MINSALUD - Concepto Jurídico 2025423003819482 de 2026
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 2025423003819482 de 2026
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2026
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Bogotá D.C.,
ASUNTO: Consulta sobre la vigencia de la fórmula de medicamentos.
Radicado 2025423003819482 ID: 1325777
Respetado señor:
Proveniente de la Superintendencia Nacional de Salud, hemos recibido su comunicación, mediante la cual presenta una consulta relacionada con el término de vigencia de las fórmulas de medicamentos. En atención a lo anterior, este Ministerio se permite efect uar las siguientes
consideraciones:
ANTECEDENTES DE LA CONSULTA
La consulta que se resuelve en el presente concepto se plantea de la siguiente manera:
“Imaginemos a un ciudadano afiliado al régimen contributivo que es valorado el 01 de julio de 2025 por un médico general, quien formula un medicamento para tratar una condición no urgente. El 07 de julio, el ciudadano radica la autorización del medicamento ante la EPS, y esta la emite el 22 de julio. No obstante, en el documento se establece que la vigencia de la autorización será hasta el 31 de julio de 2025, es decir, 30 días contados desde la fecha de la fórmula médica, y no desde la fecha real de
obstante, en el documento se establece que la vigencia de la autorización será hasta el 31 de julio de 2025, es decir, 30 días contados desde la fecha de la fórmula médica, y no desde la fecha real de autorización. Esta práctica suscita dudas respecto a su legalidad. El artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) establece que “los actos administrativos producirán efectos a partir de su notificación, comunicación o publicación, salvo que en ellos se disponga otra cosa”. Dado que no existe una disposición que ordene contar desde la fecha de la fórmula médica, se entendería que la vigencia del acto debe iniciar el 22 de julio, fecha de emisión. La Resolución 4331 de 2012, artículo 10, señala que “las fórmulas de medicamentos tendrán una vigencia no inferior a un (1) mes contado a partir de la fecha de su expedición”. Es decir, hay un límite temporal clínico y técnico que justifica que si el usuario se demora en radicar la fórmula, esos días sí se descuenten del mes de vigencia. En este caso hipotético, el ciudadano la radica seis días después, el 07 de julio, por lo cual es entendible que la EPS reste ese tiempo. Aún así, para el momento de radicación restaban 25 días de vigencia clínica de la fórmula. Lo que se cuestiona es que la EPS haya descontado también los días posteriores a la radicación, es decir, los que ella misma tomó para autorizar. Considero que esta práctica afecta los principios que rigen el sistema de salud. La Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículo 5,establece que el sistema debe garantizar acceso efectivo, oportuno,
autorizar. Considero que esta práctica afecta los principios que rigen el sistema de salud. La Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículo 5,establece que el sistema debe garantizar acceso efectivo, oportuno, continuo y sin barreras administrativas. Por su parte, el Decreto 780 de 2016, en el artículo 2.5.1.1.3, consagra el deber de las EPS de “realizar la gestión de los servicios y tecnologías en salud requeridos por los afiliados, de manera eficiente y oportuna”. Desde esta perspectiva, aplicar una vigencia retroactiva a un acto administrativo —como la autorización de un me dicamento— genera un efecto QRC0D1G0_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social
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regresivo, traslada al usuario la carga de la demora institucional y vulnera los principios de equidad, oportunidad y eficiencia. Jurídicamente, no se puede contar la vigencia desde una fecha anterior a la expedición del acto, salvo norma expresa, que no aplica en este caso. Formulo la presente consulta con el fin de que el Ministerio de Salud se pronuncie sobre la legalidad de prácticas como la descrita en el ejemplo hipotético planteado, conforme al marco normativo vigente. Gracias
(…)”
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se circunscribe a determinar si de conformidad con el marco normativo vigente, la vigencia de las autorizaciones de medicamentos debe contarse desde la fecha
(…)”
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se circunscribe a determinar si de conformidad con el marco normativo vigente, la vigencia de las autorizaciones de medicamentos debe contarse desde la fecha expedición de la fórmula o desde la fecha de emisión de la autorización.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES
Artículo 74 de la Ley 1437 de 2011[1] Artículo 2.5.3.10.16 del Decreto 780 de 2016[2] Artículo 120 del Decreto Ley 019 de 2012[3] Artículo 10 de la Resolución 4331 de 2012[4] Artículo 12 de la Resolución 740 de 2024[5]modificada por la Resolución 2622 de 2024[6] Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Radicado 08001-23-31-000-2009-01032-01 (1090-12)[7]
ANÁLISIS JURÍDICO
1. Naturaleza de los actos administrativos
Sobre el particular, resulta pertinente citar la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Radicado 08001-23-31-000-200901032-01 (1090 -12), en la cual se explica con claridad la naturaleza jurídica del a cto administrativo. Señaló la Corporación: “En virtud de lo anterior, es necesario precisar cuál es el alcance y contenido del acto administrativo, con el fin de establecer, qué clase de decisiones son objeto de impugnación a través de la referida
administrativo. Señaló la Corporación: “En virtud de lo anterior, es necesario precisar cuál es el alcance y contenido del acto administrativo, con el fin de establecer, qué clase de decisiones son objeto de impugnación a través de la referida acción. En tal sentido, la doctrina ha expresado: “ El acto administrativo es toda manifestación de voluntad de quién está habilitado para ejercer la función administrativa, con el fin de producir efectos en derecho. Y deberá agregarse que la expedición de estos actos estará regulada por las normas de derecho público y en consecuencia, están sometidos al control de legalidad, por la jurisdicción contencioso administrativa1”. En relación con los recursos que proceden contra los actos administrativos, el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispuso: “ARTÍCULO 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque._________________________________________________________________________________
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2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.”
2. Vigencia de la fórmula de medicamentos
En cuanto a la fórmula de medicamentos, se debe considerar lo establecido en el artículo 2.5.3.10.16 del Decreto 780 de 2016 que establece:
“Artículo 2.5.3.10.16 Contenido de la prescripción. La prescripción del medicamento deberá realizarse en un formato el cual debe contener, como mínimo, los siguientes datos cuando estos apliquen:
1. Nombre del prestador de servicios de salud o profesional de la salud que prescribe, dirección y número telefónico o dirección electrónica.
2. Lugar y fecha de la prescripción.
3. Nombre del paciente y documento de identificación.
4. Número de la historia clínica.
5. Tipo de usuario (contributivo, subsidiado, particular, otro).
6. Nombre del medicamento expresado en la Denominación Común Internacional (nombre genérico).
7. Concentración y forma farmacéutica.
8. Vía de administración.
9. Dosis y frecuencia de administración.
10. Período de duración del tratamiento.
11. Cantidad total de unidades farmacéuticas requeridas para el tratamiento, en números y letras.
12. Indicaciones que a su juicio considere el prescriptor.
13. Vigencia de la prescripción.
11. Cantidad total de unidades farmacéuticas requeridas para el tratamiento, en números y letras.
12. Indicaciones que a su juicio considere el prescriptor.
13. Vigencia de la prescripción.
14. Nombre y firma del prescriptor con su respectivo número de registro profesional.” (resalto y subraya fuera de texto)
Por su parte, el artículo 120 del Decreto Ley 019 de 2012 establece:_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social
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“ARTÍCULO 120. TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD.
Cuando se trate de la atención ambulatoria, con internación, domiciliaria, de urgencias e inicial de urgencias, el trámite de autorización para la prestación de servicios de salud lo efectu ará, de manera directa, la institución prestadora de servicios de salud IPS, ante la entidad promotora de salud, EPS. En consecuencia, ningún trámite para la obtención de la autorización puede ser trasladado al usuario.
El Ministerio de Salud y Protección Social adoptará, en un período no superior a seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente decreto ley, el Formato Único de Autorización de Servicios que deberá ser diligenciado por las IPS y regulará la autorización de otros servicios de salud, conforme a lo previsto en el presente artículo, teniendo en cuenta la naturaleza del servicio, las condiciones de conectividad y la zona en que se presta el mismo.
El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las sanciones previstas en la ley.”
previsto en el presente artículo, teniendo en cuenta la naturaleza del servicio, las condiciones de conectividad y la zona en que se presta el mismo.
