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MINSALUD - Resolución 0676 de 2007

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Resolución 0676 de 2007
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2007

RESOLUCIÓN 676 DE 2007

(marzo 9) Diario Oficial No. 46. 611 de 26 de abril de 2007 MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Por la cual se establece el reglamento técnico de emergencia a través del cual se adopta el Plan Nacional de Control de Residuos de Medicamentos Veterinarios y otras Sustancias Químicas 2007 que deben cumplir los productos acuícolas para consumo humano y se dictan otras disposiciones. LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente las conferidas por los artículos 301 de la Ley 9a de 1979, 112 del Decreto-ley 2150 de 1995, numeral 17 del artículo 3o del 2478 de 1999 y numeral 17 del artículo 2o del 205 de 2003, CONSIDERANDO: Que mediante la Ley 170 de 1994, Colombia aprobó el “Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio” y sus Acuerdos Multilaterales Anexos, dentro de los cuales se encuentra el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) y consagra la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, con base en la información científica y técnica disponible, la tecnología de elaboración conexa o los usos finales a que se destinen los productos, los cuales tienen como objetivos, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud y seguridad humana y del medio ambiente; Que el artículo 564 de la Ley 9a de 1979 dispone que le corresponde al Estado como orientador de las condiciones de

salud, dictar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud; Que el Decreto 3075 de 1997 regula las actividades que puedan generar factores de riesgo por el consumo de alimentos y sus disposiciones aplican, entre otros, a todas las actividades de vigilancia y control que ejerzan las autoridades sanitarias sobre la fabricación, procesamiento, preparación, envase, almacenamiento, transporte, distribución, importación, exportación y comercialización de alimentos y materias primas para alimentos, dentro de los cuales se encuentran los productos acuícolas para consumo humano; Que la Decisión 562 de la Comunidad Andina señala las directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y al nivel comunitario, estableciendo en el artículo 4o que el reglamento técnico de emergencia “es un documento adoptado para ser frente a problemas o amenazas de problemas que pudieran afectar la seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional”; Que los productos acuícolas de los cuales hacen parte los productos de la pesca y sus derivados, son considerados alimentos de mayor riesgo en salud pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o del Decreto 3075 de 1997; Que es responsabilidad de la autoridad sanitaria, en ejercicio de las actividades de Inspección, Vigilancia y Control, verificar que los alimentos de origen animal para consumo humano, dentro de los cuales se encuentran algunos productos acuícolas, se encuentren dentro de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios y contaminantes químicos y no representen riesgos para la salud de la comunidad, para lo cual, se requiere la

elaboración, ejecución y actualización de un Plan de Control de residuos a dichas sustancias; Que la Directiva 96/23 CE, del Consejo de la Unión Europea, relativa a las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, establece que todos los Estados Miembros y los terceros países, que exportan sus productos a los países de dicha Unión, deben elaborar y presentar anualmente para su aprobación, un Plan Nacional de Control de Residuos de Medicamentos Veterinarios y Contaminantes Químicos, acompañado de los resultados analíticos de monitoreo; Que la utilización de medicamentos veterinarios y la presencia de otros contaminantes en productos de la pesca y en particular de acuicultura, constituye un riesgo potencial para la salud humana, pues las evidencias científicas, clínicas y epidemiológicas actuales soportan los graves efectos que a la salud de las personas ocasiona el consumo de productos de pesca y acuicultura que contengan medicamentos veterinarios y contaminantes químicos por encima de los valores permitidos; Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario establecer un reglamento técnico de emergencia que adopta el Plan Nacional de Control de Residuos de Medicamentos Veterinarios y otras Sustancias Químicas, para garantizar el cumplimiento de los requisitos sanitarios que deben cumplir algunos productos acuícolas para consumo humano, como una medida necesaria para garantizar la calidad e inocuidad de estos productos alimenticios, con el fin de proteger la salud humana y prevenir posibles daños a la misma; Que el artículo 47 del Decreto 205 de 2003 establece que todas las referencias legales vigentes a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, deben entenderse referidas al Ministerio de la Protección Social.

En virtud de lo anterior, este Despacho,

RESUELVE:

TITULO I.

CAPITULO I.

OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente tiene por objeto establecer el reglamento técnico de emergencia a través del cual se adopta el Plan Nacional de Control de Residuos de Medicamentos Veterinarios y otras Sustancias Químicas 2007 que deben cumplir los productos acuícolas que se procesen, preparen, envasen, transporten, expendan, importen, exporten, almacenen, distribuyan y comercialicen con destino al consumo humano, con el fin de proteger la salud y la seguridad humana y prevenir las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, el cual se encuentra contenido en el anexo técnico que forma parte integral de la presente resolución. ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el reglamento técnico de emergencia que se establece a través de la presente resolución se aplican a:

1. Los productos acuícolas para consumo humano, es decir, todos los productos pesqueros nacidos o criados bajo el control humano hasta su puesta en el mercado como productos alimenticios que se procesen, preparen, envasen, transporten, expendan, importen, exporten, almacenen, distribuyan y comercialicen en el territorio nacional.

2. Todas las explotaciones de producción primaria dedicadas a la producción de productos acuícolas destinados al consumo humano.

3. Todos los establecimientos donde se procesen, preparen, envasen, transporten, expendan, comercialicen, importen, exporten, almacenen y distribuyan productos acuícolas destinados para consumo humano.

4. Las actividades de inspección, vigilancia y control que ejerzan las autoridades sanitarias sobre la producción

primaria, procesamiento, preparación, envase, almacenamiento, transporte, expendio, distribución, importación, exportación, comercialización de productos acuícolas para consumo humano en el territorio nacional.

TITULO II.

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

CAPITULO I.

IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS ACUÍCOLAS PARA CONSUMO HUMANO.

ARTÍCULO 3o. IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS ACUÍCOLAS. El importador de productos acuícolas para consumo humano, deberá presentar en el puerto o sitio de ingreso al país un certificado expedido por la autoridad sanitaria competente o por terceros acreditados o reconocidos en el país exportador, en el que conste que los productos importados han sido procesados bajo el cumplimiento de un plan de control de residuos de medicamentos veterinarios y otras sustancias químicas, el cual deberá tener un efecto al menos equivalente al del Plan Nacional de Control de Residuos de Medicamentos Veterinarios y otras Sustancias Químicas 2007 que se adopta a través del reglamento técnico de emergencia que se establece mediante la presente resolución. ARTÍCULO 4o. EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS ACUÍCOLAS. El establecimiento exportador de productos acuícolas para consumo humano, deberá estar incluido en el Plan Nacional de Control de Residuos de Medicamentos Veterinarios y otras Sustancias Químicas 2007 de acuerdo con lo señalado en el reglamento técnico de emergencia que se establece mediante la presente resolución y, por tanto, deberán participar en la ejecución del mismo. ARTÍCULO 5o. SUSTANCIAS A CONTROLAR Y LÍMITES DE RESIDUOS. En la ejecución del Plan Nacional de Control de Residuos de Medicamentos Veterinarios y otras Sustancias Químicas 2007 que se adopta a

través del reglamento técnico de emergencia que se establece mediante la presente resolución, se deberá tener en cuenta los requisitos señalados en la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social o el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA.

CAPITULO II.

VIGILANCIA, CONTROL, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES.

ARTÍCULO 6o. VIGILANCIA Y CONTROL. Corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, verificar los registros de los insumos en alimentos pecuarios y los principios activos de los medicamentos veterinarios y otras sustancias químicas que puedan constituir un riesgo químico en los productos acuícolas para consumo humano y lo concerniente a las buenas prácticas para el uso de medicamentos veterinarios. Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y a las direcciones territoriales de salud, en el ámbito de sus competencias, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control conforme a lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo 34 de la Ley 1122 de 2007. PARÁGRAFO 1o. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, como laboratorio de referencia, servirá de apoyo a los laboratorios de la red de salud pública, cuando estos no estén en capacidad técnica de realizar los análisis requeridos. PARÁGRAFO 2o. Cuando se detecten residuos de sustancias o productos autorizados que excedan el Límite Máximo de Residuos, LMR, deberá notificarse al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA o a la entidad que haga sus veces,

para que lleve a cabo una investigación en la explotación de procedencia o de origen según el caso, a fin de determinar las razones por la cuales se excedió el límite y tomar las medidas pertinentes. ARTÍCULO 7o. COMUNICACIÓN DE ALERTA. En el evento de que se presenten resultados analíticos de productos acuícolas que no cumplan con lo establecido en el Plan Nacional de Control de Residuos de Medicamentos Veterinarios y otras Sustancias Químicas 2007 que se adopta a través del reglamento técnico de emergencia que se establece mediante la presente resolución, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, informará de inmediato a la autoridad sanitaria del país de destino. ARTÍCULO 8o. MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD, PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES. En caso de que se encuentren sustancias o productos prohibidos según el Plan Nacional de Control de Residuos de Medicamentos Veterinarios y otras Sustancias Químicas 2007 que se adopta a través del reglamento técnico de emergencia que se establece mediante la presente resolución, dichas sustancias o productos deberán quedar bajo el control oficial por parte de la autoridad competente, la cual tomará las medidas pertinentes sin perjuicio de las eventuales sanciones a las que se haga merecedor el contraventor o contraventores, de conformidad con lo establecido en los artículos 576 y siguientes de la Ley 9a de 1979, las cuales se regirán por el procedimiento señalado en el Capítulo XIV del Decreto 3075 de 1997, o las normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen. En caso de encontrarse en las granjas acuícolas sustancias prohibidas por la legislación nacional, el Instituto

Colombiano Agropecuario, ICA, procederá a su sellado y decomiso, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1056 de 1996 o en las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar de acuerdo con la normatividad vigente, en el evento de confirmarse la posesión, utilización o fabricación de sustancias o productos prohibidos en un establecimiento de fabricación, se suspenderán los registros, las autorizaciones o acreditaciones oficiales de que goce dicho establecimiento, hasta que desaparezca la causal que generó la medida, siendo objeto de inspecciones reforzadas. En caso de reincidencia, dichos registros, autorizaciones o acreditaciones oficiales serán canceladas. PARÁGRAFO 2o. El cumplimiento de lo previsto en el Plan Nacional de Control de Residuos de Medicamentos Veterinarios y otras Sustancias Químicas 2007 que se adopta mediante el reglamento técnico de emergencia que se establece a través de la presente resolución, es responsabilidad de quienes intervengan en el procesamiento, preparación, envase, transporte, expendio, importación, exportación, almacenamiento, distribución y comercialización de los productos acuícolas para consumo humano, quienes a su vez serán solidariamente responsables del mantenimiento de las condiciones sanitarias y de calidad de los mismos, so pena de las sanciones correspondientes de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. ARTÍCULO 9o. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN. El presente reglamento técnico se revisará y actualizará de acuerdo con los avances científicos y tecnológicos nacionales e internacionales, en un término no mayor a un (1) año.

ARTÍCULO 10. NOTIFICACIÓN. De conformidad con el artículo 16 de la Decisión Andina 562 notifíquese el contenido del reglamento técnico que se establece a través de la presente resolución a la Secretaría General de la Comunidad Andina dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedición y comuníquese a la Organización Mundial del Comercio, trámites que se efectuarán a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. ARTÍCULO 11. VIGENCIA. El reglamento técnico que se establece a través de la presente resolución, rige a partir de la fecha de su publicación, tiene una vigencia de doce (12) meses, contados a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 9 de marzo de 2007. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

ANEXO TECNICO.

PLAN NACIONAL DE CONTROL DE RESIDUOS DE MEDICAMENTOS VETERINARIOSY OTRAS SUSTANCIAS QUIMICAS PARA PRODUCTOS DE LA ACUICULTURA – AÑO 2007 –.

Introducción El Plan Nacional de Control de Residuos de Medicamentos Veterinarios y otras Sustancias Químicas 2007, se fundamenta en la competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y del Ministerio de la Protección Social a través del Instituto Nacional de Vigilancia de

Medicamentos y Alimentos, Invima, para reglamentar y controlar los aspectos relacionados con la inocuidad de los alimentos, así: El ICA entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es responsable de minimizar los riesgos sanitarios, alimentarios y ambientales provenientes de la utilización de los medicamentos veterinarios y otras sustancias químicas en salud y producción animal, de acuerdo con lo establecido por la Ley 101 de 1993 Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero. Por lo anterior, el ICA debe impedir el ingreso, comercialización y salida del país de productos de origen animal y con residuos químicos que excedan los niveles máximos de residuos aceptados nacional e internacionalmente. Igualmente puede interceptar, destruir productos que superen los niveles y realizar investigación básica o aplicada para resolver los problemas que afecten la comercialización de animales, vegetales y sus productos (Decreto 1840 de 1994). Así mismo, es responsable de ejercer la vigilancia y control de la inocuidad y seguridad en las cadenas agroalimentarias en la producción primaria (Resolución ICA 2950 de 2001). Además, es responsable de la verificación de la calidad de los insumos pecuarios tales como medicamentos biológicos y alimentos para animales, así como de la inocuidad de los productos de origen animal en su fase de producción primaria, para prevenir riesgos en salud humana y animal (Resolución ICA 2950/2001). Por su parte, el Invima es una entidad adscrita al Ministerio de la Protección Social, caracterizado por ser un establecimiento público del orden nacional responsable de la vigilancia sanitaria y control de calidad de medicamentos, alimentos y otros productos que puedan tener impacto en la salud humana, de acuerdo con lo

establecido en la Ley 100 de 1993. Para el caso específico de alimentos, la Ley 1122 de 2007 determinó que el Invima tiene la competencia exclusiva de: a) La evaluación de factores de riesgo y expedición de medidas sanitarias relacionadas con alimentos y materias primas para la fabricación de los mismos; b) La inspección, vigilancia y control de la producción y procesamiento de alimentos, de las plantas de beneficio de animales, de los centros de acopio de leche y de las plantas de procesamiento de leche y sus derivados, así como el transporte asociado a estas actividades; y c) La inspección, vigilancia y control en la inocuidad en la importación y exportación de alimentos y materias primas para la producción de los mismos, en puertos, aeropuertos y pasos fronterizos. Para el monitoreo y control de residuos de medicamentos veterinarios y otras sustancias químicas en animales vivos y productos de la pesca que se exporten a los países de la Unión Europea, se seguirá lo dispuesto en la Directiva del Consejo de la Unión Europea 96/23/CE sus modificaciones y anexos. En lo que respecta al Limite Máximo de Residuos (LMR) de medicamentos veterinarios, sus metabolitos u otras sustancias químicas que pudieran estar presentes en animales vivos y sus productos, se atenderá de manera preferencial lo recomendado por el Codex Alimentarius y en lo previsto en el reglamento CE 2377/90 del Consejo de la Unión Europea, sus modificaciones y anexos. Adicionalmente, se toman como base para la formulación del Plan de Control de Residuos de Medicamentos Veterinarios y otras Sustancias Químicas los documentos del Codex Alimentarius “Directrices para el establecimiento

de un programa reglamentario para el control de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos” CAC/GL 16-1993 y el “Código internacional de prácticas recomendadas para la regulación del uso de medicamentos veterinarios” CAC/RCP 038-1993.

1. Autoridad Sanitaria Competente 1.1. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima El Invima fue creado mediante la Ley 100 de 1993 y a través del Decreto 1290 de 1994 fueron precisadas sus funciones y definida su estructura orgánica. El objetivo es la ejecución de las políticas que en materia de vigilancia y control sanitario de alimentos y demás productos de su competencia expida el Ministerio de la Protección Social.

ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DEL INVIMA Para efectos de cumplir lo establecido en la Ley 1122 de 2007, el Invima contará con grupos de trabajo territoriales para ejercer las actividades de inspección, vigilancia y control en la producción y procesamiento de alimentos, incluidas las plantas procesadoras de productos de la pesca y acuicultura. Así mismo, implementará grupos de trabajo para la inspección, vigilancia y control de alimentos y materias primas en los puertos, aeropuertos y pasos fronterizos. Lo anterior, corresponde a una adecuación y reorganización del sistema sanitario nacional que significa el fortalecimiento de las acciones de la agencia sanitaria nacional en relación con la verificación en el cumplimiento de la legislación sanitaria de las plantas procesadoras de productos de la acuicultura y la pesca, así como una marcada diferencia en la estructura organizacional sobre la cual se formuló y ejecutó el Plan Nacional de Control de Residuos Veterinarios y otras Sustancias Químicas de los años anteriores. Esta reorganización del sistema sanitario es dirigida y

monitoreada por el Gobierno Nacional y, por tanto, cuenta con el soporte jurídico, administrativo y presupuestal necesarios para su implementación y adecuado funcionamiento. No obstante, entre tanto se culmina el montaje de los grupos de trabajo mencionados, la ejecución del Plan Nacional de Control de Residuos de Medicamentos Veterinarios y otras Sustancias Químicas 2007 de productos acuícolas para consumo humano se realizará con el apoyo de las Entidades Territoriales de Salud, como se ha realizado en los años anteriores. Para el caso específico de alimentos, la Subdirección de Alimentos y Bebidas Alcohólicas del Invima tiene fijada su estructura y funciones mediante el Decreto 211 de enero 27 de 2004. De esta manera, el artículo 10 del mencionado decreto, establece como funciones de la Subdirección: a) Planear, coordinar, desarrollar, ejecutar y controlar las actividades referidas a la normalización, acreditación, certificación, delegación y control de los productos, instituciones y laboratorios en la materia de su competencia; b) Proponer al Director General normas técnicas y de procedimiento relacionadas con la garantía de la calidad, las buenas prácticas de manufactura, los procedimientos de vigilancia y control sanitario, la ejecución de análisis de laboratorio y de la publicidad de los productos de su competencia y una vez aprobadas, cumplirlas y hacerlas cumplir; c) Coordinar y dirigir el diseño y desarrollo de planes, programas y proyectos de vigilancia y control de calidad de los productos de su competencia; d) Participar en la ejecución de estudios toxicológicos de los productos de su competencia; e) Asesorar, capacitar y prestar asistencia técnica a las instituciones acreditadas y entes territoriales en la materia de su

