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MINSALUD - Concepto Juridico 2024423002070842 de 2024

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Juridico 2024423002070842 de 2024
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2024

RAD_S Al contestar por favor cite estos datos:

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Fecha: F_RAD

Ministerio de Salud y Protección Social

Dirección: Carrera 13 No. 32 - 76, Bogotá D.C., Colombia PBX: (+57) 601 330 5000

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Bogotá D.C.,

ASUNTO: Concepto jurídico relacionado con la conformación de la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado (ESE) de primer nivel de atención en un municipio de sexta categoría Radicado 2024423002070842.

Respetada señora:

Hemos recibido procedente del Departamento Administrativo de la Función Pública, su comunicación mediante la cual formula diversas inquietudes relacionadas con la conformación de la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado (ESE) de l primer nivel de atención ubicada en un municipio de sexta categoría. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

En primer lugar, es relevante mencionar que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 1 define la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado. Estas entidades son públicas, des centralizadas, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, y tienen la responsabilidad de prestar directamente servicios de salud. Este artículo establece:

“ARTÍCULO 194: NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales se realizará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada con personería

“ARTÍCULO 194: NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales se realizará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada con personería jurídica, patrimonio p ropio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.”

Teniendo en cuenta que su consulta está relacionada con una Empresa Social del Estado (ESE) de primer nivel de atención , el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011 2 establece la forma como se integran las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado de primer nivel de atención, de la siguiente manera: “Artículo 70. De la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado . La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera: 70.1 El jefe de la administración departamental, distrital o municipal o su delegado, quien la presidirá. 70.2 El director de salud de la entidad territorial departamental, distrital o municipal o su delegado. 70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas , mediante convocatoria realizada por parte de la dirección

1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 2 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposicionesRAD_S Al contestar por favor cite estos datos:

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Línea Gratuita: (+57) 01 8000 960020 – www.minsalud.gov.co Página | 2 departamental, distrital o municipal de salud. 70.4 Dos (2) representantes profesionales de los empleados públicos de la institución, uno administrativo y uno asistencial, elegidos por voto secreto. En el evento de no existir en la ESE profesionales en el área administrativa, la Junta Directiva podrá i ntegrarse con un servidor de dicha área con formación de técnico o tecnólogo.

Parágrafo 1°. Los representantes de los usuarios y de los servidores públicos de la entidad tendrán un periodo de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para periodos consecutivos, ni podrán ser parte de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado en más de dos ocasiones. En los municipios de 6ª categoría, los representantes de los usuarios y los empleados públicos tendrán un periodo de 4 años. (…)” (resalto fuere de texto) Ahora, es importante traer en cita lo que se estableció en su momento en el artículo 5 del Decreto 2993 de 2011 3, sobre la elección del representante de los empleados públicos del área administrativa ante la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención , disposición normativa que en parte se encuentra compilada actualmente en el artículo 2.5.3.8.7.4 del Decreto 780 de 20164, así:

(municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención , disposición normativa que en parte se encuentra compilada actualmente en el artículo 2.5.3.8.7.4 del Decreto 780 de 20164, así:

“Artículo 5°.Elección del representante de los empleados públicos del área administrativa. Dentro del mes siguiente a la publicación del presente decreto, el gerente de la Empresa Social del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de pr imer nivel de atención, procederá a realizar la convocatoria para que mediante elección por voto secreto, que se realizará con la participación del personal profesional del área administrativa, o técnicos y tecnólogos del área administrativa (estos últimos cuando no existan profesionales del área administrativa en la entidad), se elija al representante de los empleados públicos del área administrativa en la respectiva Junta Directiva, quien deberá posesionarse ante el Director Territorial de Salud correspon diente, o quien haga sus veces, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

Podrán elegir y ser elegidos para ser representantes de los profesionales del área administrativa, todos los profesionales que estén posesionados en la entidad en un cargo del nivel directivo, asesor o profesional y posean título profesional en un área del conocimiento diferente a las ciencias de la salud.

De no existir profesionales del área administrativa, podrán elegir y ser elegidos para ser representantes de los técnicos o tecnólogos del área administrativa, todos los técnicos o tecnólogos que estén posesionados en la entidad en un cargo del nivel técnico o asistencial y posean título de técnico o tecnólogo en un área del conocimiento diferente a las ciencias de la salud.

(…)”

que estén posesionados en la entidad en un cargo del nivel técnico o asistencial y posean título de técnico o tecnólogo en un área del conocimiento diferente a las ciencias de la salud.

(…)” Nótese que desde la propia expedición del Decreto 2993 de 2011, se dejó en cabeza del gerente

3 Por el cual se establecen disposiciones relacionadas con la conformación y funcionamiento de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención y se dictan otras disposiciones 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección SocialRAD_S Al contestar por favor cite estos datos:

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Línea Gratuita: (+57) 01 8000 960020 – www.minsalud.gov.co Página | 3 de la Empresa Social del Estado del I nivel de atención, el deber de efectuar la convocatoria para la elección del representante de los empleados públicos del área administrativa ante su Junta Directiva, sobre el particular, esta previsión normativa nos lleva a concluir que será el gerente de la ESE en cuestión, quien conociendo las particularidades de la operación y funcionamiento de la empresa, así como del personal que labora es ella, es quien debe efectuar la convocatoria para designar no sólo al representante de los empleados públicos del área administrativa ante la Junta Directiva de la ESE, sino también al representante del área asistencial ante dicho organismo directivo.

designar no sólo al representante de los empleados públicos del área administrativa ante la Junta Directiva de la ESE, sino también al representante del área asistencial ante dicho organismo directivo.

Expuesto lo anterior , procedemos a dar respuesta a los interrogantes planteados, previa transcripción de los mismos, así: “1. ¿A quien le corresponde la competencia y/responsabilidad de realizar las convocatorias para elección de los miembros de la junta directiva de la Empresa Social del Estado de primer nivel en municipio de sexta categoría, en razón del cargo de representante de empleados públicos de la entidad (administrativo y asistencial) y el representante de los usuarios?” Respecto a este punto, es pertinente indicar que el numeral 70.3 del artículo 70 de la Ley 1438 de 2011 establece que la competencia para realizar la convocator ia para la elección del representante de los usuarios ante la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado del I nivel de atención, radica en cabeza del Director Departamental, Distrital o Municipal de Salud, independientemente de la categoría del municipio en donde esté ubicada la ESE en comento. Para la designación del representante de los empleados públicos del área asistencial ante la Junta Directiva de una ESE del I nivel de atención, la convocatoria estará en cabeza del gerente de la Empresa Social del Estado, independientemente de la categoría del municipio en donde la mima esté ubicada. “2. Si los empleados públicos profesionales del área asistencial de la empresa social del estado de primer nivel de atención, en municipio de sexta categoría, no aceptan el cargo para representar al gremio en la junta directiva, ¿como se puede proceder para ocupar esta vacante en la Junta o en su defecto no se ocupa la misma?”

aceptan el cargo para representar al gremio en la junta directiva, ¿como se puede proceder para ocupar esta vacante en la Junta o en su defecto no se ocupa la misma?” “4. En caso de no aceptación de ningún profesional a ser representante de los empleados públicos profesionales del área asistencial en la junta directiva de la empresa social del estado de primer nivel de atención, en municipio de sexta categoría, ¿Puede seguirse el procedimiento establecido en el Decreto 2993 de 2011, articulo 5, para representante de los empleados públicos profesionales del área administrativa?” Hay que advertir que en caso de no existir en la ESE del I nivel de atención empleados públicos profesionales del área administrativa , el numeral 70.4 del artículo 70 de la Ley 1438 de 2011,RAD_S Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: RAD_S

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Dirección: Carrera 13 No. 32 - 76, Bogotá D.C., Colombia PBX: (+57) 601 330 5000

Línea Gratuita: (+57) 01 8000 960020 – www.minsalud.gov.co Página | 4 estableció de forma expresa un mecanismo supletorio que permite materializar la designación del representante del área administrativa, y es designando a un empleado público de dicha área con formación de técnico o tecnólogo. Nótese qu e el legislador no previó la aplicación del anterior mecanismo supletorio para el caso de la designación del representante del área asistencial, así tampoco lo ha previsto ninguna otra disposición normativa, razón por la que, si ningún empleado público profesional del área asistencial quiere participar en la Junta Directiva, esa representación

tampoco lo ha previsto ninguna otra disposición normativa, razón por la que, si ningún empleado público profesional del área asistencial quiere participar en la Junta Directiva, esa representación no podrá surtirse, lo cual trae como consecuencia que dicho organismo directivo deberá operar con los demás miembros a que alude el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011. “3. Si solo un profesional que ya fue representante de los empleados públicos profesionales del área asistencial en la junta directiva de la empresa social del estado de primer nivel de atención, en municipio de sexta categoría, desea continuar como miembro, ¿se le puede permitir su continuidad, ya que no hay disposición de otros? ¿cual seria el proceder?” El parágrafo 1 del artículo 70 de la Ley 1438 de 2011, prevé que los representantes de los usuarios y de los servidores públicos ante la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado del I nivel de atención, tendrán un periodo de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para periodos consecutivos, ni podrán ser parte de dicho organismo directivo en más de dos ocasiones . La anterior previsión normativa implica que si sólo hay un profesional de los empleados públicos del área asistencial en la ESE en comento y este actualmente forma parte de la Junta Directiva, no podrá permitirse su continuidad, toda vez que no podrá ser reelegido por un período consecutivo, así mismo, no podrá ser miembro la junta en más de dos ocasiones. Ahora, teniendo en cuenta que si el profesional de los empleados públicos del área asistencial en la ESE del I nivel de atención actualmente participa en la Junta Dir ectiva de la institución, esa persona no puede ser reelegida para un período siguiente, en este caso si no hay más profesiola ESE del I nivel de atención actualmente participa en la Junta Dir ectiva de la institución, esa persona no puede ser reelegida para un período siguiente, en este caso si no hay más profesionales de esa área en la entidad, la junta directiva deberá operar con los demás miembros a que alude el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011, esto último también aplica si ese profesional ya fue miembro de ese organismo directivo en más de dos ocasiones. El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 5 de la Ley 1755 de 20156, el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Cordialmente,

5 ARTÍCULO 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante a utoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente (...). 6 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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