MINSALUD - Resolución 0689 de 2016
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Resolución 0689 de 2016
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2016
RESOLUCIÓN 689 DE 2016
(mayo 3) Diario Oficial No. 49.864 de 5 de mayo de 2016 <Rige a partir del 5 de noviembre de 2016> MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Por la cual se adopta el reglamento técnico que establece los límites máximos de fósforo y la biodegradabilidad de los tensoactivos presentes en detergentes y jabones, y se dictan otras disposiciones. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Mediante la Resolución 395 de 2023, '(...) se dispone la permanencia de la Resolución número 0689 de 2016, modificada por la Resolución número 0837 de 2017 y la Resolución número 1770 de 2018, mediante la cual se adopta el reglamento técnico que establece los límites máximos de fósforo y biodegradabilidad de los tensoactivos presentes en detergentes y jabones, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.386 de 5 de mayo de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. - Modificada por la Resolución 1770 de 2018, 'por la cual se modifica la Resolución número 0689 del 3 de mayo de 2016', publicada en el Diario Oficial No. 50.586 de 7 de mayo de 2018. - Modificada por la Resolución 837 de 2017, 'por la cual se modifican los artículos 10 y 14 de la Resolución número 0689 de 2016', publicada en el Diario Oficial No. 50.224 de 5 de
mayo de 2017. EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 170 de 1994, los numerales 2 y 11 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, y el numeral 30 del artículo 2o del Decreto 4107 de 2011, y CONSIDERANDO: Que el artículo 78 de la Constitución Política determina que serán responsables de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. Que el artículo 79 de la Constitución Política consagra que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica. Que mediante la Ley 170 de 1994 Colombia aprobó el “Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio”, el cual incorpora como uno de sus acuerdos multilaterales anexos, el “Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio” que reconoce la importancia de que los países miembros adopten medidas necesarias para la protección de la salud y vida de las personas, la preservación del medio ambiente y la protección de los intereses esenciales en materia de seguridad de los productos, comprendidos los industriales y agropecuarios, dentro de los cuales se encuentran los reglamentos técnicos. Que el mismo Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio define reglamento técnico como el “Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y
métodos de producción con ella relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, aplicables a un producto, proceso o método de producción o tratar exclusivamente de ellas”. Que de acuerdo al principio de territorialidad de la ley, y en consonancia con la definición de reglamento técnico anteriormente enunciada, los productos objeto del presente reglamento técnico con destino a la exportación deberán cumplir, de ser necesario, los requisitos de biodegradabilidad del país de destino. Que el artículo 17 de la Ley 1480 de 2011, impone a todo productor previamente a la puesta en circulación o a la importación de los productos sujetos a reglamentos técnicos, informar ante la autoridad de control: el nombre del productor o importador y el de su representante legal o agente residenciado en el país y la dirección para efecto de notificaciones, así como la información adicional que determinen los reguladores de producto. Así mismo, establece que las entidades encargadas del control del reglamento técnico deberán organizar y mantener el registro de la información a la que se refiere el mismo artículo. Que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida dentro del expediente AP 25000-23-27-000-2001-9479-01 del 28 de marzo de 2014 y ejecutoriada el 14 de agosto de 2014, en el numeral 4.61, dispone: “ORDÉNASE al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Salud y Protección Social, que en el término perentorio e improrrogable de doce (12) meses contados a
partir de la ejecutoria de esta sentencia, expida el reglamento técnico definitivo que prohíba la fabricación, importación, distribución y comercialización de detergentes que contengan fósforo por encima de los límites máximos establecidos en la normatividad. Dichos Ministerios deberán determinar un período de transición para la adopción de la medida acorde con las condiciones técnicas y económicas de la industria nacional, este hecho lo deberá acreditar y comunicar al juez de instancia so pena de incurrir en desacato a orden judicial”. Que por su parte, se considera importante tener en cuenta, para los efectos de este reglamento técnico, las observaciones y recomendaciones formuladas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en materia de sustancias químicas, con respecto a los métodos de ensayo para la determinación de la biodegradabilidad de los agentes activos de los surfactantes sintéticos aniónicos presentes en los detergentes y jabones. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2o del Decreto 1844 de 2013, se obtuvo el concepto favorable de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante comunicado 2 – 2015 – 014477 del 8 de septiembre de 2015. Que de conformidad con lo establecido en la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 2897 de 2010, se obtuvo el concepto favorable de Abogacía de la Competencia emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante comunicado 15 -197081--1-0 del 07 de septiembre de 2015, señalando que el proyecto de regulación no despierta preocupaciones desde la óptica de la libre
