MINSALUD - Concepto Jurídico 2024423001661752 de 2024.docx
Ministerio de Salud
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 2024423001661752 de 2024.docx
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2024
RAD_S
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: RAD_S
Fecha: F_RAD
Ministerio de Salud y Protección Social
Dirección: Carrera 13 No. 32 - 76, Bogotá D.C., Colombia PBX: (+57) 601 330 5000
Línea Gratuita: (+57) 01 8000 960020 – www.minsalud.gov.co Página | 1
Bogotá D.C.,
ASUNTO: Solicitud de aclaración sobre la obligatoriedad de afiliación de cónyuges de personas cotizantes en regímenes especiales de salud en el marco del artículo 165 de la Ley 2294 de 2023 - Plan Nacional de Desarrollo.
Radicado 2024423001661752
Respetados señores:
Proveniente de la Superintendencia de Salud, hemos recibido su comunicación en la que se plantea una solicitud de aclaración sobre la obligatoriedad de afiliación de cónyuges de personas cotizantes en regímenes especiales de salud en el marco del artículo 165 de la Ley 2294 de 20231. La consulta se presenta en los siguientes términos:
“(…)
De manera respetuosa, solicitamos a la Supersalud nos precise si: ¿El parágrafo del articulo 165 del plan nacional de Desarrollo impone a los regímenes especiales la afiliación de los cónyuges de las personas cotizantes que reciban ingresos? o ¿Es potestativo del régimen especial de salud de las Universidades publicas en el marco de su autonomía decidir acoger o no la posibilidad de afiliar a los cónyuges de las personas cotizantes que reciban ingresos?
(…)”
las Universidades publicas en el marco de su autonomía decidir acoger o no la posibilidad de afiliar a los cónyuges de las personas cotizantes que reciban ingresos?
(…)”
En relación con su solicitud, es importante mencionar que el artículo 2792 de la Ley 100 de 19933 establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) no se aplica, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a los afiliados al Fondo de
1 por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”. 2 ARTICULO 279.Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exce ptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de c oncesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sist ema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. (…) 3 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposicionesRAD_S
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: RAD_S
Fecha: F_RAD
Ministerio de Salud y Protección Social
Dirección: Carrera 13 No. 32 - 76, Bogotá D.C., Colombia PBX: (+57) 601 330 5000
Línea Gratuita: (+57) 01 8000 960020 – www.minsalud.gov.co Página | 2
Prestaciones Sociales del Magisterio, al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 4 (excepto aquellos que se vinculen a partir de la vigencia de esta ley), a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas y a los servidores públicos o pensionados de Ecopetrol.
(excepto aquellos que se vinculen a partir de la vigencia de esta ley), a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas y a los servidores públicos o pensionados de Ecopetrol.
De igual manera existe un régimen especi al que también se encuentra excluido del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y es el organizado por las universidades estatales u oficiales, en el marco de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 5, modificado y adicionado por los artículos 1 y 2 de la Ley 647 de 20016 y estos últimos modificados y adicionados por los artículos 1 y 2 de la Ley 1443 de 20117, el cual establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.
Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personerí a jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.
Modificado por el art. 1, Ley 647 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administ rativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.
personal docente y administ rativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.
PARÁGRAFO 1. Adicionado parcialmente por el Artículo 2 de la Ley 647 de 2001. Las instituciones estatales u oficiales de educación superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente l ey deberán organizarse como establecimientos públicos del orden nacional, departamental, distrital o municipal.
PARÁGRAFO 2.Adicionado por el art. 2, Ley 647 de 2001, así: El sistema propio de seguridad social en salud de que trata este artículo, se regirá por las siguientes reglas básicas:
a) Organización, dirección y funcionamiento. Será organizado por la Universidad como una dependencia especializada de la misma, con la estructura de dirección y funcionamiento que igualmente se establezca para el efecto. Sin embargo, las universidades podrán abstenerse de organizarlo, para que sus servidores administrativos y docentes y sus pensionados o jubilados elijan libremente su afiliación a las entidades promotoras de salud previstas por la Ley 100 de 1993;
b) Administración y financiamiento. El sistema se administrará por la propia Universidad que lo organice
4Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 5Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior 6 Por la cual se modifica el inciso 3º del artículo 57 de la ley 30 de 1992. 7 Por la cual se modifica el artículo 2° de la Ley 647 de 2001.RAD_S
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: RAD_S
7 Por la cual se modifica el artículo 2° de la Ley 647 de 2001.RAD_S
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: RAD_S
Fecha: F_RAD
Ministerio de Salud y Protección Social
Dirección: Carrera 13 No. 32 - 76, Bogotá D.C., Colombia PBX: (+57) 601 330 5000
Línea Gratuita: (+57) 01 8000 960020 – www.minsalud.gov.co Página | 3 y se financiará con las cotizaciones que se establezcan en los términos y dentro de los límites máximos previstos en el inciso 1o. del artículo 204 de la Ley 100 de 1993. El sistema podrá prestar directamente servicios de salud y/o contratarlos con otras instituciones prestadoras de servicios de salud;
c) Afiliados. Únicamente podrá tener como afiliados a los miembros del personal académico, a los empleados y trabajadores de la respectiva Universidad, y a las personas que al término de su relación laboral se encuentren afiliadas al Sistema Universitario de Salud y adquirieran el derecho a la pensión con la misma Universidad o con el Sistema General de Pensiones.
