MINSALUD - Concepto Jurídico 202442301361062 de 2024
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 202442301361062 de 2024
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2024
202411601853931 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 202411601853931
Fecha: 26-12-2024
Ministerio de Salud y Protección Social
Dirección: Carrera 13 No. 32 - 76, Bogotá D.C., Colombia PBX: (+57) 601 330 5000
Línea Gratuita: (+57) 01 8000 960020 – www.minsalud.gov.co Página | 1
Bogotá D.C.,
ASUNTO: Respuesta a solicitud de información acerca de los casos de negligencia médica en Sincelejo - Sucre
Rad Orfeo: 202442301361062
Respetadas Señoras:
En atención su petición, en donde solicita información detallada sobre las medidas que se han impuesto para prevenir y sancionar a los profesionales de la salud que incurrieron en responsabilidad por negligencia médica y el número de denuncias recibidas por el Ministerio de Salud y Protección Social provenientes del municipio de Sincelejo - Sucre, nos permitimos indicar lo siguiente, previa transcripción de su requerimiento, así:
“(…)
PETICIONES
1.Información detallada sobre las medidas que el Estado ha implementado para prevenir y sancionar la negligencia médica en Sincelejo, Sucre, Colombia.
2. Se solicita información de los casos en los que se ha comprobado la responsabilidad del Estado en actos de negligencia médica.
3. Número de denuncias recibidas por el Ministerio de Salud relacionadas con casos de negligencia médica en el municipio de Sincelejo, Sucre, durante los últimos cuatro años.
(…)”
Para dar respuesta a su solicitud, es necesario hacer las siguientes aclaraciones:
médica en el municipio de Sincelejo, Sucre, durante los últimos cuatro años.
(…)”
Para dar respuesta a su solicitud, es necesario hacer las siguientes aclaraciones:
La ley 23 de 19811 establece las normas que regulan la ética médica y en su Título III se dispuso lo concerniente a los órganos de control y el régimen disciplinario, creándose el Tribunal Nacional de Ética Médica y los Tribunales Seccionales de Ética Médica, como se indica a continuación:
TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA
MÉDICA
TRIBUNALES SECCIONALES DE ÉTICA
MÉDICA
CREACIÓN Artículo 63. Créase el Tribunal Nacional de Ética Médica con sede en la capital de la República, con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios éticoprofesionales que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en
1 Por la cual se dictan normas en materia de ética médica202411601853931 Al contestar por favor cite estos datos:
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Colombia.
CONFORMACIÓN Artículo 64. El Tribunal Nacional de Ética Médica estará integrado por cinco profesionales de la medicina elegidos por el Ministerio de Salud de una lista de diez candidatos, de los
CONFORMACIÓN Artículo 64. El Tribunal Nacional de Ética Médica estará integrado por cinco profesionales de la medicina elegidos por el Ministerio de Salud de una lista de diez candidatos, de los cuales cuatro serán propuestos por la Federación Médica Colombiana, tres por la Academia Nacional de Medicina y tres representantes de las Facultades de Medicina legalmente aprobadas, propuestos por éstas.
Parágrafo. El Ministerio de Salud, cuando lo considere conveniente, podrá solicitar a la Federación Médica Colombiana, a la Academia Nacional de Medicina y a las Facultades de Medicina el envío de nuevas listas. Artículo 68. El Tribunal Seccional de Ética Médica estará integrado por cinco profesionales de la medicina elegidos por el Tribunal Nacional de Ética Médica, de conformidad con lo establecido en el artículo 73, escogidos de listas presentadas por los Colegios Médicos correspondientes, cuyo número en cada caso no podrá ser inferior a diez profesionales, salvo cuando en el respectivo territorio no existiere este número con el lleno de las calidades que más adelante se señalan.
NOMBRAMIENTO Artículo 66. Los miembros del Tribunal Nacional de Ética Médica serán nombrados para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos y tomarán posesión de sus cargos ante el Ministro de Salud.
Artículo 70. Los miembros de los Tribunales Seccionales de Ética Médica serán nombrados para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos, y tomarán
el Ministro de Salud.
Artículo 70. Los miembros de los Tribunales Seccionales de Ética Médica serán nombrados para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos, y tomarán posesión de sus cargos ante la primera autoridad política del lugar, o ante aquellas en quien ésta delegare la facultad de adelantar la diligencia.
Ahora, el proceso ético disciplinario que se inicie en contra los médicos se regirá por las disposiciones de la mentada Ley 23 de 1981, subsidiariamente por las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y finalmente por el Código General del Proceso, de conformidad con lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a través del Concepto de radicación 2272 – 2309 (Adición)2, en donde adujo lo siguiente:
“(…) Se trata entonces de una ley especial, dentro del género de la potestad sancionatoria del Estado, orientada a asegurar la eficacia en punto a la responsabilidad de sus destinatarios, que tienen en común un vínculo con el Estado mediante el cual ejercen función pública.
Como el procedimiento que regula esta ley especial es de naturaleza administrativa, sus vacíos habrán de ser llenados por el procedimiento administrativo sancionador del CPACA, como se colige de las explicaciones contenidas en el punto anterior.
2 Consejero Ponente Dr. Germán Alberto Bula Escobar.202411601853931 Al contestar por favor cite estos datos:
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Por las mismas razones, la Ley 734 no es la norma llamada a suplir los vacíos de otras leyes especiales en materia sancionatoria.”
De otra parte, durante el proceso ético disciplinario podrán imponerse sanciones por las faltas a la ética médica en que hayan incurrido los profesionales de la salud, de conformidad con el artículo 833 de la Ley 23 de 1981, las cuales podrán ser susceptibles de recursos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 88 y 89 ibidem.
“Artículo 88. La sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la medicina es susceptible del recurso de reposición para ante el Tribunal que la impuso, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o del de apelación para ante el Tribunal Nacional de Etica Médica, dentro del mismo término.
Artículo 89. La sanción consistente en la suspensión de que trata el literal d) del artículo 83, sólo podrá ser impuesta por el Tribunal Nacional Etico -Profesional, y en su contra son procedentes los recursos de reposición para ante el mismo Tribunal, dentro de los tr einta días hábiles siguientes a la fecha de modificación de la sanción, o el subsidiario de apelación para ante el Ministerio de Salud, dentro del mismo término.”
recursos de reposición para ante el mismo Tribunal, dentro de los tr einta días hábiles siguientes a la fecha de modificación de la sanción, o el subsidiario de apelación para ante el Ministerio de Salud, dentro del mismo término.”
El recurso de reposición se interpone ante el Tribunal de Ética Médica que impuso la sanción dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, mientras que el recurso de apelación se dirige ante el superior jerárquico que es el Tribunal Nacional de Ética Médica y particularmente en el casos de que trata el literal d) del artículo 83 de la ley en comento, relacionados con la suspensión del ejercicio de la medicina hasta por cinco años, se interpondrá el recurso de apelación ante el Ministerio de Salud y Protección Social en el término de treinta días hábiles siguientes a la fecha de la sanción, por lo tanto, este Ministerio está facultado para confirmar o revocar las sanciones impuestas por el Tribunal Nacional de Ética Médica, con ocasión al recurso de apelación en segunda instancia.
En línea con lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 740 de 20174 y en su artículo 1º se delegó en el Director de Desarrollo del Talento Humano en Salud de esta entidad, la función de conocer y decidir los recursos de apelación frente a las decisiones de suspensión del ejercicio de la profesión médica, en los términos que se indican a continuación.
“Artículo 1. Delegación. Delegar en el Director de Desarrollo del Talento Humano en Salud, la
3 “Artículo 83. A juicio del Tribunal Etico Profesional, contra las faltas a la ética médica, de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en ellas, proceden las siguientes sanciones: a) Amonestación privada; b) Censura, que podrá ser:
1. Escrita pero privada.
2. Escrita y pública.
3. Verbal y pública. c) Suspensión en el ejercicio de la medicina, hasta por seis meses; d) Suspensión en el ejercicio de la medicina, hasta por cinco años.” 4 “Por la cual se efectúa una delegación y se crea un comité” la competencia del Ministerio de Salud y Protección Social en materia ético-disciplinaria se activa en el marco de lo dispuesto en las leyes 23 de 1981 “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica” y 35 de 1989 “Sobre ética del odontólogo colombiano”202411601853931
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Línea Gratuita: (+57) 01 8000 960020 – www.minsalud.gov.co Página | 4 función de conocer y decidir los recursos de apelación frente a las decisiones de suspensión hasta por cinco años del ejercicio de la medicina y de la profesión de la odontología , que impongan el Tribunal Nacional de Ética Médica y el Tribunal Nacional Ético Profesional, competencia del Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de las Leyes 23 de 1981 y 35 de 1989.”
impongan el Tribunal Nacional de Ética Médica y el Tribunal Nacional Ético Profesional, competencia del Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de las Leyes 23 de 1981 y 35 de 1989.” (Negrilla y subraya fuera de texto)
Así las cosas, los Tribunales Seccionales y el Tribunal Nacional de Ética Médica tienen competencia para emitir las sanciones contra la ética médica dispuestas en el citado artículo 83 de la Ley 23 de 1981, sanciones que son impuestas en un proceso disciplinario autónomo al proceso jurisdiccional que determina la responsabilidad médica, teniendo en cuenta que estos procesos se enmarcan en la responsabilidad civil o del Estado según corresponda.