competencia, a pesar de que exige el cumplimiento de valores límites máximos para el contenido de fósforo y condiciones de biodegradabilidad de sus componentes. Que el reglamento técnico que se establece con la presente resolución, fue notificado a la Organización Mundial del Comercio mediante los documentos identificados con las signaturas G/TBT/N/COL/259 y G/SPS/N/COL/214 del 17 y 18 del mes de septiembre de 2015. En mérito de lo expuesto; RESUELVE: ARTÍCULO 1o. OBJETO. Adoptar el reglamento técnico que establece los límites máximos de fósforo y la biodegradabilidad de los tensoactivos presentes en detergentes y jabones, con la finalidad de proteger la salud y el ambiente de los efectos ocasionados por dichas sustancias. Por tanto, está prohibida la fabricación, importación, distribución y comercialización de productos que superen los límites aquí establecidos. ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente reglamento serán aplicables en todo el territorio nacional a los detergentes y jabones de uso doméstico, cosmético, medicinal e industrial, que se fabriquen y comercialicen o distribuyan en el país o aquellos que se importen bajo las siguientes partidas y subpartidas arancelarias o aquellas que las modifiquen o sustituyan: Código Descripción de mercancías 3401 Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan
jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes. 3402 Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 34.01. 3405400000Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar. ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación del presente reglamento técnico se adoptan las siguientes definiciones: 3.1. Agente tensoactivo (tensioactivo). Toda sustancia orgánica o preparado utilizado en los detergentes y jabones que tiene propiedades tensoactivas y que consta de uno o varios grupos hidrófilos y de uno o varios hidrófobos cuyas características y tamaño permiten la disminución de la tensión superficial del agua, la formación de monocapas de esparcimiento o de adsorción en la interfase agua-aire, la formación de emulsiones y/o microemulsiones o micelas y la adsorción en la interfase agua-sólido. 3.2. Biodegradabilidad. Susceptibilidad que tiene un compuesto o una sustancia química de ser descompuesta por microorganismos. Un factor importante de la biodegradabilidad es la velocidad con que las bacterias, los factores naturales del medio ambiente o ambos, pueden descomponer químicamente dichos compuestos o sustancias químicas. 3.3. Biodegradabilidad aerobia final. Nivel de biodegradación alcanzado cuando el tensoactivo es
totalmente descompuesto en presencia de oxígeno por microorganismos para dar dióxido de carbono, agua y sales minerales de cualquier otro elemento presente (mineralización), de acuerdo con las mediciones a través de los métodos de ensayo reconocidos internacionalmente, y nuevos constituyentes celulares microbianos (biomasa). 3.4. Detergente. Toda sustancia o preparado que contenga jabón u otros tensoactivos y que se utilicen en procesos de lavado con agua. Los detergentes podrán adoptar cualquier forma (líquido, polvos, pasta, barra, pastilla, formas moldeadas, entre otros) y estar destinados a su uso doméstico e institucional o industrial. 3.5. Jabón. Producto formado por la saponificación o neutralización de grasas, aceites, ceras, colofonias, o sus ácidos con bases orgánicas o inorgánicas. 3.6. Jabón o detergente de uso doméstico. Aquel cuya función principal es remover la suciedad, desinfectar, aromatizar el ambiente y propender por el cuidado de utensilios, objetos, ropas o áreas, entre otros, cuyo uso implica entrar en contacto con el ser humano independiente de su presentación comercial. Esta definición no incluye aquellos productos cuya formulación tiene por función principal el remover la suciedad, desinfectar y propender por el cuidado de la maquinaria e instalaciones industriales y comerciales, centros educativos, hospitalarios, salud pública y otros de uso en procesos industriales. 3.7 Jabón de uso cosmético. Aquel que se utiliza como producto cosmético, entendiéndose por tal toda sustancia o formulación de aplicación local a ser usada en las diversas partes superficiales del cuerpo humano: epidermis, piloso y capilar; uñas, labios y órganos genitales
externos o en los dientes y las mucosas bucales, con el fin de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto y protegerlos o mantenerlos en buen estado y prevenir o corregir los olores corporales. 3.8 Jabón de uso medicinal. Aquel que se utiliza como producto medicinal, entendiéndose por tal todo aquel preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica, para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad. 3.9. Jabón o detergente de uso industrial. Aquel cuya función principal es remover la suciedad y/o propender por el cuidado de la maquinaria industrial e instalaciones, centros educativos, hospitalarios e instituciones similares, y que cumple los siguientes requisitos: a) El mercado no está dirigido a productos de aseo y limpieza de uso doméstico. b) El sistema de distribución y comercialización está dirigido al sector industrial e institucional. c) La composición del producto en cantidad de ingrediente activo es diferente en cuanto a concentración. d) Se utiliza a través de máquinas y equipos especializados. ARTÍCULO 4o. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS FABRICANTES O IMPORTADORES DE DETERGENTES Y JABONES. Los fabricantes o importadores de los productos sujetos al presente reglamento técnico tendrán las siguientes obligaciones: 4.1. Garantizar que los productos fabricados o importados cumplan con los requisitos establecidos en la presente resolución. 4.2. Suministrar a las autoridades de inspección, vigilancia y control competente, la información
requerida que permita verificar el cumplimiento de la presente resolución.
ARTÍCULO 5. LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE CONTENIDO DE FÓSFORO.
Los límites máximos permisibles de los contenidos de fósforo de los productos objeto de la presente resolución, serán los siguientes de conformidad con los plazos que se establecen a continuación: 5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente reglamento técnico, será máximo del 3,0% (equivalente a 6,9% de pentóxido de fósforo). 5.2. A partir del 1o de enero de 2018, será igual o menor al 0,65% (equivalente a 1,5% de pentóxido de fósforo). ARTÍCULO 6o. REQUISITO DE BIODEGRADABILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1770 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los productos objeto del presente reglamento técnico deberán contener agentes tensoactivos que cumplan con el porcentaje mínimo de biodegradabilidad aerobia final, conforme a los métodos 301 y 310 de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) o sus equivalentes en la Unión Europea (UE) o en las normas ISO o en las normas de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (US-EPA). PARÁGRAFO 1. En consideración a su biodegradabilidad intrínseca, se exceptúan del cumplimiento de este requisito los jabones que únicamente contengan tensoactivos provenientes de fuentes naturales mediante procesos de saponificación o neutralización de grasas, aceites,
ceras, colofonias, o sus ácidos con bases orgánicas o inorgánicas. Notas de Vigencia - Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1770 de 2018, 'por la cual se modifica la Resolución número 0689 del 3 de mayo de 2016', publicada en el Diario Oficial No. 50.586 de 7 de mayo de 2018. Notas de Vigencia - Consultar artículo 14 sobre la fecha de exigibilidad de este artículo. Legislación Anterior Texto original de la Resolución 689 de 2016: ARTÍCULO 6. Los productos objeto del presente reglamento técnico deberán contener agentes tensoactivos que cumplan con el porcentaje mínimo de biodegradabilidad aerobia final, conforme a los métodos 301 y 310 de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) o sus equivalentes en la Unión Europea (UE) o en las normas ISO o en las normas de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (USEPA). PARÁGRAFO. En consideración a su biodegradabilidad intrínseca, se exceptúan del cumplimiento de este requisito los jabones que únicamente contengan tensoactivos provenientes de fuentes naturales mediante procesos de saponificación o neutralización de grasas, aceites, ceras, colofonias, o sus ácidos con bases orgánicas o inorgánicas. ARTÍCULO 7o. PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1770 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la evaluación de la conformidad de los productos objeto del presente reglamento
técnico, los fabricantes o importadores seguirán el siguiente procedimiento: Como documentos de soporte de la declaración a la que se refiere el artículo 8o de la presente resolución, deberán aportarse resultados de ensayos de laboratorio conforme a los siguientes métodos: a) Para determinar y cuantificar el contenido de fósforo en detergentes o jabones, se aplicarán los siguientes métodos de ensayo:
- ASTM D820 – 1993 (Reapproved 2016). ii. EPA 365.1, 365.2 y 365.3 iii. ISO 6878:2004 iv. APHA 4500-P; b) Para determinar la biodegradabilidad de los tensoactivos en detergentes y jabones, se aplicarán los siguientes métodos de ensayo de biodegradabilidad final (mineralización): (1) Reglamento (CE) número 440/2008 de la Comisión del 30 de mayo de 2008, sección C4.
Nota: Para la realización de cada ensayo se deben revisar las condiciones y aplicabilidad del mismo según el tensoactivo de que se trate. Así mismo, para los ensayos que se realicen sobre el producto es necesario efectuar la extracción de los tensoactivos presentes en el mismo
(detergente y jabón), para lo cual se recomienda el proceso establecido en la Especificación Normativa Disponible (EDN) 0065 del 2011 “Biodegradabilidad de ingredientes tensoactivos de detergentes y de otros productos de limpieza. Especificaciones”, relacionado con la extracción etanólica. Los ensayos que se realicen sobre los detergentes y jabones conforme a los métodos señalados en los literales anteriores, que deben presentarse como soporte de la declaración de conformidad de primera parte, podrán ser realizados en laboratorios propios o laboratorios nacionales acreditados
por el Organismo Nacional de Acreditación o laboratorios previamente evaluados por los fabricantes e importadores. Serán válidos, igualmente, como documentos soporte de la declaración de conformidad de primera parte, en relación con el cumplimiento del requisito de biodegradabilidad, los resultados de ensayo de laboratorio realizados directamente sobre los tensoactivos que serán utilizados en el proceso de formulación de los detergentes y jabones objeto de la presente resolución, siempre y cuando los mismos se realicen en laboratorios acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) o que hagan parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por el Organismo Nacional de Acreditación y conforme a los métodos señalados en la tabla anterior. PARÁGRAFO. Los resultados de ensayos que se utilicen como documentos soporte de la declaración de conformidad de primera parte, deberán indicar el resultado analítico obtenido con su respectiva incertidumbre y especificar el límite de cuantificación establecido para el proceso analítico. Notas de Vigencia - Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1770 de 2018, 'por la cual se modifica la Resolución número 0689 del 3 de mayo de 2016', publicada en el Diario Oficial No. 50.586 de 7 de mayo de 2018. Legislación Anterior Texto original de la Resolución 689 de 2016: ARTÍCULO 7. Para la evaluación de la conformidad de los productos objeto del presente reglamento técnico los fabricantes o importadores seguirán el siguiente procedimiento: Como documentos de soporte de la declaración a la que se refiere el artículo 8o de la presente resolución, deberán aportarse resultados de ensayos de laboratorio conforme a los siguientes
métodos: a) Para determinar el contenido de fósforo en detergentes y jabones se aplicarán los métodos descritos en la Norma Técnica Colombiana (NTC) 5604 de 2008 “Métodos de ensayo para la toma de muestras y el análisis fisicoquímico de jabones, productos de jabón y detergentes”, de acuerdo con el Anexo Técnico, que hace parte integral del presente acto. La selección del método deberá permitir la cuantificación de los contenidos máximos de fósforo de acuerdo con lo establecido en el artículo 5o de la presente resolución. b) Para determinar la biodegradabilidad de los tensoactivos en detergentes y jabones, se aplicarán los siguientes métodos de ensayo de biodegradabilidad final (mineralización): (1) REGLAMENTO (CE) No. 440/2008 DE LA COMISIÓN de 30 de mayo de 2008, sección C4.
