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MINSALUD - Concepto Jurídico 2025423003470042 de 2025

Ministerio de Salud

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Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 2025423003470042 de 2025
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2025

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Radicado No.: RAD_S

Fecha: F_RAD

Ministerio de Salud y Protección Social

Dirección: Carrera 13 No. 32 - 76, Bogotá D.C., Colombia PBX: (+57) 601 330 5000

Línea Gratuita: (+57) 01 8000 960020 – www.minsalud.gov.co Página | 1

ASUNTO: Consulta sobre la aplicación del parágrafo 1 del artículo 70 de la Ley 1438 de 2011 respecto a la limitación de periodos de los representantes de las Alianzas o Asociaciones de Usuarios en las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado. Radicado: 2025423003470042 (ID: 1247311).

Respetado señor:

Proveniente de la Superintendencia Nacional de Salud, se recibió comunicación mediante la cual se solicita concepto jurídico sobre la aplicación del parágrafo 1 del artículo 70 de la Ley 1438 de 2011, e specíficamente en lo relativo a la limitación de periodos de los representantes de las Alianzas o Asociaciones de Usuarios en las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado (ESE).

ANTECEDENTES DE LA CONSULTA

La consulta se plantea en los siguientes términos:

“(…)

2. Hechos

1. Una persona representante de una asociación de usuarios ha sido designada como miembro de la junta directiva de una Empresa Social del Estado (ESE) en tres periodos distintos, así: • Primer periodo: 2009–2012. • Segundo periodo: 2015–2018. • Tercer periodo: 2024–2027.

miembro de la junta directiva de una Empresa Social del Estado (ESE) en tres periodos distintos, así: • Primer periodo: 2009–2012. • Segundo periodo: 2015–2018. • Tercer periodo: 2024–2027.

2. El parágrafo 1° del artículo 70 de la Ley 1438 de 2011 establece que los representantes de las asociaciones de usuarios no podrán ser designados en más de dos periodos como miembros de junta directiva de las ESE.

3. Desde la entidad territorial se ha sostenido que el primer periodo (2009–2012) no debe ser contabilizado, en la medida en que la Ley 1438 fue promulgada en 2011 y, por tanto, la inhabilidad no podría aplicarse a un hecho anterior.

3. Fundamento normativo y jurídico • El artículo 9 del Decreto 1876 de 1994 regula la participación de las asociaciones de usuarios en las juntas directivas de las ESE. • El parágrafo 1 del artículo 70 de la Ley 1438 de 2011 creó la inhabilidad consistente en que los re presentantes de usuarios no pueden ser designados por más de dos periodos.RAD_S

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  • La Constitución Política, en sus artículos 29 y 58, establece el principio de irretroactividad de la ley, según el cual las normas no pueden aplicarse para afectar
  • La Constitución Política, en sus artículos 29 y 58, establece el principio de irretroactividad de la ley, según el cual las normas no pueden aplicarse para afectar hechos ocurridos antes de su vigencia.

Así, el periodo 2009–2012 fue válido, pues al momento de la designación la inhabilidad aún no existía. Sin embargo, en 2024, al producirse una nueva designación, ya debía aplicarse la Ley 1438, verificando si la persona superaba el límite de dos periodos. (…) Con fundamento en lo anterior, solicito respetuosamente a esa Superintendencia:

1. Precisar si, para efectos de aplicar la limitación prevista en el parágrafo 1 del artículo 70 de la Ley 1438 de 2011, debe n contabilizarse todos los periodos ejercidos como representante de una asociación de usuarios en la junta directiva de una ESE — incluidos los iniciados antes de 2011 —, o únicamente los posteriores a la entrada en vigencia de dicha norma.

2. Indicar si la ex pedición de la Ley 1438 de 2011 debe entenderse como un “borrón y cuenta nueva”, de manera que los periodos anteriores a su vigencia no se contabilicen para efectos de la inhabilidad.

(…)”.

PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO

El problema jurídico se suscribe en determinar si la limitación a la reelección establecida en el parágrafo 1 del artículo 70 de la Ley 1438 de 2011, resulta aplicable frente a periodos de representación ejercidos por los miembros de las Alianzas o Asociaciones de Usuarios en las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado con anterioridad a la entrada

de representación ejercidos por los miembros de las Alianzas o Asociaciones de Usuarios en las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, o si su aplicación procede únicamente respecto de los periodos iniciados con posterioridad a su promulgación.

FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

Artículos 291 y 582 de la Constitución Política

1ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, au n cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

2 ARTICULO 58. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales noRAD_S Al contestar por favor cite estos datos:

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Artículo 70 de la Ley 1438 de 20113 Artículo 2.5.3.8.4.2.5. del Decreto 780 de 20164

Artículo 70 de la Ley 1438 de 20113 Artículo 2.5.3.8.4.2.5. del Decreto 780 de 20164 Sentencia Radicación 17001 – 23 – 31 – 000 – 2003 – 0667 – 01 (3149) del 16 de octubre de 2003 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado5 Sentencia SU-309 de 20196 de la Corte Constitucional Concepto 2140 de 2014 7, Radicación 11001 -03-06-000-2014-00113-00, Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil

ANÁLISIS JURÍDICO

1. Período y reelección de los miembros de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del I nivel de atención

El artículo 70 de la Ley 1438 de 2011 establece la forma como se integran las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado de l primer nivel de atención, regulando en su parágrafo 1, lo atinente al período y relección de algunos de sus miembros: “Artículo 70. De la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera: 70.1 El jefe de la administració n departamental, distrital o municipal o su delegado, quien la presidirá. 70.2 El director de salud de la entidad territorial departamental, distrital o municipal o su delegado. 70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud.

delegado. 70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud. 70.4 Dos (2) representantes profesionales de los empleados públicos de la institución, uno

pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. 3 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 5 Magistrado Ponente Darío Quiñones Padilla 6 Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado/Tema central: Aplicación de la ley en el tiempo. 7 Consejero Ponente: William Zambrano Cetina.RAD_S Al contestar por favor cite estos datos:

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administrativo y uno asistencial, elegidos por voto secreto. En el evento de no existir en la ESE profesionales en el área administrativa, la Junta Directiva podrá integrarse con un servidor de dicha área con formación de técnico o tecnólogo.

administrativo y uno asistencial, elegidos por voto secreto. En el evento de no existir en la ESE profesionales en el área administrativa, la Junta Directiva podrá integrarse con un servidor de dicha área con formación de técnico o tecnólogo. Parágrafo 1°. Los representantes de los usuarios y de los servidores públicos de la entidad tendrán un periodo de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para periodos consecutivos, ni podrán ser parte de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado en más de dos ocasiones. En los municipios de 6ª categoría, los representantes de los usuarios y los empleados públicos tendrán un periodo de 4 años. (…)” (Resaltos fuera de texto)

2. Período y reelección de los miembros de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del II y III nivel de atención

En lo que respecta al período y la posibilidad de reelección de los miembros de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del II y III nivel de atención, el Decreto 780 de 2016 regula expresamente esta materia en el artículo 2.5.3.8.4.2.5, así:

“Artículo 2.5.3.8.4.2. 5. Términos de la aceptación. Una vez comunicada por escrito la designación y funciones como miembro de la Junta Directiva, por parte de la Dirección de Salud correspondiente, la persona en quien recaiga el nombramiento, deberá manifestar por escrito su aceptación o declinación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

En caso de aceptación, tomará posesión ante el Ministro de Salud cuando se trate de una Empresa Social del Estado del orden nacional, o ante el Director Departamental, Distrital o

su aceptación o declinación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

En caso de aceptación, tomará posesión ante el Ministro de Salud cuando se trate de una Empresa Social del Estado del orden nacional, o ante el Director Departamental, Distrital o Municipal de Salud, quedando consignada tal posesión en el libro de Actas que se llevará para tal efecto. Copia del acta será enviada al Representante Legal de la Empresa Social.

Los miembros de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado respectiva, tendrán un período de tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos”. Ahora bien, en cuanto al periodo del representante de las Alianzas o A sociaciones de Usuarios ante la Junta Directiva de una ESE de II o III nivel de atención, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia con Radicación 17001 – 23 – 31 – 000 – 2003 – 0667 – 01 (3149) del 16 de octubre de 2003, señaló en algunos apartes, lo siguiente: "(...) Es indudable que en relación con el período de los representantes de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios en las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del EstadoRAD_S Al contestar por favor cite estos datos:

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existe una contradicción normativa, por lo que debe definirse cuál es la aplicable al caso. Para ello es necesario acudir a las reglas de interpretación de la ley previstas en los artículos 72 del Código Civil, 2° y 3° de la Ley 153 de 1887. En efecto, al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 del Código Civil y 2° de la Ley 153 de 1887 la ley posterior prevalece sobre la ley anterior. Sin embargo, en este asunto ocurre que los Decretos 1876 y 1757 de 1994 fueron expedidos y publicados el mismo día, pues se expidieron el 3 de agosto de ese año y se publicaron el 5 de agosto siguiente, por lo que el único criterio que puede servir como fundamento para definir cuál es posterior es el número del Diario Oficial en el que se publicaron. Así, el Decreto 1876 de 1994 aparece publicado en un número posterior, pues fue publicado en el Diario Oficial número 41.480, mientras que el Decreto nú- mero 1757 de 1994 lo fue en el Diario Oficial número 41.477. Por ello, podría decirse que el Decreto 1876 de 1994 es posterior y, por ende, debe aplicarse. No obstante lo anterior, se tiene que el artículo 3° de la Ley 153 de 1887 señala otra regla de interpretación, según la cual una ley especial prima sobre la ley general. Con base en ello, se encuentra que el artículo 12 del Decreto 1757 de 1994 es norma especial mientras que el artículo 9° del Decreto 1876 de 1994 es norma general, pues la primera regula específicamente

encuentra que el artículo 12 del Decreto 1757 de 1994 es norma especial mientras que el artículo 9° del Decreto 1876 de 1994 es norma general, pues la primera regula específicamente el período de los Representantes de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios en las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado, mientras que la segunda regula de manera general el período para todos los miembros de esas juntas. Por ello, la norma aplicable sería el artículo 12 del Decreto 1757 de 1994. (...) Así las cosas, se tiene que para los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado existen dos períodos diferentes. El primero, específicamente señalado en dos (2) años para los representantes de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios, establecido en el artículo 12 del Decreto 1757 de 1994 y, el segundo, de tres (3) años para los demás miembros de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado, según la regla general establecida en el artículo 9° del Decreto 1876 de 1994. Luego, se concluye que el período del representante de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios en la Junta Directiva del Hospital San Bernardo del Municipio de Filadelfia es de dos (2) años. (...)” De esta forma , teniendo en cuenta lo expresado por el Consejo de Estado en la providencia anteriormente transcrita, se tiene que dando aplicación al principio general de interpretación de la Ley, según el cual la norma especial prevalece sobre la gene ral, el período del representante de las alianzas o asociaciones de usuarios ante la junta directiva de una Empresa Social del Estado del II o III nivel de atención es de dos (2) años, enRAD_S Al contestar por favor cite estos datos:

período del representante de las alianzas o asociaciones de usuarios ante la junta directiva de una Empresa Social del Estado del II o III nivel de atención es de dos (2) años, enRAD_S Al contestar por favor cite estos datos:

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tanto que para los demás miembros de la junta salvo los representant es del estamento político administrativo, será de tres (3) años.

3. Principio de irretroactividad de la ley y aplicación de la retrospectividad

Sobre el particular, resulta indispensable traer a colación el principio de irretroactividad de la ley y el fenómeno de la retrospectividad. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-309 de 2019, precisó lo siguiente:

“La retroactividad se configura cuando una norma se aplica a las situaciones que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia. La irretroactividad de la legislación implica, entonces, la imposibilidad genérica de afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de una disposición nueva. El alcance de esta proscripción –que, como se vio, cuenta con fundamento constitucional– se plasma en que la nueva disposición no tiene vocación para afectar hechos o consecuencias jurídicas que se han formado válidamente al amparo de una ley anterior, como garantía de seguridad jurídi ca. En consecuencia, la

se vio, cuenta con fundamento constitucional– se plasma en que la nueva disposición no tiene vocación para afectar hechos o consecuencias jurídicas que se han formado válidamente al amparo de una ley anterior, como garantía de seguridad jurídi ca. En consecuencia, la excepcional aplicación retroactiva de una norma solo puede tener lugar por expresa disposición del legislador –en tanto productor de la norma–, jamás al arbitrio del juez.

La ultractividad consiste en la aplicación de una norma que ha sido expresa o tácitamente derogada a situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar durante su vigencia, por el efecto general e inmediato de las leyes, en la actualidad sus efectos se encuentran cobijados por una nueva disposición jurídica.

