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MINSALUD - Concepto Jurídico 2026423000058392 de 2026

Ministerio de Salud

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Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 2026423000058392 de 2026
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2026

_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social

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Consulte su trámite en: L1NK

C0DV3R

Bogotá D.C.,

ASUNTO: Consulta jurídica relacionada con la naturaleza y destinación de los gastos de Administración de la UPC de las Empresas Promotoras de Salud -E.P.S. Radicado: 2026423000058392 (ID: 1566795).

Respetado señor:

Hemos recibido su solicitud de concepto jurídico relacionada con los gastos de administración reconocidos a las Empresas Promotoras de Salud -E.P.S.- si se constituyen en un recurso de libre destinación distintos de los recursos afectados directamente a la prestación de servicios de salud y a su vez, si es procedente con base en esos gastos de administración, atender el pago de multas o sanciones impuestas en procesos de responsabilidad fiscal.

Sobre el particular, la consulta fue planteada en los siguientes términos:

“(…)

Las Entidades Promotoras de Salud – EPS tienen a su cargo el cumplimiento de las funciones indelegables del aseguramiento en salud de la población colombiana, para lo cual administran los recursos que les transfiere el Gobierno Nacional y que hacen parte d el Sistema General de

“(…)

Las Entidades Promotoras de Salud – EPS tienen a su cargo el cumplimiento de las funciones indelegables del aseguramiento en salud de la población colombiana, para lo cual administran los recursos que les transfiere el Gobierno Nacional y que hacen parte d el Sistema General de Seguridad Social en Salud, principalmente a través de la Unidad de Pago por Capitación – UPC. Dichos recursos se destinan a la financiación de las actividades de promoción y prevención y, en general, a la cobertura de los costos necesarios para garantizar la adecuada prestación y continuidad del servicio de salud a los usuarios.

Así mismo, además de los recursos destinados a la financiación de los servicios de salud prestados a los usuarios por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, el Gobierno Nacional define un porcentaje específico de la Unidad de Pago por Capitac ión – UPC para cubrir los gastos administrativos y de funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud – EPS, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1438 de 2011, el cual establece: (…)

Los gastos de administración de las Entidades Promotoras de Salud – EPS corresponden a las erogaciones indispensables para el desarrollo de las funciones de recepción, manejo, distribución y garantía en la prestación de los servicios de salud a los usuario s. Dichos gastos administrativos, en QRC0D1G0_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social

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tanto constituyen un porcentaje de la Unidad de Pago por Capitación – UPC, se financian con

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tanto constituyen un porcentaje de la Unidad de Pago por Capitación – UPC, se financian con recursos que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales resultan esenciales e imprescindibles para asegurar la operación y sostenibili dad del propio sistema

Estos gastos corresponden a los denominados costos operativos, dentro de los cuales resulta razonable y jurídicamente válido que se incluya un margen de utilidad para los particulares que desarrollan la labor de aseguramiento en salud, en la medida en que no puede pretenderse que las EPS asuman una carga económica indebida o desproporcionada. En tal sentido, la Corte Constitucional señaló en la Sentencia C-262 de 2013 que:

“La Corporación señaló que la participación de los particulares sería inconstitucional si “(…) la presencia de entidades intermediarias para la administración del RS, (…) estuviera explícitamente prohibida por alguna disposición de la Carta, o representara un costo irracional e innecesario, ya que, de ser así, su incorporación podría ser considerada un obstáculo para el logro de la universalidad, ya que la ley habría establecido un sistema manifiestamente ineficiente”.

