MINSALUD - Concepto Jurídico 202111602002111 de 2021
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 202111602002111 de 2021
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2021
202111602002111 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 202111602002111
Fecha: 15-12-2021
Página 1 de 3 Bogotá D.C., URGENTE ASUNTO: Concepto técnico frente a renuncia del representante ante la junta directiva de una empresa social del estado. Radicado 202142402372912. Respetado señor xxx Procedemos a dar respuesta a la consulta del asunto, mediante la cual plantea una serie de interrogantes relacionados con la renuncia de un miembro de la junta directiva de una empresa social del estado.
I. ANTECEDENTES En primer lugar, es preciso señalar que las Empresas Sociales del Estado – ESE de acuerdo con el artículo 1941 de la Ley 100 de 19932 son “una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso (…)”.
En este sentido, el artículo 2.5.3.8.4.2.2 del Decreto 780 de 2016, dispuso la conformación de la Junta Directiva de las empresas sociales del estado, aplicable a las de II y III nivel de complejidad, en el siguiente tenor: (…) “ARTÍCULO 2.5.3.8.4.2.2. De la Junta Directiva. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de los órdenes nacional y territorial, estarán integradas de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, así: una tercera parte de sus
miembros serán representantes del sector político administrativo, otra tercera parte representará al sector científico de la salud y la tercera parte restante será designada por la comunidad” (…) Así mismo, el artículo 2.5.3.8.4.2.3 del mencionado decreto establece el mecanismo de conformación de las juntas directivas para las empresas sociales del estado del II y III nivel de complejidad, así: (…) “ARTÍCULO 2.5.3.8.4.2.3. Mecanismo de conformación de las Juntas Directivas para las Empresas Sociales del Estado de carácter territorial. Las Juntas Directivas de 1 ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. 2 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 202111602002111 Al contestar por favor cite estos datos:
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Fecha: 15-12-2021
Página 2 de 3 las Empresas Sociales del Estado tendrán un número mínimo de seis miembros. En este evento, la Junta se conformará de la siguiente manera:
2. Los dos (2) representantes del sector científico de la Salud serán designados así: Uno mediante elección por voto secreto, que se realizará con la participación de todo el personal
profesional de la institución, del área de la salud cualquiera que sea su disciplina. El segundo miembro será designado entre los candidatos de las ternas propuestas por cada una de las Asociaciones Científicas de las diferentes profesiones de la Salud que funcionen en el área de influencia geográfica de la Empresa Social del Estado. Cada Asociación Científica presentará la terna correspondiente al Director Departamental, Distrital o Local de Salud, quien de acuerdo con las calidades científicas y administrativas de los candidatos realizará la selección” Ahora bien, el artículo 2.5.3.8.4.2.4 ibidem establece los requisitos para los representantes del sector científico en el siguiente tenor: (…) “ARTÍCULO 2.5.3.8.4.2.4. Requisitos para los miembros de las Juntas Directivas. Para poder ser miembro de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales de Salud se deben reunir los siguientes requisitos:
3. Los Representantes del sector científico de la Salud deben: a). Poseer título profesional en cualquiera de las disciplinas de la Salud, y b). No hallarse incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley.” (…) A su vez, el artículo 2.5.3.8.4.2.5 del mencionado decreto dispone lo siguiente: (…) ARTÍCULO 2.5.3.8.4.2.5. Términos de la aceptación. Una vez comunicada por escrito la designación y funciones como miembro de la Junta Directiva, por parte de la Dirección de Salud correspondiente, la persona en quien recaiga el nombramiento, deberá manifestar por escrito su aceptación o declinación dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a su notificación. En caso de aceptación, tomará posesión ante el Ministro de Salud cuando se trate de una Empresa Social del Estado del orden nacional, o ante el Director Departamental, Distrital o Municipal de Salud, quedando consignada tal posesión en el libro de Actas que se llevará para tal efecto. Copia del acta será enviada al Representante Legal de la Empresa Social. Los miembros de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado respectiva, tendrán un período de tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos” (…) 202111602002111 Al contestar por favor cite estos datos:
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Fecha: 15-12-2021
Página 3 de 3 Citada la anterior normativa y frente a lo consultado, debe precisarse que las normas que regulan la conformación de las juntas directivas de las ESE de segundo o tercer nivel, contenidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 780 de 2016, no prevén que en el caso de que se efectúe una elección de un representante ante dicho organismo directivo, ese proceso de elección origina per sé la existencia de una lista de elegibles, de donde se pueda seguir surtiendo la designación de un nuevo representante en el evento de que la persona inicialmente elegida renuncie, razón por la que y ante esa indefinición normativa, conceptualmente consideramos que si el representante de los trabajadores del sector asistencial ante la junta directiva de una ESE renuncia sin culminar su período, será necesario adelantar un nuevo proceso de elección para designar un nuevo representante por dicho estamento. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20153. Cordialmente, 3 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.