MINSALUD - Resolución 001763 de 2026
Detalles
- Título
- MINSALUD - Resolución 001763 de 2026
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2026
República de Colombia
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2026
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL CONSIDERANDO Que el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 determina la conformación y organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, definiendo entre otros actores, al Ministerio de Salud y Protección Social como un organismo de dirección. Que el artículo 156 de la precitada norma establece que el Gobierno Nacional dirigirá, orientará, regulará, controlará y vigilará el servicio público esencial de salud que constituye el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Que el artículo 114 de la Ley 1438 de 2011 determina la obligación de las entidades promotoras de salud, los prestadores de servicios de salud, de las entidades territoriales de salud o el que haga sus veces, las empresas farmacéuticas, las cajas de compensación, las administradoras de riesgos laborales y los demás agentes del sistema, de proveer la información solicitada de forma confiable, oportuna y clara dentro de los plazos que se establezcan. En uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el artículo 19 de la Ley 1751 de 2015, los artículos 4, 32, 86, 90, 114 de la Ley 1438 de 2011, los numerales 2 y 9 del artículo 2 del Decreto 120 de 2026, y Que mediante el Decreto 677 de 1995, se aclaran las condiciones y requisitos para los titulares de registro sanitario o importadores, quienes, de acuerdo con su rol en la cadena de abastecimiento, son las responsables de disponer y abastecer los medicamentos en el mercado, definiendo las cantidades que dispondrán para cada
los titulares de registro sanitario o importadores, quienes, de acuerdo con su rol en la cadena de abastecimiento, son las responsables de disponer y abastecer los medicamentos en el mercado, definiendo las cantidades que dispondrán para cada canal y a quiénes se venderá el producto. Por la cual se establece el Sistema de Información para la Centralización de Alertas de Abastecimiento de Tecnologías en Salud (SISCAATS) 001763 < 0 5 AGO 202P Que el parágrafo 1o del artículo 20 de la Ley 1384 de 2010 señala que: “(...) En caso de investigaciones que lleve a cabo la Superintendencia de Salud o quien esta delegue, relacionadas con el desabastecimiento o entrega interrumpida de medicamentos a personas que requieren entregas permanentes y oportunas, se invertirá la carga de prueba debiendo la entidad demandada probarla entrega. (...)” ,'í"'SEfF’ Que los artículos 130 y 131 de la Ley 1438 de 2011 establecen como conductas que vulneran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el derecho a la salud, entre otras, no reportar oportunamente la información que se solicite por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, además de definir el valor de las multas por este tipo de conductas. Que el artículo 2o de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que, el derecho a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Política, seQue el artículo 5 de la Ley 1751 de 2015 señala que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud,
conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Política, seQue el artículo 5 de la Ley 1751 de 2015 señala que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, mediante, entre otras acciones, intervenir el mercado de medicamentos, dispositivos médicos e insumos en salud con el fin de optimizar su utilización, evitar las inequidades en el acceso, asegurar la calidad de estos o en general cuando pueda derivarse una grave afectación de la prestación del servicio. Que el artículo 19 ibidem determina que los agentes del sistema deben suministrar la información que requiera el Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y condiciones que se determine, con el fin de alcanzar un manejo veraz, oportuno, pertinente y transparente de los diferentes tipos de datos generados por todos los actores. Que el artículo 243 de la Ley 1955 de 2019 adicionó el numeral 8 al artículo 155 de la Ley 100 de 1993, incluyendo a los Operadores Logísticos de Tecnologías en Salud y los Gestores Farmacéuticos como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo cual, dado su rol en la cadena de distribución y dispensación de las tecnologías en salud frente a los usuarios del sistema, se requiere de su reporte frente las incidencias en el abastecimiento. Que, teniendo en cuenta las “fiases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de Vida” las cuales se incorporan como anexo de la Ley 2294 de 2023, especialmente en lo relativo al acceso equitativo a medicamentos, dispositivos médicos y demás tecnologías en salud, y con el fin de garantizar su disponibilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, y uso seguro y adecuado, se ha