El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las sanciones previstas en la ley.”
En desarrollo entre otras disposiciones de lo previsto en el artículo 120 del Decreto Ley 019 de 2012, este Ministerio expidió la Resolución 4331 de 2012, la cual en su artículo 10 frente a la vigencia de las autorizaciones de los servicios contenidos en e l Plan Obligatorio de Salud actualmente Plan de Beneficios, contempló:
“Artículo 10. Las autorizaciones de servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud tendrán una vigencia no menor de dos (2) meses, contado a partir de su fecha de emisión. Para los casos que se mencionan a continuación se establecen las siguientes reglas:
1. Las fórmulas de medicamentos tendrán una vigencia no inferior a un (1) mes, contado a partir de la fecha de su expedición y no requieren autorización adicional, excepto aquellos que no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud.
2. Para pacientes con patologías crónicas con manejo farmacológico, las entidades responsables de pago garantizarán la continuidad en el suministro de los medicamentos, mediante la prescripción por periodos no menores a 90 días con entregas no inferiores a un (1) mes.
3. Las autorizaciones asociadas a quimioterapia o radioterapia de pacientes con cáncer que sigan guías o protocolos acordados, se harán una única vez para todos los ciclos incluidos en la guía o protocolo. Para aquellos casos en que el oncólogo tratante presc riba la quimioterapia o radioterapia por fuera de las guías o protocolos acordados, la autorización se requerirá por cada
protocolo. Para aquellos casos en que el oncólogo tratante presc riba la quimioterapia o radioterapia por fuera de las guías o protocolos acordados, la autorización se requerirá por cada ciclo. En ambos casos la entidad realizará auditorías de seguimiento de ciclos y meses, contados a partir de la fecha de la solicitud de autorización
4. La autorización de oxígeno domiciliario para pacientes con patologías crónicas, se expedirá una única vez y sólo podrá ser desautorizada cuando el médico tratante disponga que éste no se requiere.”. (resalto fuera de texto)
3. Procedimiento para el acceso y gestión de tecnologías no financiadas con UPC
Frente a las prescripciones en el servicio de atención ambulatoria, el artículo 12 de la Resolución 740 de 2024 modificada por la Resolución 2622 del mismo año, dispuso lo siguiente:
“Artículo 12. De las prescripciones en el servicio de atención ambulatoria. En el servicio de atención ambulatorio, cuando el profesional de la salud se encuentre prescribiendo tecnologías en salud o servicios complementarios de los señalados en el artículo 1 de este a cto administrativo, deberá tener en cuenta lo siguiente:_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social
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12.1. La prescripción podrá efectuarse por primera vez hasta por un término máximo de tres (3) meses y a partir de allí, el profesional de la salud tratante determinará la periodicidad con la que las continuará prescribiendo, sin que en ningún caso se pueda ordenar por tiempo indefinido.
y a partir de allí, el profesional de la salud tratante determinará la periodicidad con la que las continuará prescribiendo, sin que en ningún caso se pueda ordenar por tiempo indefinido. 12.2. Tratándose de pacientes, respecto de los cuales se determine un tratamiento definitivo para el manejo de su patología, los períodos de prescripción podrán ser superiores a tres (3) meses y hasta por un (1) año. Al término de este período, el profesi onal de la salud deberá hacer la evaluación correspondiente y determinar la continuidad de la prescripción. 12.3. Cuando se trate de servicios sucesivos la prescripción tendrá un único número generado por la herramienta tecnológica de que trata este acto administrativo y no será necesaria la transcripción mensual por parte del profesional de la salud tratante, por lo tanto, el suministro a los usuarios, a cargo de la EPS o entidad adaptada, se debe garantizar con dicha prescripción, sin requerir autorizaciones ni trámites adicionales. 12.4. Cuando se trate de tecnologías en salud o servicios complementarios prescritas en el servicio de atención ambulatorio pero cuyo suministro debe realizarse de forma, hospitalaria, podrá diligenciarse la solicitud en MIPRES como servicio de atención am bulatorio tanto priorizado como no priorizado. 12.5. Una vez la EPS o la entidad adaptada informe de la fecha y lugar para recibir el suministro efectivo, el usuario dispondrá de quince (15) días calendario cuando se trate de servicio de atención ambulatorio priorizado; de treinta (30) días calendario para el servicio ambulatorio no priorizado para medicamentos, dispositivos y APME y noventa (90) días calendario en el caso de procedimientos.”
RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
para medicamentos, dispositivos y APME y noventa (90) días calendario en el caso de procedimientos.”
RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
En primer lugar y previo a resolver el problema jurídico planteado, es necesario precisar qué se entiende por acto administrativo. Al respecto, la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Radicado 08001-23-31-000-200901032-01 (1090-12), ya transcrita, señala que un acto administrativo corresponde a la decisión adoptada por una autoridad en ejercicio de funciones administrativas con la finalidad de producir efectos jurídicos. Su expedición se rige por las normas del derecho público y, en consecuencia, dichas decisiones están sometidas al control de legalidad propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En esa medida, por su propia naturaleza, los actos administrativos deben ser expedidos por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, deben ser notificados, comunicados y publicados, permiten la interposición de recursos conforme al artícu lo 74 del CPACA y pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme lo ya señalado.
Bajo este marco conceptual, la fórmula de medicamentos no constituye un acto administrativo, toda vez que no proviene de una autoridad administrativa en ejercicio de función pública, no crea ni modifica una situación jurídica, no se publica, comunica o not ifica, no admite recursos, ni es objeto de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora, la fórmula que nos ocupa, corresponde simplemente a un documento expedido por un profesional de la salud que prescribe la dispensación de medicamentos.
objeto de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora, la fórmula que nos ocupa, corresponde simplemente a un documento expedido por un profesional de la salud que prescribe la dispensación de medicamentos.
Hecha la precisión anterior, debe indicarse que el numeral 1 del artículo 10 de la Resolución 4331 de 2012, contempla una vigencia para la fórmula de medicamentos no inferior a un (1) mes contado a partir de la fecha de su expedición, de igual manera, la n orma en comento prevé de_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social
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manera expresa que dicha fórmula no requiere autorización adicional. Aclarado esto se tiene entonces que el caso hipotético descrito en su comunicación no se subsume o encaja en la previsión normativa establecida para la vigencia de fórmulas de medicamentos, toda vez que este refiere a un trámite de autorización de medicamentos posterior a la expedición de la fórmula. De esta manera, no hay lugar a emitir un pronunciamiento respecto de una situación que no opera en la dispensación de medicamentos.
Ahora, es necesario resaltar que por expresa disposición del numeral 1 del artículo 10 de la Resolución 4331 de 2012, la regla de vigencia establecida para la fórmula de medicamentos no es aplicable a la prescripción de medicamentos que no hagan parte del Plan Obligatorio de Salud hoy Plan de Beneficios, razón por la cual la prescripción y dispensación de este tipo de
es aplicable a la prescripción de medicamentos que no hagan parte del Plan Obligatorio de Salud hoy Plan de Beneficios, razón por la cual la prescripción y dispensación de este tipo de medicamentos se sujetará a lo contemplado en el artículo 12 de la Resolución 740 de 2024.
El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1[8] de la Ley 1755 de 2015[9], el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Cordialmente;
[1] por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [2] por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social [3]Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública [4] Por medio de la cual se adiciona y modifica parcialmente la Resolución 3047 de 2008, modificada por la Resolución 416 de 2009. [5]Por la cual se actualiza el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y servicios complementarios no financiadas con recursos de la UPC y se dictan otras disposiciones [6] Por la cual se modifican los artículos 3, 8, 17 y 37 de la Resolución 740 de 2024 que actualizó el procedimiento de
UPC y se dictan otras disposiciones [6] Por la cual se modifican los artículos 3, 8, 17 y 37 de la Resolución 740 de 2024 que actualizó el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y servicios complementarios no financiadas con recursos de la UPC y se dictan otras disposiciones. [7]Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila [8] ARTÍCULO 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-ReglasGenerales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente (...). [9] Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.