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MINSALUD - Concepto Jurídico 202042400187002 de 2020

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 202042400187002 de 2020
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2020

202011600307801 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 202011600307801

Fecha: 02-03-2020

Página 1 de 3 Bogotá D.C., URGENTE ASUNTO: Registro de defunción antecedente IVE 21 semanas e incapacidad médica en el régimen subsidiado. Radicado 202042400187002

Respetada señora: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual solicita claridad sobre la expedición del certificado médico de defunción frente a una interrupción voluntaria de embarazo, y consulta sobre la posibilidad de obtener el documento de incapacidad en el régimen subsidiado, para lo cual requiriere se atiendan las siguientes inquietudes: “1. Mediante el presente solicito información y claridad sobre si una clínica puede dar copia del certificado de defunción antecedente a una interrupción voluntaria de embarazo por malformación en embarazo de 21 semanas para tramite de realizar exequias y siembra cultural según la cosmovisión indígena.” Para atender este requerimiento no remitimos al concepto con radicado 202022000040273 de la Dirección de Epidemiología y Demografía, en el que indican: “En la situación específica que se menciona, se reitera que en una interrupción voluntaria del embarazo (casos sentencia C-355), donde los padres manifiestan el deseo de inhumar o cremar el producto de la concepción, para llevar a cabo el procedimiento, es necesario expedir el certificado médico de defunción fetal para el trámite de licencia de inhumación o cremación y la realización de actos religiosos y culturales. Por tanto, es obligación de los profesionales autorizados de la

entidad donde se realiza el procedimiento de IVE, expedir el certificado de defunción e ingresar la información de la muerte fetal en el RUAF-ND, conforme a lo establecido en la Circular Conjunta 0037 del 2015 expedida por MINSALUD y DANE. Así mismo, debe quedar registrada en la historia clínica, la anotación correspondiente a la intención de retiro del producto de la IVE para los fines de inhumación.” “2. LA SEGUNDA pregunta es que en caso de las personas que están en régimen subsidiado y que tienen beneficios por estar en cooperativas de ahorro y crédito pueden tener el documento de incapacidad medica ya que es un requisito para cobrar los seguros y beneficios en caso de que la persona no pueda realizar sus actividades económica” En primer lugar, se debe aclarar que a la luz del artículo 50 de la Ley 23 de 19811 el certificado médico acredita entre otros, el estado de salud de las personas, al indicar: 1 Por la cual se dictan normas en materia de ética médica 202011600307801 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 202011600307801

Fecha: 02-03-2020

Página 2 de 3 “Artículo 50. El certificado médico es un documento destinado a acreditar el nacimiento, el estado de salud, el tratamiento prescrito o el fallecimiento de una persona. Su expedición implica responsabilidad legal y moral para el médico.” En éste sentido, el artículo 17 de la Ley 1751 de 20152 norma que estableció la salud como derecho fundamental, dotó de autonomía a los profesionales de la salud en la toma de decisiones atinentes al tratamiento y diagnóstico de los pacientes que tienen a su cargo, así:

“ARTÍCULO 17. AUTONOMÍA PROFESIONAL. Se garantiza la autonomía de los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta autonomía será ejercida en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia científica. (…)” Ahora bien, en este sentido y por regla general del Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSS-, la incapacidad será reconocida por la Empresa Promotora de Salud - EPS una vez ésta, sea expedida por el profesional adscrito o perteneciente a la misma, caso en cual, dicha entidad deberá reconocer la prestación económica derivada de la incapacidad por enfermedad general, en la medida en que se haya cotizado en los términos previstos en el artículo 2.1.13.4 del Decreto 780 de 2016 , - Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social - DUR, el cual reza: “Artículo 2.1.13.4 Incapacidad por enfermedad general. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general, conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que los afiliados cotizantes hubieren efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas. No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando éstas se originen en tratamientos con fines estéticos o se encuentran excluidos del plan de beneficios y sus complicaciones”. De las normas antes señaladas se concluye que, los profesionales de la medicina cuentan

con la facultad de tomar las acciones que consideren pertinentes para garantizar la atención integral de salud a sus pacientes, entre éstas, el expedir el certificado de incapacidad. Así mismo, el destino que se le dé a la incapacidad depende del régimen al cual está afiliado el paciente, es decir, si se encuentra afiliado en el régimen contributivo, podría pretender el reconocimiento y pago del auxilio económico, previo cumplimiento del artículo 2.1.13.4 del Decreto 780 de 2016, pero si está en el régimen subsidiado el uso sería cualquier otro, que la ley le permita. 2 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones 202011600307801 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 202011600307801

Fecha: 02-03-2020

Página 3 de 3 El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20153 Cordialmente,

EDILFONSO MORALES GONZALEZ

Coordinador Grupo de Consultas Dirección Jurídica 3 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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