Se garantizará el principio de libre afiliación y la afiliación se considerará equivalente para los fines del tránsito del Sistema General de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simultáneas.
d) Beneficiarios y plan de beneficios. Se tendrán en cuenta los contenidos esenciales previstos en el Capítulo III de la Ley 100 de 1993;
e) Aporte de solidaridad. Los sistemas efectuarán el aporte de solidaridad de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.”
Capítulo III de la Ley 100 de 1993;
e) Aporte de solidaridad. Los sistemas efectuarán el aporte de solidaridad de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.”
Por su parte, el artículo 165 de la Ley 2294 de 2023, contempló lo siguiente sobre el sistema propio especial en salud de las universidades estatales u oficiales, así:
“Artículo 165. Sistema propio especial en salud de las universidades estatales u oficiales . Continuará vigente el sistema propio especial en salud de las universidades estatales u oficiales establecido por el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, con las modificaciones introducidas por la Ley 647 de 2001 y la Ley 1443 de 2011, el cual será financiado con los recaudos por cotizaciones de sus afiliados y de la universidad resp ectiva, así como con los recursos que se apropien por parte de las universidades para tal efecto.
Parágrafo. Los miembros del núcleo familiar de las personas cotizantes al régimen propio especial podrán pertenecer al respectivo régimen. En consecuencia, cuando la persona afiliada como cotizante o su cónyuge, compañero o compañera permanente tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al sistema general, la respectiva cotización se hará directamente al régim en especial de la universidad correspondiente, quien reconocerá y pagará las prestaciones económicas a que haya lugar conformé a lo definido para cada régimen especial. ”
Expuesta la normativa anterior, procedemos a dar respuesta a los interrogantes planteados, previa transcripción de los mismos:
¿El parágrafo del artículo 165 del Plan Nacional de Desarrollo impone a los regímenes
Expuesta la normativa anterior, procedemos a dar respuesta a los interrogantes planteados, previa transcripción de los mismos:
¿El parágrafo del artículo 165 del Plan Nacional de Desarrollo impone a los regímenes especiales la afiliación de los cónyuges de las personas cotizantes que reciban ingresos?
¿Es potestativo del régimen especial de salud de las universidades públicas, en elRAD_S
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: RAD_S
Fecha: F_RAD
Ministerio de Salud y Protección Social
Dirección: Carrera 13 No. 32 - 76, Bogotá D.C., Colombia PBX: (+57) 601 330 5000
Línea Gratuita: (+57) 01 8000 960020 – www.minsalud.gov.co Página | 4 marco de su autonomía, decidir acoger o no la posibilidad de afiliar a los cónyuges de las personas cotizantes que reciban ingresos?
En atención a sus inquietudes sobre la aplicación del parágrafo del artículo 165 de la Ley 2294 de 2023, resulta pertinente señalar que los regímenes especiales, como el de salud de las universidades estatales u oficiales, cuentan con autonomía para organizar y administrar sus propios sistemas de salud. Esta auton omía está amparada en el artículo 698 de la Constitución Política y consecuente con ello en el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, modificado por la Ley 647 de 2001 y la Ley 1443 de 2011.
En ejercicio de su autonomía, cada universidad pública tiene la facultad de definir los aspectos particulares de su régimen de salud, incluyendo la posibilidad de afiliación de familiares de los
de 2001 y la Ley 1443 de 2011.
En ejercicio de su autonomía, cada universidad pública tiene la facultad de definir los aspectos particulares de su régimen de salud, incluyendo la posibilidad de afiliación de familiares de los cotizantes, como los cónyuges. Es importante destacar que el legislador en el parágrafo del artículo 165 de la Ley 2294 de 20 23, al utilizar la palabra "podrán", señaló que dicha afiliación constituye una facultad o posibilidad, pero no una obligación. Esto significa que cada universidad tiene la libertad de decidir si incluye o no a los cónyuges como beneficiarios de su régimen especial, sin que exista una imposición normativa al respecto.
Por último, es relevante mencionar que la regulación de los regímenes especiales de salud de las universidades estatales u oficiales no está a cargo este Ministerio, y las decisiones sobre la inclusión de cónyuges como beneficiarios recaen exclusivamente en el marco de la autonomía reconocida por la legislación a cada institución universitaria.
El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 10, el cual establece que: “ Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Cordialmente,
8 Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
Cordialmente,
8 Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. 9 ARTÍCULO 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente (...). 10 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.