MINSALUD - Concepto Jurídico 2025423002991222 de 2026
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 2025423002991222 de 2026
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2026
_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social
Dirección: Carrera 13 No. 32-76, Bogotá D.C., Colombia Página | 1
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Bogotá D.C.,
ASUNTO: Solicitud de concepto acerca de si el Ministerio de Salud y Protección Social es considerada autoridad sanitaria.
Radicado 2025423002991222 ID 1143058
Respetado señor:
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita concepto sobre; ¿Se consulta a la Dirección Jurídica si el Ministerio de Salud y Protección Social es una autoridad sanitaria de las que trata la Ley 9 de 1979? Al respecto, me permito señalar lo siguiente:
PROBLEMA JURIDICO
El problema jurídico se circunscribe en precisar si el Ministerio de Salud y Protección Social es una autoridad sanitaria de las que trata la Ley 9 de 1979.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES
Para dar respuesta a lo consultado, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos normativos y jurisprudenciales:
Artículos 570, 572, 574, 575 y 588 de la Ley 9 de 19791 Artículos 58 y 59 de la Ley 489 de 19982 Artículo 173 de la Ley 100 de 19933
jurisprudenciales:
Artículos 570, 572, 574, 575 y 588 de la Ley 9 de 19791 Artículos 58 y 59 de la Ley 489 de 19982 Artículo 173 de la Ley 100 de 19933 Artículos 3 y 4 de la Resolución 1229 de 20134 Artículos 1 y 2 del Decreto Ley 4107 de 2011 5, modificado en algunos apartes por los Decretos
1 “por la cual se dictan medidas sanitarias” 2 por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 3 Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones 4 Por la cual se establece el modelo de inspección, vigilancia y control sanitario para los productos de uso y consumo humano
5. Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo
de Salud y Protección Social.
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2562 de 20126 y 1432 de 20167
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2562 de 20126 y 1432 de 20167 Artículos 2.8.8.1.1.1, 2.8.8.1.1.3, 2.8.8.1.4.2, 2.8.8.1.1.6, 2.8.8.1.1.7 del Decreto 780 de 2016 8 Sentencia No. 2012-00607-01 del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado9
ANALISIS JURIDICO
- Interpretación general de la Ley 9 de 1979
La Ley 9 de 1979, constituye el marco normativo básico de la salud pública y organiza el conjunto de acciones destinadas a la promoción, preservación y recuperación de la salud de la población. Su contenido regula aspectos relacionados con la higiene, el s aneamiento básico, la calidad de los alimentos, la seguridad ambiental, la prevención de enfermedades y, en general, todas las actividades que inciden en las condiciones sanitarias del país.
A modo de ejemplo , traemos a colación los siguientes artículos de la Ley 9 de 1979, que contemplan unas competencias especificas al hoy Ministerio de Salud y Protección Social:
“Artículo 570. El Ministerio de Salud o la entidad delegada, controlará periódicamente, el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley en las viviendas y establecimientos sujetos a Licencias Sanitarias y las renovará, o suspenderá en caso de incumplimiento de estos requisitos.” (…)
de las disposiciones de la presente Ley en las viviendas y establecimientos sujetos a Licencias Sanitarias y las renovará, o suspenderá en caso de incumplimiento de estos requisitos.” (…) “ARTICULO 572. El Ministerio de Salud<1>, podrá de oficio, o a solicitud de cualquier persona, previos los trámites legales, proceder a estudiar la cancelación de registros de aquellos productos a que se refiere esta Ley y que no cumplan con las condiciones exigidas para tal efecto .” (…) “Artículo 574. El Ministerio de Salud puede establecer condiciones especiales para el manejo, utilización y venta de los productos que por su toxicidad o condiciones especiales de empleo así lo requieran.”
“Artículo 575. Los organismos del Estado colaborarán en la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias de esta Ley dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.
Sólo tendrán validez, para el control del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, los análisis de laboratorio efectuados por los organismos encargados del control o aquellos a los cuales se les de carácter oficial por el Ministerio de Salud.” (…)
“Artículo 588. El Ministerio de Salud dirigirá la inspección y control de los alimentos, bebidas, drogas, medicamentos, cosméticos y productos relacionados, fábricas de alimentos o bebidas, establecimientos farmacéuticos, laboratorios de cosméticos, estupefacientes y lo s sicofármacos sometidos a restricción, de conformidad con las normas de esta Ley.”
6. por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones.
7. Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social.
6. por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones.
7. Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social. 8 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 9 Consejera ponente, doctora María Elizabeth García González._________________________________________________________________________________
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En el desarrollo de sus disposiciones, la Ley 9 de 1979 asigna al entonces Ministerio de Salud hoy Ministerio de Salud y Protección Social la dirección técnica, la reglamentación, la coordinación y la orientación de las actividades sanitarias, configurándolo como el órgano central del sistema sanitario. La ley en comento en su articulado, establece que corresponde a este Ministerio dictar las normas y consecuente con ello regular los procedimientos y coordinar las acciones de las demás autoridades sanitarias, tanto nacionales como territoriales, con el fin de garantizar la unidad de criterios y la eficacia de las medidas en salud pública.
- Fijación de política y competencias regulatorias del Ministerio de Salud y Protección
Social
Sobre el particular y en primera instancia, debe señalarse que en esencia los ministerios son entidades del sector central de la administración pública que tienen por objetivo el fijar la política de su sector y además, expedir las normas reglamentarias del mismo. Al respecto, los artículos 58 y 59 de la Ley 489 de 1998, contemplan:
entidades del sector central de la administración pública que tienen por objetivo el fijar la política de su sector y además, expedir las normas reglamentarias del mismo. Al respecto, los artículos 58 y 59 de la Ley 489 de 1998, contemplan:
“Artículo 58. Objetivos de los ministerios y departamentos administrativos. Conforme a la Constitución, al acto de creación y a la presente ley, los ministerios y los departamentos administrativos tienen como objetivos primordiales la formulación y adopción de las políticas, pla nes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo que dirigen.
“Artículo 59. Funciones. Corresponde a los ministerios y departamentos administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en sus actos de creación o en leyes especiales:
1. Preparar los proyectos de ley relacionados con su ramo.
2. Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con tales atribuciones.
3. Cumplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto.
(…)
6. Participar en la formulación de la política del Gobierno en los temas que les correspondan y adelantar su ejecución.
(…)”
Ahora, el artículo 173 de la Ley 100 de 1993, establece las funciones para este Ministerio, dentro de las cuales está el fijar política y así mismo, expedir las normas técnicas y administrativas de obligatorio cumplimiento por parte de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así;
de las cuales está el fijar política y así mismo, expedir las normas técnicas y administrativas de obligatorio cumplimiento por parte de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así;
“ARTICULO 173. De las funciones del Ministerio de Salud. Son funciones del Ministerio de Salud además de las consagradas en las disposiciones legales vigentes, especialmente en la Ley 10 de 1990, el Decreto-Ley 2164 de 1992 y la Ley 60 de 1993, las siguientes:
1. Formular y adoptar, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las políticas,_________________________________________________________________________________
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estrategias, programas y proyectos para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico, social y ambiental que apruebe el Congreso de la República.
2. Dictar las normas científicas que regulan la calidad de los servicios y el control de los factores de riesgo, que son de obligatorio cumplimiento por todas las Entidades Promotoras de Salud y por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud.
3. Expedir las normas administrativas de obligatorio cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud, por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud.
(…)
3. Expedir las normas administrativas de obligatorio cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud, por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud.
(…)
7. El Ministerio de Salud reglamentará la recolección, transferencia y difusión de la información en el subsistema al que concurren obligatoriamente todos los integrantes del Sistema de Seguridad Social de Salud independientemente de su naturaleza jurídica sin perjuicio de las normas legales que regulan la reserva y exhibición de los libros de comercio. La inobservancia de este reglamento será sancionada hasta con la revocatoria de las autorizaciones de funcionamiento.
(…)”
Guardando coherencia con lo reglado en el artículo 173 de la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 4107 de 2011, modificado en algunos apartes por los Decretos 2562 de 2012 y 1432 de 2016, establece el objetivo y las funciones de esta entidad, de lo cual se resalta no sólo la fijación de política, sino también la competencia regulatoria y de rectoría en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sector Administrativo de Salud y Protección Social, al respecto los artículos 1 y 2 ibidem, establecen:
“Artículo 1°. Objetivos. El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá como objetivos, dentro del marco de sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud, y participar en la formulación de las políticas en materia de pensiones, be neficios económicos periódicos y riesgos profesionales, lo cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo.
en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud, y participar en la formulación de las políticas en materia de pensiones, be neficios económicos periódicos y riesgos profesionales, lo cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo. (…)”
“ARTÍCULO 2°. Funciones . El Ministerio de Salud y Protección Social, además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 cumplirá las siguientes:
1. Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar los planes, programas y proyectos del Sector
Administrativo de Salud y Protección Social.
2. Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar los planes, programas y proyectos en materia
de Salud y Protección Social. (…)
3. Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar la ejecución, planes, programas y proyectos del Gobierno Nacional en materia de salud, salud pública, riesgos profesionales, y de control de los riesgos provenientes de enfermedades comunes, ambientales, sanitarias y psicosociales, que afecten a las personas, grupos, familias o comunidades.
(…)
5. Dirigir y orientar el sistema de vigilancia en salud pública.
(…)
13. Definir los requisitos que deben cumplir las entidades promotoras de salud e instituciones prestadoras de servicios de salud para obtener la habilitación y acreditación._________________________________________________________________________________
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14. Regular la oferta pública y privada de servicios de salud, la organización de redes de prestación de servicios y establecer las normas para la prestación de servicios y de la garantía de la calidad de los mismos, de conformidad con la ley.
(…)
23. Definir y reglamentar los sistemas de información del Sistema de Protección Social que comprende afiliación, recaudo, y aportes parafiscales. La administración de los sistemas de información de salud se hará en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(…)
30. Preparar las normas, regulaciones y reglamentos de salud y promoción social en salud, aseguramiento en salud y riesgos profesionales, en el marco de sus competencias.
(…)
32. Las demás funciones asignadas por la Constitución y la ley.”
- Sistema de Vigilancia en Salud PúblicaSIVIGILA
El artículo 2.8.8.1.1.1 del Decreto 780 de 2016, establece el objeto del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, así: “ARTÍCULO 2.8.8.1.1.1. Objeto. El objeto del presente Capítulo es crear y reglamentar el Sistema de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila), para la provisión en forma sistemática y oportuna, de información sobre la dinámica de los eventos que afecten o puedan afectar la salud de la pob lación, con el fin de orientar las políticas y la planificación en salud pública; tomar las decisiones para la
información sobre la dinámica de los eventos que afecten o puedan afectar la salud de la pob lación, con el fin de orientar las políticas y la planificación en salud pública; tomar las decisiones para la prevención y control de enfermedades y factores de riesgo en salud; optimizar el seguimiento y evaluación de las intervenciones; racionalizar y o ptimizarlos recursos disponibles y lograr la efectividad de las acciones en esta materia, propendiendo por la protección de la salud individual y colectiva. PARÁGRAFO. Todas las acciones que componen el Sistema de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila), tendrán el carácter de prioritarias en salud pública.” Por su parte, el artículo 2.8.8.1.1.3 ibidem, define qué se entiende como autoridad sanitaria para los efectos del Sivigila:
“Artículo 2.8.8.1.1.3 Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo, se adoptan las siguientes definiciones:
Autoridades Sanitarias. Entidades jurídicas de carácter público con atribuciones para ejercer funciones de rectoría, regulación, inspección, vigilancia y control de los sectores público y privado en salud y adoptar medidas de prevención y seguimiento que garanticen la protección de la salud pública.” (Negrillas fuera de texto)
Las autoridades sanitarias del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, están descritas en el artículo 2.8.8.1.4.2 del decreto en comento de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2.8.8.1.4.2. Autoridades Sanitarias del Sistema de Vigilancia en Salud Pública. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo, entiéndase por Autoridades Sanitarias
“ARTÍCULO 2.8.8.1.4.2. Autoridades Sanitarias del Sistema de Vigilancia en Salud Pública. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo, entiéndase por Autoridades Sanitarias del Sivigila, el Ministerio de Salud y Protección Social; el Instituto Nacional de Salud, INS; el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invim a, las Direcciones Territoriales de Salud, y todas aquellas entidades que de acuerdo con la ley ejerzan funciones de vigilancia y control_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social
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sanitario, las cuales deben adoptar medidas sanitarias que garanticen la protección de la salud pública y el cumplimiento de lo dispuesto en esta norma, así como adelantar los procedimientos y aplicar las sanciones a que hubiere lugar.” Los artículos 2.8.8.1.1.6 y 2.8.8.1.1.7 ibidem indican quienes serán responsables del Sistema de Vigilancia de Salud Pública y las funciones sobre el particular para este Ministerio: “Artículo 2.8.8.1.1.6 Responsables. La implementación y desarrollo del Sistema de Vigilancia de Salud Pública que se crea a través del presente Capítulo, será responsabilidad del Ministerio de Salud y Protección Social, los Institutos Nacional de Salud, INS y de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, las Direcciones Departamentales, Distritales y municipales de Salud, las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud, las Unidades Notificadoras y las Unidades
Alimentos, Invima, las Direcciones Departamentales, Distritales y municipales de Salud, las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud, las Unidades Notificadoras y las Unidades Primarias Generadoras de Datos, para lo cual cumplirán las fu nciones indicadas en los artículos siguientes.” “Artículo 2.8.8.1.1.7 Funciones del Ministerio de Salud y Protección Social. El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá las siguientes funciones en relación con el Sistema de Vigilancia en Salud
Pública: a. Dirigir el Sistema de Vigilancia en Salud Pública;
b. Definir las políticas, planes, programas y proyectos requeridos para el adecuado funcionamiento y operación del Sistema de Vigilancia en Salud Pública; c. Reglamentar todos los aspectos concernientes a la definición, organización y operación del Sistema de Vigilancia en Salud Pública; d. Diseñar los modelos conceptuales, técnicos y operativos que sean requeridos para la vigilancia de la problemática de salud pública nacional; e. Coordinar la participación activa de las organizaciones del sector salud y de otros sectores del ámbito nacional, en el desarrollo del Sistema de Vigilancia en Salud Pública; f. Brindar la asistencia técnica a las entidades adscritas del orden nacional, departamentos y distritos, para la implementación y evaluación del Sistema de Vigilancia en Salud Pública; (…)” Al punto y de acuerdo con la norma transcrita, el Ministerio de Salud y Protección Social debe establecer los mecanismos para la integración y operación del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, así como los lineamientos para la planeación, organización, dirección, operación, seguimiento y evaluación del sistema en todos los niveles.
