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MINSALUD - Concepto Jurìdico 202311600650831 de 2023

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurìdico 202311600650831 de 2023
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2023

202311600650831 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 202311600650831

Fecha: 04-04-2023

Página 1 de 3 Bogotá D.C.,

URGENTE

ASUNTO: Radicado 202342400390622

Tiempo de duración de una consulta medica Respetada señora xxxxxxxx: Hemos recibido su comunicación mediante la cual, manifiesta “se me informe el tiempo de duración mínimo de los siguientes tipos de consulta: consulta de atención prioritaria, consulta externa agendada, consulta de promoción y prevención, consulta de especialista”. Al respecto, nos permitimos señalar: En primer lugar, debe señalarse que en cumplimiento de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia, el legislador en ejercicio de su libertad legislativa en materia de salud y seguridad social, expidió la Ley 100 de 19931, mediante el cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del que se concibió el Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, cuyo objeto es regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda la población al servicio en todos los niveles de atención. Ahora, frente a la consulta relacionada con los tiempos de duración de las distintas consulta médicas, , vale la pena traer a colación el artículo 97 de la Resolución 5261 de 1994, el cual “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, en su artículo 97, dispuso el termino de duración de la consulta por medicina general, la cual no puede ser menor

de veinte minutos, presupuesto normativo que prevé lo siguiente: “(…) ARTICULO 97. CONSULTA MEDICA GENERAL. Como lo establece la Ley 100 de 1993, el MEDICO GENERAL es la base y el motor de todo el engranaje de salud en el plan que se describe, conjuntamente con el personal paramédico y auxiliar, quienes serán la puerta de entrada al sistema. El contacto del paciente con la E.P.S. será más estrecho, frecuente y regular a través de su MEDICO GENERAL. Será él quien establezca las pautas para la promoción y la prevención. La consulta no debe ser menor de VEINTE 1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones Carrera 13 No. 32-76 - Código Postal 110311 - Bogotá D.C PBX: (57-601) 3305000 - Línea gratuita: 018000-960020 - Fax: (57-601) 3305050 - www.minsalud.gov.co 202311600650831 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 202311600650831

Fecha: 04-04-2023

Página 2 de 3 (20) minutos. En este nivel de complejidad el paciente y su familia pueden acceder y colaborar más activamente en el mantenimiento, control y recuperación de su salud. (…)” Por lo anterior y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la citada resolución, debe indicarse que lo que se ha previsto a la fecha es el tiempo mínimo de consulta, sin que se haya determinado un tiempo máximo para la misma, pues esto depende de los requerimientos de cada paciente y de la autonomía del profesional de la salud, quien finalmente determina el tiempo requerido con el paciente para realizar el diagnóstico correspondiente.

En este punto, debemos remitirnos al principio de la autonomía profesional de los galenos, contemplada en Ley 1438 de 20112 y en cuyo artículo 105 señaló: “ARTÍCULO 105. AUTONOMÍA PROFESIONAL. Entiéndase por autonomía de los profesionales de la salud, la garantía que el profesional de la salud pueda emitir con toda libertad su opinión profesional con respecto a la atención y tratamiento de sus pacientes con calidad, aplicando las normas, principios y valores que regulan el ejercicio de su profesión.” (Negrilla fuera de texto) A su vez, Ley 1751 de 20153 garantiza la autonomía de los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes, así dispuesto en el artículo 17 que reza: “ARTÍCULO 17. AUTONOMÍA PROFESIONAL. Se garantiza la autonomía de los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta autonomía será ejercida en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia científica. Se prohíbe todo constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que atente contra la autonomía de los profesionales de la salud, así como cualquier abuso en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad del paciente. La vulneración de esta disposición será sancionada por los tribunales u organismos profesionales competentes y por los organismos de inspección, vigilancia y control en el ámbito de sus competencias. (Negrilla fuera de texto) Así mismo, desde el ámbito jurisprudencial, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-313 de 2014 con ponencia del magistrado doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se pronunció

respecto a la autonomía de los galenos y los elementos que fungen como límites, de la siguiente manera: “Desde la jurisprudencia de esta Corte la autonomía de los galenos ha sido reconocida, cuando la opinión del médico tratante se ha tenido como prevalente y es uno de los requisitos para inaplicar exclusiones, 2 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 3 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones Carrera 13 No. 32-76 - Código Postal 110311 - Bogotá D.C PBX: (57-601) 3305000 - Línea gratuita: 018000-960020 - Fax: (57-601) 3305050 - www.minsalud.gov.co 202311600650831 Al contestar por favor cite estos datos:

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Fecha: 04-04-2023

Página 3 de 3 esto es, aun frente a determinada normatividad, se ha destacado y salvaguardado el dictamen del médico que es la expresión de su autonomía. En materia legal el artículo 105 de la Ley 1438 de 2011 preceptúa: “(…) AUTONOMÍA PROFESIONAL. Entiéndase por autonomía de los profesionales de la salud, la garantía que el profesional de la salud pueda emitir con toda libertad su opinión profesional con respecto a la atención y tratamiento de sus pacientes con calidad, aplicando las normas, principios y valores que regulan el ejercicio de su profesión (…)”. (…) Se puede afirmar entonces que la autonomía en el marco de la profesión es la expresión de la idea más general de libertad. Por ende, el mandato que garantiza la autonomía de los profesionales de la salud es

constitucional. Y los elementos que fungen como límites a esa autodeterminación resultan admisibles en la medida en que ninguno de ellos se evidencia como una intromisión arbitraria. La fuerza de la evidencia científica y la racionalidad, el peso de la ética, la necesidad de autorregulación resulta imprescindibles en el ejercicio de la actividad médica.” (negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, el tratamiento y/o manejo que requiera un paciente dependerá del criterio del médico tratante, quien, en ejercicio de su autonomía, la cual se encuentra descrita en las normas precitadas podrá adoptar las decisiones relativas al diagnóstico y tratamiento de sus pacientes, lo que incluye el tiempo de duración de las citas, si así lo considera. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 284 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos en el Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20155. Cordialmente, 4 “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” 5 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Carrera 13 No. 32-76 - Código Postal 110311 - Bogotá D.C PBX: (57-601) 3305000 - Línea gratuita: 018000-960020 - Fax: (57-601) 3305050 - www.minsalud.gov.co

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