competencia; f) Programar, adelantar y evaluar el desarrollo de las visitas de inspección, vigilancia y control respecto a los productos y establecimientos de su competencia; g) Absolver consultas y emitir conceptos técnicos referidos a los asuntos de su competencia, incluidos aquellos en los que el Instituto deba actuar como instancia; h) Apoyar a la Comisión Revisora en el desarrollo de las actividades que esta adelante, en cuanto a los productos de su competencia; i) Dirigir y coordinar el desarrollo de las actividades referidas a intercambios de información técnica con los productores y comercializadores y educación sanitaria sobre el manejo y uso de los productos de su competencia. Punto de contacto de la autoridad sanitaria competente Subdirector de Alimentos y Bebidas Alcohólicas Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima Carrera 68D No 17-21, Bogotá, D. C., Colombia PBX 2948700 extensión 3920

Correo electrónico: invimasal@invima.gov.co

www.invima.gov.co 1.2. Instituto Colombiano Agropecuario, ICA El ICA fue creado a través del Decreto 1562 de 1962. La ley 101 de 1993 le asigna la función de desarrollo de las políticas y planes dirigidos a la protección de la sanidad, producción y productividad de la producción agrícola y pecuaria de nuestro país. Así mismo el ICA tiene la competencia legal de la vigilancia y control zoosanitario de los animales y sus productos. ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DEL ICA NIVEL CENTRAL Y LOS NIVELES LOCALES El ICA tiene 27 oficinas de coordinación en el nivel nacional, las cuales ejercen su representación en el área de su

jurisdicción. El Instituto tiene 14 unidades de emergencia, 128 oficinas locales, 25 centros de diagnóstico animal, 26 puestos de control para el movimiento interno de animales, y 16 puestos locales de control en puestos fronterizos, terminales fluviales, marítimos, aeropuertos, para el control de importaciones y exportaciones. En cuanto a los productos de acuicultura, entre otros temas, el ICA realiza el control sanitario del nivel de granjas y sitios de producción o cultivo, en cuanto a técnicas y prácticas de explotaciones, así como sustancias químicas utilizadas. El ICA es la entidad responsable de minimizar los riesgos sanitarios, alimentarios y ambientales provenientes de la utilización de los medicamentos veterinarios y otras sustancias químicas en salud y producción animal (Ley 101 de 1993 de Desarrollo Agrícola y Pesquero). Dentro de la legislación sanitaria relacionada con las funciones del ICA pueden mencionarse: a) Decreto 1840 de 1992, que le confiere al ICA la responsabilidad de ejercer vigilancia sobre los riesgos sanitarios, biológicos y químicos para la producción agropecuaria y facilitar mediante controles técnicos y certificaciones el acceso de producto de origen animal y vegetal a los mercados internacionales; b) El ICA debe impedir el ingreso, comercialización y salida del país de productos de origen animal y con residuos químicos que excedan los niveles máximos de residuos aceptados nacional e internacionalmente. Igualmente puede interceptar, destruir productos que superen los niveles y realizar investigación básica o aplicada para resolver los problemas que afecten la comercialización de animales, vegetales y sus productos (Decreto 1840 de 1994);

