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MINSALUD - Concepto Jurídico 2025423002809412 de 2026

Ministerio de Salud

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Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 2025423002809412 de 2026
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2026

_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social

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Bogotá, D.C.

ASUNTO: Naturaleza jurídica de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Radicado: 2025423002809412 – ID 1107378.

Respetado señor:

Se ha recibido en este Ministerio su comunicación, en la cual solicita concepto sobre el vínculo entre el ciudadano y la Entidad Promotora de Salud - EPS, obligaciones y derechos derivados de este vínculo y el fundamento de esta relación. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

“HECHOS

1. En el sistema general de seguridad social en salud, los ciudadanos se afilian a una EPS bajo distintos regímenes: contributivo, subsidiado, especial o de excepción.

2. Sin embargo, no siempre es claro para la ciudadanía cuál es la naturaleza jurídica exacta de ese vínculo, sus características, derechos, obligaciones y limitaciones, así como las implicaciones legales de la afiliación.

3. Esta información resulta de interés general para comprender el alcance del contrato o relación jurídica entre el ciudadano y la EPS.

SOLICITUD

legales de la afiliación.

3. Esta información resulta de interés general para comprender el alcance del contrato o relación jurídica entre el ciudadano y la EPS.

SOLICITUD Respetuosamente solicito al Ministerio de Salud y Protección Social emitir un concepto escrito, jurídico y técnico que indique:

a) ¿Cuál es la naturaleza jurídica del vínculo entre un ciudadano y una EPS, según el régimen de afiliación (contributivo, subsidiado, especial o de excepción)? b) ¿Ese vínculo es contractual, reglamentario, legal o de otra índole? c) ¿Cuáles son las obligaciones y derechos principales que nacen de dicho vínculo para ambas partes? d) ¿En qué normas legales y reglamentarias se fundamenta esta relación?”

II. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se ciñe en resolver los interrogantes planteados en la consulta, aclarando para el efecto, la naturaleza jurídica de la afiliación en el Sistema General de Seguridad Social QRC0D1G0_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social

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en Salud y los derechos y obligaciones que esta genera para el afiliado y la Entidad Promotora de Salud – EPS.

III. FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES

Para los efectos del presente pronunciamiento, se tendrán como sustento las siguientes disposiciones normativas y jurisprudenciales:

de Salud – EPS.

III. FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES

Para los efectos del presente pronunciamiento, se tendrán como sustento las siguientes disposiciones normativas y jurisprudenciales:

  • Artículos 155[1], 156, 159, 160, 177, 178, 179, 183 y 279 de la Ley 100 de 1993[2]. - Artículo 57 de la Ley 30 de 1992 [3], modificado por el artículo 1 de la Ley 647 de 2001 [4], esta última modificada por la Ley 1443 de 2011[5]. - Artículo 28[6] de la Ley 1437 de 2011[7]. - Artículo 10 de la Ley 1751 de 2015[8]. - Artículo 1[9] de la Ley 1755 de 2015[10]. - Artículos 2.1.1.3, 2.1.1.10 y 2.1.3.1 del Decreto 780 de 2016[11]. - Resolución 229 de 2020[12].

Sentencia 3535 – 2021 del 18 de agosto de 2021 emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

IV. ANÁLISIS JURÍDICO

Con el propósito de atender su consulta, se estructurará el presente análisis jurídico en el siguiente orden: (i) Naturaleza jurídica de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS e inscripción en una EPS;(ii) Noción y alcance del acto jurídico; (iii) Derechos y obligaciones de los afiliados y de las EPS en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y; (iv) Regímenes especiales y de excepción.

obligaciones de los afiliados y de las EPS en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y; (iv) Regímenes especiales y de excepción.

1. Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS e inscripción en una Entidad Promotora de Salud

Como participes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a lo previsto en el literal a), numeral 2 y numerales 5 y 6 del artículo 155 de la Ley 100 de 1993, las personas naturales y las Entidades Promotoras de Salud se relacionan de acuerdo a una serie de principios, derechos y obligaciones, fijadas por el Estado en el ordenamiento jurídico colombiano.

Por su parte, el artículo 177 de la Ley 100 de 1993 define a las EPS como entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados, con la función básica de garantizar la prestación del Plan de Salud Obligatorio, actualmente Plan de Beneficio s en Salud (PBS), de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 177. Definición. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantiz ar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de qué trata el Título III de la presente Ley.”_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social

correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de qué trata el Título III de la presente Ley.”_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social

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Respecto a la definición de afiliación, afiliado e inscripción, el Decreto 780 de 2016 artículo 2.1.1.3 numerales 1 y 2, indica que:

“Artículo 2.1.1.3. Definiciones. Para los efectos de la presente Parte, se establecen las siguientes definiciones:

1. Afiliación: Es el acto de ingreso al Sistema General de Seguridad Social en Salud que se realiza a través del registro en el Sistema de Afiliación Transaccio­nal, por una única vez, y de la inscripción en una entidad promotora de salud o Entidad Obligada a Compensar (EOC).

