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MINSALUD - Concepto Jurídico 2026423000563122 de 2026

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 2026423000563122 de 2026
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2026

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C0DV3R

ASUNTO: Solicitud de concepto jurídico sobre la realización de trámites previos ante el Ministerio de Salud y Protección Social, respecto de la liquidación de la Fundación SOMA quien presta servicios de salud.

Radicado No 2026423000563122 ID 1666834

Respetada doctora:

Hemos recibido la comunicación del asunto, donde solicita concepto sobre la necesidad de autorizaciones o conceptos previos ante el Ministerio de Salud y Protección Social en el trámite de liquidación de la Fundación SOMA que presta servicios de salud, con base en lo siguiente:

ANTECEDENTES

La consulta de la peticionaria se plantea de la siguiente manera:

“En atención a la situación financiera actual de la Fundación SOMA, entidad sin ánimo de lucro que desarrolla actividades en el sector salud e identificada con NIT 900.124.689 -1, respetuosamente me permito elevar consulta jurídica con el fin de determinar si la eventual liquidación de la entidad requiere trámites, autorizaciones o con ceptos previos ante este Despacho Ministerial o ante alguna de sus dependencias.

(…)”

PROBLEMA JURIDICO

entidad requiere trámites, autorizaciones o con ceptos previos ante este Despacho Ministerial o ante alguna de sus dependencias.

(…)” PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico se circunscribe a determinar si la fundación SOMA ante una eventual liquidación de la entidad, requiere de autorizaciones o conceptos previos ante el Ministerio de salud y Protección Social o alguna de sus dependencias, y cuál sería el régimen aplicable al trámite de la liquidación voluntaria de la Institución Prestadora de Servicios – IPS.

QRC0D1G0_________________________________________________________________________________

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FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y CONCEPTUALES

Artículo 650 de Código Civil Artículos 219 al 259 del Decreto 410 de 1971[1] Artículo 68 de la Ley 715 de 2001[2] Artículo 35 de la Ley 1122 de 2007[3] Artículos 121[4] y 124 de la Ley 1438 de 2011[5] Artículos 2.2.1.3.2 y 2.2.1.3.11 del Decreto 1066 de 2025[6] Circular Externa 047 de 2007 modificada por la Circular Externa 052 de 2008 de la Superintendencia Nacional de Salud Circular Externa 016 de 2016 de la Superintendencia Nacional de Salud Circular Externa de la Superintendencia de Sociedades[7] Artículo 4 del Decreto 1080 de 2021[8]

Superintendencia Nacional de Salud Circular Externa 016 de 2016 de la Superintendencia Nacional de Salud Circular Externa de la Superintendencia de Sociedades[7] Artículo 4 del Decreto 1080 de 2021[8] Artículo 6 de la Resolución 839 de 2017[12] expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social Concepto 734271 de 2021 de la Superintendencia Nacional de Salud Concepto de la Superintendencia de Sociedades número 220-021981 del 07 de febrero de 2023

ANÁLISIS JURÍDICO

1. De la fundación, Disolución y liquidación voluntaria

  • De la fundación

En primer lugar, es preciso señalar que las fundaciones se rigen por sus estatutos los cuales representan la voluntad expresada por su fundador, como lo establece el artículo 650 del Código Civil, así:

“ARTICULO 650. NORMATIVIDAD DE LAS FUNDACIONES DE BENEFICIENCIA. Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el presidente de la Unión.”

Ahora, el artículo 2.2.1.3.2 del Decreto 1066 de 2025, indica cuales son los requisitos mínimos que debe contener los estatutos de una fundación al momento de su constitución, siendo los siguientes:_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social

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“Artículo 2.2.1.3.2. Contenido de los estatutos. Los estatutos de la entidad deberán contener, por lo menos:

1. Su nombre, precedido de la denominación jurídica correspondiente a su naturaleza, según se trate de asociación o corporación, fundación o institución de utilidad común;

2. Domicilio;

3. Duración;

4. Objeto o finalidad de la entidad, indicando expresamente que es una entidad sin ánimo de lucro;

5. Órganos de administración, determinando su composición, modo de elección o designación, funciones y quórum deliberatorio y decisorio;

6. Determinación de la persona que ostentará la representación legal de la entidad;

7. Revisor Fiscal. En el caso de las fundaciones o instituciones de utilidad común deberá ser contador titulado con su respectivo número de matrícula;

8. Patrimonio y disposiciones para su conformación, administración y manejo;

9. Disposiciones sobre disolución, liquidación y destinación del remanente de los bienes a una institución de utilidad común o carente del ánimo de lucro que persiga fines similares.