c) Según el Decreto 1454 de 2001 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Resolución 2950/2001 del ICA le corresponde a esta institución ejercer el control técnico-científico para la obtención de productos inocuos en las cadenas agroalimentarias de producción pecuaria, con el propósito de mejorar la capacidad nacional de oferta agroalimentaria y agroindustrial en los mercados en condiciones de rentabilidad, menor deterioro ambiental y competitividad para beneficio de la sociedad colombiana; d) El ICA es la institución responsable de ejercer la vigilancia y control de inocuidad y seguridad en las cadenas agroalimentarias en la producción primaria (Resolución ICA 2950 de 2001); e) El ICA es responsable de la verificación de la calidad de los insumos pecuarios (medicamentos biológicos y alimentos para animales) y la inocuidad de los productos de origen animal en su fase de producción primaria, para prevenir riesgos en salud humana y animal. (Resolución ICA 2950/2001); f) Control técnico de productos veterinarios, registro de medicamentos veterinarios y alimentos medicados para animales (Resolución 1056 de 1996 del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA; g) Registro de productores de piensos o alimentos balanceados por autoconsumo (Resolución ICA 1098/2000); h) Registro de almacenes que comercializan medicamentos veterinarios o plaguicidas agrícolas (Resolución ICA 1023/1997); i) Comercialización restringida (bajo fórmula del Médico Veterinario) de algunos medicamentos (hormonas, anabólicos, anitimicrobianos, analgésicos, tranquilizantes, anestésicos, relajantes musculares y otros medicamentos) de

control oficial (Resolución ICA 1023/1997); j) Prohibición de la importación, comercialización y uso del dimetridazol para empleo animal (Resolución ICA 994/2004); k) Prohibición de la administración oral y uso de la Violeta de Genciana en los animales. (Resolución ICA 961/2003); l) Prohibición del uso de los nitrofuranos en salud y producción animal (Resolución ICA 1082/1995); m) Reglamentación sobre el uso de los antimicrobianos como promotores de crecimiento (Resolución ICA 1966/1984).

2. Objetivo del plan nacional de control de residuos de medicamentos veterinarios y otras sustancias químicas 2007

Asegurar la inocuidad de los productos de la pesca destinados a la exportación de conformidad con los niveles de residuos de medicamentos veterinarios y otras sustancias químicas exigidos y aceptados en el comercio internacional. De manera particular se busca el cumplimiento de lo establecido en la Directiva 93/23/CE, del Consejo de la Unión Europea.

3. Sustancias a controlar Para efecto de la exportación de productos de la pesca a los países de la Unión Europea, las sustancias a controlar son las siguientes: Grupo A6, B1, B3a, B3c, B3d y B3e, los cuales se discriminan a continuación: GRUPO A: A6: Sustancias Incluidas en el anexo IV Reglamento 2377/90 del Consejo de la Unión Europea.

Sustancias farmacológicamente activas

1. Cloranfenicol

2. Nitrofuranos:

2.1. Nitrofurazona

2.2. Metabolitos 2.3. AHD Metabolito de Nitrofurantoína 2.4. AOZ (3-amino-2-oxazolidinone) 2.5. AMOZ (5methyilmorpholino-3-amino-2-oxazolidinone) 2.6. SEM Metabolito Nitrofurazona

GRUPO B:

B1: Sustancias antibacterianas Ciprofloxacina Enrofloxacina Oxitetraciclina Florfenicol B3a: Compuestos organoclorados Aldrín Dieldrín Gama Clordano Alfa Clordano Heptacloro 4.4DDT 4.4DDE 4.4DDD B2c: Elementos Químicos Plomo (Pb) Mercurio (Hg) Cadmio (Cd) B3a: PCBs Aroclor 1254 Aroclor 1242 Aroclor 1016 Aroclor 1260 B3d: Micotoxinas Aflatoxina B1 Aflatoxina B2 Aflatoxina G1 Aflatoxina G2 B3e: Colorantes Verde Malaquita Verde Leucomalaquita

4. Justificación del análisis de sustancias A) Explicación del proceso productivo trucha en granja. 1) Las ovas se adquieren directamente de Troutlodge (Sumner, WA 98390, Estados Unidos), 400.000 ovas cada mes. 2) El período de incubación dura entre 10 y 13 días con agua (filtrada) con temperatura controlada (Sistema de chiller) entre 11o C y 13o C. En esta etapa no se utiliza ningún tipo de químico o medicamento. La sala tiene control

de luz. Se tiene restringido el acceso a esta sala, a la cual sólo puede ingresar personal técnico y profesional autorizado. 3) Después de obtener la eclosión completa de todo el lote, las larvas, con un peso promedio de 0.05 g. son trasladadas a tanques (canaletas) en acero inoxidable de 350 litros de capacidad, localizados en una sala contigua los cuales han sido previamente lavados y desinfectados con una solución jabonosa con amonio cuaternario. Debe cuidarse que las densidades promedio durante la permanencia en estas canaletas no excedan los 8 kg/m3, la cual es de 30 días. Esta sala, al igual que

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