MINSALUD - Concepto Jurídico 202111600173311 de 2021
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 202111600173311 de 2021
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2021
202111600173311 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 202111600173311
Fecha: 03-02-2021
Página 1 de 4 Bogotá D.C., URGENTE Asunto: Concepto. Transacción, desistimiento y renuncia como requisitos del mecanismo de saneamiento consagrado en el artículo 238 de la Ley 1955 de
2019. Radicado 202042301603472
Respetados señores, Damos respuesta a la comunicación del asunto, mediante la cual plantean algunos interrogantes relacionados con el saneamiento financiero de las entidades territoriales en el sector salud, específicamente, en relación con las condiciones de que trata el literal b del artículo 238 de la Ley 1955 de 20191.
I. PROBLEMA JURÍDICO En los términos de la solicitud, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: “1. ¿Dentro del marco normativo del literal b del artículo 238 de la Ley 1955 de 2019, en caso que existan facturas objeto de medio de control de reparación directa actio in renverso (sic) ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa o en su defecto demanda ordinaria laboral ante la jurisdicción laboral, dichas facturas pueden ser objeto de conciliación de glosas dentro de auditoría médica, a pesar que no medie desistimiento de demandas? 2. ¿Dentro del marco normativo del literal b del artículo 238 de la Ley 1955 de 2019, en caso que existan facturas objeto de medio de control de reparación directa actio in renverso (sic) ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa o en su defecto demanda ordinaria laboral ante la
jurisdicción laboral, dichas facturas en caso que fueren conciliadas, pueden ser incluidas dentro del proceso de saneamiento financiero?”.
II. CONCEPTO JURÍDICO El artículo 57 de la Ley 1438 de 20112 fijó un trámite especial para el tratamiento de las glosas que se presenten en las facturas que se expidan con ocasión a la prestación de los servicios de salud. 1 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. 2 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
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Fecha: 03-02-2021
Página 2 de 4 Con la expedición de la Ley 1955 de 2019, el Gobierno nacional, en aras de contribuir a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), en el artículo 238 fijó unos criterios y plazos generales para la estructuración, operación y seguimiento de un mecanismo de saneamiento definitivo de las cuentas de recobros/cobros asociadas a servicios y tecnologías de salud no financiados con cargo a la UPC del subsidiado, prestados hasta el 31 de diciembre de 2019. El articulo 238 fijó las reglas para el saneamiento financiero del sector salud en las entidades territoriales, dentro de las cuales señaló que, para determinar las deudas por servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC de los afiliados al régimen subsidiado, las entidades territoriales deberán adelantar el proceso de auditoría que le
permita determinar si es procedente el pago. El numeral 3º del citado artículo señaló que, para el saneamiento de estas cuentas, las entidades territoriales podrían disponer de las siguientes fuentes de financiación. “3. Las entidades territoriales podrán disponer de las siguientes fuentes de financiación: rentas cedidas, excedentes de las rentas cedidas, saldos de las cuentas maestras del régimen subsidiado en salud, excedentes del Sistema General de Participaciones de Salud Pública, excedentes y saldos no comprometidos con destino a la prestación de servicios en lo no cubierto con subsidios a la demanda del Sistema General de Participaciones, los recursos de transferencias realizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga) de vigencias anteriores y los excedentes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) del sector salud financiados con Lotto en línea, sin perjuicio de los usos ya definidos en la ley y del Sistema General de Regalías cuando lo estimen pertinente”. Igualmente, el artículo establece que la Nación podrá cofinanciar el pago de las deudas de los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) Que se hayan agotado las fuentes de financiación con las que cuenta la entidad territorial para el pago de estas obligaciones. Para el efecto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el apoyo del Ministerio de Salud y Protección Social y del Departamento Nacional de Planeación, evaluará el esfuerzo fiscal de las entidades territoriales para el pago de estos pasivos y definirá el monto a financiar premiando a aquellas que hayan
realizado mayores esfuerzos. b) Que la entidad territorial suscriba un contrato de transacción con la entidad acreedora que incluya como mínimo: 202111600173311 Al contestar por favor cite estos datos:
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Fecha: 03-02-2021
Página 3 de 4 i) La renuncia expresa de la entidad que esté realizando el cobro o recobro a instaurar o desistir de cualquier acción judicial o administrativa relacionada con la solicitud de pago elevada. ii) La obligación de la entidad territorial y la entidad que está realizando el recobro de revelar y depurar en sus estados financieros los resultados del proceso de verificación y control. iii) La renuncia expresa de la entidad que esté realizando el cobro o recobro a cualquier tipo de interés y otros gastos, independientemente de su denominación sobre las cuentas presentadas, al momento de radicarlas por este mecanismo. c) Que el representante legal de la Entidad Territorial certifique los montos resultantes. El Gobierno nacional podrá remitir los resultados de las auditorías a los organismos de control para lo de su competencia. (…)” (Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo expuesto, en respuesta al primer interrogante planteado, debe precisarse que el artículo 238 de la Ley 1955 de 2019, no regula el proceso de conciliación de glosas, el cual se encuentra previsto en el artículo 57 de la Ley 1438 de
2011. El objeto de esa norma es regular el proceso de saneamiento definitivo de las cuentas de recobros/cobros asociadas a servicios y tecnologías de salud no financiados con cargo a la UPC del régimen subsidiado, que se encuentran sujetas a la auditoría que lleve a cabo el respectivo ente territorial para determinar la procedencia o no del pago,
dependiendo del modelo al que se haya acogido según la Resolución 1479 del 6 de mayo de 20153. Por lo tanto, el artículo 238 de la Ley 1955 de 2019, no condiciona la posibilidad de la conciliación de glosas, figura consagrada en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011. Precisado lo anterior, estimamos pertinente señalar que el artículo 238 de la Ley 1955 de 2019 señala que el responsable del proceso de auditoría es el ente territorial, el cual, en virtud del principio de autonomía (art. 287 de la Constitución Política4), con observancia a los requisitos que la misma norma establece, debe implementar un 3 Por la cual se establece el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud suministradas a los afiliados del Régimen Subsidiado. 4 Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales.
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Fecha: 03-02-2021
Página 4 de 4 proceso propio orientado a determinar la procedencia o no del pago de los servicios y tecnologías objeto del saneamiento. Por lo tanto, para establecer cuáles son las reglas del saneamiento en cada entidad territorial, es necesario remitirse al procedimiento que
cada una de ellas haya fijado. Ahora, respecto de las entidades territoriales que pretendan la cofinanciación por parte de la Nación para el pago de los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado, el literal b del artículo 238 de la Ley 1955 de 2019 exige, entre otros requisitos, que estas suscriban un contrato de transacción con la entidad acreedora, en el que esta renuncie expresamente a instaurar o desistir de cualquier acción judicial o administrativa relacionada con la solicitud de pago. En consecuencia, de no realizarse el desistimiento o renuncia, las facturas no podrán ser incluidas para la cofinanciación por parte de la nación en el saneamiento definitivo de cuentas de que trata el artículo 238 de la Ley 1955 de 2019. Respecto del segundo interrogante, se advierte que el solicitante no especificó si se refería a la conciliación de glosas de que trata el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011 o a la conciliación ante autoridad judicial o la Procuraduría General de la Nación. En todo caso, conviene precisar que la conciliación que celebren las entidades públicas ante autoridades judiciales o el Ministerio Público con los requisitos de ley tienen efectos de cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo. Por lo tanto, las cuentas que hayan sido objeto de conciliación ante dichas autoridades no podrían ser incluidas en el mecanismo de saneamiento consagrado en el artículo 238 de la Ley 1955 de 2019. No obstante, si a lo que se refiere es a la conciliación realizada con fundamento en el
artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, dependiendo los criterios y lineamientos definidos por el ente territorial en su proceso de auditoría, las cuentas podrían ser presentadas al proceso de saneamiento siempre y cuando no hayan sido pagadas. Además, en caso de que el ente territorial requiera la cofinanciación de la Nación, tendrá que suscribir con la acreedora el contrato de transacción, en los términos ya señalados. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente,