MINSALUD - Concepto Jurìdico 202311600659421 de 2023
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurìdico 202311600659421 de 2023
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2023
202311600659421 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 202311600659421
Fecha: 05-04-2023
Página 1 de 7 Bogotá D.C., URGENTE Asunto: Concepto conformación asociaciones de usuarios en instituciones prestadores de salud.
Radicado MSPS: 202342400455212.
Respetada Señor xxxxxx, Hemos recibido su comunicación, por medio de la cual consulta frente a la conformación de las asociaciones de usuarios ante IPS y, la elección del representante de los usuarios ante la junta directiva de la misma.
I. Antecedentes La clínica Cardioquirúrgica de Pasto de acuerdo a lo estipulado en la normativa vigente realizó la convocatoria frente a la constitución de alianzas o asociaciones de usuarios ante dicha entidad.
En dicho sentido, el 5 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la elección de la nueva junta directiva de la asociación de usuarios de la IPS levantando acta y aprobando la conformación de la misma. Dicha elección se realizó con la participación de los usuarios de las diferentes EPS a las cuales, la clínica les presta los servicios de salud. Manifiesta la solicitud que, finalizando marzo finaliza el contrato de prestación de servicios suscrito entre la IPS y la Nueva EPS por lo cual, argumenta, cesa todo acto administrativo incluida la elección la Junta Directiva de la Asociación de Usuarios para la cual fue elegida.
II. Argumentos Jurídicos y jurisprudenciales En primer lugar, es importante resaltar que, el artículo 491 de la Constitución Política, señaló lo atinente al derecho a la participación en salud, disponiendo que los servicios de salud se
organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con la participación de comunidad. En virtud de la participación que la Constitución confiere a la comunidad, es decir a 1 ARTICULO 49. Modificado por el Acto Legislativo No 02 de 2009. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. Carrera 13 No. 32-76 - Código Postal 110311 - Bogotá D.C PBX: (57-601) 3305000 - Línea gratuita: 018000-960020 - Fax: (57-601) 3305050 - www.minsalud.gov.co 202311600659421 Al contestar por favor cite estos datos:
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los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, en su momento fue expedido el Decreto 1757 de 19942, norma que en la actualidad se encuentra compilada en el Decreto 780 de 20163, el cual dispone en su artículo 2.10.1.1.94, que las instituciones del SGSSS, garantizarán la participación ciudadana, comunitaria y social en todos los ámbitos que corresponda, conforme a las disposiciones legales aplicables. Conforme lo anterior, el artículo 2.10.1.1.10 del Decreto 780 de 2016, decreto que compiló al Decreto 1757 de 1994, indica que por alianzas o asociaciones de usuarios se entiende lo siguiente: “Artículo 2.10.1.1.10. Alianzas o asociaciones de usuarios. La Alianza o Asociación de Usuarios es una agrupación de afiliados del régimen contributivo y subsidiado, del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tienen derecho a utilizar unos servicios de salud, de acuerdo con su sistema de afiliación, que velarán por la calidad del servicio y la defensa del usuario. Todas las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán participar en las instituciones del Sistema formando Asociaciones o alianzas de Usuarios que los representarán ante las instituciones prestadoras de servicios de salud y ante las Empresas Promotoras de Salud, del orden público, mixto y privado. Parágrafo 1. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, sean públicas, privadas o mixtas, deberán convocar a sus afiliados del régimen contributivo y subsidiado, para la constitución de Alianzas o Asociaciones de Usuarios” (…) (Negrilla y subraya fuera de texto)
Del precitado artículo, se sustrae que los representantes de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios, ejercerán sus funciones conforme las describe la mencionada norma, ante Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de carácter público, privado y mixto. Adicionalmente, el artículo 2.10.1.1.13 ibídem dispone las funciones de las asociaciones de usuarios en los siguientes términos: “Artículo 2.10.1.1.13 Funciones de las asociaciones de usuarios. Las Asociaciones de Usuarios tendrán las siguientes funciones: 2 “por el cual se organizan y se establecen las modalidades y formas de participación social en la prestación de servicios de salud, conforme a lo dispuesto en el numeral 1del artículo 4del Decreto-ley 1298 de 1994” 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” 4 Artículo 2.10.1.1.9. Garantías a la participación. Las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizarán la participación ciudadana, comunitaria y social en todos los ámbitos que corresponda, conforme a las disposiciones legales aplicables. Carrera 13 No. 32-76 - Código Postal 110311 - Bogotá D.C PBX: (57-601) 3305000 - Línea gratuita: 018000-960020 - Fax: (57-601) 3305050 - www.minsalud.gov.co 202311600659421 Al contestar por favor cite estos datos:
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3. Participar en las Juntas Directivas de las Empresas Promotoras de Salud e Instituciones
Prestatarias de Servicios de Salud, sean públicas o mixtas, para proponer y concertar las medidas necesarias para mantener y mejorar la calidad de los servicios y la atención al usuario. En el caso de las privadas, se podrá participar, conforme a lo que dispongan las disposiciones legales sobre la materia. (…)
12. Elegir democráticamente sus representantes ante la Junta Directiva de las Empresas Promotoras y las Instituciones Prestatarias de Servicios de carácter hospitalario que correspondan, por y entre sus asociados, para periodos máximos de dos (2) años.” (…) A su vez, respecto a la constitución de las asociaciones de usuarios, los artículos 2.10.1.1.11 y 2.10.1.1.12 del Decreto 780 de 2016 prescriben: “Artículo 2.10.1.1.11. Constitución de las asociaciones y alianzas de usuarios. Las Asociaciones de Usuarios se constituirán con un número plural de usuarios, de los convocados a la Asamblea de Constitución por la respectiva institución y podrán obtener su reconocimiento como tales por la autoridad competente, de acuerdo con las normas legales vigentes. Las Alianzas garantizarán el ingreso permanente de los diferentes usuarios.
Artículo 2.10.1.1.12. Representantes de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios. Las alianzas o asociaciones de usuarios elegirán sus representantes en asamblea general, y entre los elegidos de estas si hubiere varias asociaciones o alianzas de usuarios, para períodos de dos (2) años. Para el efecto, sus instancias de participación podrán ser:
1. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la respectiva Empresa Promotora de Salud
pública y mixta.
2. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la Institución Prestataria de Servicios de Salud de carácter hospitalario, pública y mixta.
3. Un (1) representante ante el Comité de Participación Comunitaria respectivo.
4. Un (1) representante ante el Consejo Territorial de Seguridad Social, elegido conforme a las normas que regulen la materia.
5. Dos (2) representantes ante el Comité de Ética Hospitalaria, de la respectiva Institución Prestataria de Servicios de Salud, pública o mixta”.
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Página 4 de 7 Ahora bien, es procedente exponer lo dispuesto en la Circular Única 047 de 20075 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud en la que se imparten instrucciones generales entre las cuales se explica la conformación de las asociaciones de usuarios en el siguiente tenor: (…) “En cada Departamento del país podrá existir una Asociación, Liga o Alianza por cada Entidad Administradora de Planes de Beneficios y Prestadora de servicios de Salud, donde ésta tenga presencia. Representantes de ellas conformarán la Asociación, Liga o Alianza del orden nacional. La conformación de las asociaciones de usuarios deberá ser promovida y realizada por las entidades administradoras y prestadoras del servicio de salud mediante convocatoria pública, a
través de un medio de alta divulgación local, regional o nacional, durante los sesenta (60) días calendario siguientes a la expedición de la presente Circular. En caso de que la entidad administradora o prestadora del servicio no convoque su conformación dentro del término señalado, los afiliados por iniciativa propia lo podrán hacer y así lo comunicarán a la Entidad y a la Superintendencia Nacional de Salud” (…) La Circular 00008 de 20186 de la Superintendencia Nacional de Salud modificó el numeral 1° del Capítulo segundo, del Título VII de la Circular Única relativa a la Participación Ciudadana, la cual precisó: “1. ALIANZA O ASOCIACIÓN DE USUARIOS. Las EAPB e IPS, deberán adelantar las acciones necesarias para promover y fortalecer el ejercicio de la participación social acorde con la normatividad vigente. Por lo cual, deberán garantizar a sus usuarios la materialización del derecho a conformar la asociación de sus usuarios. La convocatoria debe realizarse teniendo en cuenta al menos los siguientes aspectos: - Las EAPB e IPS públicas, deben realizarla por todos los canales de comunicación y atención al usuario con que cuenta la entidad y, adicionalmente, por un medio masivo de comunicación en la jurisdicción correspondiente. - Las IPS privadas, deben realizarla por todos los canales de comunicación y atención al usuario con que cuente. - La convocatoria deberá publicarse al menos 3 veces durante los dos (2) meses anteriores a la fecha de la realización de la asamblea. Las EAPB e IPS, deberán reportar de manera obligatoria a través del aplicativo https://nrvcc.supersalud.gov.co/ en el módulo de Datos Generales, la