- Modelo de Inspección, Vigilancia y Control Sanitario
Pública, así como los lineamientos para la planeación, organización, dirección, operación, seguimiento y evaluación del sistema en todos los niveles.
- Modelo de Inspección, Vigilancia y Control Sanitario
El artículo 3 de la Resolución 1229 de 2013, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, establece:_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social
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“Artículo 3. Objetos de inspección, vigilancia y control sanitario, Son todos los bienes y servicios de uso y consumo humano originados de cadenas productivas, estén o no reguladas por estándares de calidad, incluyendo condiciones sanitarias y riesgos ambientales generados en los procesos de producción y uso. Comprende todas las categorías establecidas en las normas vigentes, y las demás que sean definidas y adicionadas por este Ministerio de acuerdo a las act ualizaciones o modificaciones sobre la materia.”
Así mismo, el artículo 4 ibidem, define quienes son las autoridades sanitarias , de la siguiente manera:
“Artículo 4°. Sujetos de inspección, vigilancia y control sanitario. Son las personas naturales y jurídicas, organizaciones e instituciones obligadas a proteger la salud pública y garantizar la seguridad sanitaria a través de su desempeño, ya sea en condición de usuario/ consumidor; proveedor/productor o autoridad sanitaria:
1. Autoridades Sanitarias. Entidades jurídicas de carácter público con atribuciones para
sanitaria a través de su desempeño, ya sea en condición de usuario/ consumidor; proveedor/productor o autoridad sanitaria:
1. Autoridades Sanitarias. Entidades jurídicas de carácter público con atribuciones para ejercer funciones de rectoría, regulación, inspección, vigilancia y control de los sectores público y privado en salud y adoptar medidas de prevención, control y seguimiento que garanticen la protección de la salud pública.
2. Autoridad Sanitaria competente en inspección, vigilancia y control sanitario. Se entiende por autoridad sanitaria competente aquella entidad de carácter público investida por mandato legal o delegación de autoridad, para realizar acciones de inspección, vigilan cia y control sanitario, y adoptar las correspondientes medidas. Son aut oridades sanitarias competentes el Invima y las entidades territoriales de salud en sus respectivas jurisdicciones y ámbito de competencias. (…)” (Negrillas fuera de texto)
- Carácter de autoridad sanitaria del Ministerio de Salud y Protección Social en la jurisprudencia
Para el caso que nos ocupa, resulta procedente traer en cita la Sentencia No. 2012-00607-01 del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se indicó lo siguiente:
“Para la Sala es indudable que el Ministerio de Salud y Protección Social sí tiene competencia para revisar los empaques y etiquetado de cigarrillos de manera integral; sus facultades no están limitadas a las frases de advertencia y pictogramas, como lo considera la actora, porque implicaría la exclusión del control sobre otros aspectos determinantes en la comercialización del producto.
revisar los empaques y etiquetado de cigarrillos de manera integral; sus facultades no están limitadas a las frases de advertencia y pictogramas, como lo considera la actora, porque implicaría la exclusión del control sobre otros aspectos determinantes en la comercialización del producto.
El principio de la revisión integral surge del artículo 13 de la Ley 1335 de 2009 que se refiere a la cajetilla, tanto para prohibir ciertas palabras, como para incluir ciertos mensajes como son las advertencias sanitarias, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 ibídem; fue el legislador tan riguroso que exigió la verificación de aspectos tales como el tipo de letra, la ubicación, el porcentaje en el empaque, lo que refleja el carácter altamente reglado en la presentación de la cajetilla.
