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MINSALUD - Concpeto Jurídico 201711602050191 de 2017

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concpeto Jurídico 201711602050191 de 2017
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2017

201711602050191 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201711602050191

Fecha: 19-10-2017

Página 1 de 4 Bogotá D.C., URGENTE ASUNTO: Representante del Ministerio de Salud en las Juntas Directivas de las Instituciones sin ánimo de lucro - Radicado Minsalud 201742301997852

Respetado doctor: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual solicita concepto sobre la designación de un representante de este Ministerio, para que asista a la junta directiva de la institución que usted preside, en atención a lo dispuesto en el artículo 481 del Decreto 1088 de 19912. Al respecto me permito informar: Si bien es cierto, el artículo 48 del decreto en mención dispuso que en las juntas directivas de las instituciones sin ánimo de lucro, habría un representante del sector salud designado por el Ministro de Salud o el Jefe de la Dirección Seccional o Local del Sistema de Salud, según sea su pertenencia al nivel local, seccional o nacional, con derecho a voz pero sin voto; vale la pena mencionar que en la actualidad, las funciones y competencias del Ministerio de Salud y Protección Social, han cambiado; prueba de ello, es lo reglado en las normas que se exponen a continuación: En primer lugar, vale la pena mencionar que con posterioridad a la expedición del Decreto 1088 de 1991, fue expedida la Constitución Política de Colombia, la cual definió en su artículo 483 que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la

dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, a su vez, el artículo 49, estableció que los servicios de salud se 1 Artículo 48º.- De los representantes del Ministerio de Salud y las direcciones seccionales o locales de salud. En las juntas directivas de las instituciones sin ánimo de lucro, habrá y representante del sector salud designado por el Ministro de Salud o el Jefe de la Dirección Seccional o Local del Sistema de Salud, según sea su pertenencia al nivel local, seccional o nacional, de que trata los artículos 1, 2 y 3 del presente Decreto, con derecho a voz pero sin voto. 2 “Por el cual se reglamenta el régimen de las instituciones del Subsector Privado del Sector Salud”. 3 Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. (…) Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Fecha: 19-10-2017

Página 2 de 4 organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. En segundo lugar, con fundamento en la Constitución Política, fue expedida la Ley 100 de 19934, la cual creó el Sistema de Seguridad Social Integral, estableciendo en su artículo 153, como principios del Sistema General de Seguridad Social en salud, entre otros, los siguientes: “ARTICULO. 153.-Fundamentos del servicio público. Modificado por el art. 3, Ley 1438 de

2011. Además de los principios generales consagrados en la Constitución política, son reglas del servicio público de salud, rectoras del sistema general de seguridad social en salud las siguientes:

(…)

5. Autonomía de las instituciones. Las instituciones prestadoras de servicios de salud tendrán, a partir del tamaño y complejidad que reglamente el gobierno, personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, salvo los casos previstos en la presente ley.

6. Descentralización administrativa. La organización del sistema general de seguridad social en salud será descentralizada y de ella harán parte las direcciones seccionales, distritales y locales de salud. Las instituciones públicas del orden nacional que participen del sistema adoptarán una estructura organizacional, de gestión y de decisiones técnicas, administrativas y financieras que fortalezca su operación descentralizada. (…)” Por lo que, con base en lo expuesto en la ley, se concluye que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, gozan de autonomía administrativa y patrimonio independiente, lo cual

implica que la dirección y funcionamiento de las mismas, son de su propio manejo. En tercer lugar, la Ley 489 de 19985, determinó como objetivo primordial de los ministerios y departamentos administrativos, la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo que dirigen, estableciendo para tal fin las siguientes funciones: 4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”: Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Página 3 de 4 “Artículo 59º.- Funciones. Corresponde a los ministerios y departamentos administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en sus actos de creación o en leyes especiales: (…)

3. Cumplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto.

(…)

5. Coordinar la ejecución de sus planes y programas con las entidades territoriales y prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica.

6. Participar en la formulación de la política del Gobierno en los temas que les correspondan y adelantar su ejecución.(Subrayado fuera de texto).

(…)

8. Impulsar y poner en ejecución planes de desconcentración y delegación de las actividades y funciones en el respectivo sector.

(…) ”. Por último, en el marco de las competencias otorgadas a este Ministerio en el Decreto Ley 4107 de 20116, modificado en algunos apartes por el Decreto 2562 de 20127, esta entidad tiene como finalidad primordial el fijar la política en materia de salud y protección social, tal y como lo establece el numeral 18 del artículo 2 del citado decreto ley. Así las cosas y teniendo en cuenta la normativa ya expuesta, se evidencia que las funciones de este Ministerio se encuentran claramente establecidas y ellas giran en torno a la fijación de política, siendo necesario precisar, que las normas con rango de ley o decreto ley que prevén competencias a esta entidad, no establecen la función de participar en la Juntas Directivas de los prestadores de servicios de salud de carácter privado o de aquellos sin ánimo de lucro; para el caso que nos ocupa, pensar que esto es posible, seria atentar contra la autonomía otorgada a este tipo de entidades (Num 5 art. 153 Ley 100 de 1993), por tal razón, consideramos que la disposición contenida en el artículo 48 del Decreto 1088 de 1991, sobre la designación de un representante de este Ministerio en la junta directiva de las instituciones sin ánimo de lucro, se 6 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social.

7 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones. 8 Artículo 2°. Funciones. El Ministerio de Salud y Protección Social, además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 cumplirá las siguientes:

1. Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar los planes, programas y proyectos del Sector Administrativo de Salud y

Protección Social. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Fecha: 19-10-2017

Página 4 de 4 entiende derogada tácitamente, motivo por el que no es posible designar un representante por parte de esta entidad en la Junta Directiva del Instituto Roosevelt. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20159. Cordialmente,

KIMBERLY ZAMBRANO GRANADOS

Directora Jurídica (E)

Proyectó: Yolima C.

Revisó: E. Morales C:\Users\ycamargo\Desktop\MIS DOCU JURIDICA\2017\CONSULTAS - CONCEPTOS\201742301997852 - JUNTA DIRECTIVA ROOSVELT.docx

9 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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