y voto en la elección del representante de las asociaciones o alianzas de usuarios ante la junta directiva de una Empresa Social del Estado. Interrogante N° 5. “Sobre la inscripción a libro de afiliados ¿Solo se puede hacer antes de la elección de la junta directiva y asociación, después de que se ha hecho el ejercicio de afiliar a los usuarios, se afilian 500 y solo asisten 30 usuarios, hay que hacer filtros o no?” Es importante señalar, que hasta el momento no se ha expedido ninguna disposición del sector salud que regule el tema de la inscripción en el libro de afiliados, vale la pena indicar que cualquier inquietud respecto a lo consultado debe resolverse a la luz de lo previsto por los estatutos o

reglamento interno que rige la asociación o alianza de usuarios. Interrogante N° 6. “Si para ser postulado como representante de los usuarios de la junta directiva ¿Puede ser veedor de salud, con registro de la personería municipal? así no este dentro de la misma institución, como mínimo un año de trabajo de salud ¿se puede ser postulado?” Esta Dirección solicita aclarar el presente interrogante en el entendido en que es ambiguo y no es posible pronunciarnos sobre el particular. Interrogante N° 7. “Un veedor de salud con registro ante la Secretaria Municipal o Cámara de Comercio con veeduría departamental ¿puede postularse como presidente de la asociación de usuarios en niveles I, II, III, IPS y EPS, no estando dentro de la junta?” Es del caso precisar que el artículo 18 de la Ley 850 de 20034 señala los deberes de las veedurías así: “ARTÍCULO 18. DEBERES DE LAS VEEDURÍAS. Son deberes de las veedurías: a) Recibir informes, observaciones, y sugerencias que presenten los particulares, las comunidades organizadas, las organizaciones civiles y las autoridades, en relación con las obras, programas y actividades objeto de veeduría; 4 Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas. 202011600246701 Al contestar por favor cite estos datos:

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Página 8 de 16 b) Comunicar a la ciudadanía, a través de informes presentados en asambleas generales o reuniones similares de los habitantes y de las organizaciones de la comunidad, los avances en los procesos de

control y vigilancia que estén realizando; c) Definir su propio reglamento de funcionamiento y los mecanismos de regulación del comportamiento de sus miembros; d) Acatar el régimen de prohibiciones e impedimentos señalados por esta ley;” Por su parte los artículos 19 y 20 ibídem determinan respectivamente cuáles son los impedimentos y prohibiciones de las veedurías ciudadanas así: “ARTÍCULO 19. Impedimentos para ser veedor: a) Cuando quienes aspiren a ser veedores sean contratistas, interventores, proveedores o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa objeto de veeduría o tengan algún interés patrimonial directo o indirecto en la ejecución de las mismas. Tampoco podrán ser veedores quienes hayan laborado dentro del año anterior en la obra, contrato o programa objeto de veeduría; b) Quienes estén vinculados por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil con el contratista, interventor, proveedor o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa así como a los servidores públicos que tengan la participación directa o indirecta en la ejecución de los mismos; c) Cuando sean trabajadores o funcionarios públicos, municipales, departamentales o nacionales, cuyas funciones estén relacionadas con la obra, contrato o programa sobre el cual se ejercen veeduría. En ningún caso podrán ser veedores los ediles, concejales, diputados, y congresistas; d) Quienes tengan vínculos contractuales, o extracontractuales o participen en organismos de gestión de la ONG, gremio o asociación comprometidos en el proceso objeto de la veeduría;

e) En el caso de organizaciones, haber sido cancelada o suspendida su inscripción en el registro público, haber sido condenado penal o disciplinariamente, salvo por los delitos políticos o culposos o sancionado con destitución, en el caso de los servidores públicos. ARTÍCULO 20. PROHIBICIONES DE LAS VEEDURÍAS CIUDADANAS. A las veedurías ciudadanas en el ejercicio de sus funciones les está prohibido, sin el concurso de autoridad competente, retrasar, impedir o suspender los programas, proyectos o contratos objeto de la vigilancia.” Es del caso señalar que el artículo 2.10.1.1.19 del Decreto 780 de 2016, señala que el control social en salud podrá ser realizado a través de la veeduría en salud la cual será ejercida a nivel ciudadano, institucional y comunitario, aparte normativo que dispone lo siguiente: 202011600246701 Al contestar por favor cite estos datos:

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Fecha: 20-02-2020

Página 9 de 16 “ARTÍCULO 2.10.1.1.19. LA VEEDURÍA EN SALUD. El control social en salud podrá ser realizado a través de la veeduría en salud, que deberá ser ejercida a nivel ciudadano, institucional y comunitario, a fin de vigilar la gestión pública, los resultados de la misma, la prestación de los servicios y la gestión financiera de las entidades e instituciones que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así: a) En lo ciudadano a través del servicio de atención a la comunidad, que canalizará las veedurías de

los ciudadanos ante las instancias competentes, para el ejercicio de sus derechos constitucionales y legales; b) En lo comunitario mediante el ejercicio de las funciones de los Comités de Participación Comunitaria; c) En lo institucional mediante el ejercicio de las funciones de las Asociaciones de Usuarios, los Comités de Ética Médica y la representación ante las Juntas Directivas de las Instituciones Prestatarias de Servicios de Salud y las Entidades Promotoras de Salud; d) En lo social mediante la vigilancia de la gestión de los Consejos Territoriales de Seguridad Social y en los Consejos Territoriales de Planeación, los cuales tendrán la obligación de dar respuesta a los requerimientos de inspección y comprobación que cursen formalmente cualquiera de las Organizaciones Comunitarias mencionadas anteriormente. PARÁGRAFO. La prestación de los servicios mediante el régimen de subsidios en salud serán objeto de control por parte de veedurías comunitarias elegidas popularmente, entre los afiliados, con el fin de garantizar cobertura, calidad y eficiencia; sin perjuicio de los demás mecanismos de control previstos en las disposiciones legales.” Por su parte los artículos 2.10.1.1.20 y 2.101.1.21 ibídem determinan lo siguiente en cuanto a la veeduría: ARTÍCULO 2.10.1.1.20. EJERCICIO DE LA VEEDURÍA. La veeduría puede ser ejercida por los ciudadanos por sí, o a través de cualquier tipo de asociación, gremio o entidad pública o privada del orden municipal, departamental o nacional.

ARTÍCULO 2.10.1.1.21. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DEL VEEDOR

CIUDADANO. Para ser veedor ciudadano en cualquiera de sus niveles se requiere no estar incurso en este régimen de inhabilidades e incompatibilidades de conformidad con el régimen legal.” De conformidad a los artículos transcritos con anterioridad no hay norma que restrinja la posibilidad de que un veedor en salud pueda ser parte de la junta directiva de una asociación o alianza de usuarios. Interrogante N° 8. 202011600246701 Al contestar por favor cite estos datos:

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Fecha: 20-02-2020

Página 10 de 16 “Los miembros de la junta directiva de la Empresa Social del Estado ¿Qué periodo tienen en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos por cuantas veces, como representante del sector científico en salud y si recibe honorarios?” Sobre el particular se debe tener en cuenta el nivel de atención de la Empresa Social del Estado, para así determinar los periodos y si cabe la posibilidad de ser reelegido para formar parte de la junta directiva de una Empresa Social del Estado. Hecha la anterior precisión y para el caso de las Empresas Sociales del Estado del primer nivel de atención, es necesario acudir a lo prescrito en el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011, el cual establece: “ARTÍC ULO 70. DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera: 70.1 El jefe de la administración departamental, distrital o municipal o su delegado, quien la presidirá.