De acuerdo con su petición , esta dependencia solicitó a la Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud informar si el Ministerio de Salud y Protección Social ha revocado o confirmado la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión médica hasta por cinco (5) años, de que trata el literal d) del artículo 83 de la Ley 23 de 1981 y que haya sido impuesta a profesionales de la salud en la ciudad de Sincelejo – Sucre en los años 2020 a 2024, dicha Dirección realizó la búsqueda de la información al interior de la entidad y efectuó consulta al Tribunal Nacional de Ética médica.
De la consulta efectuada por la Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud, se encontró que en la Ciudad de Sincelejo – Sucre, NO se han impuesto sanciones a médicos por parte de Tribunal Nacional de Ética Médica, de acuerdo con la información que reporto el Tribunal ante esta entidad, mediante correo electrónico del 28 de agosto de los corrientes; por lo tanto, este
Tribunal Nacional de Ética Médica, de acuerdo con la información que reporto el Tribunal ante esta entidad, mediante correo electrónico del 28 de agosto de los corrientes; por lo tanto, este Ministerio, com o órgano de segunda instancia NO ha resuelto ningún tipo de recurso que corresponda a la sanción de suspensión del ejercicio profesional de la medicina.
Dicho lo anterior, se procede a dar respuesta a los planteamientos expuestos en su petición, previa transcripción de los mismos, así:
1.Información detallada sobre las medidas que el Estado ha implementado para prevenir y sancionar la negligencia médica en Sincelejo, Sucre, Colombia.
Para el caso se tiene que el Ministerio de Salud y Protección Social al no conocer en primera instancia de los procesos de negligencia médica, no ha implementado medidas para prevenir y sancionar las negligencias médicas en particular para Sincelejo – Sucre, ahora, sugiere se indague en la Secretaría Departamental de Salud de Sucre, la Secretaría de Salud y Seguridad Social de Sincelejo y la Superintendencia Nacional de Salud – SNS si tienen conocimiento sobre el particular.
No obstante, lo que si se ha expedido son disposiciones que regulan la ética médica y las sanciones aplicables por la vulneración a la misma, lo cual se encuentra regulado en la Ley 23 de202411601853931 Al contestar por favor cite estos datos:
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Línea Gratuita: (+57) 01 8000 960020 – www.minsalud.gov.co Página | 5 1981 y el Decreto 780 de 2016 5, este último que compiló en su contenido al Decreto 3380 de
19816.
2. Se solicita información de los casos en los que se ha comprobado la responsabilidad del Estado en actos de negligencia médica.
3. Número de denuncias recibidas por el Ministerio de Salud relacionadas con casos de negligencia médica en el municipio de Sincelejo, Sucre, durante los últimos cuatro años.
Para el asunto en cuestión, esta cartera ministerial no ha conocido de casos de responsabilidad del Estado en actos de negligencia médica, y desconoce el número de denuncias presentadas sobre el particular en el municipio de Sincelejo – Sucre. Ahora, tal como se indicó en líneas atrás, esta entidad al conocer solo en segunda instancia vía apelación de la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de la medicina, no ha resuelto ningún tipo de recurso que corresponda a la referida sanción aplicable por negligencia médica.
Finalmente, es preciso indicar que el Decreto Ley 4107 de 20117, modificado en algunos apartes por los Decretos 2562 de 2012 8 y 1432 de 2016 9, establece como función principal de este Ministerio la fijación de la política en materia del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, y como parte de ello, el desarrollo de planes generales, programas y proyectos del sector salud, así como dictar las normas administrativas - técnicas y científicas de obligatorio
Ministerio la fijación de la política en materia del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, y como parte de ello, el desarrollo de planes generales, programas y proyectos del sector salud, así como dictar las normas administrativas - técnicas y científicas de obligatorio cumplimiento por parte de los actores del SGSSS, más no se le atribuyen allí competencias de inspección, vigilancia y control frente a temas de negligencia médica.
En los anteriores términos, damos respuesta a la consulta formulada, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 en cuanto a que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.”
Cordialmente,
5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 6 Por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1981