MINSALUD - Resolución 001816 de 2026
Detalles
- Título
- MINSALUD - Resolución 001816 de 2026
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2026
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2026
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 001816 < 0 6 AGO 2G26> En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 3 y 7 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, artículos 5 literal i) y 19 de la Ley 1751 de 2015, el artículo 112 de la Ley 1438 de 2011, parágrafo del artículo 2.6.4.3.5.1.5 del Decreto 780 de 2016 y, República de Colombia • Wyja&i-M,? ■» ____IfOl"___ Que el artículo 5 de la mencionada Ley Estatutaria impone al Estado la obligación de formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del.derecho, asegurando la coordinación armónica de todos los agentes del sistema. Que el Ministerio de Salud y Protección Social, en cumplimiento de sus mandatos legales, implemento la herramienta tecnológica MIPRES, como el instrumento dispuesto para gestionar el acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de las tecnologías en salud y servicios complementarios no financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), garantizando con ello la trazabilidad, control y racionalidad de dichas tecnologías. Que la herramienta tecnológica MIPRES ha evolucionado para permitir no solo el registro de tecnologías no financiadas con recursos de la UPC, sino también desaquellas que, estando Que en particular, la orden vigesimotercera de la Sentencia T-760 de 2008 impartió un mandato a este ministerio para regular un trámite interno que permitiera al médico tratante
Que en particular, la orden vigesimotercera de la Sentencia T-760 de 2008 impartió un mandato a este ministerio para regular un trámite interno que permitiera al médico tratante prescribir, y a la entidad promotora de salud (EPS) autorizar, de forma ágil y directa, los servicios y tecnologías en salud no cubiertos por el plan de beneficios, con el fin de superar las barreras administrativas. Que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-760 de 2008, identificó fallas estructurales en el Sistema General de Seguridad Social en Salud que generaban barreras de acceso a servicios y tecnologías no incluidos en el entonces Plan Obligatorio de Salud (POS), lo que derivó en interposición masiva de acciones de tutela. CONSIDERANDO Que.el artículo 49 de la Constitución Política establece que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, quien debe organizar, dirigir y reglamentar su prestación conforme a los principios de eficiencia, universalidad .y solidaridad. Que la Ley Estatutaria 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud, estableciéndolo como autónomo e irrenunciable, igualmente, el artículo 2 de dicha ley precisa que el derecho a la salud: "Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurarla igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas". Por la cual se actualizan los procedimientos de acceso, prescripción,'su'minjstro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y eérvicios
y paliación para todas las personas". Por la cual se actualizan los procedimientos de acceso, prescripción,'su'minjstro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y eérvicios complementarios no financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPQ), y se dictan otras disposiciones001816RESOLUCIÓN NÚMERO DE Hoja 2 de 35 financiadas, requieren un monitoreo especial, así como de aquellas que, estando explícitamente excluidas, pueden ser prescritas de manera excepcional bajo los parámetros de la jurisprudencia constitucional. Que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-313 de 2014, estableció las siguientes condiciones para la prescripción excepcional de tecnologías excluidas del Plan de Beneficios en Salud (PBS), los cuales incluyen: “/) Que la ausencia del fármaco o procedimiento médico lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas ii) Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario ¡ii) Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del fármaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores. Iv) Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe
complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores. Iv) Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro." Que mediante Auto 1006 de 2025, la Corte Constitucional declaró un nivel de cumplimiento medio para la orden vigesimotercera de la Sentencia T-760 de 2008, advirtiendo que, si bien se han adoptado medidas, persisten deficiencias, específicamente, ordenó a este ministerio adoptar medidas regulatorias y tecnológicas necesarias para habilitar la prescripción de servicios y tecnologías excluidas de financiación con recursos públicos de la salud cuando cumpla con los presupuestos fijados en la Sentencia C-313 de 2014 para el Régimen Contributivo y, realizar las modificaciones pertinentes en la herramienta y mejorar su trazabilídad, asimismo, reiteró el cumplimiento de órdenes previas contenidas en los Autos 1191 de 2021 y 2566 de 2023 relacionados con la prescripción de servicios y tecnologías excluidas. - Que la Resolución 740 de 2024 modificada por la Resolución 2622 de 2025, si bien actualizó el procedimiento y habilitó la prescripción excepcional de tecnologías excluidas para el Régimen Subsidiado, no extendió dicha funcionalidad al Régimen Contributivo, por lo que se hace necesario realizar ajustes en la herramienta tecnológica MIPRES para mejorar su
trazabilídad y garantizar el cumplimiento de las órdenes de la Corte Constitucional. Que la Corte Constitucional, en el marco de la orden vigesimotercera de la Sentencia T-760 de 2008, dispuso la eliminación de barreras administrativas para el acceso a tecnologías en salud, lo cual motivó la supresión del Comité Técnico Científico (CTC) y la consolidación de las Juntas de Profesionales de la Salud (JPS). Esta instancia técnica, desarrollada progresivamente mediante las Resoluciones 3951 de 2016, 1885 de 2018 y actualizada en la Resolución 740 de 2024, ha tenido como propósito evaluar la pertinencia de las prescripciones no financiadas con la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Que la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 ha realizado monitoreo constante sobre la implementación de la herramienta tecnológica MIPRES a través de múltiples providencias, entre ellas los Autos 092A de 2020, 1191 de 2021, 1937 de 2023 y • 2566 de 2023. Que igualmente, la Corte Constitucional en el seguimiento a la orden vigesimotercera de la Sentencia T-760 de 2008, ha evidenciado deficiencias en el desempeño de las Juntas de Profesionales de la Salud (JPS), específicamente en el Auto 1006 de 2025, en el cual la Sala Especial de Seguimiento, advirtió sobre la falta de avances significativos en su operatividad y la existencia de un alto número de solicitudes que no"fueron evaluadas sin que mediara justificación alguna. En este proceso y con el fin de evaluar el desempeño de las Juntas de Profesionales de la Salud se valoraron conceptos técnicos de diversos actores del sistema.
y la existencia de un alto número de solicitudes que no"fueron evaluadas sin que mediara justificación alguna. En este proceso y con el fin de evaluar el desempeño de las Juntas de Profesionales de la Salud se valoraron conceptos técnicos de diversos actores del sistema. 0 6 AGP 2026' Continuación de la Resolución “Por la cual se actualizan los procedimientos de acceso, prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y servicios complementarios no financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), y se dictan otras disposiciones"DE Que mediante la Resolución 740 de 2024 modificada por la Resolución 2622 de 2024 se establecieron disposiciones relacionadas con el uso de la herramienta tecnológica MIARES para el registro, la piescripción, el suministro, el reporte y el seguimiento de determinados servicios financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), con el fin de disponer de información -oportuna para la toma de decisiones en salud pública y el seguimiento al uso de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en Que en consecuencia, y con el fin de garantizar una adecuada articulación entre las competencias regulatorias del Ministerio de Salud y Protección Social y las funciones operativas asignadas a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), resulta necesario precisar en el presente acto administrativo las disposiciones relacionadas con los procesos de prescripción, verificación, seguimiento, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y servicios complementarios no financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), con el propósito de fortalecer la seguridad jurídica, evitar duplicidades en la actuación de los