Parágrafo. El contenido de los estatutos en ningún caso podrá ser contrario al orden público, a

institución de utilidad común o carente del ánimo de lucro que persiga fines similares.

Parágrafo. El contenido de los estatutos en ningún caso podrá ser contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.” (subrayas fuera de texto)

  • Disolución y liquidación de una Fundación

En la fundación, tenemos que las causales de disolución deben estar contempladas en el estatuto conforme lo dispone el artículo 2.2.1.3.11. del Decreto 1066 de 2015:

“Artículo 2.2.1.3.11. Disolución y liquidación. Las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, se disolverán por decisión de la Asamblea General, conforme a los reglamentos y estatutos o cuando se les cancele la personerí a jurídica.”(subraya fuera de texto)

Ahora tratándose de la liquidación de una entidad sin ánimo de lucro que presta servicios de salud, el concepto 734271 de 2021 de la Superintendencia Nacional de Salud, respecto_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social

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al trámite de liquidación voluntaria ha indicado que en estos casos deben ceñirse a lo dispuesto en sus estatutos, y en caso de no estar contemplado esta gestión, se acudirá por analogía al procedimiento establecido en el capítulo décimo del libro segundo del Código de Comercio a p artir de los artículos 225 hasta el 259. Adicionalmente, el liquidador debe

analogía al procedimiento establecido en el capítulo décimo del libro segundo del Código de Comercio a p artir de los artículos 225 hasta el 259. Adicionalmente, el liquidador debe surtir entre otras funciones la de publicidad del estado de la liquidación, mediante un aviso a los acreedores conforme al artículo 232[9] del estatuto mercantil e igualmente la obligación de reportar la información pertinente a la Superintendencia Nacional de Salud conforme a lo establecido en el Capítulo IV del título IX de la Circular Externa 047 de 2007[10] modificada por la Circular Externa 052 de 2008.

Adicionalmente deben tenerse en cuenta las instrucciones impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud en la Circular Externa 016 de 2016, la cual modifica la Circular Externa 047 de 2007, respecto al Catálogo de Información Financiera con fines de supervisión.

A continuación, se transcriben algunos apartes del concepto No 734271 de 2021 de la Superintendencia Nacional de Salud, respecto al trámite de liquidación voluntaria de una entidad sin ánimo de lucro, así:

“(…)

No obstante, ello no quiere decir que al no requerirse autorización previa de esta Superintendencia para el efecto, la IPS no tiene obligación alguna de reportar tal información a esta Superintendencia, pues de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del Título IX de la Circular Externa 047 de 2007, los prestadores de servicios de salud bajo liquidación voluntaria deben remitir

a la Superintendencia Nacional de Salud información periódica relacionada con tal situación. Asimismo, esta entidad mantiene la competencia tratándose de liquidaciones voluntarias, de inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud

Al respecto y sobre la documentación periódica que los prestadores de servicios de salud en liquidación voluntaria deben remitir a la Superintendencia Nacional de Salud, esta oficina señaló mediante concepto identificado con el radicado 2-2018-075516, lo siguiente:

“2.2.1¿Ante que autoridades administrativa se presenta la solicitud de disolución y liquidación de una entidad promotora de salud?, y,

2.2.2¿Cuáles son las normas aplicables al trámite de disolución y liquidación de una Institución Prestadora del Servicio de Salud de conformidad con la normatividad jurídica vigente?

De acuerdo con lo planteado en su e scrito esta Oficina entiende que la disolución y liquidación por la que usted indaga corresponde a una de tipo voluntaria y en ese sentido es necesario_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social

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precisar que para ello no se requiere solicitar a las autoridades administrativas autorización previa, al respecto, esto dado que su aprobación corresponde al máximo órgano social de la respectiva entidad.

Sobre el particular debe indicarse que el procedimiento de liquidación voluntaria se encuentra regulado en los artículos 225 a 259 del Código de Comercio y se rige por las normas establecidas

tiva entidad.

Sobre el particular debe indicarse que el procedimiento de liquidación voluntaria se encuentra regulado en los artículos 225 a 259 del Código de Comercio y se rige por las normas establecidas en el acto que ordenó su liquidación, así como por aquellas aplicables a la naturaleza de la correspondiente entidad en liquidación.