Además recordó que la destinación específica de los recursos del sistema no se limita al acto médico. Al respecto, resaltó: “(…) por prestación del servicio de salud o de seguridad social en salud no puede entenderse únicamente la realización del acto médico sino también la ejecución de todos otros aquellos aspectos de prevención, administración de recursos, divulgación y promoción, entre otros, que hacen posible y eficiente la acción directa de los profesionales de

salud no puede entenderse únicamente la realización del acto médico sino también la ejecución de todos otros aquellos aspectos de prevención, administración de recursos, divulgación y promoción, entre otros, que hacen posible y eficiente la acción directa de los profesionales de la salud.” En este orden de ideas, la Corporación precisó que no puede entenderse que el pago de los gastos administrativos –los cuales incluyen una legítima ganancia - de los particulares que participan en la administración del régimen subsidiado sea una desviación de los recursos de la salud (…)”

(…)

En el presente asunto surge, entonces, el interrogante acerca de la posibilidad de sufragar las sanciones impuestas en el marco de procesos de responsabilidad fiscal con cargo a la ganancia legítima reconocida por la jurisprudencia de la Corte Constitucion al, en la medida en que dicha ganancia proviene de las utilidades generadas por la EPS, tanto con recursos propios como con aquellos derivados del porcentaje de la Unidad de Pago por Capitación – UPC destinado a los gastos de administración de la entidad. (…)”.

Ahora bien, este despacho al revisar las inquietudes formuladas evidenció que el contenido de las mismas presenta un alto nivel técnico, razón por la que se consultó a la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud de esta Cartera Ministerial, quien emitió concepto técnico mediante memorando No. 2026342000072083 del 10 de febrero del 2026, el cual contiene respuestas a los interrogantes formulados, así:

“(…) Primera Pregunta: “(…) Si la ganancia legítima reconocida a las EPS dentro del porcentaje de la UPC destinado a gastos administrativos constituye un recurso de libre

de febrero del 2026, el cual contiene respuestas a los interrogantes formulados, así:

“(…) Primera Pregunta: “(…) Si la ganancia legítima reconocida a las EPS dentro del porcentaje de la UPC destinado a gastos administrativos constituye un recurso de libre disposición, distinto de los recursos afectados directamente a la prestación del servicio de salud. (…)”_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social

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Debe indicarse que, en relación con los recursos asignados a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), y específicamente respecto de los gastos de administración a que se refiere el artículo 23 de la Ley 1438 de 2011, actualmente no existe ni ha existido dis posición normativa que establezca un procedimiento para la determinación del porcentaje o monto de la utilidad razonable a la que tengan derecho las Entidades Promotoras de Salud.

Es necesario precisar que por la organización y garantía de la prestación de los servicios del plan de beneficios en salud para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a cada Entidad Promotora de Salud un valor per cápita que se denomina Unidad de Pago por Capitación, UPC, el cual se establece en función del perfil epidemiológico de la población relevante, los riesgos cubiertos y los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería (Ley 100 de 1993, artículo 182).

De modo que, dicho per cápita se considera como el valor con el que se financian todas las tecnologías

cubiertos y los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería (Ley 100 de 1993, artículo 182).

De modo que, dicho per cápita se considera como el valor con el que se financian todas las tecnologías y servicios de salud, tanto para el Régimen Contributivo como para el Régimen Subsidiado, teniendo en cuenta los mecanismos de ajuste de riesgo. Así, la UPC se constituye en el principal ingreso de las Entidades Promotoras de Salud y se relaciona directamente con la organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan de Beneficios de Salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados, siendo éste el objeto social principal de las EPS, según se extrae del Decreto 780 de 2016, artículo 2.5.2.1.1.2, al establecer las responsabilidades de las Entidades Promotoras de Salud.