El fen ómeno de la retrospectividad, por su parte, es consecuencia normal del efecto general e inmediato de la ley, y se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley . En efecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que ‘el efecto en el tiempo de las normas jurídicas es por regla general su aplicación inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad, siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal’. De este modo, ‘aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma’. “(Subrayado fuera del texto original). En el mismo sentido, y en desarrollo del análisis sobre los efectos temporales de la ley y

en curso al momento de entrada en vigencia de la norma’. “(Subrayado fuera del texto original). En el mismo sentido, y en desarrollo del análisis sobre los efectos temporales de la ley y la aplicación de las normas frente a situaciones jurídicas consolidadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el Concepto 2140 de 2014, precisó el alcance de los principios de irretroactividad, efecto inmediato y retrospectividad de la ley, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, señalando lo siguiente:

“(…)RAD_S

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Al entrar en vigencia la ley esta produce efectos inmediatos, es decir, comienza a regir instantáneamente para todos los hechos jurídicos, derechos y relaciones jurídicas, y de igual manera sustituye o desplaza a las normas anteriores que hayan sido derogadas en forma expresa o tácita. La ley rige para el futuro y por tanto no tiene efectos retroactivos, regla que es conforme con el principio de seguridad jurídica y el respeto de lo s derechos adquiridos. En consecuencia, los hechos, derechos y relaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la ley anterior, así como las consecuencias derivadas de aquella, se respetan y mantienen bajo la nueva legislación. Como corolario de la regla anterior, los hechos, derechos y relaciones jurídicas que no se

como las consecuencias derivadas de aquella, se respetan y mantienen bajo la nueva legislación. Como corolario de la regla anterior, los hechos, derechos y relaciones jurídicas que no se alcanzaron a consolidar en vigencia de la ley antigua se regirán por la nueva ley. Los derechos no consolidados conforme a la ley son meras expectativas, las cuales no gozan de protección alguna, puesto que son apenas probabilidades o esperanzas de tener algún día un derecho. Ocasionalmente puede ocurrir otro fenómeno que es importante diferenciar de la retroactividad, la retrospectividad, que se configura cuando la nueva ley toma en cuenta hechos o situaciones ocurridos en vigencia de la ley antigua para que con fundamento en las disposiciones nuevas puedan conformarse o consolidarse ciertos derechos. La Corte Constitucional se ha ocupado de este tema en varios pronunciamientos, de los cuales vale destacar la sentencia C-147 de 1997:

“2.1. Como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación, siguiendo las orientaciones de la doctrina y la jurisprudencia, configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona. Ante la necesidad de mantener la seguridad jurídica y asegurar la protección del orden social, la Constitución prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales. De este modo se construye el principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que la nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han

legales. De este modo se construye el principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que la nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que re sultan intangibles e inclumes frente a aquella, cuando una determinada situación de hecho se ha operado o realizado plenamente los efectos jurídicos de las normas en ese momento vigentes.

La doctrina y la jurisprudencia contraponen a los derechos adquiridos las meras expectativas, que se reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son más que una intención o una esperanza de obtener un resultado jurídico concreto. Por lo tanto, la ley nueva sí puede regir ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidaciónRAD_S Al contestar por favor cite estos datos:

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de manera definitiva, como un derecho, bajo la ley antigua.

No obstante, las referidas expectativas pueden ser objeto de alguna consideración protectora por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la población o, en fin , para perseguir cualquier otro objetivo de interés público o

por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la población o, en fin , para perseguir cualquier otro objetivo de interés público o social. Es así como la ley nueva puede tomar en cuenta hechos o situaciones sucedidos en vigencia de la ley antigua para efectos de que con arreglo a las disposiciones de aquélla puedan configurarse o consolidarse ciertos derechos (efecto retrospectivo) 2.2. Distinto del efecto retroactivo y retrospectivo es el efecto inmediato de la ley, por la vocación de ésta de que sus disposiciones se apliquen en el futuro, desde el momento en que empiece a regir, no permitiendo por consiguiente la subsistencia de la ley antigua ni de las situaciones o hechos nacidos durante su vigencia, pero que no han alcanzado a configurar o consolidar verdaderos derechos. Ahora bien, así como la nueva ley no puede generar consecuencias hacia el pasado, la norma antigua no puede, en principio, generar efectos hacia el futuro, lo cual se conoce como ultraactividad. Esta regla, sin embargo, puede tener excepciones, como cuando los efectos de una norma perduran a pesar de su d erogación respecto de situaciones acaecidas durante su vigencia. (…).” RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Expuesta la normativa y jurisprudencia anterior, se procede a dar respuesta a su consulta en los siguientes términos: Para abordar el problema jurídico formulado, es necesario realizar un análisis sistemático del marco normativo que regula la integración, período y reelección de los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado, así como de los pri ncipios constitucionales que orientan la aplicación temporal de la ley.

