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MINSALUD - Concepto Jurídico 202311600535541 de 2023

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 202311600535541 de 2023
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2023

202311600535541 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 202311600535541

Fecha: 17-03-2023

Página 1 de 7 Bogotá D.C., URGENTE Asunto: Concepto conformación junta directiva de una ESE.

Radicado MSPS: 202342300270682.

Respetada Doctora xxxxx, Hemos recibido su comunicación, por medio de la cual consulta frente a la elección del representante de las alianzas y asociaciones de usuarios ante la junta directiva de una ESE.

I. Argumentos Jurídicos En primer lugar, es importante resaltar que, una vez consultado el Registro Especial de Prestadores REPS, se encontró que, el Hospital Cesar Uribe Piedrahita es una Empresa Social del Estado del II nivel de atención y, adicionalmente se evidencia que cuenta con dos sedes, una en el municipio de CaucasiaAntioquía y otra, en el municipio de Puerto BerríoAntioquia.

Ahora bien, es importante resaltar que, las Empresas Sociales del Estado – ESE de acuerdo con el artículo 1941 de la Ley 100 de 19932 son “una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso”. Así mismo, el artículo 493 de la Constitución Política, señaló lo atinente al derecho a la participación en salud, disponiendo que los servicios de salud se organizaran en forma descentralizada, por niveles de atención y con la participación de comunidad. En virtud de la participación que la Constitución confiere a la comunidad, es decir a los usuarios del Sistema General de Seguridad

Social en Salud - SGSSS, en su momento fue expedido el Decreto 1757 de 19944, norma que en 1 ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. 2 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 3 ARTICULO 49. Modificado por el Acto Legislativo No 02 de 2009. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el

deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. 4 “por el cual se organizan y se establecen las modalidades y formas de participación social en la prestación de servicios de salud, conforme a lo dispuesto en el numeral 1del artículo 4del Decreto-ley 1298 de 1994” Carrera 13 No. 32-76 - Código Postal 110311 - Bogotá D.C PBX: (57-601) 3305000 - Línea gratuita: 018000-960020 - Fax: (57-601) 3305050 - www.minsalud.gov.co 202311600535541 Al contestar por favor cite estos datos:

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Fecha: 17-03-2023

Página 2 de 7 la actualidad se encuentra compilada en el Decreto 780 de 20165, el cual dispone en su artículo 2.10.1.1.96, que las instituciones del SGSSS, garantizarán la participación ciudadana, comunitaria y social en todos los ámbitos que corresponda, conforme a las disposiciones legales aplicables. Conforme lo anterior, el artículo 2.10.1.1.10 del Decreto 780 de 2016, decreto que compiló al Decreto 1757 de 1994, indica que por alianzas o asociaciones de usuarios se entiende lo siguiente: “Artículo 2.10.1.1.10. Alianzas o asociaciones de usuarios. La Alianza o Asociación de Usuarios es una agrupación de afiliados del régimen contributivo y subsidiado, del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tienen derecho a utilizar unos servicios de salud, de acuerdo con su sistema de afiliación, que velarán por la calidad del servicio y la defensa del usuario.

Todas las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán participar en las instituciones del Sistema formando Asociaciones o alianzas de Usuarios que los representarán ante las instituciones prestadoras de servicios de salud y ante las Empresas Promotoras de Salud, del orden público, mixto y privado. Parágrafo 1. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, sean públicas, privadas o mixtas, deberán convocar a sus afiliados del régimen contributivo y subsidiado, para la constitución de Alianzas o Asociaciones de Usuarios” (…) (Negrilla y subraya fuera de texto) Del precitado artículo, se sustrae que los representantes de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios, ejercerán sus funciones conforme las describe la mencionada norma, ante Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de carácter público, privado y mixto. A su vez, respecto a la constitución de las asociaciones de usuarios, los artículos 2.10.1.1.11 y 2.10.1.1.12 del mentado decreto prescriben: “Artículo 2.10.1.1.11. Constitución de las asociaciones y alianzas de usuarios. Las Asociaciones de Usuarios se constituirán con un número plural de usuarios, de los convocados a la Asamblea de Constitución por la respectiva institución y podrán obtener su reconocimiento como tales por la autoridad competente, de acuerdo con las normas legales vigentes. La Alianzas garantizarán el ingreso permanente de los diferentes usuarios. Artículo 2.10.1.1.12. Representantes de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios. Las alianzas o asociaciones de usuarios elegirán sus representantes en asamblea general, y entre

5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” 6 Artículo 2.10.1.1.9. Garantías a la participación. Las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizarán la participación ciudadana, comunitaria y social en todos los ámbitos que corresponda, conforme a las disposiciones legales aplicables. Carrera 13 No. 32-76 - Código Postal 110311 - Bogotá D.C PBX: (57-601) 3305000 - Línea gratuita: 018000-960020 - Fax: (57-601) 3305050 - www.minsalud.gov.co 202311600535541 Al contestar por favor cite estos datos:

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Página 3 de 7 los elegidos de estas si hubiere varias asociaciones o alianzas de usuarios, para períodos de dos (2) años. Para el efecto, sus instancias de participación podrán ser:

1. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la respectiva Empresa Promotora de Salud pública y mixta.

2. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la Institución Prestataria de Servicios de Salud de carácter hospitalario, pública y mixta.

3. Un (1) representante ante el Comité de Participación Comunitaria respectivo.

4. Un (1) representante ante el Consejo Territorial de Seguridad Social, elegido conforme a las normas que regulen la materia.

5. Dos (2) representantes ante el Comité de Ética Hospitalaria, de la respectiva Institución Prestataria

de Servicios de Salud, pública o mixta”. En cuanto a las Empresas Sociales del Estado de II nivel, el artículo 2.5.3.8.4.2.2 del Decreto 780 de 20167, decreto que compila al Decreto 1876 de 20168, establece la forma en que se integran las juntas directivas, así: “ARTÍCULO 2.5.3.8.4.2.2. De la Junta Directiva. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de los órdenes nacional y territorial, estarán integradas de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, así: una tercera parte de sus miembros serán representantes del sector político administrativo, otra tercera parte representará al sector científico de la salud y la tercera parte restante será designada por la comunidad. ARTÍCULO 2.5.3.8.4.2.3. Mecanismo de conformación de las Juntas Directivas para las Empresas Sociales del Estado de carácter territorial. Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado tendrán un número mínimo de seis miembros. En este evento, la Junta se conformará de la siguiente manera:

3. Los dos (2) representantes de la comunidad serán designados de la siguiente manera: Uno (1) de ellos será designado por las Alianzas o Asociaciones de Usuarios legalmente establecidos, mediante convocatoria realizada por parte de la Dirección Departamental, Distrital o

Local de Salud. El segundo representante será designado por los gremios de la producción del área de influencia de la Empresa Social; en caso de existir Cámara de Comercio dentro de la jurisdicción respectiva la

7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 8 Por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado. Carrera 13 No. 32-76 - Código Postal 110311 - Bogotá D.C PBX: (57-601) 3305000 - Línea gratuita: 018000-960020 - Fax: (57-601) 3305050 - www.minsalud.gov.co 202311600535541 Al contestar por favor cite estos datos:

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Página 4 de 7 Dirección de Salud solicitará la coordinación por parte de esta, para la organización de la elección correspondiente. No obstante, cuando estos no tuvieren presencia en el lugar sede de la Empresa Social del Estado respectiva, corresponderá designar el segundo representante a los Comités de Participación Comunitaria del área de influencia de la Empresa.” Ahora bien, es procedente exponer lo dispuesto en la Circular Unica 047 de 20079 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud en la que se imparten instrucciones generales entre las cuales se explica la conformación de las asociaciones de usuarios en el siguiente tenor: (…) “En cada Departamento del país podrá existir una Asociación, Liga o Alianza por cada Entidad Administradora de Planes de Beneficios y Prestadora de servicios de Salud, donde ésta tenga presencia. Representantes de ellas conformarán la Asociación, Liga o Alianza del orden nacional. La conformación de las asociaciones de usuarios deberá ser promovida y realizada por las entidades

administradoras y prestadoras del servicio de salud mediante convocatoria pública, a través de un medio de alta divulgación local, regional o nacional, durante los sesenta (60) días calendario siguientes a la expedición de la presente Circular. En caso de que la entidad administradora o prestadora del servicio no convoque su conformación dentro del término señalado, los afiliados por iniciativa propia lo podrán hacer y así lo comunicarán a la Entidad y a la Superintendencia Nacional de Salud” (…) La Circular 00008 de 201810 de la Superintendencia Nacional de Salud modificó el numeral 1° del Capítulo segundo, del Título VII de la Circular Única relativa a la Participación Ciudadana, la cual precisó: “1. ALIANZA O ASOCIACIÓN DE USUARIOS. Las EAPB e IPS, deberán adelantar las acciones necesarias para promover y fortalecer el ejercicio de la participación social acorde con la normatividad vigente. Por lo cual, deberán garantizar a sus usuarios la materialización del derecho a conformar la asociación de sus usuarios. La convocatoria debe realizarse teniendo en cuenta al menos los siguientes aspectos: - Las EAPB e IPS públicas, deben realizarla por todos los canales de comunicación y atención al usuario con que cuenta la entidad y, adicionalmente, por un medio masivo de comunicación en la jurisdicción correspondiente. - Las IPS privadas, deben realizarla por todos los canales de comunicación y atención al usuario con que cuente. - La convocatoria deberá publicarse al menos 3 veces durante los dos (2) meses anteriores a la fecha de la realización de la asamblea. Las EAPB e IPS, deberán reportar de manera obligatoria a través del aplicativo https://nrvcc.supersalud.gov.co/ en el módulo de Datos Generales, la