control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y servicios complementarios no financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), con el propósito de fortalecer la seguridad jurídica, evitar duplicidades en la actuación de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y contribuir a la administración eficiente de los recursos públicos destinados a la financiación de los servicios y tecnologías en salud. Que en virtud de las directrices impartidas por la Corte Constitucional en el Auto 1006 de 2025 orientadas a eliminar barreras de acceso y racionalizar los mecanismos para el acceso oportuno a los servicios y tecnologías en salud, se hace necesario revisar el alcance de la intervención de las Juntas de Profesionales de la Salud. En este contexto, la exigencia de su aprobación para la prescripción de medicamentos, con Usos No Incluidos en el Registro Sanitario (UNIRS), previamente evaluados y aprobádos por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), genera una duplicidad de instancias técnicas que retrasa el acceso sin aportar valor adicional a la seguridad del paciente. Que los medicamentos cuyos usos han sido evaluados y aprobados como Usos No Incluidos en el Registro Sanitario (UNIRS) cuentan con registro sanitario vigente en el país, Otorgado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 677 de 1995, trámite en el cual se verifica de manera integral la calidad, seguridad y eficacia del medicamento, así como sus condiciones farmacológicas, farmacotécnicas y de fabricación. Que en consecuencia, atendiendo, a las competencias técnicas ejercidas por el Instituto
se verifica de manera integral la calidad, seguridad y eficacia del medicamento, así como sus condiciones farmacológicas, farmacotécnicas y de fabricación. Que en consecuencia, atendiendo, a las competencias técnicas ejercidas por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) en el otorgamiento del registro sanitario y la evaluación de los usos aprobados, así como las directrices impartidas por la Corte Constitucional en el Auto 1006 de 2025 para eliminar barreras al racionalizar los mecanismos de acceso, resulta procedente ajustar el alcance de la intervención a las Juntas de Profesionales de la Salud en la prescripción de los medicamentos cuyos usos han sido evaluados y aprobados como Usos No Incluidos en el Registro Sanitario (UNIR) evitando duplicidades en la evaluación técnica y optimizando el acceso oportuno a los servicios de salud. Que el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) como una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con el objeto de administrar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y garantizar su adecuado flujo y control. Que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1429 de 2016 y las disposiciones del Decreto 780 de 2016, corresponde a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) administrar los recursos a su cargo, adelantar las verificaciones para el reconocimiento y pago de los distintos conceptos financiados con dichos. recursos y adoptar, para el desarrollo de los procesos de su competencia, los mecanismos, especificaciones técnicas y operativas requeridas para su funcionamiento, en
verificaciones para el reconocimiento y pago de los distintos conceptos financiados con dichos. recursos y adoptar, para el desarrollo de los procesos de su competencia, los mecanismos, especificaciones técnicas y operativas requeridas para su funcionamiento, en el marco de las políticas y regulaciones expedidas por el Ministerio de Salud y Protección RESOLUCIÓN NÚMERO 0 Q1816 DE 0 6 AGO 2026 Hoja 3 de 35 Continuación de la Resolución "Por la cual se actualizan los procedimientos de acceso, prescripción suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y servicios disposSones”08 financiados con recursos de la Unidad de Pa9o por Capitación (UPC), y se dictan otrasRESOLUCIÓN NÚMERO DE En mérito de lo expuesto, RESUELVE Que el Comité de Coordinación de MIPRES, creado mediante la Resolución 737 de 2019, es la instancia encargada de aprobar las actualizaciones de la herramienta tecnológica MIPRES y que, según consta en las Actas de las sesiones No. 2 del 15 de agosto de 2025 y No. 3 del 2 de diciembre de 2025: dicho Comité otorgó viabilidad a los ajustes requeridos en la plataforma para dar cumplimiento a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, así como a las actualizaciones regulatorias previstas en el presente acto administrativo. consecuencia y con el propósito de garantizar la continuidad de dichos procesos de monitoreo, así como de integrar y actualizar las disposiciones vigentes en un solo acto administrativo, resulta necesario incorporar tales medidas en la presente resolución. Que en virtud de lo expuesto, se hace indispensable expedir un nuevo marco normativo que actualice integralmente el procedimiento de acceso, prescripción, suministro, verificación,