2294 de 2023, especialmente en lo relativo al acceso equitativo a medicamentos, dispositivos médicos y demás tecnologías en salud, y con el fin de garantizar su disponibilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, y uso seguro y adecuado, se ha identificado la necesidad de implementar estrategias que fortalezcan el suministro, acceso y disponibilidad de estas tecnologías. Entre estas se destacan la promoción del uso de medicamentos genéricos y la creación de un sistema de información de consulta pública, que permita conocer la oferta de medicamentos e insumos a corto y mediano plazo. Que este Ministerio ha avanzado en la implementación del sistema para el monitoreo del abastecimiento mediante la captura, recopilación, análisis y evaluación, de los datos recibidos a través del reporte voluntario remitido por cada actor en un formato temporal de archivo en hoja de cálculo, lo cual ha contribuido en el análisis de los casos identificados, la definición del estado de disponibilidad, y adelantar las acciones de mitigación o prevención para favorecer la disponibilidad de medicamentos en el país. Que, de acuerdo con la Resolución 184 de 2024 y con el contexto internacional, los reactivos de diagnóstico in vitro se encuentran incluidos dentro de los dispositivos Que, mediante Resolución 1411 de 2022, se expidió la Política de Soberanía en la producción para la Seguridad Sanitaria, la cual tiene como objetivo fortalecer la seguridad sanitaria para prevenir, detectar y responder a futuras emergencias con el fin de contar con un sistema de salud resiliente en procura de la disponibilidad, accesibilidad y calidad de servicios de salud, las tecnologías de salud, el recurso humano, tecnológico y los recursos financieros para la atención de la población residente en el territorio nacional, dentro de la cual se contempla, entre otras
accesibilidad y calidad de servicios de salud, las tecnologías de salud, el recurso humano, tecnológico y los recursos financieros para la atención de la población residente en el territorio nacional, dentro de la cual se contempla, entre otras actividades, el desarrollo entre 2023 y 2027 de un sistema de información que permita monitorear el abastecimiento de las tecnologías estratégicas en salud.
RESOLUCIÓN NÚMERO 001763 DE 0 5 AG02O26 7 HOJA 2 DE 13
Continuación de la Resolución: “Por la cual se establece el Sistema de Información para la Centralización de Alertas de Abastecimiento de Tecnologías en Salud (SISCAATS)”. garantiza a través de la prestación de un servicio público esencial obligatorio, ejecutado bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones previstas en el presente acto administrativo aplicarán a los actores que intervienen en la cadena de distribución física, entre los que se encuentran: Que mediante Auto 1282 de 2025, la Corte Constitucional ordenó a este Ministerio la creación de un sistema unificado de información o la adecuación del sistema de monitoreo de abastecimiento de medicamentos como una plataforma pública interoperable y en línea que consolide información con datos actualizados y de consulta ciudadana, que permita realizar un seguimiento de las cantidades que se producen o importan de los fármacos que se encuentran en el mercado, para no llegar a la inexistencia de estas tecnologías e identificar sobrecostos en el SGSSS.
Que, dentro de las necesidades identificadas para la implementación del sistema, se considera imperioso robustecer la capacidad para la recepción de los reportes y su
a la inexistencia de estas tecnologías e identificar sobrecostos en el SGSSS. Que, dentro de las necesidades identificadas para la implementación del sistema, se considera imperioso robustecer la capacidad para la recepción de los reportes y su procesamiento, así como establecer la obligatoriedad y las condiciones para adelantar estos reportes por parte de todos los actores involucrados en la cadena de distribución física de medicamentos y dispositivos médicos. Capítulo 1 Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer el Sistema de Información para la Centralización de Alertas de Abastecimiento de Tecnologías en Salud (SISCAATS), como herramienta para identificar, monitorear y gestionar las incidencias que afecten el abastecimiento de medicamentos de síntesis química, gases medicinales, biológicos, radiofármacos y dispositivos médicos en el país, incluidos aquellos que se clasifiquen como vital no disponible. médicos, por lo que en esta Resolución se entenderá que los dispositivos médicos, comprenden también a los reactivos de diagnóstico in vitro, esto en concordancia con el Decreto 3770 de 2004 que reglamenta el régimen de registros sanitarios y la vigilancia sanitaria de los reactivos de diagnóstico in vitro para exámenes de especímenes de origen humano y el Decreto 4725 de 2005 norma que contiene las disposiciones que autorizan la comercialización de los dispositivos médicos en Colombia, o las normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen. Que, con base en lo anterior, es necesario establecer medidas para la gestión de las alertas de abastecimiento y la disponibilidad dentro del territorio nacional, mediante el establecimiento de las responsabilidades y mecanismos para el reporte de la
Que, con base en lo anterior, es necesario establecer medidas para la gestión de las alertas de abastecimiento y la disponibilidad dentro del territorio nacional, mediante el establecimiento de las responsabilidades y mecanismos para el reporte de la información sobre la disponibilidad y distribución y las novedades en el abastecimiento de medicamentos y dispositivos médicos. Que las actividades adelantadas a la fecha en el marco del mencionado sistema han permitido identificar las necesidades y oportunidades de mejora para su implementación, que contribuya en la atención eficiente y oportuna de las necesidades que tienen los diferentes actores frente al abastecimiento de tecnologías en salud, en especial las de los pacientes que dependen de estas. 2.1. Los titulares de registro sanitario e importadores de medicamentos de síntesis química, gases medicinales, biológicos, radiofármacos, incluidos los que importan bajo la modalidad de vital no disponible para más de un paciente.