información sobre la conformación de dichas asociaciones, la cual deberá permanecer completa y actualizada cada vez que se presente una novedad. Adicionalmente, debe remitirse copia escaneada de las actas de constitución de las asociaciones de usuarios, dentro de los 10 días hábiles siguientes a través del mismo aplicativo. 5 Mediante la cual se imparten instrucciones generales y remisión de información para la inspección, vigilancia y control dirigida a las entidades, sujetos vigilados y usuarios de la superintendencia nacional de salud. 6 POR LA CUAL SE HACEN ADICIONES, ELIMINACIONES Y MODIFICACIONES A LA CIRCULAR 047 DE 2007 Carrera 13 No. 32-76 - Código Postal 110311 - Bogotá D.C PBX: (57-601) 3305000 - Línea gratuita: 018000-960020 - Fax: (57-601) 3305050 - www.minsalud.gov.co 202311600659421 Al contestar por favor cite estos datos:
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Página 5 de 7 En el acta de constitución se relacionará el nombre de sus integrantes y la Junta Directiva conformada por presidente, secretario y tesorero; también deberá nombrarse un revisor fiscal que no hará parte de dicha junta. El acta también deberá contener la identificación de la asociación, liga o alianza, la identificación de sus integrantes, calidad de afiliado a la EAPB o usuario de la IPS, según corresponda, dirección de residencia, contacto telefónico y el periodo para el que se haya constituido. Igualmente, deberán mantener en sus archivos copia de las citadas actas y las actas de reuniones mensuales con las
asociaciones, así mismo de las acciones correctivas pertinentes y el resultado de esta gestión de acuerdo con las problemáticas y/o acciones de mejoramiento en la prestación de servicios consignados en las actas. La convocatoria que realicen las EAPB e IPS deberá garantizar la conformación de la respectiva alianza o asociación de usuarios, sin que ello las faculte para intervenir en las decisiones propias de dichas asociaciones, quienes actuarán bajo los principios de independencia y autonomía en su constitución y el ejercicio de sus funciones. Las EAPB e IPS deberán respetar las asociaciones y alianzas de usuarios que conformadas con anterioridad a la expedición de la presente circular y reconocer las asociaciones de usuarios que se conformen por iniciativa de los usuarios, garantizando el ejercicio de la participación social en salud. Instrucciones específicas para las EAPB Las EAPB deben garantizar la conformación de al menos una (1) asociación de usuarios por cada departamento en las regiones en las que opere. Para la verificación de la garantía de este derecho, las entidades vigiladas deberán realizar la convocatoria pública para tal efecto.” La Circular 000002 de 2020 de la Superintendencia Nacional de Salud modificó el numeral 1° del Capítulo segundo, del Título VII de la Circular Única relativa a la Participación Ciudadana, previendo: “1. Modifíquese el numeral 1, del capítulo segundo, del título VII de la Circular Única PARTICIPACION CIUDADANA. El nuevo texto es el siguiente:
111. Alianza o Asociación de Usuarios: Las EAPB e IPS, deberán adelantar las acciones necesarias para promover y fortalecer el ejercicio de la participación social acorde con la
normatividad vigente. Por lo cual, deberán garantizar a sus usuarios la materialización del derecho a conformar la asociación de sus usuarios. La convocatoria debe realizarse teniendo en cuenta al menos los siguientes aspectos: Las EAPB e IPS públicas, deben realizarla por todos los canales de comunicación y atención al usuario con que cuenta la entidad y, adicionalmente, por un medio masivo de comunicación en la jurisdicción correspondiente. Las IPS privadas, deben realizarla por todos los todos los canales de comunicación y atención al usuario con que cuente. - La convocatoria deberá publicarse al menos tres (3) veces durante los dos (2) meses anteriores la fecha de la realización de la asamblea. Las EAPB e IPS, deberán reportar de manera obligatoria a través del archivo tipo GTO04V Alianza o Asociación de Usuarios, en el sistema de recepción, validación y cargueNR C, Ia información Carrera 13 No. 32-76 - Código Postal 110311 - Bogotá D.C PBX: (57-601) 3305000 - Línea gratuita: 018000-960020 - Fax: (57-601) 3305050 - www.minsalud.gov.co 202311600659421 Al contestar por favor cite estos datos:
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Página 6 de 7 sobre la conformación de dichas asociaciones, la cual deberá permanecer completa y actualizada cada vez que se presente una novedad.” Por último, es importante precisar que, frente a la naturaleza jurídica de las instituciones prestadoras de servicios de salud, el literal i) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 dispone lo