De conformidad con lo expuesto en el artículo 232 del Código de Comercio las personas que entren a actuar como Liquidadores deberán informar a los acreedores sociales acerca del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Comercio el pago de las obligaciones sociales se realizará observando la prelación de créditos establecida en el Código Civil, teniendo en cuenta además las disposiciones de normas especiales como el Artículo 299 del Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) que dispone que se consideran como bienes excluidos de la masa de liquidación, además de lo señalado en los artículos1154y1399 del Código de Comercio, las cantidades que adeuden a la entidad en liquidación y se encuentren afectas a una finalidad específica, como ocurre con los recursos públicos destinados a la seguridad social en salud.

Es importante resaltar que el artículo 245 del Código de Comercio prevé una reserva en poder de los liquidadores para atender las obligaciones condicionales o en litigio cuando dispone: Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidaEs importante resaltar que el artículo 245 del Código de Comercio prevé una reserva en poder de los liquidadores para atender las obligaciones condicionales o en litigio cuando dispone: Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo. En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario.

(…)

2.2.4 ¿Cuáles documentos deben acompañar la institución Prestadora del Servicio de Salud con la solicitud de disolución y liquidación? Teniendo en cuenta que la liquidación expuesta en su consulta es de tipo voluntaria, tal como se mencionó en la respuesta a otro de sus interrogantes debe reiterarse que para ese fin no se requiere elevar solicitud ante las autoridades administrativas, sin embargo como la Superintendencia Nacional de Salud en desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control debe tener conocimiento de la situación o estado de sus vigilados, la eventual disolución y liquidación_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social

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voluntaria de una institución Prestadora de Servicios de Salud debe ser informada a este órgano de control.

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voluntaria de una institución Prestadora de Servicios de Salud debe ser informada a este órgano de control. Para el efecto el Liquidador que designe la respectiva entidad deberá remitir a la Superintendencia Nacional de Salud (Delegada para las Medidas Especiales) la información de que trata el Capítulo V,Titulo IX Medidas Especiales de la Circular Externa No. 47 de 2007,a saber:

“Liquidación Voluntaria (Supresión y Liquidación) Información que debe reportar el Agente Interventor Informe preliminar El Agente Liquidador de la entidad sometida a Liquidación Voluntaria, Pública y Privada, o entidades objeto de supresión y liquidación, debe remitir un Informe preliminar en medio físico, dentro de los treinta (30) días calendarios posteriores a la Toma de Posesión de la entidad. Dicho informe debe contener: (…)

Informes mensuales de gestión.

El Agente Liquidador de la entidad sometida a Liquidación Voluntaria, Pública y Privada, o entidades objeto de supresión y liquidación, debe remitir dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, un informe de gestión en medio físico de acuerdo con el desarrollo del cronograma de actividades de la liquidación. Estos informes deben presentarse mensualmente mientras dure la Liquidación en dicho informe debe reportar la ejecución del Cronograma de actividades de la liquidación. 1.3 Informe trimestral de seguimiento de acuerdo con esta Circular El Agente Liquidador de la entidad sometida a Liquidación Voluntaria, Pública y Privada, o entidades objeto de supresión y

dación. 1.3 Informe trimestral de seguimiento de acuerdo con esta Circular El Agente Liquidador de la entidad sometida a Liquidación Voluntaria, Pública y Privada, o entidades objeto de supresión y liquidación, deberá reportar trimestralmente y de acuerdo a las fechas indicadas en esta circular y mientras dure la Liquidación, la información de los componentes administrativos, económicos, jurídicos, laborales y técnicos Científicos, en los tipos de archivos aquí señalados, aclarando que si no figura el tipo de archivo, se entiende que debe ser remitido en medio físico. (…) Rendición de Cuentas e informe final Al concluir la Liquidación Voluntaria, Pública y Privada, el Agente Liquidador de la entidad debe enviar a la Superintendencia Nacional de Salud – Delegada para Medidas Especiales, un informe final de gestión en medio físico, en el que se indique la finalización del Cronograma de Actividades del proceso liquidatorio. (…)” (subrayas fuera de texto)_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social

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Una vez, aprobada la gestión del liquidador este deberá realizar la inscripción del acta de cuenta final de la liquidación en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio del domicilio de la entidad sin ánimo de lucro, como lo prevé la Circular Externa de la Superintendencia de Sociedades en el capítulo I de los registros públicos que lleva la entidad cameral, que dispone:

domicilio de la entidad sin ánimo de lucro, como lo prevé la Circular Externa de la Superintendencia de Sociedades en el capítulo I de los registros públicos que lleva la entidad cameral, que dispone:

“1.5. REGISTRO DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO.

1.5.1. Libros del registro de entidades sin ánimo de lucro . Los libros de las organizaciones civiles, las asociaciones, las corporaciones, las fundaciones y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro inscritas en cámara de comercio, son:

1.5.1.1. Libro I. De las personas jurídicas sin ánimo de lucro. En este libro se inscribirán:

(…)

  • La disolución y/o la aprobación de la cuenta final de liquidación. (…)”

2. Inspección, Vigilancia y Control a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS La competencia legal atribuida a la Superintendencia Nacional de Salud de inspección, vigilancia y control sobre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud está contemplada en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 en consonancia con lo establecido en el numeral 121.3 del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, que establece:

“Artículo 68. Inspección y vigilancia. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo.

Las organizaciones de economía solidaria que realicen funciones de Entidades Promotoras de Salud, administradoras de régimen subsidiado o presten servicios de salud y que reci ban recursos

les y legales del sector salud y de los recursos del mismo.

Las organizaciones de economía solidaria que realicen funciones de Entidades Promotoras de Salud, administradoras de régimen subsidiado o presten servicios de salud y que reci ban recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, estarán sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.

La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS , en relación con el cumplimiento de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del sector salud. Los procesos de liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud, IPS, privadas serán de competencia de la Superintendencia de Sociedades, con excepción de las fundaciones, corporaciones y_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social

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demás entidades de utilidad común sin ánimo de lucro, siempre y cuando no hayan manejado recursos públicos o de la Seguridad Social en Salud. (…)” (subrayas fuera de texto) Ahora, el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011 frente al eje de acciones y medidas especiales a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, contempla: "Artículo 124. Eje de acciones y medidas especiales. El numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, quedará así:

"5. Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención

"Artículo 124. Eje de acciones y medidas especiales. El numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, quedará así:

"5. Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superinte ndencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deberá decidir sobre su liquidación". (negrita y subrayas fuera de texto)

Respecto a la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para autorizar previamente las reformas estatutarias de una IPS, el numeral 29 del artículo 4 del Decreto 1080 de 2021, señala que dicha autorización procede siempre que exista disminución de capital y/o ampliación del objeto social a actividades no relacionada s con la prestación de los servicios de salud. Sobre este tema, la Superintendencia de Sociedades en concepto 220-021981 del 07 de febrero de 2023, indicó:

“(…)

5. Así, el Decreto 1795 de 2019, le reservó a la Superintendencia Nacional de Salud, en forma

febrero de 2023, indicó:

“(…)

5. Así, el Decreto 1795 de 2019, le reservó a la Superintendencia Nacional de Salud, en forma específica, unas facultades de supervisión subjetiva, es decir, en materia societaria sobre las sociedades del sector salud.

En efecto, tratándose de la aprobación de reformas estatutarias relacionadas con instituciones prestadoras de salud, se rese rvó específicamente la facultad de autorizar o negar previamente cualquier modificación relacionada con la disminución de capital o la ampliación del objeto social a actividades no relacionadas con la prestación del servicio de salud. Esta situación, debe entenderse en forma armónica con la atribución de competencia general de la Superintendencia de Sociedades incorporada en la legislación mediante el artículo 2° de la Ley 1966 de 2019._________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social

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(…)

Así las cosas, si la reforma estatutaria pretendi da, según su consulta la escisión, implica disminución de capital o la ampliación del objeto social a actividades no relacionadas con el servicio de salud, es claro que la competencia para conocer de su aprobación previa, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud.

(…)” (negrilla y subraya fiera de texto)

3. Custodia, conservación y disposición final de los expedientes de las historias clínicas ante la liquidación de una entidad o el cierre definitivo del servicio

Superintendencia Nacional de Salud.

(…)” (negrilla y subraya fiera de texto)

3. Custodia, conservación y disposición final de los expedientes de las historias clínicas ante la liquidación de una entidad o el cierre definitivo del servicio El artículo 6 de la Resolución 839 de 2017[11] expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, consagra el trámite que deben realizar las entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, sobre la custodia y conservación de las histori as clínicas cuando estas se encuentren en proceso de liquidación, como se dispone a continuación: “Artículo 6. Manejo de los expedientes de las historias clínicas en el proceso de liquidación de una entidad o ante el cierre definitivo del servicio. Las entidades pertenecientes al SGSSS que se encuentren en proceso de liquidación o se liquiden con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, así como los profesionales independientes que decidan no continuar con la prestación del servicio de salud, en el marco de sus responsabilidades sobre la custodia y conservación de las historias clínicas, deberán proceder a entregarlas a los respectivos usuarios, representantes legales o apoderados de aquellos, antes del cierre de la liquidaci ón o del servicio, esto último para el caso del profesional independiente, de lo cual dejarán constancia teniendo como referente el formato de inventario documental regulado por el artículo séptimo del Acuerdo 042 de 2002, expedido por el Consejo Directivo del Archivo General de la Nación o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Para efecto de dicha entrega, publicarán como mínimo dos (2) avisos en un diario de amplia circuo las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Para efecto de dicha entrega, publicarán como mínimo dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional con un intervalo de ocho (8) días, en los que indicarán el plazo y las condiciones para la entrega, plazo que podrá extenderse hasta por dos (2) meses más, contados a partir de la publicación del último aviso.

De no ser posible la entrega de la historia clínica al usuario o a su representante legal o apoderado, el liquidador de la empresa o el profesional independiente, levantará un acta con los datos de quienes no las recogieron y procederá a remitirla junto con las historias clínicas, a la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentre afiliado el usuario. Cop ia del acta se remitirá a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia. Igualmente se remitirá copia de_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social

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dicha acta a la entidad departamental o distrital de salud correspondiente, quien deberá conservarla en su archivo a fin de informar al usuario o a la autoridad competente, bajo la custodia de qué Entidad Promotora de Salud se encuentra la historia clínica. Las actas deberán ir acompañadas de un inventario documental, en los términos del artículo 7° del Acuerdo 042 de 2002 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

das de un inventario documental, en los términos del artículo 7° del Acuerdo 042 de 2002 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Parágrafo. La Entidad Promotora de Salud que reciba la historia clínica deberá conservarla hasta por el término contemplado en el artículo 3 de la presente resolución.”

RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Aclarado lo anterior, procedemos a dar respuesta a los interrogantes expuestos en su consulta, previa transcripción de los mismos, así: “1. Si, por el hecho de pertenecer al sector salud, la fundación debe adelantar algún procedimiento especial distinto al trámite general de liquidación ante la Cámara de Comercio.

4. Normativa aplicable que deba tenerse en cuenta para este tipo de procesos.”

Respuesta: Respecto a las preguntas 1 y 4 en la medida en que las mismas tienen unidad de materia, se dará una sola respuesta así: Frente lo consultado se precisa que a la fecha esta entidad no ha emitido ninguna normativa que regule de manera especial el proceso de liquidación voluntaria de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que se hayan constituido como entidades sin ánimo de lucro, entre ellas las fundaciones. No obstante, conforme con lo previsto en el artículo 2.2.1.3.2 del Decreto 1066 de 2025, dicha situación debe haber sido definida en los estatutos, de lo contrario, se acudirá por analogía al procedimiento establecido en el capítulo décimo del Libro Segundo a partir de los artículos 225 hasta el 259 del Código de Comercio, conforme lo expuso la Superintendencia Nacional de Salud en el concepto

estatutos, de lo contrario, se acudirá por analogía al procedimiento establecido en el capítulo décimo del Libro Segundo a partir de los artículos 225 hasta el 259 del Código de Comercio, conforme lo expuso la Superintendencia Nacional de Salud en el concepto 734271 de 2021 antes reseñado, resaltando la obligación que tiene el liquidador de reportar información a la Superintendencia Nacional de Salud, acorde con lo establecido en el Capítulo IV del título IX de la Circular Externa 047 de 2007 modificada por la Circular Externa 052 de 2008.

Adicionalmente, una vez adoptada la disolución y tramite de liquidación de la fundación se deberá remitir la información a la Secretaría de Salud Departamental y/o Distrital con el fin de que se efectué el reporte de la novedad del prestador del servicio de salud en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud -REPS establecido en el artículo 12[12] de_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social

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la Resolución 3100 de 2019[13] modificada por la Resolución 544 de 2023[14] de este ministerio.

“2. Si es necesario solicitar autorización, concepto previo o informar formalmente al

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