RESOLUCIÓN NÚMERO 001763 DE 0 5 AGO 2026 HOJA 3 DE 13
Continuación de la Resolución: “Por la cual se establece el Sistema de Información para la Centralización de Alertas de Abastecimiento de Tecnologías en Salud (SISCAATS)’’.2.2. 2.4. Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB). 2.5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). 2.6. 2.7. Los gestores farmacéuticos y operadores logísticos de tecnologías en salud.
2.8. 2.9. La Unidad Administrativa Especial Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE). 2.10. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA). 2.11. La Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo. Las Instituciones Prestadoras de Servicios en Salud (IPS) con servicio farmacéutico habilitado, gestores farmacéuticos y operadores logísticos de tecnologías en salud que suscriban acuerdos de voluntades con los regímenes especiales y de excepción en salud, deberán reportar en los términos previstos en la presente resolución, la información correspondiente a las tecnologías en salud que sean dispensadas o suministradas en el marco de dichos acuerdos. Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la presente resolución se establecen las siguientes definiciones: 3.2.Cadena de distribución física: corresponde a la señalada en el numeral 3.1 del artículo 3 de la Resolución 1809 de 2025 o la norma que la modifique, o sustituya, a saber “Es el conjunto de actividades o procesos que, iniciando en el importador o fabricante o en el establecimiento farmacéutico mayorista, tienen por objeto lograr que los medicamentos, dispositivos médicos y otras tecnologías en salud relacionados con el tratamiento farmacoterapéutico, se encuentren disponibles para su uso y/o comercialización.” Las Instituciones Prestadoras de Servicios en Salud (IPS) con servicio farmacéutico habilitado. Las secretarías de salud departamentales, distritales, o las entidades que hagan sus veces. Los titulares de autorizaciones de comercialización e importadores de dispositivos médicos, incluidos los que importan bajo la modalidad de vital no disponible para más de un paciente.
Las secretarías de salud departamentales, distritales, o las entidades que hagan sus veces. Los titulares de autorizaciones de comercialización e importadores de dispositivos médicos, incluidos los que importan bajo la modalidad de vital no disponible para más de un paciente. 3.1.SISCAATS: Sigla de Sistema de Información para la Centralización de Alertas de Abastecimiento de Tecnologías en Salud. Es la herramienta informática interoperable establecida para recopilar, consolidar, detectar e identificar las incidencias que afecten el correcto aprovisionamiento en los diferentes eslabones de la cadena de distribución física y entrega oportuna de los medicamentos de síntesis química, gases medicinales, biológicos, radiofármacos y dispositivos médicos, que permita la correlación de las incidencias con las causas reportadas por los diferentes actores, así como la identificación y actualización de un inventario del abastecimiento local de los medicamentos y dispositivos médicos. 2.3. Los distribuidores mayoristas de medicamentos de síntesis química, gases medicinales, biológicos, radiofármacos y dispositivos médicos.
