MINSALUD - Concepto Jurídico 2025423003436282 de 2025
Ministerio de Salud
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 2025423003436282 de 2025
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2025
RAD_S Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: RAD_S
Fecha: F_RAD
Ministerio de Salud y Protección Social
Dirección: Carrera 13 No. 32 - 76, Bogotá D.C., Colombia PBX: (+57) 601 330 5000
Línea Gratuita: (+57) 01 8000 960020 – www.minsalud.gov.co Página | 1
Asunto: Consulta sobre la procedencia de que contratistas de una Empresa Social del Estado puedan ser designados como representantes del equipo médico y de enfermería de la institución ante el Comité de Ética Hospitalaria. Radicado No.
2025423003436282. ID 1240322.
Respetada Señora: Hemos recibido su comunicación, en la cual consulta sobre la viabilidad de que contratistas de una Empresa Social del Estado - ESE, pueden ser designados como representantes del equipo médico y del personal de enfermería ante el Comité de Ética Hospitalaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.10.1.1.14 del Decreto 780 de 2016. Sobre el particular en su escrito se señala lo siguiente: “(…) Referente a la conformación del comité de ética hospitalaria, el Decreto 780 del 2016 establece en el artículo 2.10.1.1.14 que el comité de ética estaría integrado dentro de otros delegados, por un representante del equipo médico y un representante del personal de enfermería, elegidos por y entre el personal de la institución. Al respecto se tiene la inquietud si estos representantes del personal médico y de enfermería solamente pueden ser funcionarios de planta de la institución o si pueden participar los contratistas que prestan sus servicios en la institución,
dos por y entre el personal de la institución. Al respecto se tiene la inquietud si estos representantes del personal médico y de enfermería solamente pueden ser funcionarios de planta de la institución o si pueden participar los contratistas que prestan sus servicios en la institución, ya que tenemos en la red pública del departamento varios hospitales donde el recurso humano que presta los servicios en la institución, son contratados por un ter cero; por lo cual no se cuenta con personal de planta para realizar estas elecciones de los representantes del equipo médico y del personal de enfermería ante el comité de ética. (…)”.
- Integración y funciones de los Comités de Ética Hospitalaria Es importante destacar que la integración de los Comités de Ética Hospitalaria está regulada por el Decreto 780 de 2016 1, que compila el Decreto 1757 de 1994 2. Sobre el
1 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 2 Por el cual se organizan y se establecen las modalidades y formas de participación social en la prestación de servicios de salud, conforme a lo dispuesto en el numeral 1del artículo 4del Decreto-ley 1298 de 1994.RAD_S Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: RAD_S
Fecha: F_RAD
Ministerio de Salud y Protección Social
Dirección: Carrera 13 No. 32 - 76, Bogotá D.C., Colombia PBX: (+57) 601 330 5000
Línea Gratuita: (+57) 01 8000 960020 – www.minsalud.gov.co Página | 2
particular el artículo 2.10.1.1.14 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece: “Artículo 2.10.1.1.14. Comités de ética hospitalaria. Las Instituciones Prestatarias de Servicios de salud, sean públicas, mixtas o privadas, deberán conformar los Comités de Ética Hospitalaria, los cuales estarán integrados por:
1. El director de la institución prestataria o su delegado.
2. Un (1) representante del equipo médico y un representante del personal de enfermería, elegidos por y entre el personal de la institución.
3. Dos (2) representantes de la Alianza o de Usuarios de la Institución prestataria de servicios.
4. Dos (2) delegados elegidos por y entre los representantes de las organizaciones de la comunidad, que formen parte de los Comités de Participación Comunitaria del área de influencia de la respectiva entidad prestadora de los servicios.
Parágrafo. Los representantes ante los Comités de Ética Hospitalaria serán elegidos para períodos de tres (3) años y podrán ser reelegidos máximo hasta por dos (2) períodos consecutivamente. (…):” ( resalto fuera de texto) Así mismo, el Decreto 780 de 2016 prevé en su artículo 2.10.1.1.15 que las funciones de los Comités de Ética Hospitalaria son las siguientes: “Artículo 2.10.1.1.15Funciones de los Comités de Ética Hospitalaria. Los Comités de Ética Hospitalaria tendrán las siguientes funciones:
1. Promover programas de promoción y prevención en el cuidado de la salud individual, familiar, ambiental y los dirigidos a construir una cultura del servidor público.
2. Divulgar entre los funcionarios y la comunidad usuaria de servicios los derechos y deberes
1. Promover programas de promoción y prevención en el cuidado de la salud individual, familiar, ambiental y los dirigidos a construir una cultura del servidor público.