siguiente: “ARTICULO 156.Características básicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características: i) Las instituciones prestadoras de salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud dentro de las entidades promotoras de salud o fuera de ellas. El Estado podrá establecer mecanismos para el fomento de estas organizaciones y abrir líneas de crédito para la organización de grupos de práctica profesional y para las instituciones prestadoras de servicios de tipo comunitario y solidario;” En el mismo sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-064 de 2008 Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas estableció: “Las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas. Son entidades organizadas para la prestación de los servicios de salud, que tienen como principios básicos la calidad y la eficiencia, cuentan con autonomía administrativa, técnica y financiera, y deben propender por la libre concurrencia de sus acciones. El legislador ha considerado que se trata de entidades que prestan servicios en el área de la salud, compiten en este mercado, deben respetar las reglas que impiden el monopolio y garantizan la libertad de competencia en la prestación de sus servicios, con lo cual queda demostrado que jurídicamente son valoradas como empresas creadas, entre varios fines, con el propósito de obtener lucro
económico, salvo claro está aquellas entidades sin ánimo de lucro”.
III. Frente al interrogante planteado.
Previa transcripción de las inquietudes planteadas, se procede a dar respuesta a las mismas de la siguiente manera: ¿Cuál es la legislación colombiana que ampara la pretensión de suplantar a la actual Junta Directiva de la Asociación de Usuarios de la IPS Cardioquirúrgica, elegida dentro de la normatividad vigente, por parte de la Junta Directiva de la Asociación de Usuarios de la IPS Sur Salud, cuyas funciones para las cuales fueron elegidos culminan cuando termine el contrato con la Nueva EPS? Carrera 13 No. 32-76 - Código Postal 110311 - Bogotá D.C PBX: (57-601) 3305000 - Línea gratuita: 018000-960020 - Fax: (57-601) 3305050 - www.minsalud.gov.co 202311600659421 Al contestar por favor cite estos datos:
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Página 7 de 7 En primer lugar, es importante precisar que, el artículo 2.10.1.1.10 del Decreto 780 de 2016, decreto que compiló al Decreto 1757 de 1994 dispone que, las instituciones prestadoras de servicios de salud sean públicas, privadas o mixtas deberán convocar a los afiliados del régimen contributivo y subsidiado para la constitución de alianzas o asociaciones de usuarios quienes representaran sus intereses ante las IPS. En dicho sentido, frente a la constitución de las asociaciones el artículo 2.10.1.1.11 del mentado
decreto dispone que, las mismas se constituirán con un número plural de usuarios de los convocados a la asamblea de constitución por la respectiva IPS y deberán obtener su reconocimiento ante autoridad competente que, de acuerdo a lo dispuesto en la Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud, se tramitara ante la misma. Ahora bien, dicha normatividad dispone que, en el acta de constitución de la alianza o asociación se relacionará el nombre de sus integrantes y la Junta Directiva conformada por presidente, secretario y tesorero. Por otra parte, también establece que las EPS e IPS deben garantizar la conformación sin intervenir en las decisiones propias de dichas asociaciones quienes actuarán bajo los principios de independencia y autonomía en su constitución y el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, frente a su interrogante es procedente precisar que, no existe normativa que disponga la posibilidad de suplantar la junta directiva de la asociación de usuarios de una IPS teniendo en cuenta que, su constitución debe contar con inscripción y aval de la SNS. En dicho sentido, atendiendo a la autonomía e independencia de la asociación de usuarios, la junta directiva es electa al momento de la constitución por lo que, cualquier novedad o cambio deberá ser reportado ante la SNS en debida forma conforme lo establecido en la Circular Única de la SNS. En los anteriores términos, damos respuesta a la consulta formulada, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20157 en cuanto a que “Salvo disposición legal
en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, constituyéndose simplemente en un criterio orientador. Cordialmente, 7 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Carrera 13 No. 32-76 - Código Postal 110311 - Bogotá D.C PBX: (57-601) 3305000 - Línea gratuita: 018000-960020 - Fax: (57-601) 3305050 - www.minsalud.gov.co