9 Mediante la cual se imparten instrucciones generales y remisión de información para la inspección, vigilancia y control dirigida a las entidades, sujetos vigilados y usuarios de la superintendencia nacional de salud. 10 POR LA CUAL SE HACEN ADICIONES, ELIMINACIONES Y MODIFICACIONES A LA CIRCULAR 047 DE 2007 Carrera 13 No. 32-76 - Código Postal 110311 - Bogotá D.C PBX: (57-601) 3305000 - Línea gratuita: 018000-960020 - Fax: (57-601) 3305050 - www.minsalud.gov.co 202311600535541 Al contestar por favor cite estos datos:

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Página 5 de 7 información sobre la conformación de dichas asociaciones, la cual deberá permanecer completa y actualizada cada vez que se presente una novedad. Adicionalmente, debe remitirse copia escaneada de las actas de constitución de las asociaciones de usuarios, dentro de los 10 días hábiles siguientes a través del mismo aplicativo. En el acta de constitución se relacionará el nombre de sus integrantes y la Junta Directiva conformada por presidente, secretario y tesorero; también deberá nombrarse un revisor fiscal que no hará parte de dicha junta. El acta también deberá contener la identificación de la asociación, liga o alianza, la identificación de sus integrantes, calidad de afiliado a la EAPB o usuario de la IPS, según corresponda, dirección de residencia, contacto telefónico y el periodo para el que se haya constituido. Igualmente, deberán mantener en sus archivos copia de las citadas actas y las actas de reuniones mensuales con las

asociaciones, así mismo de las acciones correctivas pertinentes y el resultado de esta gestión de acuerdo con las problemáticas y/o acciones de mejoramiento en la prestación de servicios consignados en las actas. La convocatoria que realicen las EAPB e IPS deberá garantizar la conformación de la respectiva alianza o asociación de usuarios, sin que ello las faculte para intervenir en las decisiones propias de dichas asociaciones, quienes actuarán bajo los principios de independencia y autonomía en su constitución y el ejercicio de sus funciones. Las EAPB e IPS deberán respetar las asociaciones y alianzas de usuarios que conformadas con anterioridad a la expedición de la presente circular y reconocer las asociaciones de usuarios que se conformen por iniciativa de los usuarios, garantizando el ejercicio de la participación social en salud. Instrucciones específicas para las EAPB Las EAPB deben garantizar la conformación de al menos una (1) asociación de usuarios por cada departamento en las regiones en las que opere. Para la verificación de la garantía de este derecho, las entidades vigiladas deberán realizar la convocatoria pública para tal efecto.” La Circular 000002 de 2020 de la Superintendencia Nacional de Salud modificó el numeral 1° del Capítulo segundo, del Título VII de la Circular Única relativa a la Participación Ciudadana, previendo: “1. Modifíquese el numeral 1, del capítulo segundo, del título VII de la Circular Única PARTICIPACION CIUDADANA. El nuevo texto es el siguiente:

111. Alianza o Asociación de Usuarios: Las EAPB e IPS, deberán adelantar las acciones necesarias para promover y fortalecer el ejercicio de la participación social acorde con la normatividad vigente.

Por lo cual, deberán garantizar a sus usuarios la materialización del derecho a conformar la asociación de sus usuarios. La convocatoria debe realizarse teniendo en cuenta al menos los siguientes aspectos: Las EAPB e IPS públicas, deben realizarla por todos los canales de comunicación y atención al usuario con que cuenta la entidad y, adicionalmente, por un medio masivo de comunicación en la jurisdicción correspondiente. Las IPS privadas, deben realizarla por todos los todos los canales de comunicación y atención al usuario con que cuente. - La convocatoria deberá publicarse al menos tres (3) veces durante los dos (2) meses anteriores la fecha de la realización de la asamblea. Carrera 13 No. 32-76 - Código Postal 110311 - Bogotá D.C PBX: (57-601) 3305000 - Línea gratuita: 018000-960020 - Fax: (57-601) 3305050 - www.minsalud.gov.co 202311600535541 Al contestar por favor cite estos datos:

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Página 6 de 7 Las EAPB e IPS, deberán reportar de manera obligatoria a través del archivo tipo GTO04V Alianza o Asociación de Usuarios, en el sistema de recepción, validación y cargueNR C, Ia información sobre la conformación de dichas asociaciones, la cual deberá permanecer completa y actualizada cada vez que se presente una novedad.”