70.2 El director de salud de la entidad territorial departamental, distrital o municipal o su delegado. 70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud. 70.4 Dos (2) representantes profesionales de los empleados públicos de la institución, uno administrativo y uno asistencial, elegidos por voto secreto. En el evento de no existir en la ESE profesionales en el área administrativa, la Junta Directiva podrá integrarse con un servidor de dicha área con formación de técnico o tecnólogo. PARÁGRAFO 1o. Los representantes de los usuarios y de los servidores públicos de la entidad tendrán un periodo de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para periodos consecutivos, ni podrán ser parte de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado en más de dos ocasiones. En los municipios de 6ª categoría, los representantes de los usuarios y los empleados públicos tendrán un periodo de 4 años. (…)” Para las Empresas Sociales del Estado que prestan sus servicios en el primer nivel de atención, es claro que el periodo del representante de los usuarios y de los empleados púbicos de la institución es de dos años, con excepción de aquellas ESE que se encuentran ubicadas en los municipios de sexta categoría donde los representantes de los usuarios y de los empleados públicos de la ESE tendrán un periodo de cuatro años. Respecto al tema de la reelección del representante de las alianzas o usuarios de una Empresa Social del Estado de primer nivel de atención, el parágrafo 1 del artículo 70 de la Ley 1438 de

2011, contempla esta posibilidad, condicionándola a que no opere de forma consecutiva, ni en más de dos ocasiones. 202011600246701 Al contestar por favor cite estos datos:

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Página 11 de 16 En cuanto a las Empresas Sociales del Estado de II o III se establecen dos periodos diferentes como son: (i) para los representantes de los alianzas o asociaciones de usuarios es de dos años de conformidad a lo establecido en el artículo 2.10.1.1.12. del Decreto 780 de 2016 y (ii) para los demás miembros de junta directiva salvo el estamento político administrativo, será de tres años de conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 2.5.3.8.4.2.5 ibídem. A su vez respecto a la reelección de los miembros de las juntas directivas, en este caso para las ESE del II y III nivel de atención, el inciso 3 del artículo 9 del Decreto 1876 de 1994 compilado en el articulo 2.5.3.8.4.2.5 del Decreto 780 de 2016, indica que los miembros de la junta directiva de la Empresa Social del Estado - ESE, tendrán un periodo de tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos. Frente, a la elección del representante de las alianzas o asociaciones de usuarios ante la junta directiva de las Empresas Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de carácter hospitalario públicas y mixtas, el numeral 12 del artículo 14 del Decreto 1757 de 1994, compilado en el Decreto 780 de 2016 que como se expresó anteriormente es una norma

de carácter especial, prevé que el mencionado representante será elegido por y entre los asociados para un período máximo de dos (2) años. Así las cosas, al encontrar que la norma antes reseñada no restringe expresamente la posibilidad de reelegir o no a los representantes de los usuarios ante la junta directiva de una ESE, es necesario traer a colación lo expuesto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en apartes de la providencia de fecha 29 octubre de 2012, expediente No. 250002324000201100755-01, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro, donde se refirió a los derechos políticos y participación democrática de un ciudadano, de la siguiente manera: “(…) Ello se aprecia en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, al prescribir en el artículo 4º que la libertad es la facultad de hacer todo lo que no perjudique a los demás, y que su limitación únicamente puede provenir de la Ley, como expresión de la soberanía popular contenida en los órganos de representación democrática. Igualmente se nota en el artículo 5º al disponer que “Nada que no esté prohibido por la Ley puede ser impedido…”, con lo que se quiere significar que en materia de derechos políticos la persona está habilitada para hacer todo cuanto quiera, siempre y cuando no se encuentre con una restricción establecida por el ordenamiento jurídico. (…) Nótese cómo el ordenamiento Constitucional, que se inspira en parte en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, está edificado sobre la idea de libertad y participación, en particular en el ámbito político, que permite a los ciudadanos candidatizarse a cargos o corporaciones públicas

que se eligen democráticamente o por votaciones surtidas al interior de cuerpos colegiados. La 202011600246701 Al contestar por favor cite

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