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Continuación de la Resolución: “Por la cual se establece el Sistema de Información para la Centralización de Alertas de Abastecimiento de Tecnologías en Salud (SISCAATS)”.RESOLUCIÓN NÚMERO DE HOJA 5 DE 13
Artículo 5. Integrantes. El SISCAATS estará integrado por los siguientes tipos de actores, los cuales serán responsables de la información allí contenida según su rol: 3.3.Unidades disponibles para venta inmediata: número de unidades liberadas y/o disponibles que hagan parte del inventario del actor obligado a reportar con corte
actores, los cuales serán responsables de la información allí contenida según su rol: 3.3.Unidades disponibles para venta inmediata: número de unidades liberadas y/o disponibles que hagan parte del inventario del actor obligado a reportar con corte a la fecha de reporte para comercialización dentro del país, de medicamentos de síntesis química, gases medicinales, biológicos, radiofármacos y dispositivos médicos, listas para ser distribuidas de manera inmediata, discriminando entre las unidades comprometidas de las unidades disponibles, siempre que estén autorizados para su venta en Colombia. Parágrafo 1. El Ministerio de Salud y Protección Social en el marco de sus competencias dispondrá y administrará la herramienta informática, además de publicar los resultados del análisis de la información que contenga la herramienta y sea relevante frente al abastecimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente resolución. 3.4. Unidades disponibles para venta en el corto plazo: número de unidades de medicamentos de síntesis química, gases medicinales, biológicos, radiofármacos y dispositivos médicos que se espera estén liberadas y disponibles para ser comercializadas en Colombia dentro de los próximos tres (3) meses contados a partir de la fecha de corte del reporte, de acuerdo con las órdenes de compra confirmadas, producción certificada, procesos de importación en curso o mediante otro criterio objetivo y verificable, siempre y cuando el producto ya sea parte del inventario contable del actor obligado a reportar, evitando estimaciones especulativas que no reflejen la realidad operativa del actor obligado a reportar. Artículo 4. Finalidad del sistema de información. El SISCAATS tiene como finalidad el monitoreo y seguimiento a los posibles riesgos que puedan afectar la
especulativas que no reflejen la realidad operativa del actor obligado a reportar. Artículo 4. Finalidad del sistema de información. El SISCAATS tiene como finalidad el monitoreo y seguimiento a los posibles riesgos que puedan afectar la disponibilidad de las tecnologías en salud, mediante la recepción y consolidación de la información relacionada con el abastecimiento que permita identificación de un inventario del abastecimiento local así como contribuir en la definición e implementación de acciones de prevención, mitigación y vigilancia, y sirva como insumo estratégico para los procesos de planeación sectorial y a la toma de decisiones por parte de los diferentes actores y entidades competentes. Capítulo 2 Finalidad del SISCAATS y responsabilidades de sus integrantes 001763 DE 05 AGP 2026
Continuación de la Resolución: “Por la cual se establece el Sistema de Información para la Centralización de Alertas de Abastecimiento de Tecnologías en Salud (SISCAATS)’’.
1. Actores obligados a reportar: a) Los titulares de registro sanitario e importadores, de medicamentos de síntesis química, gases medicinales, biológicos y radiofármacos, incluidos los que importan bajo la modalidad de vital no disponible para más de un paciente. b) Los titulares de autorizaciones de comercialización e importadores de dispositivos médicos, incluidos los que importan bajo la modalidad de vital no disponible para más de un paciente. 3.5. Unidades distribuidas: número de unidades de medicamentos de síntesis química, gases medicinales, biológicos, radiofármacos y dispositivos médicos que han sido entregados dentro del territorio nacional desde un nivel de la cadena
(titular del registro sanitario, importador, distribuidores mayoristas) a otro
química, gases medicinales, biológicos, radiofármacos y dispositivos médicos que han sido entregados dentro del territorio nacional desde un nivel de la cadena (titular del registro sanitario, importador, distribuidores mayoristas) a otro (distribuidores mayoristas, gestores farmacéuticos, IPS, EAPB, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, establecimientos farmacéuticos minoristas, entre otros).c) Los distribuidores mayoristas de medicamentos de síntesis química, gases en salud. a) Reporte de disponibilidad: Corresponde a la siguiente información. Deben reportar al SISCAATS la siguiente información de acuerdo con las especificaciones técnicas y manuales señalados en la presente resolución y que serán publicados en la página web de este Ministerio: En caso de que la situación imprevista o de fuerza mayor, lleve a que el titular de la autorización de comercialización adopte la decisión de no comercializar de forma temporal o definitivamente el producto, este Artículo 6. Responsabilidades de los actores obligados a reportar. Son los encargados del envío oportuno, claro, veraz y verídico de la información relacionada con la cadena de distribución física, entrega y dispensación de medicamentos de síntesis química, gases medicinales, biológicos, radiofármacos y dispositivos médicos de acuerdo con su rol, a este sistema de información, que permita la verificación, transparencia, trazabilidad y análisis del estado de disponibilidad: 1) Unidades disponibles para venta inmediata de todos los productos de su portafolio. 2) Unidades disponibles para venta en el corto plazo de los productos de su portafolio. 3) Unidades distribuidas para los productos de su portafolio.
