🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINSALUD - Concepto Jurídico 202211601902331 de 2022

Ministerio de Salud

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 202211601902331 de 2022
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2022

202211601902331 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 202211601902331

Fecha: 28-09-2022

Página 1 de 3

Bogotá D.C. URGENTE Asunto: Concepto facultad reglamentaria y expedición de Decreto reglamentario a la Ley 2174 de 2021Ley Isaac.

Radicado MSPS. 202242301813402. Respetada Señora xxxxx; Hemos recibido su comunicación, mediante la cual manifiesta lo siguiente: (…) “En atención al Acuerdo de Negociación Sindical suscrito entre las Organizaciones Sindicales y la Secretaría Distrital de movilidad, en esta vigencia, del cual surgieron una serie de compromisos por parte de ambas partes, se tiene presente el siguiente:

45. PROTOCOLO PARA APLICACIÓN DE LA LEY 2174 DE 2021. La SDM, una vez sea reglamentada la Ley 2174 de 2021 a través del Ministerio de Salud y Protección Social y el ministerio del Trabajo, tal y cual como lo dispone en su artículo 6, aplicará lo previsto en la ley mencionada, pala lo cual expedirá un protocolo o instructivo correspondiente. (Negrillas fuera del texto original) El anterior compromiso, y en consideración a que el artículo 6 de la Ley ibidem, afirma que la reglamentación de la misma, debe promulgarse dentro de los 6 meses después de su promulgación, surge la inquietud, ¿sobre para que mes se prevé la expedición del Decreto Reglamentario de la Ley 2174 de 2021 y/o si por el contrario este ya fue expedido?” En primer lugar, es procedente manifestar que, la potestad reglamentaria es la facultad

constitucional atribuida de manera permanente a algunas autoridades para expedir un conjunto de disposiciones jurídicas de carácter general y abstracto para la debida ejecución de la Ley, a través de las cuales se desarrollan las reglas y principios en ella fijados. Esta facultad reglamentaria encuentra sustento constitucional en el artículo 208 de la Constitución Política el cual dispone lo siguiente: “ARTICULO 208. Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.” Así mismo, frente a la potestad reglamentaria, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-302 de 1999 Magistrado ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, señaló: (…) “La potestad reglamentaria puede ser desarrollada por el Presidente de la República en cualquier momento, pues la Constitución no fija plazo perentorio para su ejercicio. De ahí Carrera 13 No. 32-76 - Código Postal 110311 - Bogotá D.C PBX: (57-601) 3305000 - Línea gratuita: 018000-960020 - Fax: (57-601) 3305050 - www.minsalud.gov.co 202211601902331 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 202211601902331

Fecha: 28-09-2022

Página 2 de 3 que la Corte haya afirmado que "La potestad reglamentaria se caracteriza por ser una atribución constitucional inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y

puede ejercerse en cualquier tiempo y, es irrenunciable, por cuanto es un atributo indispensable para la que la Administración cumpla con su función de ejecución de la ley." En muchas ocasiones del contenido mismo de la ley se desprende la necesidad del reglamento, pues aparece claro que algunas materias genéricamente normadas en élla deben ser especificadas por la autoridad administrativa que ha de ejecutarla. Pero en otras el legislador en el mismo ordenamiento le recuerda al Ejecutivo este deber en relación con aspectos puntuales y precisos, lo cual no infringe la Constitución.” (Negrilla fuede texto). (…) Igualmente, el Consejo de Estado mediante Auto 024 de 2009, Consejera ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio, indicó sobre el tema en cuestión: (…) “La potestad reglamentaria es una función administrativa atribuida por la Constitución Política al Gobierno Nacional, para la correcta y cumplida ejecución de las leyes, que, es de carácter permanente, inalienable, intransferible e irrenunciable. Al ser una atribución otorgada constitucionalmente al Presidente de la República, en su calidad de primera autoridad administrativa, no necesita de norma legal expresa que la confiera, ni puede ser limitada en cuanto a la materia y el tiempo en que pueda utilizarla, mientras continúe vigente la norma legal a reglamentar; por ello, esta facultad no es susceptible de renuncia, transferencia o delegación por el Gobierno Nacional a otro órgano del Estado. Además, el Presidente de la República no requiere autorización por parte del Legislador para el ejercicio de su facultad reglamentaria, de manera que si éste establece en la ley que el mismo reglamentará la

materia, dicha indicación debe entenderse simplemente como el reconocimiento de que para su efectivo cumplimiento es necesaria la expedición de una reglamentación, bajo el concepto de colaboración armónica que sustenta la estructura y el funcionamiento del Estado”. (Negrilla fuera de texto). (…) Por otra parte, en la consulta se hace referencia al artículo 6 de la Ley 2174 de 2021 mediante el cual, se establece que la reglamentación de la misma, debe promulgarse dentro de los 6 meses después de su promulgación es procedente aclarar que, el límite temporal de que habla tal artículo no inhabilita al ministerio para ejercer su potestad reglamentaria en cualquier momento. Al respecto es oportuno citar lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-805/01 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, así: “...la producción de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real”. Tal facultad se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley. Toda facultad de regulación que tenga como contenido expedir normas para la cumplida ejecución de las leyes, pertenece, en principio, por atribución constitucional, al Presidente de la República, sin necesidad de que la ley así lo determine en cada caso. Dentro del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, la potestad reglamentaria tiene un lugar Carrera 13 No. 32-76 - Código Postal 110311 - Bogotá D.C PBX: (57-601) 3305000 - Línea gratuita: 018000-960020 - Fax: (57-601) 3305050 - www.minsalud.gov.co

202211601902331 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 202211601902331

Fecha: 28-09-2022

Página 3 de 3 propio. Por virtud de ella el Presidente de la República expide normas de carácter general, subordinadas a la ley y orientadas a permitir su cumplida aplicación. Tales normas revisten, además, una forma especial, y se expiden con la firma del Presidente y el Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo. (…) Tal potestad, como atribución constitucional del presidente de la República, puede ejercerse por éste en cualquier tiempo, sin que sea posible que por ley se introduzca en esta materia limitación temporal alguna. Ello no quiere decir, sin embargo, que el legislador no pueda, para lograr la efectividad de una ley, disponer que el Gobierno deba reglamentarla dentro de un tiempo determinado. Tal mandato del legislador no impide que el Presidente expida la reglamentación antes del término previsto, ni lo inhabilita para el ejercicio de la potestad reglamentaria vencido ese plazo. Tampoco implica que expedida una reglamentación dentro del plazo fijado por el legislador el Presidente pierda competencia para expedir nuevos reglamentos o para modificar, adicionar o derogar sus propios reglamentos. (…)” En dicho sentido, resulta necesario manifestar que, esta cartera aún no ha expedido el Decreto Reglamentario de la Ley 2174 de 20211. Al respecto debe resaltarse que, como se manifestó en líneas atrás, la potestad reglamentaria se caracteriza por ser una atribución constitucional inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo.

No obstante lo anterior, se informa que, esta cartera ministerial en conjunto con el Ministerio de Trabajo, adelantará la reglamentación pertinente a la regulación y unificación de los parámetros para la protección y cuidado de la niñez en estado de vulnerabilidad especial. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20152. Cordialmente, 1 Por medio de la cual se establecen parámetros para la protección y cuidado de la niñez en estado de vulnerabilidad especial - Ley Isaac. 2Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Carrera 13 No. 32-76 - Código Postal 110311 - Bogotá D.C PBX: (57-601) 3305000 - Línea gratuita: 018000-960020 - Fax: (57-601) 3305050 - www.minsalud.gov.co

Consultar sobre este documento ...