MINSALUD - Concepto Jurídico 202111602024591 de 2021
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 202111602024591 de 2021
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2021
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Radicado No.: 202111602024591
Fecha: 20-12-2021
Página 1 de 6 Bogotá D.C., URGENTE ASUNTO: Concepto frente a elecciones comité de ética hospitalaria de una ese. Radicado 202142302396442. Respetado señor xxx Procedemos a dar respuesta a la consulta del asunto, mediante la cual plantea una serie de interrogantes relacionados con la elección del comité de ética hospitalaria en una ese descritas así: (…) ¿Es posible volver a convocar a elecciones con el objeto de insistir en la inscripción del personal apto para ejercer en el referido comité? ¿Qué pasa en caso de volverse a realizar la convocatoria de inscripción y persiste la declaratoria desierta? ¿Cómo se puede conformar el Comité si en efecto dos de los miembros deben ser elegidos por votación directa del personal, pero al realizar convocatoria no se presentaron inscritos? ¿Puede la Entidad mientras se realiza una nueva convocatoria, mantener mediante la emisión de acto administrativo a los dos (2) miembros que fungieron en el Comité de Ética Hospitalaria, elegidos por voto de los empleados públicos para el periodo comprendido entre el 29 de octubre de 2018 y el 28 de octubre de 2021 (Resolución 549 del 29 de octubre de 2018), puesto que el pasado 1 de octubre de 2021 de la presente vigencia se convocó a Elecciones y al cerrarse las inscripciones el 14 de octubre de 2021 no se postularon candidatos, debiendo declararse desierta la convocatoria con la Resolución 787 del 15 de octubre de 2021, justificado en la declaratoria de desierto en el periodo
de inscripción? ¿este comité puede sesionar sin los dos miembros elegidos mediante elección de los empleados públicos de la Subred, cuya convocatoria fue declarada desierta como ya se mencionó anteriormente? en caso de ser positiva la respuesta durante cuánto tiempo y acto administrativo que sustente esta situación.” (…)
I. ANTECEDENTES La consulta jurídica se eleva considerando que la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E convocó a elección de los representantes del personal médico y de
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Página 2 de 6 enfermería al Comité de Ética Hospitalaria para el periodo 2021-2024 sin que, ninguna persona se postulara a la convocatoria. En primer lugar, debe indicarse que de acuerdo a lo establecido en el artículo 71del Decreto Ley 4107 de 20112, modificado por los Decretos 2562 de 20123 y 1432 de 20164, esta Dirección tiene la función de resolver consultas de carácter general, con observancia de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, sin que ello involucre la facultad de pronunciarnos frente a casos particulares, como los esbozados en su solicitud. No obstante lo anterior, es preciso señalar que las Empresas Sociales del Estado – ESE de acuerdo con el artículo 1945 de la Ley 100 de 19936 son “una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa,
creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso (…)”. Es importante señalar, que el artículo 497 de la Constitución Política, señaló lo atinente al derecho a la participación en salud, disponiendo que los servicios de salud se organizaran 1 Artículo 7°. Dirección Jurídica. Son funciones de la Dirección Jurídica las siguientes: (…)
7. Orientar la conceptualización sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con las competencias y funciones asignadas al Ministerio.
(…)
16. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de competencia del Ministerio, en coordinación con las direcciones técnicas.
2. Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo
de Salud y Protección Social.
3. Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones.
4. Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social 5 ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. 6 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
7 ARTICULO 49. Modificado por el Acto Legislativo No 02 de 2009. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los 202111602024591 Al contestar por favor cite estos datos:
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Página 3 de 6 en forma descentralizada, por niveles de atención y con la participación de comunidad. En virtud de la participación que la Constitución confiere a la comunidad, es decir a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, en su momento fue expedido el Decreto 1757 de 1994, norma que en la actualidad se encuentra compilada en el Decreto 780 de 20168, el cual dispone en su artículo 2.10.1.1.99, que las instituciones del SGSSS, garantizarán la participación ciudadana, comunitaria y social en todos los ámbitos que corresponda, conforme a las disposiciones legales aplicables. Así las cosas, el Decreto 780 de 201610 en su artículo 2.10.1.1.14. establece la conformación de los comités de ética hospitalaria en el siguiente tenor: (…) “ARTÍCULO 2.10.1.1.14. Comités de ética hospitalaria. Las Instituciones Prestatarias de Servicios de salud, sean públicas, mixtas o privadas, deberán conformar los Comités de Ética Hospitalaria, los cuales estarán integrados por:
1. El director de la institución prestataria o su delegado.
2. Un (1) representante del equipo médico y un representante del personal de enfermería, elegidos por y entre el personal de la institución.