En tanto que los gastos de administración que se reconocen a las EPS se tasan para llevar a cabo su labor contemplando toda la operación de la prestación de los servicios de salud (administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la ar ticulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la representación del afiliado, etc.), sin que pueda fraccionarse, pues la administración se ejerce sobre el régimen en salud bajo las implicaciones de la organización del aseguramiento en salud, es decir, que se encuentran relacionadas directamente para soportar el desarrollo del objeto social principal de las Entidades Promotoras de Salud, el cual corresponde a la atención en salud del PBS financiada con la UPC de los afiliados al SGSSS, lo cual debe ser reflejado y clasificado como gasto de administración. En este sentido, efectivamente la naturaleza de los gastos de administración es de

financiada con la UPC de los afiliados al SGSSS, lo cual debe ser reflejado y clasificado como gasto de administración. En este sentido, efectivamente la naturaleza de los gastos de administración es de carácter parafiscal y con destinación específica dentro de los recursos que administran las EPS.

Es de advertir que el artículo 23 de la Ley 1438 de 2011, respecto al porcentaje de gastos de administración de las EPS que administran el régimen contributivo determina, lo siguiente: “Dicho factor no podrá superar el 10% de la Unidad de Pago por Capitación.” Y para el régimen subsidiado, la norma en comento señala que el Régimen Subsidiado seguirá manejando hasta el 8%.

Lo anterior implica que del 100% de los ingresos de la EPS, percibidos por concepto de UPC, no menos del 90% de los del régimen contributivo y del 92% de los del régimen subsidiado deben estar destinados a garantizar las tecnologías y servicios de salud a través de los Prestadores de Servicios de Salud (PSS).

En consideración, con respecto a la porción o porcentaje del margen de utilidad de las EPS, este se encontraría comprendido dentro de la parte complementaria al 100%, es decir del 10% para el régimen contributivo o del 8% del régimen subsidiado.

Es necesario aclarar que la utilidad de una EPS, es el resultado generado por el estado de resultados integrales en cada una, el cual toma todos los ingresos y resta los costos y gastos del periodo fiscal o año, generando una utilidad o pérdida del ejercicio._________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social

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En tal sentido si la EPS genera utilidad del ejercicio al cierre del periodo fiscal diciembre del año en curso, esta debe ser registrada como un gasto de administración. Es decir que la utilidad está contemplada dentro del porcentaje asignado a gastos de administración.

En conclusión, y en respuesta a la pregunta planteada, la utilidad de las Entidades Promotoras de Salud se determina exclusivamente a partir del “Estado de resultados integrales”, esto es, de la diferencia entre la totalidad de los ingresos y los costos y gastos efectivamente incurridos durante el ejercicio fiscal. En consecuencia, dicha utilidad no surge de la simple diferencia entre el porcentaje de la UPC autorizado para gastos de administración y la porción de ese porcentaje que eventualmente no se ejecute. La generación de utilidades depende, por tanto, del desempeño operativo y financiero integral de la EPS en el desarrollo de su objeto social, y no del ahorro o subejecución del porcentaje asignado a gastos administrativos. Así mismo, se precisa que los porcentajes del 10% para el régimen contributivo y del 8% para el régimen subsidiado no constituyen valores fijos u obligatorios de ejecución, sino límites máximos permitidos por la normatividad, dentro de los cuales las EPS deben gestionar sus gastos de administración conforme a las necesidades reales de su operación.

Segunda Pregunta: “(…) Si resulta jurídicamente procedente que una EPS atienda el pago de multas o sanciones impuestas en procesos de responsabilidad fiscal con cargo

administración conforme a las necesidades reales de su operación.

Segunda Pregunta: “(…) Si resulta jurídicamente procedente que una EPS atienda el pago de multas o sanciones impuestas en procesos de responsabilidad fiscal con cargo a dicha ganancia legítima, sin que ello implique una destinación indebida de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…)”

Para dar respuesta a la interrogante en cuestión se debe precisar los siguientes aspectos: i) suficiencia de la UPC desde su desarrollo metodológico ii) destinación específica de los recursos del aseguramiento iii) naturaleza de los gastos de administración y su destinación.