2. Actores gubernamentales del sector salud:
a) El Ministerio de Salud y Protección Social.
- Unidades disponibles para venta en el corto plazo de los productos de su portafolio. 3) Unidades distribuidas para los productos de su portafolio.
2. Actores gubernamentales del sector salud:
a) El Ministerio de Salud y Protección Social. b) La Superintendencia Nacional de Salud. c) El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA. d) Las secretarías de salud departamentales, distritales, o las entidades que hagan sus veces. e) Unidad Administrativa Especial Fondo Nacional de EstupefacientesFNE. 6.1. Titulares de registro sanitario o de autorizaciones de comercialización, e importadores, incluidos los que importan bajo la modalidad de vital no disponibles para más de un paciente, de medicamentos de síntesis química, gases medicinales, biológicos, radiofármacos y/o dispositivos médicos: b) Reporte de incidencias que afecten el abastecimiento: Corresponden a aquellas situaciones imprevistas o de fuerza mayor que lleven a la interrupción en la cadena productiva o de distribución, que no le permita cumplir con las entregas programadas o que a consideración del titular podrían impactar negativamente en el abastecimiento en el país. medicinales, biológicos, radiofármacos y dispositivos médicos. d) Las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB). e) La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). f) Las Instituciones Prestadoras de Servicios en Salud (IPS) con servicio
farmacéutico habilitado. g) Los gestores farmacéuticos y operadores logísticos de tecnologías RESOLUCIÓN NÚMERO 001763 DE 0 5 AGO 2026 HOJA 6 DE 13
Continuación de la Resolución: “Por la cual se establece el Sistema de Información para la Centralización de Alertas de Abastecimiento de Tecnologías en Salud (SISCAATS)RESOLUCIÓN NÚMERO DE HOJA 7 DE 13 a) Reporte de disponibilidad: Corresponde a la siguiente información.
Deben reportar ante el SISCAATS la siguiente información de acuerdo con las especificaciones técnicas y manuales señalados en la presente resolución y que serán publicados en la página web de este Ministerio: Este reporte puede ser realizado de dos formas según el tipo de acuerdo contractual que tenga el actor reportante: deberá notificar la situación al INVIMA para la actualización del estado de registro, en los términos establecidos en la normativa específica que lo regula. 1) Unidades disponibles para venta inmediata de todos los productos de su portafolio. 2) Unidades distribuidas para los productos de su portafolio. 001763 PE 05AGP 2026
Continuación de la Resolución: “Por la cual se establece el Sistema de Información para la Centralización de Alertas de Abastecimiento de Tecnologías en Salud (SISCAA TS)”. 6.3. Empresas Administradoras de Planes de Beneficios de Salud, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, las Instituciones Prestadoras de Servicios en Salud y los gestores farmacéuticos. 6.2. Distribuidores mayoristas y operadores loqísticos de tecnologías en salud de medicamentos de síntesis guímica, gases medicinales, biológicos, radiofármacos y/o dispositivos médicos: b) Reporte de incidencias que afecten el abastecimiento:
salud de medicamentos de síntesis guímica, gases medicinales, biológicos, radiofármacos y/o dispositivos médicos: b) Reporte de incidencias que afecten el abastecimiento: Corresponden a aquellas situaciones imprevistas o de fuerza mayor que lleven a la interrupción en la cadena de distribución y no le permita cumplir con las entregas programadas. Son responsables de realizar, a través del Sistema de Centralización de Alertas de Abastecimiento de Tecnologías en Salud, el reporte de incidencias que afecten el abastecimiento que impacten el acceso efectivo a los medicamentos de síntesis química, gases medicinales, biológicos, radiofármacos y/o dispositivos médicos, de acuerdo con las especificaciones técnicas y manuales que sean publicados por el Ministerio de Salud y Protección Social. a) Compra directa: El actor reportante tiene un acuerdo directo con el proveedor del medicamento de síntesis química, gases medicinales, biológicos, radiofármacos o dispositivos médicos para la compra. b) Compra tercerizada: El actor reportante tiene un acuerdo con una IPS o gestor farmacéutico, los cuales son los encargados de gestionar la compra al proveedor de los medicamentos de síntesis química, gases medicinales, biológicos, radiofármacos o dispositivos médicos. Para efectos del mencionado reporte, se entenderá que una incidencia es objeto de reporte cuando corresponda a situaciones imprevistas o no gestionables de forma inmediata mediante los mecanismos ordinarios, tales como, aquellas que generen interrupciones en la importación, distribución o dispensación, y que impidan o puedan impedir el cumplimiento de las entregas programadas o comprometan la continuidad en el acceso a las tecnologías en