del marco normativo que regula la integración, período y reelección de los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado, así como de los pri ncipios constitucionales que orientan la aplicación temporal de la ley. En primer lugar, conviene señalar que el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011 regula la conformación de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado del I nivel de atención, y en su parágrafo 1 establece de manera expresa que los representantes de los usuarios y de los servidores públicos de la entidad “tendrán un período de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para periodos consecutivos, ni podrán ser parte de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado en más de dos ocasiones . En los municipios de 6ª categoría, los representantes de los usuarios y los empleados públicosRAD_S Al contestar por favor cite estos datos:

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tendrán un periodo de 4 años ”. De esta disposición y para el tema que nos ocupa, se desprende una limitación objetiva al ejercicio del período del representante de las Alianzas o Asociaciones de Usuarios, consistente en que la persona no puede integrar la Junta Directiva de la ESE en más de dos oportunidades, sin importar si los periodos son continuos o no. Por su parte, para las Empresas Sociales del Estado del II y III nivel de atención, el arDirectiva de la ESE en más de dos oportunidades, sin importar si los periodos son continuos o no. Por su parte, para las Empresas Sociales del Estado del II y III nivel de atención, el artículo 2.5.3.8.4.2.5 del Decreto 780 de 2016, dispone que los miembros de la Junta Directiva “tendrán un período de tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos”. Lo anterior implica, que la restricción a la reelección prevista en el parágrafo 1 del artículo 70 de la Ley 1438 de 2011, sólo es aplicable a las Empresas Sociales del Estado del I nivel de atención, para las ESE del II o III nivel de atención no existe limitación a la reelección ni a la posibilidad de que sus miembros pueden ejercer su periodo de forma consecutiva y en varias ocasiones. En lo relativo al período del representante de las Alianzas o A sociaciones de Usuarios ante las Junta Directiva de las ESE del II o III nivel de atención, este es de dos (2) años, conforme lo definido en la Sentencia con Radicación 17001 – 23 – 31 – 000 – 2003 – 0667 – 01 (3149) del 16 de octubre de 2003 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ya transcrita. Dicho lo anterior y en cuanto a la aplicación de la limitación establecida en el parágrafo 1 del artículo 70 de la Ley 1438 de 2011, resu lta pertinente traer a colación el principio de irretroactividad de la ley, reconocido en los artículos 29 y 58 de la Constitución Política. Dicho principio impide que las disposiciones jurídicas se apliquen para modificar o afectar

irretroactividad de la ley, reconocido en los artículos 29 y 58 de la Constitución Política. Dicho principio impide que las disposiciones jurídicas se apliquen para modificar o afectar situaciones que se cons olidaron válidamente bajo el amparo de una normatividad anterior. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-309 de 2019, precisó que “la retroactividad se configura cuando una norma se aplica a las situaciones que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia. La irretroactividad de la legislación implica, entonces, la imposibilidad genérica de afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de una disposición nueva (...)”. En consecuencia, una disposición legal solo puede aplicarse retroactivamente cuando el propio legislador así lo dispone de manera expresa, nunca por decisión del juez o del operador jurídico. Bajo esta perspectiva, y conforme a la descripción de los períodos señalados en el numeral 1 de los hechos de su escrito, se advierte que la Ley 1438 de 2011 entró en vigencia el 19 de enero de ese mismo año, es decir mientras se encontraba en curso el primerRAD_S Al contestar por favor cite estos datos:

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período objeto de análisis (2009 –2012). Por esta razón, la restricción relativa al límite

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período objeto de análisis (2009 –2012). Por esta razón, la restricción relativa al límite máximo de dos ocasio

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