2. Divulgar entre los funcionarios y la comunidad usuaria de servicios los derechos y deberes en salud.
3. Velar porque se cumplan los derechos y deberes en forma ágil y oportuna.
4. Proponer las medidas que mejoren la oportunidad y la calidad técnica y huma na de los servicios de salud y preserven su menor costo y vigilar su cumplimiento.RAD_S
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: RAD_S
Fecha: F_RAD
Ministerio de Salud y Protección Social
Dirección: Carrera 13 No. 32 - 76, Bogotá D.C., Colombia PBX: (+57) 601 330 5000
Línea Gratuita: (+57) 01 8000 960020 – www.minsalud.gov.co Página | 3
5. Atender y canalizar las veedurías sobre calidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud.
6. Atender y Canalizar las inquietudes y demandas sobre prestación de servicios de la respectiva institución, por violación de los derechos y deberes ciudadanos en salud.
7. Reunirse como mínimo una vez al mes y extraordinariamente cuando las circunstancias así lo requieran, para lo cual deberán ser convocados por dos de sus miembros. (…)” Ahora, la Sentencia T-026 de 20253 de la Corte Constitucional indica la importancia que tienen los Comités de Ética Hospitalaria en sus recomendaciones para la toma de decisiones de las Instituciones Prestadoras de Salud - IPS, de la cual nos permitimos citar el
siguiente aparte:
tienen los Comités de Ética Hospitalaria en sus recomendaciones para la toma de decisiones de las Instituciones Prestadoras de Salud - IPS, de la cual nos permitimos citar el siguiente aparte:
“157. A propósito de la convicción del médico tratante que consideró la sentencia T-057 de 2015, algunos intervinientes en el trámite de revisión señalaron que la toma de decisiones para tratamientos médicos, en especial para los experimentales, debe contar con una revisión minuciosa por parte de los criterios expertos e incluso es posible someter las decisiones a juntas médicas o a órganos neutrales como los comités de ética hospitalarios, que funcionan en las instituciones prestadoras de salud. De hecho, la Ley 23 de 1981 prevé la posibilidad de que el médico tratante solicite el concurso de otros colegas para discutir el caso de un paciente191. Asímismo, la Ley 1751 de 2015 indica que cuando existan:
“conflictos o discrepancias en diagnósticos y/o alternativas terapéuticas generadas a partir de la atención, estos serán dirimidos por las juntas médicas de los prestadores de servicios de salud o por las juntas médicas de la red de prestadores de servicios de salud, utilizando criterios de razonabilidad científica”192. Las juntas médicas y los comités de ética son escenarios que minimizan los conflictos de interés, dotan el análisis de independencia intelectual, económica o de cualquier otra índole[193] y pueden expedir recomendaciones que contribuyan a la toma de una decisión.” • Respuesta a la consulta planteada En primera instancia, e s importante resaltar que el artículo 2.10.1.1.14 del Decreto 780 de 2016 establece la obligación para todas las Instituciones Prestadoras de Servicios de
- Respuesta a la consulta planteada En primera instancia, e s importante resaltar que el artículo 2.10.1.1.14 del Decreto 780 de 2016 establece la obligación para todas las Instituciones Prestadoras de Servicios de
3 Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.RAD_S Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: RAD_S
Fecha: F_RAD
Ministerio de Salud y Protección Social
Dirección: Carrera 13 No. 32 - 76, Bogotá D.C., Colombia PBX: (+57) 601 330 5000
Línea Gratuita: (+57) 01 8000 960020 – www.minsalud.gov.co Página | 4
Salud que operen en el territorio nacional, ya sean públicas, mixtas o privadas, de conformar un Comité de Ética Hospitalaria. Este comité a la luz de lo reglado en el artículo 2.10.1.1.15 ibidem, es responsable de promover los derechos en salud y vigilar el cumplimiento de los deberes en toda la jurisdicción de la Institución Prestadora de Servicios de Salud. Al punto, como lo ha indicado la Corte Constitucional en su Sentencia T – 026 de 2025, su actuar es importante como un escenario que minimiza los conflictos de interés y dotan de análisis de independencia intelectual, económica o de cualquier otra índole. Ahora bien, frente al tema que motiva su consulta, de be señalarse que el numeral 2 del artículo 2.10.1.1.14 ibidem, al regular la participación del representante del equipo médico y del personal de enfermería de la institución ante el Comité de Ética Hospitalaria, no supeditó o condicionó la viabilidad de la representación a un tipo especifico de vinculación
y del personal de enfermería de la institución ante el Comité de Ética Hospitalaria, no supeditó o condicionó la viabilidad de la representación a un tipo especifico de vinculación de la persona para con la IPS, razón por la cual conceptualmente consideramos que tanto el personal de planta de la entidad hospitalaria como los contratistas de esta, pueden representar al equipo médico y personal de enfermería en el referido comité. El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 14 de la Ley 1755 de 20155, el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Cordialmente,
4 ARTÍCULO 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridadesReglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente (...). 5 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.