II. Frente al interrogante planteado.

Previa transcripción de las inquietudes planteadas, se procede a dar respuesta a las mismas de la siguiente manera: “¿Para la elección del representante de la asociación de usuarios, deben tenerse en cuenta tanto

los usuarios que conforman la asociación de usuarios de la ESE Hospital César Uribe Piedrahita como los usuarios de la asociación de usuarios conformada en la sede de Puerto Berrio?” En primer lugar, es importante precisar que, el artículo 2.10.1.1.12 del Decreto 780 de 2016 que compiló el Decreto 1757 de 1994, frente a la elección de los representantes de las alianzas o asociaciones de usuarios establece que, las mismas elegirán sus representantes en asamblea general y, posteriormente elegirán entre los candidatos si hubiere varias asociaciones de usuarios. Adicionalmente, el artículo 2.10.1.1.11 de mentado decreto dispone frente a la constitución de las asociaciones o alianzas de usuarios, que las mismas serán constituidas con un número plural de usuarios, que serán convocados a la asamblea de constitución por la respectiva institución, es decir la IPS o EPS de carácter, público, privado o mixto. En concordancia con lo anterior, la elección del representante de las asociaciones o alianzas de usuarios ante la junta directiva de la ESE Hospital César Uribe Piedrahita deberá efectuarse entre todas las asociaciones o alianzas constituidas ante dicha entidad, incluyendo las asociaciones de usuarios de la sede Puerto Berrio, considerando que, la normativa establece el fomento de la participación a través de dichas asociaciones que representarán y defenderán los intereses de los usuarios ante las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. “¿Teniendo en cuenta la pregunta anterior, se podría direccionar que la asociación de usuarios de la ESE Hospital César Uribe Piedrahita del municipio de Caucasia, debe gestionar las acciones de la asociación de usuarios de Puerto Berrio y no necesariamente hacer parte de la junta directiva por

ser un tema temporal?” Frente al presente interrogante, es importante precisar que, el mismo no resulta muy claro. No obstante lo anterior, la ESE Hospital César Uribe Piedrahita de acuerdo a lo registrado en el REPS al día de hoy, tiene 2 sedes, una en el municipio de Caucasia y otra en el de Puerto BerrioCarrera 13 No. 32-76 - Código Postal 110311 - Bogotá D.C PBX: (57-601) 3305000 - Línea gratuita: 018000-960020 - Fax: (57-601) 3305050 - www.minsalud.gov.co 202311600535541 Al contestar por favor cite estos datos:

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Página 7 de 7 Antioquia. En dicho sentido, la elección deberá efectuarse en los términos establecidos en el artículo 2.10.1.1.12 del Decreto 780 de 2016 que compiló el Decreto 1757 de 1994, es decir, entre las 2 asociaciones deben elegir al representante ante la junta directiva de la misma. “¿Podría quedar elegido como representante de la asociación de usuarios ante la junta directiva de la ESE Hospital César Uribe Piedrahita, un asociado de la asociación de usuarios de la sede de Puerto Berrio?” Frente al interrogante planteado, se informa que, ya se dio respuesta en las dos preguntas anteriores. “¿En caso de designarse el representante de las asociaciones científicas de la ESE cubrir los gastos de desplazamiento a las reuniones de la junta directiva, para lo cual, además se solicita aclarar a

que gastos se refiere la norma?” Frente a lo anterior, es menester precisar que, el parágrafo del artículo 2.5.3.8.4.2.4 del Decreto 780 de 2016, decreto que compila al Decreto 1876 de 1994, establece que, “la entidad territorial respectiva, a la cual esté adscrita la Empresa Social del Estado, fijará los honorarios por asistencia a cada sesión de la Junta Directiva, para los miembros de la misma que no sean servidores públicos. En ningún caso dichos honorarios podrán ser superior a medio salario mínimo mensual por sesión, sin perjuicio de reconocer en cuenta separada, los gastos de desplazamiento de sus integrantes a que haya lugar”. En dicho sentido, la entidad territorial determinará si hay lugar al reconocimiento de los gastos de desplazamiento para los integrantes de la junta directiva de la ESE que no sean servidores públicos. En los anteriores términos, damos respuesta a la consulta formulada, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201511 en cuanto a que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, constituyéndose simplemente en un criterio orientador. Cordialmente, 11 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Carrera 13 No. 32-76 - Código Postal 110311 - Bogotá D.C

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