administrativo, resulta necesario incorporar tales medidas en la presente resolución. Que en virtud de lo expuesto, se hace indispensable expedir un nuevo marco normativo que actualice integralmente el procedimiento de acceso, prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información, con el propósito de dar cumplimiento estricto a las órdenes judiciales, superar las barreras de acceso identificadas, optimizar el funcionamiento de las Juntas de Profesionales de la Salud, habilitar la prescripción de tecnologías excluidas para el Régimen Contributivo y clarificar las competencias institucionales en armonía con los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y servicios complementarios no financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPO), de algunas tecnologías en salud excluidas que excepcionalmente, podrán ser prescritas por el médico tratante, contenidas en los listados en las tablas de referencia definidas en la herramienta tecnológica MIPRES, así como de algunas tecnologías financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), prescritas a través de MIPRES. Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones. 1. 2. 3. Título 1 Disposiciones Generales Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución aplican a: 3.1. Alimentos para Propósitos Médicos Especiales - ARME: Productos para soporte
2. 3. Título 1 Disposiciones Generales Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución aplican a: 3.1. Alimentos para Propósitos Médicos Especiales - ARME: Productos para soporte nutricional diseñados y elaborados para administración por vía oral o por sonda, consumidos solo bajo orientación de un nutricionista dietista o médico, con el fin de brindar soporte nutricional total o parcial a personas que presentan enfermedades o condiciones médicas con requerimientos o necesidades nutricionales especiales o específicas, incluidos la fibra; y/o cuyo manejo nutricional no puede atenderse únicamente modificando la alimentación convencional; y/o quienes presentan capacidad limitada, deficiente o alterada para masticar, 001816 DE 06 AGO 2026 H0ja4de35 Continuación de la Resolución "Por la cual se actualizan los, procedimientos de acceso, prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y servicios complementarios no financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), y se dictan otras disposiciones" Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Entidades Adaptadas (EA). Los Prestadores de Servicios de Salud (PSS). Los Proveedores de Tecnologías en Salud (PTS) y los proveedores de servicios complementarios.
4. Las entidades recobrantes que suministren tecnologías en salud y servicios complementarios.
5. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud (ADRES).
6. La Superintendencia Nacional de Salud.DE Hoja 5 de 35 3.8. Garantía dé suministro: Para efectos de la presente resolución, se entenderá por
5. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud (ADRES).
6. La Superintendencia Nacional de Salud.DE Hoja 5 de 35 3.8. Garantía dé suministro: Para efectos de la presente resolución, se entenderá por garantía de suministro la fecha en la cual la entidad promotora de salud (EPS), la entidad adaptada (EA) asegura la disponibilidad de la tecnología en salud o del servicio complementario prescrito y comunica al paciente que puede acercarse o acceder a su recepción, dejando constancia verificadle de dicha actuación, sin que ello implique necesariamente que el suministro efectivo se haya realizado en esa misma fecha. 3.9. Junta de Profesionales de la Salud: Grupo de profesionales de la salud, los cuales se reúnen para analizar la pertinencia y la necesidad de utilizar una tecnología en salud o servicio complementario, de soporte nutricional ambulatorio o tecnologías expresamente 3.7. Exclusión explícita: Corresponde a los servicios y tecnologías que luego del procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participative y transparente de que trata el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, han sido excluidas de la financiación con los recursos del sector salud, tal como se detallan en la Resolución 695 de 2026 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, pero que atendiendo de manera excepcional a especiales circunstancias de necesidad del paciente conducen a ser prescritas por el profesional de la salud tratante, siempre y cuando acrediten los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-313 de 2014. 3.6. Entidad recobrante: Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidad adaptada (EA) que