2. Afiliado: Es la calidad que adquiere la persona una vez ha realizado la afiliación y que otorga el derecho a los servicios de salud del plan de beneficios que brinda el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, cuando cotiza, a las presta­ciones económicas.

(…)

9. Inscripción a la entidad promotora de salud: Es la manifestación de voluntad libre y espontánea del afiliado de vincularse a una entidad promotora de salud a través de la cual recibirá la cobertura en salud.

(…)”

Aunado a lo anterior, el artículo 2.1.3.1 del decreto en comento, nos indica como reglas de

afiliado de vincularse a una entidad promotora de salud a través de la cual recibirá la cobertura en salud.

(…)”

Aunado a lo anterior, el artículo 2.1.3.1 del decreto en comento, nos indica como reglas de afiliación comunes a los regímenes contributivo y subsidiado que:

“Artículo 2.1.3.1. Afiliación. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es un acto que se realiza por una sola vez, por medio del cual se adquieren los derechos y obligaciones que del mismo se derivan, el cual se efectúa con el registro en el Sistema de Afiliación T ransaccional y la inscripción a una sola Entidad Promotora de Salud (EPS) o Entidad Obligada a Compensar (EOC), mediante la suscripción del formulario físico o electrónico que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social.

La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud implica la declaración de la veracidad de los datos informados y del cumplimiento de las condiciones para pertenecer al régimen contributivo o al régimen subsidiado.

La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud implica la aceptación de las condiciones propias del régimen contributivo o subsidiado y aquellas relacionadas con las cuotas moderadoras y copagos para la prestación de los servicios de conformidad con las normas vigentes las cuales deberán ser informadas al afiliado.

En el Sistema General de Seguridad Social en Salud no habrá afiliaciones retroactivas.”

En cuanto a la palabra vínculo a la que alude en su escrito el diccionario panhispánico del español jurídico la define como la «Unión de una persona con otra.»[13], para el caso que nos ocupa, ese

En cuanto a la palabra vínculo a la que alude en su escrito el diccionario panhispánico del español jurídico la define como la «Unión de una persona con otra.»[13], para el caso que nos ocupa, ese vínculo se traduce materialmente en un acto de afiliación entre una persona natural (Afiliado) con el Sistema General de Seguridad Social en Salud y consecuente con ello en una inscripción con una persona jurídica (Entidad Promotora de Salud), encargada de garantizar la prestación del servicio de salud en el SGSSS._________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social

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2. Acto jurídico, noción y alcance

El acto jurídico ha sido definido por la jurisprudencia, como aquella expresión de la voluntad de una persona, que tiene por efecto o finalidad la creación, modificación o la extinción de un derecho. Sobre el particular la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC 3535 – 21 del 18 de agosto de 2021, señaló:

“(…)

Esta Corte ha acuñado la expresión «negocio jurídico». La ha empleado en numerosísimas oportunidades. En la sentencia CSJ SC del 9 de abril de 1937, explicando la configuración y efectos de las condiciones del Derecho de las Obligaciones, tuvo ocasión de declarar:

"(...) Cuando el acontecimiento futuro e incierto no limita la producción del efecto jurídico o su

las condiciones del Derecho de las Obligaciones, tuvo ocasión de declarar:

"(...) Cuando el acontecimiento futuro e incierto no limita la producción del efecto jurídico o su cesación, sino que de su llegada o presencia depende, por disposición expresa de la ley, la eficacia del efecto jurídico, no exige una condición propiamente dicha sino impropia o aparente (...) Los negocios jurídicos que contienen esta clase de condiciones suelen ser calificados de ineficaces pendientes (...)" (Se resalta).

En sentencia de 27 de septiembre de 1961, al tratar las distinciones entre el «hecho jurídico» y el «acto jurídico», definió de esta manera a los últimos:

"La distinción entre actos y hechos jurídicos, por necesidad lógica, se ha impuesto al legislador como criterio diferencial en materia de restricción o libertad probatoria. Porque, siendo el acto jurídico una manifestación de voluntad, que tiene por fin la creación, la modificación o la extinción de un derecho, es posible, en el momento en que tal manifestación se produce, consignarla por escrito, ya en orden a la constitución misma del acto, ya para que le sirva simplemente de prueba" (Subrayas y negrillas fuera del original). (…)” (resalto fuera de texto)