Ante las restricciones legalmente impuestas al tabaco, resulta procedente que el Ministerio de Salud y Protección Social, como autoridad sanitaria a cargo de la política pública del sector_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social
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salud revise todos los elementos de los empaques y etiquetas de los productos; no hacer un ejercicio integral indicaría que las empresas productoras y comercializadoras podrían introducir elementos de carácter promocional o publicitario, lo cual está prohibido por la legislación colombiana, al tenor de los dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1335 de 2009, en concordancia con el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, o introducir frases que no sean coherentes con las
al tenor de los dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1335 de 2009, en concordancia con el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, o introducir frases que no sean coherentes con las advertencias y pictogram as, es decir, que las desdibujen y las hagan ineficaces y sería una pugna entre la advertencia y el lema comercial, de manera que este último neutralice los efectos del primero.
Es de tener en cuenta que la cajetilla o empaque por si solo es un elemento fundamental de promoción, más aún cuando está prohibida toda clase de publicidad del tabaco y sus derivados en los medios de comunicación, y no resulta ni eficaz ni coherente que c on las advertencias y pictogramas que recuerdan el daño que causa el tabaco, se mencionen elementos que inciten e inviten a disfrutar de su consumo; debe entonces existir correspondencia entre los textos que se incorporen.
En manera alguna sería lógico que el Ministerio, en el caso del cigarrillo y demás derivados del tabaco, no hiciera un estudio previo integral de la simulación del etiquetado y empaque de los cigarrillos y se limitara a revisar las advertencias y pictogramas, permitiendo que se produzcan y salgan al mercado con mensajes ambiguos o no armónicos, como tampoco lo sería que el control se hiciera únicamente de manera posterior, cuando ya están en el mercado, como pretende entenderlo la actora.
Entonces, en otras palabras, considera la Sala que los empaques y etiquetas de tabaco y sus derivados no deben ser ambiguos, por ello, como lo dispone la ley, antes de que se produzcan y comercialicen los productos, las empresas deben enviar al Ministerio de Salud y Protección Social con anticipación una simulación de éstos, para un control previo, precisamente para prevenir que en
comercialicen los productos, las empresas deben enviar al Ministerio de Salud y Protección Social con anticipación una simulación de éstos, para un control previo, precisamente para prevenir que en un control posterior realizado por las entidades competentes, se establezca que existen elementos que constituyen publicidad qu e alienta y estimula su consumo o sea engañosa, y se inicie un procedimiento administrativo que puede culminar en una sanción. (…)” (Negrilla fuera de texto).
RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO
La Ley 9 de 1979, evidencia un modelo centralizado de rectoría sanitaria, en virtud de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social ejerce la conducción técnica y normativa, mientras que las autoridades territoriales y entidades especializadas actúan en desarrollo de sus lineamientos ejerciendo actividades muchas de ellas en materia de Inspección, Vigilancia y Control sanitario.
Ahora, a la luz de lo previsto en el artículo 2.8.8.1.1.3 del Decreto 780 de 2016 y el numeral 1 del artículo 4 de la Resolución 1229 de 2013, se considera como autoridad sanitaria a toda entidad jurídica de carácter público que ejerce atribuciones de rectoría y d e regulación, entre otras actividades que describen esas normas. Al punto y de acuerdo con lo reglado en la Ley 9 de 1979, los artículos 58 y 59 de la Ley 489 de 1998, 173 de la Ley 100 de 1993, así como el 1 y 2 del Decreto Ley 4107 de 2011, el Ministerio de Salud y Protección Social tiene asignadas claras competencias de rectoría y de fijación de política en el SGSSS, así como funciones regulatorias o
Decreto Ley 4107 de 2011, el Ministerio de Salud y Protección Social tiene asignadas claras competencias de rectoría y de fijación de política en el SGSSS, así como funciones regulatorias o de reglamentación dentro del referido sistema, siendo esta la razón por la cual es válido afirmar que este Ministerio debe ser considerado como autoridad sanitaria, nótese que así lo contempla el artículo 2.8.8.1.4.2 del Decreto 780 de 2016 al establecer: “ARTÍCULO 2.8.8.1.4.2. Autoridades Sanitarias del Sistema de Vigilancia en Salud Pública. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo, entiéndase por Autoridades Sanitarias del Sivigila, el Ministerio de Salud y Protección Social; el Instituto Nacional de Salud, INS; el Instituto Nacional de Vigilancia d
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