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MINSALUD - Resolución 0032 de 2017

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Resolución 0032 de 2017
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

OOC032

RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2017 1 2 ENE2 017

Por la cual se modifica el artículo 2 de la Resolución 5595 de 2015 EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1 del Decreto 4473 de 2006 y en desarrollo del artículo 2 del mismo y, CONSIDERANDO Que el numeral 2' del artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, dispone que dentro de los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado para su cobro coactivo, están las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan una obligación de pagar una suma liquida de dinero, siempre que en ellas conste una obligación clara, expresa y exigible. Que en concordancia, el artículo 98 del CPACA., impone a las entidades públicas el deber de recaudar las obligaciones creadas en su favor que consten en documentos que presten mérito ejecutivo, entre las que se encuentran las costas procesales y para tal efecto las reviste de la prerrogativa de cobro coactivo. Que para el efecto, este Ministerio expidió la Resolución 5595 del 24 de diciembre de 2015 mediante la cual adopta su reglamento interno de cartera, disponiendo en el artículo 2 la clasificación de la cartera a recaudar.

Que respecto de la clasificación de la cartera por su naturaleza, no se contempló en su momento la posibilidad de recaudar por medio de la jurisdicción coactiva las costas procesales reconocidas a favor de la entidad en procesos jurisdiccionales. Que por esta razón se hace necesario modificar la mencionada resolución en el sentido de incluir las costas procesales dentro de la naturaleza de la cartera a recaudar. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1. Modificar el artículo 2 de la Resolución 5595 de 2015, en el sentido de adicionar el literal e) al numeral 1, el cual quedará así: "Artículo 2. Clasificación de la cartera. 1 Por su naturaleza. Se clasifica en: a) Recaudos de cuotas partes pensiona/es de este Ministerio y de las entidades adscritas y/o vinculadas que fueron liquidadas y que su pasivo pensiona/ fue entregado a esta entidad. b) Sanciones Disciplinarias de carácter pecuniario impuestas dentro de procesos disciplinarios. .. ·¡ '2 [NE · ,¡ ;., U.••· l 1 t RESOLUCION NÚMERO· ü0C032 DE 2017 HOJA No l de 2

Continuación de la resolución: "Por la cual se modifica el arlículo 2 de la Resolución 5595 de 2015 c) Acreencias derivadas de la gestión contractual del Ministerio y todas aquellas que se generen con ocasión de la gestión administrativa para el cumplimiento de la misión de este Ministerio. d) Saldos no invertidos de recursos transferidos y asignados a entes tem1oriales y sus beneficiarios con destinación específica para atención

de programas materia de salud y protección social en salud. e) Costas Procesales

2. Por las condiciones particulares del deudor, se clasifica en: a) Entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional del sector central y del sector descentralizado por servicios. b) Entidades territoriales c) Personas jurídicas de naturaleza privada. d) Personas naturales.

3. Por su cuantía se clasifica en: a) De mínima cuantía, la cartera cuyo valor no supere el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) De menor cuantía, cuando su valor sea entre quince (15) y noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) De mayor cuantía, cuando su valor sea superior a los noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Por su antigüedad, se clasifica en: a) De recaudo normal, si su antigüedad es igual o menor a tres (3) meses. b) De difícil recaudo, si su antigüedad es mayor a tres (3) meses y menor o igual a doce (12) meses. e) De dudoso recaudo, si su antigüedad es mayor de doce (12) meses y no cuenta con garantía real.

Parágrafo. Los términos anteriormente señalados, se contarán a partir del día siguiente en que se le notificó al deudor de la existencia de la obligación" Artículo 2. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLiQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 1 2 ENE2 017 ~.. ~D · AVI. IA URIBE bal . Protección Soci~ I 1

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