3. Derechos y obligaciones de los afiliados y de las EPS en el Sistema General de

Seguridad Social en Salud

  • Derechos y Deberes del afiliado al SGSSS

Los derechos y deberes del afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, son los contemplados en los artículos 159 y 160 de la Ley 100 de 1993, artículo 10 de la Ley 1751 de

Los derechos y deberes del afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, son los contemplados en los artículos 159 y 160 de la Ley 100 de 1993, artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 y artículo 2.1.1.10 del Decreto 780 de 2016, que obedecen, respectivamente, a lo siguiente:

Ley 100 de 1993:

“ARTÍCULO 159. GARANTÍAS DE LOS AFILIADOS. Se garantiza a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud la debida organización y prestación del servicio público de salud, en los siguientes términos:

1. La atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud del artículo 162 por parte de la Entidad Promotora de Salud respectiva a través de las Instituciones Prestadoras de servicios adscritas.

2. La atención de urgencias en todo el territorio nacional._________________________________________________________________________________

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3. La libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud, sea la modalidad de afiliación individual o colectiva, de conformidad con los procedimientos, tiempos, límites y efectos que determine el gobierno nacional dentro de las condiciones previstas en esta Ley.

4. La escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los profesionales entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios.

5. La participación de los afiliados, individualmente o en sus organizaciones, en todas las instancias

4. La escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los profesionales entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios.

5. La participación de los afiliados, individualmente o en sus organizaciones, en todas las instancias de asociación, representación, veeduría de las entidades rectoras, promotoras y prestadoras y del

Sistema de Seguridad Social en Salud.”

“ARTÍCULO 160. DEBERES DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS. Son deberes de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud los siguientes:

1. Procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

2. Afiliarse con su familia al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar.

4. Suministrar información veraz, clara y completa sobre su estado de salud y los ingresos base de cotización.

5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los empleadores a las que se refiere la presente Ley.

6. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de las instituciones y profesionales que le prestan atención en salud.

7. Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las instalaciones, la dotación, así como de los servicios y prestaciones sociales y laborales.

8. Tratar con dignidad el personal humano que lo atiende y respetar la intimidad de los demás pacientes.”

Ley 1751 de 2015:

“ARTÍCULO 10. DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS, RELACIONADOS CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud:

“ARTÍCULO 10. DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS, RELACIONADOS CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud:

a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad;

b) Recibir la atención de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condición amerite sin que sea exigible documento o cancelación de pago previo alguno;

c) A mantener una comunicación plena, permanente, expresa y clara con el profesional de la salud tratante; (…)

j) A recibir los servicios de salud en condiciones de higiene, seguridad y respeto a su intimidad;

k) A la intimidad. Se garantiza la confidencialidad de toda la información que sea suministrada en el ámbito del acceso a los servicios de salud y de las condiciones de salud y enfermedad de la persona, sin perjuicio de la posibilidad, de acceso a la misma por los familiares en los eventos autorizados por la ley o las autoridades en las condiciones que esta determine;_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social

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l) A recibir información sobre los canales formales para presentar reclamaciones, quejas, sugerencias y en general, para comunicarse con la administración de las instituciones, así como a recibir una respuesta por escrito;

m) A solicitar y recibir explicaciones o rendición de cuentas acerca de los costos por los tratamientos de salud recibidos;

sugerencias y en general, para comunicarse con la administración de las instituciones, así como a recibir una respuesta por escrito;

m) A solicitar y recibir explicaciones o rendición de cuentas acerca de los costos por los tratamientos de salud recibidos;

n) A que se le respete la voluntad de aceptación o negación de la donación de sus órganos de conformidad con la ley;

o) A no ser sometidos en ningún caso a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni a ser obligados a soportar sufrimiento evitable, ni obligados a padecer enfermedades que pueden recibir tratamiento;

p) A que no se le trasladen las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio;

q) Agotar las posibilidades de tratamiento para la superación de su enfermedad.

Son deberes de las personas relacionados con el servicio de salud, los siguientes:

a) Propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad;

b) Atender oportunamente las recomendaciones formuladas en los programas de promoción y prevención; (…)

e) Usar adecuada y racionalmente las prestaciones ofrecidas, así como los recursos del sistema;

f) Cumplir las normas del sistema de salud;

g) Actuar de buena fe frente al sistema de salud;

h) Suministrar de manera oportuna y suficiente la información que se requiera para efectos del servicio;

  1. Contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago.

PARÁGRAFO 1o. Los efectos del incumplimiento de estos deberes solo podrán ser determinados

  1. Contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago.

PARÁGRAFO 1o. Los efectos del incumplimiento de estos deberes solo podrán ser determinados por el legislador. En ningún caso su incumplimiento podrá ser invocado para impedir o restringir el acceso oportuno a servicios de salud requeridos.

