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MINSALUD - Concepto Jurídico 202111601103251 de 2021

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 202111601103251 de 2021
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2021

202111601103251 Al contestar por favor cite estos datos: Radicado No202111601103251

Fecha: 12-07-2021

Página 1 de 4 Bogotá D.C., URGENTE

ASUNTO: Radicado 202142401095562 - Honorarios Respetado señor XXX Hemos recibido su escrito, por medio del cual manifiesta, “El decreto 1876 de 1994.cita en su Artículo 8 en su párrafo único que, la entidad territorial en la cual está adscrita la ESE, fijará los honorarios por asistencia a cada sesión de la Junta Directiva para los miembros de la misma que no sean servidores públicos. Por motivos de la pandemia y de común acuerdo, las reuniones se vienen haciendo en forma virtual. Petro ocurre que no les están pagando los honorarios, aduciendo que tienen que ser las sesiones en forma presencial. Como es de su conocimiento, hoy día la mayoría de la gente trabaja en forma virtual y por tanto les están pagando sus sueldos. Mi inquietud es si estas personas tienen o no derecho al pago de sus honorarios?”. Al respecto, nos permitimos señalar: En primer lugar, debe indicarse que de acuerdo a lo establecido en el artículo 71del Decreto Ley 4107 de 20112, modificado por los Decretos 2562 de 20123 y 1432 de 20164, esta Dirección tiene la función de resolver consultas de carácter general, con observancia de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, sin que ello involucre la facultad de ordenar o no el pago de honorarios de las juntas directivas de la Empresa Social del Estado – ESE. 1 Artículo 7°. Dirección Jurídica. Son funciones de la Dirección Jurídica las siguientes:

(…)

7. Orientar la conceptualización sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con las competencias y funciones asignadas al Ministerio.

(…)

16. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de competencia del Ministerio, en coordinación con las direcciones técnicas.

2. Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector

Administrativo de Salud y Protección Social.

3. Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones.

4. Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social

202111601103251 Al contestar por favor cite estos datos: Radicado No202111601103251

Fecha: 12-07-2021

Página 2 de 4 No obstante lo anterior, es preciso señalar que las Empresas Sociales del Estado – ESE de acuerdo con el artículo 1945 de la Ley 100 de 19936 son “una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso (…)”. Así mismo. es de anotar que el artículo 2.5.3.8.4.2.4 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social - DUR, el cual compiló el artículo 8 del Decreto 1876 de 1994, dispuso lo siguiente respecto a la fijación de los honorarios por asistencia a sesiones de la junta directiva de las Empresas Sociales del Estado de carácter

territorial: “Artículo 2.5.3.8.4.2.4 Requisitos para los miembros de las Juntas Directivas. Para poder ser miembro de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales de Salud se deben reunir los siguientes requisitos:

1. Los representantes del estamento político-administrativo, cuando no actúe el Ministro de Salud, el Jefe de la entidad territorial o el Director de Salud de la misma, deben: a) Poseer título universitario; b) No hallarse incursos en ninguna de las inhabilidades o incompatibilidades contempladas en la ley; c) Poseer experiencia mínima de dos años en la Administración de Entidades Públicas o privadas en cargos de nivel directivo, asesor o ejecutivo.

2. Los representantes de la comunidad deben: -Estar vinculados y cumplir funciones específicas de salud en un Comité de Usuarios de Servicios de Salud; acreditar una experiencia de trabajo no inferior un año en un Comité de Usuarios. -No hallarse incursos en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley.

3. Los Representantes del sector científico de la Salud deben: 5 ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. 6 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

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Fecha: 12-07-2021

Página 3 de 4 a) Poseer título profesional en cualquiera de las disciplinas de la Salud, y b) No hallarse incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley. Parágrafo. La entidad territorial respectiva, a la cual esté adscrita la Empresa Social del Estado, fijará los honorarios por asistencia a cada sesión de la Junta Directiva, para los miembros de la misma que no sean servidores públicos. En ningún caso dichos honorarios podrán ser superior a medio salario mínimo mensual por sesión, sin perjuicio de reconocer en cuenta separada, los gastos de desplazamiento de sus integrantes a que haya lugar”. Así las cosas, es claro que la facultad para fijar los honorarios por asistencia a las sesiones de la junta directiva de una Empresa Social del Estado, se encuentra en cabeza de la Dirección Departamental, Distrital o Local de Salud según sea el caso, por lo anterior, y dando cumplimiento a la normatividad vigente, será ella quien fije los honorarios de la junta directiva de quienes no sean servidores públicos. En este sentido, no está demás señalar que la competencia de las entidades del Estado es reglada, lo que conduce a invocar el principio de responsabilidad consagrado en el artículo 121 de la Constitución Política a cuyo tenor “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”; razón por la cual, no es posible que este Ministerio resuelva las solicitudes planteadas. Así las cosas, será la entidad territorial a través de la Dirección Seccional, Distrital o Local

de Salud, a la cual se encuentre adscrita la ESE a que refiere su escrito, la competente para determinar si frente al caso descrito en su comunicación, procede o no el pago de honorarios. Al punto, se insiste en que este Ministerio no tiene por competencia definir dicho aspecto, pues normativamente no tenemos asignada la función de fijar los honorarios de los miembros de las juntas directivas de las ESE, que no sean servidores públicos. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20157. 7 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 202111601103251 Al contestar por favor cite estos datos: Radicado No202111601103251

Fecha: 12-07-2021

Página 4 de 4 Cordialmente,

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