3. Dos (2) representantes de la Alianza o de Usuarios de la Institución prestataria de servicios.
4. Dos (2) delegados elegidos por y entre los representantes de las organizaciones de la comunidad, que formen parte de los Comités de Participación Comunitaria del área de influencia de la respectiva entidad prestadora de los servicios.
PARÁGRAFO. Los representantes ante los Comités de Ética Hospitalaria serán elegidos para períodos de tres (3) años y podrán ser reelegidos máximo hasta por dos (2) períodos consecutivamente” (…) servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” 9 Artículo 2.10.1.1.9. Garantías a la participación. Las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizarán la participación ciudadana, comunitaria y social en todos los ámbitos que corresponda, conforme a las disposiciones legales aplicables. 10 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 202111602024591 Al contestar por favor cite estos datos:
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Página 4 de 6 Ahora bien, la Circular Externa No 4711 de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud establece la definición del comité de ética hospitalaria en los siguientes términos: (…) “Comité de ética hospitalaria: cuerpos multidisciplinarios, que se desempeñan en las instituciones prestadoras de salud; su función principal es la de asesorar, apoyar y formular recomendaciones sobre los aspectos éticos de casos presentados por personal de la salud involucrado en la toma de decisiones clínicas” (…) Así mismo, el mencionado decreto establece las funciones de los comités de ética hospitalaria en el artículo 2.10.1.1.15 así: (…) “ARTÍCULO 2.10.1.1.15. Funciones de los Comités de Ética Hospitalaria. Los Comités de Ética Hospitalaria tendrán las siguientes funciones:
1. Promover programas de promoción y prevención en el cuidado de la salud individual, familiar, ambiental y los dirigidos a construir una cultura del servidor público.
2. Divulgar entre los funcionarios y la comunidad usuaria de servicios los derechos y deberes en salud.
3. Velar porque se cumplan los derechos y deberes en forma ágil y oportuna.
4. Proponer las medidas que mejoren la oportunidad y la calidad técnica y humana de los
servicios de salud y preserven su menor costo y vigilar su cumplimiento.
5. Atender y canalizar las veedurías sobre calidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud.
6. Atender y Canalizar las inquietudes y demandas sobre prestación de servicios de la respectiva institución, por violación de los derechos y deberes ciudadanos en salud.
7. Reunirse como mínimo una vez al mes y extraordinariamente cuando las circunstancias así lo requieran, para lo cual deberán ser convocados por dos de sus miembros.
8. Llevar un Acta de cada reunión y remitirlas trimestralmente a la Dirección Municipal y Departamental de Salud” (…) Respuesta a sus Interrogantes 11 Circular Unica de la Superintendencia Nacional de Salud30 de Noviembre de 2007
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Página 5 de 6 Citada la normativa anterior y frente a lo consultado procedemos a dar respuesta. Frente a los interrogantes 1, 2 y 3 y teniendo en cuenta la situación descrita, debe precisarse que, las normas que regulan la conformación de los comités de ética hospitalaria contenidas en el Decreto 780 de 2016, no prevén el procedimiento a seguir cuando ninguna persona se presenta a la convocatoria para ser elegido como representante ante dicho comité, razón por la que y ante esa indefinición normativa, conceptualmente consideramos que al presentarse esta situación, será necesario adelantar un nuevo proceso de elección para designar nuevos representantes por dicho estamento, analizando los inconvenientes presentados en la convocatoria declarada desierta para que subsanados, de esta forma pueda realizarse una nueva de forma
exitosa. Así mismo, de presentarse nuevamente la negativa de los funcionarios a participar en una nueva convocatoria esta deberá realizarse hasta que se inscriban en el proceso y resulten electos nuevos representantes en los términos establecidos en el Decreto 780 de 2016 para tal fin. Ahora bien, frente al interrogante 4, es procedente resaltar que el artículo 2.10.1.1.14 del Decreto 780 de 2016 dispone que los comités de ética hospitalaria estarán conformados por un (1) representante del equipo médico y un representante del personal de enfermería, elegidos por y entre el personal de la institución y que, los representantes serán elegidos para un periodo máximo de tres (3) años y podrán ser reelegidos máximo hasta por dos (2) períodos consecutivamente. Teniendo en cuenta lo anterior, la norma no establece que pueda mantenerse a los representantes hasta tanto no se realice una nueva reelección. Finalmente, frente al último interrogante es procedente mencionar que, la entidad debe analizar los estatutos internos frente a lo dispuesto en lo que respecta al quorum para determinar si, es posible o no sesionar sin los dos miembros elegidos mediante elección de los empleados públicos de la Subred considerando que, dicha situación particular no se encuentra descrita en la normativa de conformación de los comités de ética hospitalaria. 202111602024591 Al contestar por favor cite estos datos:
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Página 6 de 6 El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201512. Cordialmente, 12 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.