Nota: Para la realización de cada ensayo se deben revisar las condiciones y aplicabilidad del mismo según el tensoactivo de que se trate. Así mismo, para los ensayos que se realicen sobre el producto es necesario efectuar la extracción de los tensoactivos presentes en el mismo (detergente y jabón), para lo cual se recomienda el proceso establecido en la Especificación Normativa Disponible (EDN) 0065 del 2011 “Biodegradabilidad de ingredientes tensoactivos de detergentes y de otros productos de limpieza. Especificaciones”, relacionado con la extracción etanólica.
Los ensayos que se realicen sobre los detergentes y jabones conforme a los métodos señalados en los literales anteriores, que deben presentarse como soporte de la declaración de
conformidad de primera parte, podrán ser realizados en laboratorios propios o laboratorios nacionales acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación o laboratorios previamente evaluados por los fabricantes e importadores. Serán válidos, igualmente, como documentos soporte de la declaración de conformidad de primera parte, en relación con el cumplimiento del requisito de biodegradabilidad, los resultados de ensayo de laboratorio realizados directamente sobre los tensoactivos que serán utilizados en el proceso de formulación de los detergentes y jabones objeto de la presente resolución, siempre y cuando los mismos se realicen en laboratorios acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) o que hagan parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por el Organismo Nacional de Acreditación y conforme a los métodos señalados en la tabla anterior.
ARTÍCULO 8o. DECLARACIÓN PARA DEMOSTRAR LA CONFORMIDAD.
Previamente a la puesta en circulación o importación de los productos objeto de la presente resolución, los fabricantes o importadores deberán presentar ante las autoridades competentes de que trata el artículo 10, la declaración de conformidad de primera parte, en los términos y condiciones de la Norma Técnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 partes 1 y 2 (en su versión actual), en la que se demuestre la conformidad de tales productos con el presente reglamento técnico. Como documentos de soporte de la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, deberán aportarse los resultados de ensayos de laboratorio conforme a lo establecido en el artículo 7o de la presente resolución. PARÁGRAFO. El comercializador o distribuidor de los detergentes y jabones, al momento de
adquirir la mercancía para su comercialización o distribución, deberá solicitar al fabricante o importador copia de la declaración de conformidad de primera parte de los productos. ARTÍCULO 9o. OBLIGACIÓN DE INFORMAR POR PARTE DE FABRICANTES E IMPORTADORES DE DETERGENTES Y JABONES DE USO INDUSTRIAL. Con el objeto de dar cumplimiento al artículo 17 de la Ley 1480 de 2011, todo fabricante o importador de detergentes y jabones de uso industrial en el territorio colombiano deberá informar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a través del aplicativo denominado “Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL)”, previo a la distribución, comercialización o a la importación de los productos sujetos a la presente resolución, como mínimo lo siguiente: a) Nombre del productor o importador y el de su representante legal, o agente residenciado en el país, acompañado de los documentos de soporte correspondientes. b) Nombre del producto o grupo de productos. c) Nombre o razón social y dirección para efecto de notificación del productor o agente residenciado en el país, según corresponda. d) Zonas de comercialización del producto(s). e) Forma de presentación del producto(s). Número de lote o sistema de codificación de producción. La ANLA deberá organizar el registro de la información al que se refiere el presente artículo, en un plazo de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de publicación del presente reglamento técnico. La información de que trata este artículo se entenderá presentada bajo la gravedad de juramento.
Cualquier fraude o falsedad en la información suministrada a las autoridades, declarada como tal por juez competente dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la ley. ARTÍCULO 10. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 837 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La inspección, vigilancia y control de la conformidad de los detergentes y jabones objeto del presente reglamento técnico, se realizará de acuerdo con lo siguiente: 10.1. Las acciones de inspección, vigilancia y control al cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento técnico respecto de los jabones y detergentes de competencia del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), de conformidad con el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto número 2078 de 2012, se realizarán de acuerdo con el enfoque de riesgo contemplado en la Resolución número 1229 de 2013, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma que la modifique, adicione o sustituya y de conformidad con los procedimientos de vigilancia, que según su competencia contemplen las Entidades Territoriales de Salud e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos. Las Entidades Territoriales de Salud (Departamental, Distrital y Municipales categorías 1, 2 y 3) ejercerán, dentro de su jurisdicción, las acciones de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de las normas contenidas en la presente resolución y las demás normas higiénicosanitarias, en los términos previstos en la Ley 715 de 2001.