profesional de la salud tratante, siempre y cuando acrediten los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-313 de 2014. 3.6. Entidad recobrante: Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidad adaptada (EA) que garantizó el suministro efectivo de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y servicios complementarios, incluidos los medicamentos cuya indicación sea específica y única para el tratamiento de enfermedades huérfanas, en los eventos previstos en la normativa vigente, así como el reconocimiento de las exclusiones explícitas previstas en la norma, en virtud de la prescripción realizada por el profesional de la salud o mediante un fallo de tutela, y que solicita a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) el reconocimiento y pago. 3.5. Enfermedades huérfanas: Las enfermedades huérfanas son aquellas crónicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 por cada 5.000 personas, comprenden, las enfermedades raras, las ultrahuérfanas y olvidadas. Las enfermedades olvidadas son propias de los países en desarrollo y afectan ordinariamente a la población más pobre y no cuentan con tratamientos eficaces o adecuados y accesibles a la población afectada. ingerir, digerir (mecánica y química), absorber, metabolizar o excretar alimentos normales o determinados nutrientes o sus metabolites. 3.3. Donante efectivo: Para los efectos de la presente resolución, se entenderá por donante efectivo la persona respecto de la cual, una vez surtidas las etapas de valoración clínica,
determinados nutrientes o sus metabolites. 3.3. Donante efectivo: Para los efectos de la presente resolución, se entenderá por donante efectivo la persona respecto de la cual, una vez surtidas las etapas de valoración clínica, legal.y técnica como potencial donante, se realiza la obtención (extracción) de al menos un órgano, tejido o componente anatómico con fines de trasplante, con independencia de que dicho órgano, tejido o componente anatómico sea finalmente implantado, descartado o no utilizado en un receptor. 3.4. Donante no efectivo: Para los efectos de la presente resolución, se entenderá por donante no efectivo la persona en quien se adelantan estudios, evaluaciones y procedimientos pretrasplante orientados a determinar su idoneidad como donante, pero en la cual no se llega a realizar la obtención de órganos, tejidos o componentes anatómicos, por razones clínicas, técnicas, legales, logísticas o de cualquier otra índole, sin que se configure una donación efectiva. 3.2. Dispensador: Rol asignado a personas naturales o jurídicas responsables de garantizar el suministro efectivo de las tecnologías en salud y de servicios complementarios, cuando las entidades promotoras de salud (EPS) o entidades'adaptadas (EA) les direccionen el usuario para la correspondiente atención o entrega.
RESOLUCIÓN NÚMERO 001816
........ ......... Continuación de la Resolución "Por la cual se actualizan los procedimientos de acceso, prescripción, suministio, verificación, control, pago y, análisis de la información de tecnologías en salud y servicios complementarios no financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y se dictan otras disposiciones’’
suministio, verificación, control, pago y, análisis de la información de tecnologías en salud y servicios complementarios no financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y se dictan otras disposiciones’’ 0 6 AGO 2026RESOLUCIÓN NÚMERO Hoja 6 de 35DE excluidas contenidas en los listados de las tablas de referencia definidas en la herramienta tecnológica - MIPRES, prescritos por el profesional de la salud, previa verificación del cumplimiento de los criterios dispuestos en el artículo 24 de esta resolución. 3.17. Proveedores de tecnologías en salud (PTS): Se considera toda persona natural o jurídica que realice la disposición, almacenamiento, venta o entrega de tecnologías en salud, incluyendo a los operadores logísticos de tecnologías en salud, gestores farmacéuticos, organizaciones no gubernamentales, universidades y otras entidades privadas que realicen estas actividades. 3.10. Medicamento vital no disponible: Conforme con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 481 de 2004, es un medicamento indispensable e irremplazable para salvaguardar la vida o aliviar el sufrimiento de un paciente o un grupo de pacientes y que, por condiciones de baja rentabilidad en su comercialización, no se encuentra disponible en el país o las cantidades no son suficientes. 3.11. Prescripción: Acto propio de la autonomía del profesional de la salud tratante, mediante el cual, con base en la valoración clínica, el diagnóstico registrado en la historia clínica y la evidencia científica disponible, se definen y establecen una o varias tecnologías en salud y/o servicios complementarios. La prescripción se realiza de manera electrónica a través de la herramienta tecnológica MIPRES y, de forma excepcional ante situaciones de