PARÁGRAFO 2o. El Estado deberá definir las políticas necesarias para promover el cumplimiento de los deberes de las personas, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o.”

Decreto 780 de 2016:

“Artículo 2.1.1.10. Deberes de las personas. Son deberes de las personas en relación con el Sistema General de la Seguridad Social en Salud los establecidos en los artículos 160 de la Ley_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social

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100 de 1993 y 10 de la Ley 1751 de 2015, en especial los referidos al suministro de información veraz, clara, completa, suficiente y oportuna sobre su identificación, novedades, estado de salud e ingresos; al pago de las cotizaciones y pagos moderadores qu e se establezcan en el Sistema, de acuerdo con su capacidad de pago; al ejercicio de su actuaciones de buena fe; y al cumplimiento de las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema. ”

Adicionalmente, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, los derechos y deberes de

acuerdo con su capacidad de pago; al ejercicio de su actuaciones de buena fe; y al cumplimiento de las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema. ”

Adicionalmente, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, los derechos y deberes de los afiliados tanto del régimen contributivo como subsidiado, se encuentran condensados en el contenido de la Resolución 229 de 2020, que regula la carta de derechos y deberes de la persona afiliada y del paciente, de la cual le remitimos copia para su conocimiento.

  • Deberes de las Entidades Promotoras de Salud en el Sistema General de Seguridad

Social en Salud

Las Entidades Promotoras de Salud tienen a su cargo la afiliación, lo anterior para que la persona afiliada pueda acceder a los beneficios que reconoce el SGSSS, al respecto el literal e) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, prevé:

“ARTÍCULO 156. CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características:

(…)

e) Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el gobierno;

(…)”

Ahora, los artículos 177 (previamente transcrito), 178, 179, 183 ibidem, establecen deberes y

Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el gobierno;

(…)”

Ahora, los artículos 177 (previamente transcrito), 178, 179, 183 ibidem, establecen deberes y prohibiciones que, para el buen funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, han sido asignados a las EPS respectivamente, así:

“ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:

1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2. Promover la afiliación de grupos de población no cubiertos actualmente por la Seguridad Social.

3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afil iación y cumpla con los requisitos de Ley._________________________________________________________________________________

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4. Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia.

Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia.

5. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios.

6. Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

(…)”.

ARTÍCULO 179. CAMPO DE ACCIÓN DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda por servicios, las Entidades Promotoras de Salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos. Cada Entidad Promotora deberá ofrecer a sus afiliados varias alternativas de Instituciones Prestadoras de Salud, salvo cuando la restricción de oferta lo impida, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salu d.

(…)

ARTÍCULO 183. PROHIBICIONES PARA LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud no podrán, en forma unilateral, terminar la relación contractual con

(…)

ARTÍCULO 183. PROHIBICIONES PARA LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud no podrán, en forma unilateral, terminar la relación contractual con sus afiliados, ni podrán negar la afiliación a quien desee ingresar al régimen, siempre y cuando garantice el pago de la cotización o del subsidio correspondiente, salvo los casos excepcionales por abuso o mala fe del usuario, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional podrá reglamentar parámetros de eficiencia y fijar el régimen de inversión y organización de las Empresas Promotoras de Salud que no sean prestadoras de servicios. Cuando presten simultáneamente servicios, podrá establece r límites por concepto de gastos administrativos y operativos de la actividad de promoción.

PARÁGRAFO 2o. Están prohibidos todos los acuerdos o convenios, así como las prácticas y decisiones concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la libre escogencia dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

4. Regímenes especiales y de excepción

En principio, todas las personas residentes en el territorio nacional deben estar afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud creado por la Ley 100 de 1993, salvo aquellas que cumplan los requisitos para pertenecer a alguno de los regímenes exceptuados o especiales previstos en la ley. En particular, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, al precisar los grupos poblacionales y entidades que, por sus

la ley. En particular, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, al precisar los grupos poblacionales y entidades que, por sus condiciones específicas o por la existencia de regímenes propios anteriores, no se incorporan al sistema general creado por dicha ley._________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social

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“ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la present e Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto -Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colec tivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

(...)”

Además de lo anterior, el legislador, mediante el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, modificado por el artículo 1 de la Ley 647 de 2001, esta última modificada por la Ley 1443 de 2011 autoriza un régimen especial en Seguridad Social en Salud para las univer sidades del Estado y otras instituciones de educación superior estatales u oficiales, lo que significa que estas instituciones se regularán por normas distintas a las del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así:

“ARTÍCULO 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

Los entes univ

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