Para el caso de las Entidades municipales de salud categorías 4, 5 y 6 dicha competencia será ejercida por el Departamento, en coordinación con dichos municipios de conformidad con el artículo 43.3.8 de la Ley 715 de 2001. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), o las Entidades Territoriales de Salud, en lo de su competencia adoptarán las medidas sanitarias de seguridad y sanciones de acuerdo con lo señalado en los artículos 576 y 577 de la Ley 9ª de 1979 por el incumplimiento de lo aquí previsto y adelantarán el procedimiento sancionatorio contemplado en la Ley 1437 de 2011, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. 10.2. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), ejercerá las funciones de control y seguimiento al cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento técnico, respecto de los detergentes y jabones de uso industrial en el marco de sus competencias. Las funciones de seguimiento y control se realizarán de conformidad con los lineamientos que para tal efecto establezca la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), que serán publicados en su página web y serán de obligatorio cumplimiento. 10.3. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y la ANLA podrán ordenar al fabricante o importador la toma de muestras de los detergentes y jabones, para ser sometidas a los ensayos establecidos en el artículo 7o de la presente resolución a cargo del fabricante o importador. La toma de muestras deberá realizarse por un tercero acreditado por el Organismo Nacional de
Acreditación para tal fin. Los ensayos requeridos por el Invima o el ANLA, se deben efectuar en laboratorios que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2.2.1.7.9.5 del Decreto número 1074 de 2015, o en la disposición que lo modifique o sustituya. Notas de Vigencia - Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 837 de 2017, 'por la cual se modifican los artículos 10 y 14 de la Resolución número 0689 de 2016', publicada en el Diario Oficial No. 50.224 de 5 de mayo de 2017. Legislación Anterior Texto original de la Resolución 689 de 2016: ARTÍCULO 10. La inspección, vigilancia y control de la conformidad de los detergentes y jabones objeto del presente reglamento técnico, se realizará de acuerdo con lo siguiente: 10.1. Previo a la comercialización y al levante aduanero de las mercancías, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo con lo estipulado en los Decretos 3273 de 2008 y 2685 de 1999 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, exigirá la declaración de conformidad de primera parte de los detergentes y jabones. 10.2. Las acciones de inspección, vigilancia y control al cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento técnico respecto de los jabones y detergentes de competencia del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), de conformidad con el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2078 de 2012, se realizarán de acuerdo con el enfoque de riesgo contemplado en la Resolución 1229 de 2013
expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma que la modifique, adicione o sustituya y de conformidad con los procedimientos de vigilancia, que según su competencia contemplen las Entidades Territoriales de Salud e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos. Las Entidades Territoriales de Salud (Departamental, Distrital y Municipales categorías 1, 2 y 3) ejercerán, dentro de su jurisdicción, las acciones de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de las normas contenidas en la presente resolución y las demás normas higiénico-sanitarias, en los términos previstos en la Ley 715 de 2001. Para el caso de las Entidades municipales de salud categorías 4, 5 y 6 dicha competencia será ejercida por el Departamento, en coordinación con dichos municipios de conformidad con el artículo 43.3.8 de la Ley 715 de 2001. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) o las Entidades Territoriales de Salud, en lo de su competencia adoptarán las medidas sanitarias de seguridad y sanciones de acuerdo con lo señalado en los artículos 576 y 577 de la Ley 9ª de 1979 por el incumplimiento de lo aquí previsto y adelantarán el procedimiento sancionatorio contemplado en la Ley 1437 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. 10.3. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), ejercerá las funciones de control y seguimiento al cumplimiento de los requisitos establecidos en e
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