  1. Suficiencia de la UPC desde su desarrollo metodológico

En primer lugar, es necesario precisar que este Ministerio considera que los aspectos técnicos bajo los cuales se ha proyectado la Unidad de Pago por Capitación (UPC), según se expondrá en líneas siguientes, permiten concluir que se garantiza la sostenibil idad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la suficiencia de la UPC, toda vez que se considera que la metodología adoptada para el cálculo de la UPC recoge múltiples factores que afectan la estructura de costos del sistema.

Es importante considerar que la construcción de dicha metodología se estructura con base en la información reportada por las EPS, lo cual permite que el proceso cumpla con parámetros técnicos de confiabilidad, considerando que la gestión de la información es un proceso estructurado tendiente a la verificación de la calidad y cobertura, así como la conformación de la base de datos y retroalimentación de la información.

En efecto, es necesario hacer mención a lo dispuesto en la normatividad sobre el valor per cápita

verificación de la calidad y cobertura, así como la conformación de la base de datos y retroalimentación de la información.

En efecto, es necesario hacer mención a lo dispuesto en la normatividad sobre el valor per cápita (UPC) reconocido a la EPS por cada uno de sus afiliados. El artículo 182 de la Ley 100 de 1993, dispone:

“ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor per cápita <sic>, que se de nominará Unidad de Pago por_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social

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Capitación UPC . Esta Unidad se establecerá en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de Salud.

PARÁGRAFO 1o. <sic> Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto

PARÁGRAFO 1o. <sic> Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad.” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

De manera que, el cálculo de la UPC se realiza en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería. A este respecto, cabe precisar que la realización de dicho cálculo le correspondía a la Comisión de Regulación en Salud (CRES) por disposición de los artículos 3 y 7 de la Ley 1122 de 2007, empero con el Decreto 2560 de 2012 se liquidó la CRES y dicha función fue trasladada a este Ministerio de Salud, quien con fundamento en estudios técnicos previos determina la UPC.

Justamente, el porcentaje se prevé mediante actos administrativos que expide el Ministerio de Salud y Protección Social con fundamentó en criterios técnicos cuyos resultados se muestran dentro del documento denominado “Estudio de Suficiencia”, según las co ndiciones de sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud para el año siguiente a dicho estudio, el cual se efectúa con información del año anterior, reportada por las EPS.

Igualmente, es necesario resaltar que el objetivo central del análisis actuarial de tarifas es fijar un nivel de prima que sea suficiente para cubrir las obligaciones establecidas en el contrato de seguros, dado que el sistema se encuentra en un esquema de aseguramiento público y colectivo. La prima que se fija por el gobierno conocida como UPC tiene la finalidad de garantizar las tecnologías y servicios de salud

que el sistema se encuentra en un esquema de aseguramiento público y colectivo. La prima que se fija por el gobierno conocida como UPC tiene la finalidad de garantizar las tecnologías y servicios de salud definidos en el correspondiente acto administrativo, cuya prestación y gestión de riesgo se enc uentra a cargo de las aseguradoras (EPS). Se trata de un seguro, que obliga al asegurador a responder por los costos asociados a una posible siniestralidad futura (es decir cualquier atención requerida durante el ciclo de una enfermedad que va desde la pro moción hasta la paliación pasando por el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación) y que son desconocidos al momento de fijar la tarifa, lo cual implica la necesidad de utilizar metodologías actuariales apropiadas para estimar la prima, utilizando modelos prospectivos. El abordaje se basa en los principios y metodología reconocidos por la Casualty Actuarial Society, adaptado a las características propias del Sistema de Salud colombiano.

  1. Destinación específica de los recursos de la salud.

El artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 advierte que los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no pueden ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente. La Corte Constitucion al en la Sentencia C -313 de 2014 señaló que los recursos que financian la salud, según el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 tiene las siguientes características: i) son públicos, ii) son inembargables, iii) tienen destinación específica y, por ende, iv) no podrán ser dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y legalmente.

  1. Naturaleza de los gastos de administración y su destinación

no podrán ser dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y legalmente.

