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MINSALUD - Concepto Jurídico 2025423002987022 de 2025

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 2025423002987022 de 2025
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2025

_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social

Dirección: Carrera 13 No. 32-76, Bogotá D.C., Colombia Página | 1

Conmutador en Bogotá: (+57) 601 330 5043

Resto del país: (+57) 01 8000 960020

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Consulte su trámite en: L1NK

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ASUNTO: Consulta sobre la procedencia de reelección del representante de las Alianzas o Asociaciones de Usuarios ante la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado del I nivel de atención. Radicado 2025423002987022 ID: 1142324.

Respetado señor:

Proveniente del Departamento Administrativo de la Función Pública, hemos recibido su comunicación relacionada con la posibilidad de reelección del representante de las Alianzas o Asociaciones de Usuarios ante la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado – ESE Hospital San José de Tierralta – Córdoba, entidad hospitalaria del I nivel de atención. Sobre el particular, la consulta se plantea en los siguientes términos:

“SOY REPRESENTENTE DE LA ALIANZA DE LOS USURARIOS DE LA ESE SAN JOSE DE TIERRALTA - CORDOBA PERTENEZCO A LA JUNTA DIRECTIVA LA ESE ANTES MENCIONADAS ES DE PRIMER NIVEL EN ATENCION Y EL MUICIPIO DE TIERRALTA ES DE 6 CATEGORIA. CON BASE A LA INFORMACION ANTE S DESCRITA PREGUNTO LO

SIGUIENTE.

ES PROCEDENTE LA REELECION DEL REPRESENTANTE DE LA ALIANZA DE LOS

DE 6 CATEGORIA. CON BASE A LA INFORMACION ANTE S DESCRITA PREGUNTO LO

SIGUIENTE.

ES PROCEDENTE LA REELECION DEL REPRESENTANTE DE LA ALIANZA DE LOS

USUARIOS PARA UN SEGUNDO PERIODO?

TENIENDO EN CUENTA QUE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESATDO ES PRIMER NIVEL EN

ATENCION Y EL MUNICIPIO ES DE 6 CATEGORIA”.

(…)” (Sic)..

  • Normativa aplicable

Sobre el tema objeto de consulta, debe señalarse que el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011[1] establece la forma como se integran las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado del I nivel de atención, así: “Artículo 70. De la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado . La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera: QRC0D1G0_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social

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70.1 El jefe de la administración departamental, distrital o municipal o su delegado, quien la presidirá. 70.2 El director de salud de la entidad territorial departamental, distrital o municipal o su delegado. 70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realiz ada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud.

delegado. 70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realiz ada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud. 70.4 Dos (2) representantes profesionales de los empleados públicos de la institución, uno administrativo y uno asistencial, elegidos por voto secreto. En el evento de no existir en la ESE profesionales en el área administrativa, la Junta Directiva podrá integrarse con un servidor de dicha área con formación de técnico o tecnólogo. Parágrafo 1°. Los representantes de los usuarios y de los servidores públicos de la entidad tendrán un periodo de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para periodos consecutivos, ni podrán ser parte de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado en más de dos ocasiones. En los municipios de 6ª categoría, los representantes de los usuarios y los empleados públicos tendrán un periodo de 4 años. (…)” (Resaltos fuera de texto)

  • Respuesta a su interrogante

Expuesta la anterior normativa y dando respuesta a su consulta, se tiene que el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011, establece la conformación de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado del I nivel de atención, contemplando que dicho organismo directivo estará integrado, entre otros miembros, por un representante de las Alianzas o Asociaciones de Usuarios legalmente constituidas. Al punto, el parágrafo 1 de la disposición en comento prevé que dicho representante ejercerá sus funciones por un período de dos (2) años, sin posibilidad de reelección para un período consecutivo y con la restricción de no integrar la Junta Directiva en más de dos ocasiones.

disposición en comento prevé que dicho representante ejercerá sus funciones por un período de dos (2) años, sin posibilidad de reelección para un período consecutivo y con la restricción de no integrar la Junta Directiva en más de dos ocasiones.

Ahora, la norma en cita igualmente contempla que tratándose de Empresas Sociales del Estado del I nivel de atención ubicadas en municipios de sexta categoría, el periodo del representante de las Alianzas o Asociaciones de Usuarios será de cuatro (4) años.

Dicho lo anterior y para el caso descrito en la consulta, se concluye que si usted actualmente detenta la representación de las Alianzas o Asociaciones de Usuarios ante la Junta Directiva del Hospital San José de Tie rralta – Córdoba, ESE del I nivel de atención ubicada en un municipio de sexta categoría, sería procedente su reelección para un segundo período, pero con la previsión de que solamente lo puede ser para un periodo_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social

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que no sea consecutivo al actual, lo anterior teniendo en cuenta la restricción prevista en el parágrafo 1 del artículo 70 de la Ley 1438 de 2011.

El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, su stituido en su Título II, por el artículo 1[2] de la Ley 1755 de 2015[3], el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a

II, por el artículo 1[2] de la Ley 1755 de 2015[3], el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Cordialmente;

F1RM4NT3

CRISTHIAN RICARDO ABELLO ZAPATA

[1] Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones [2] ARTÍCULO 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-ReglasGenerales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente (...). [3] Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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