clínica y la evidencia científica disponible, se definen y establecen una o varias tecnologías en salud y/o servicios complementarios. La prescripción se realiza de manera electrónica a través de la herramienta tecnológica MIPRES y, de forma excepcional ante situaciones de contingencia que impidan el acceso a la plataforma, podrá efectuarse mediante formato manual de contingencia, el cual deberá ser reportado posteriormente conforme a la normativa vigente. 3.12. Prestación sucesiva: Tecnología en salud o servicio complementario que se suministra a un usuario de forma periódica de acuerdo con la frecuencia de uso y tiempo total del tratamiento indicado en la prescripción por el profesional de la salud. 3.13. Profesional de la salud ordenador: Profesional de la salud en nutrición y dietética que ordena productos de soporte nutricional no financiados con recursos de la UPC. 3.14. Profesional de la salud par: Para efectos de la presente resolución, se entenderá como el profesional de la salud que cuenta con el mismo nivel de formación académica y cualifícación que el prescriptor, dentro de la misma área del conocimiento, y que cuenta con competencias pertinentes para analizar técnicamente la solicitud en el marco de la Junta de Profesionales de la Salud. 3.15. Profesional de la salud prescriptor de exclusión: Para efectos de la presente resolución se entiende por profesional de la salud prescriptor de exclusión aquel profesional en medicina habilitado en la herramienta tecnológica MIPRES para realizar la prescripción de las tecnologías en salud expresamente excluidas. 3.16. Profesional de la salud prescriptor: Profesional de la salud en medicina, optometría u odontología facultado para realizar prescripción de tecnologías en salud o servicios complementarios. 3.18. Servicio ambulatorio no priorizado: Prestación prescrita por un profesional de la
u odontología facultado para realizar prescripción de tecnologías en salud o servicios complementarios. 3.18. Servicio ambulatorio no priorizado: Prestación prescrita por un profesional de la salud en el servicio de atención ambulatorio que, de conformidad con el estado clínico del afiliado, requiere programación para su suministro. 3.19. Servicio ambulatorio priorizado: Prestación prescrita u ordenada por un profesional de la salud en el servicio de atención ambulatorio que, de conformidad con el estado clínico del afiliado lo requiere, en un tiempo máximo de 24 horas por su condición de salud. 3.20. Servicios complementarios: Son aquellos servicios que, sin constituir el núcleo principal del tratamiento, resultan clínicamente necesarios y se encuentran directamente relacionados con el diagnóstico y el plan terapéutico del paciente, contribuyendo de manera 001816 DE a6 ago 2026 Continuación de la Resolución “Por la cual se actualizan los procedimientos de acceso, prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y servicios complementarios no financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), y se dictan otras disposiciones''DE 2026 a) o satisfacer b) para mantener las funciones -------- --------1 o mixta y no sea posible o aconsejable 3.21. Soporte nutricional: Aporte de nutrientes necesarios ;ao vitales de un individuo, bien sea a través de nutrición parenteral, nutrición enteral únicamente modificar la alimentación convencional
RESOLUCIÓN NÚMERO 001816 DE 0 6 ACO 202« Hoja 7 de 35 dSsi^onS'05 n° financiados con recursos de 'a Unidad de Pago por Capitación (UPC), y se dictan otras Artículo 4. Responsabilidades de los actores. El procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro y análisis de la información de tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata este acto administrativo, así como la integridad, veracidad, consistencia, oportunidad y trazabilidad de la información reportada, es responsabilidad de los agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así: a) Profesional de la salud. Corresponde a los profesionales de la salud: i) prescribir u ordenar las tecnologías en salud ó servicios complementarios relacionados en el artículo 1 de este acto administrativo, ii) reportar la prescripción de forma correcta, oportuna, clara, debidamente justificada con información pertinente y útil de acuerdo con el estado clínico, el diagnóstico y la necesidad del usuario, en la herramienta tecnológica dispuesta para ello, ¡ii) complementar o corregir la información relacionada con la prescripción en caso de ser necesario, iv) utili
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