  1. Naturaleza de los gastos de administración y su destinación

la Unidad de Pago por Capitación (UPC) como el 100% de los recursos destinados a garantizar la prestación de los servicios y tecnologías en salud y que para el caso del régimen contributivo máximo el 10% de este recurso será destinado a los gastos de admin istración y para el régimen subsidiado el_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social

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8%, se deduce que la contratación de los servicios de salud debe estar soportada, en el caso del régimen contributivo con el 90% de los ingresos de la UPC, y en el régimen subsidiado con el 92% de la UPC.

En este sentido, es preciso tener en cuenta que la Unidad de Pago por Capitación - UPC se constituye en el principal ingreso de las EPS y demás Entidades adaptadas al estar, relacionado directamente con la organización y garantía de la prestación de los ser vicios y tecnologías en salud financiados con la UPC, cuyo fin es el de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados, siendo éste el objeto social principal de las EPS, según se extrae del artículo 2.5.2.1.1.2 del Decreto 780 de 2016, el cual establece las responsabilidades a cargo de estas.

Por lo tanto, los costos como los gastos deben guardar relación con la actividad u ocupación que le genera el ingreso al ente económico. En consecuencia, teniendo en cuenta que el objeto social principal

las responsabilidades a cargo de estas.

Por lo tanto, los costos como los gastos deben guardar relación con la actividad u ocupación que le genera el ingreso al ente económico. En consecuencia, teniendo en cuenta que el objeto social principal de las EPS es garantizar y gestionar la prestación d e los servicios y tecnologías en salud financiados con la UPC a sus afiliados, los costos de las EPS corresponden a las erogaciones para garantizar estas prestaciones, cuya finalidad es satisfacer las necesidades en salud en sus distintas fases (promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación), y en todas las enfermedades y condiciones clínicas de los afiliados al SGSSS.

Por su parte, a diferencia de los costos, los gastos en general corresponden a salidas de recursos encaminadas a atender las funciones, actividades y procesos diferentes a la prestación de servicios de salud que se financian con la UPC y que pueden tener o no relación directa con esta en la medida en que se constituyan en apoyo a la prestación de los servicios de salud. Dentro de estas funciones, actividades y procesos se encuentran: la promoción de la afiliación al SGSSS, la administración del riesgo en sa lud de sus afiliados, la gestión y coordinación de la oferta de servicios de salud, la implementación de sistemas de control de costos, la capacitación consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo, compilado en el inciso 2 del artículo 2.2.1.2.3.2.del Decreto 1072 de 2015, el desarrollo del sistema general de garantía de la calidad para la atención integral, eficiente y oportuna de los usuarios.

Como parte de los gastos en general asumidos por las EPS se encuentran los gastos de

sistema general de garantía de la calidad para la atención integral, eficiente y oportuna de los usuarios.

Como parte de los gastos en general asumidos por las EPS se encuentran los gastos de administración, tal y como se definen en la Resolución No. 724 del 10 de Junio de 2008 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, corresponden a todos aquellos ocasionados en el desarrollo del objeto social principal del ente económico y que registran las sumas o valores en que se incurre durante el ejercicio, directamente relacionados con la gestión administrativa encaminada a la dirección, planeación, organización de las políticas establecidas para el desarrollo de la actividad operativa del ente económico incluyendo básicamente las incurridas en las áreas ejecutiva, financiera, comercial, legal y administrativa, de acuerdo con el catálogo de información financier a con fines de supervisión expedido por de la Superintendencia Nacional de Salud.

En conclusión, las multas por responsabilidad fiscal no pueden ser sufragadas con los Gastos de Administración financiados con el 10% u 8% de la UPC. Estos gastos deben estar estrictamente relacionados con la dirección, planeación y operación del objeto so cial. Una sanción fiscal no es un gasto necesario para la operación, sino una penalidad derivada de una gestión irregular; por ende, no puede detraerse de los recursos operativos del sistema.