como, aquellas que generen interrupciones en la importación, distribución o dispensación, y que impidan o puedan impedir el cumplimiento de las entregas programadas o comprometan la continuidad en el acceso a las tecnologías en salud o la prestación de los servicios en salud.Parágrafo 3. Los responsables del reporte deben garantizar la veracidad, completitud, oportunidad y actualización de la información registrada en el SISCAATS, así como realizar la actualización y el seguimiento continuo de los reportes realizados hasta su cierre, según la evolución de cada caso, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la presente resolución. A su vez, es responsable del análisis cuantitativo y cualitativo de la información que contenga la herramienta y sea relevante frente al abastecimiento de medicamentos y dispositivos médicos, así como la 7.1 Ministerio de Salud y Protección Social: En su función de rectoría del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es responsable del desarrollo, implementación, administración, mantenimiento y disposición de la herramienta, sus componentes y funcionalidades de acuerdo con lo señalado en el presente acto administrativo, que contribuya en la gestión oportuna del abastecimiento. En caso de no presentar incidencias que afecten el abastecimiento, no se deberá realizar el reporte en SISCAATS. No obstante, en caso de tener incidencias y no se realice el respectivo reporte, se atenderá lo señalado en el artículo 14 de la presente resolución. Parágrafo 4. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá solicitar a los actores obligados a reportar las aclaraciones o precisiones que considere necesarios sobre la información reportada al SISCAATS. Para lo anterior, este Ministerio informará a
resolución. Parágrafo 4. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá solicitar a los actores obligados a reportar las aclaraciones o precisiones que considere necesarios sobre la información reportada al SISCAATS. Para lo anterior, este Ministerio informará a aquellos actores de los que se requiera la aclaración, los cuales tendrán un plazo máximo de diez (10) días calendario para dar respuesta a lo solicitado. Artículo 7. Responsabilidades de los actores gubernamentales del sector salud. Son responsables del uso riguroso, eficiente, oportuno y transparente de la información para el monitoreo de la disponibilidad, distribución y acceso, así como la implementación de las medidas enmarcadas en sus competencias que contribuyan en la gestión del abastecimiento de medicamentos de síntesis química, gases medicinales, biológicos, radiofármacos y dispositivos médicos, de acuerdo con lo siguiente: Parágrafo 2. Los reportes de incidencias deben realizarse, sin perjuicio de las acciones que deban adelantar los actores en el marco de sus competencias para su gestión, mitigación o solución. Por tanto, los responsables del reporte deberán, de manera concurrente o posterior al mismo, adelantar las acciones que correspondan dentro de su ámbito de responsabilidad, incluyendo, entre otras, la exigibilidad y ejecución de las obligaciones contractuales derivadas de los acuerdos de voluntades o contractuales; la implementación de mecanismos de concertación directa con proveedores, operadores logísticos u otros agentes de la cadena; y el ejercicio de las acciones legales, comerciales o administrativas a que haya lugar, conforme a la normativa vigente. Parágrafo 1. Para el caso de los dispositivos médicos, el reporte de disponibilidad
proveedores, operadores logísticos u otros agentes de la cadena; y el ejercicio de las acciones legales, comerciales o administrativas a que haya lugar, conforme a la normativa vigente. Parágrafo 1. Para el caso de los dispositivos médicos, el reporte de disponibilidad deberá realizarse únicamente para aquellos que sean priorizados por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de un listado que será actualizado y publicado periódicamente en la página web de este Ministerio de acuerdo con las necesidades que se deriven del análisis de disponibilidad. Las actualizaciones realizadas deberán ser informadas a los actores obligados a reportar con mínimo diez (10) días calendario previos al inicio del reporte para el siguiente periodo.
RESOLUCIÓN NÚMERO 001763 DE 05 AGO 2026 HOJA 8 DE 13
Continuación de la Resolución: "Por la cual se establece el Sistema de Información para la Centralización de Alertas de Abastecimiento de Tecnologías en Salud (SISCAA TS)RESOLUCIÓN NÚMERO DE
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