En segundo lugar, una vez que la EPS ha garantizado la prestación integral de los servicios y tecnologías en salud y ha cumplido con la constitución de sus Reservas Técnicas (según Decreto 780 de 2016), el excedente o utilidad neta pierde su carácter de "r ecurso de destinación específica" para convertirse en un recurso propio de la entidad, sobre el cual tiene libre disponibilidad._________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social

de 2016), el excedente o utilidad neta pierde su carácter de "r ecurso de destinación específica" para convertirse en un recurso propio de la entidad, sobre el cual tiene libre disponibilidad._________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social

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En síntesis, el pago de sanciones por responsabilidad fiscal únicamente resulta viable cuando se efectúa con cargo a la utilidad neta del ejercicio, esto es, al resultado positivo final reflejado en el estado financiero denominado “Estado de resultados int egrales”, garantizando así que el impacto económico de la sanción no sea trasladado al Sistema General de Seguridad Social en Salud ni comprometa la financiación de las prestaciones en salud ni la continuidad del servicio a los afiliados.

Tercera Pregunta: En caso de que la respuesta a la interrogante anterior sea negativa,

se solicita a la autoridad lo siguiente:

a) Precisar el fundamento normativo y jurisprudencial que restringe la libre disposición de la ganancia legítima para estos fines, detallando las consecuencias jurídicas (fiscales, penales y administrativas) derivadas de una eventual utilización indebida d e tales recursos. b) Indicar cuál sería el procedimiento o la fuente de recursos jurídicamente viable para que una EPS proceda con el pago de multas o sanciones de responsabilidad fiscal o bajo qué figura contable o financiera la entidad debe atender estas obligaciones cuando no cuenta con recursos propios ajenos al sistema, se encuentra bajo medida de intervención forzosa administrativa derivado de su difícil situación financiera y cuando

bajo qué figura contable o financiera la entidad debe atender estas obligaciones cuando no cuenta con recursos propios ajenos al sistema, se encuentra bajo medida de intervención forzosa administrativa derivado de su difícil situación financiera y cuando existe reconfiguración de la población afiliada tendiente a la baja.

Ahora bien, en la medida en que la respuesta al segundo interrogante fue afirmativa, en cuanto se concluyó que la utilidad legítima o excedente neto constituye un recurso propio de la Entidad Promotora de Salud, resulta innecesario emitir pronunciamiento adicional respecto de la tercera pregunta, literales a) y b), por cuanto dichas inquietudes quedan resueltas de manera implícita con la definición previamente expuesta. (…)”

Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho comparte la postura técnica y las respuestas expuestas por parte de la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud de este Ministerio, precisado que este Ministerio no es competente para determinar responsabilidades fiscales, administrativas o penales, toda vez que ello es competencia exclusiva de los organismos de control o los jueces de la república.

Ahora, adicional a lo ya expuesto compartimos el pronunciamiento sobre los gastos de administración de la E.P.S. que profirió la Contraloría General de la República mediante el concepto No. 06 del 09 de enero del 2024, en el siguiente sentido:

“(…)

5. Conclusiones.

5.1. Las sanciones, multas y/o intereses moratorios, canceladas con recursos que no hagan parte de la utilidad de la EPS, que es solo una porción de los dineros destinados a la administración, constituye

“(…)

5. Conclusiones.

5.1. Las sanciones, multas y/o intereses moratorios, canceladas con recursos que no hagan parte de la utilidad de la EPS, que es solo una porción de los dineros destinados a la administración, constituye una indebida utilización en tanto son dineros que pertenecen al Sistema de Seguridad Social en Salud, destinados exclusivamente al POS y POSS, y no son recursos propios de las EPS, independientemente que se trate de una EPS privada, pública o mixta, el régimen que le sea aplicable o la calidad de los servidores públicos o particulares de quienes ejecutan los recursos._________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social

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