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MINSALUD - Resolución 1407 de 2022

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Resolución 1407 de 2022
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2022

REPÚBLICAD E COLOMBIA r MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL G( .1 , 0 7

RESOLUCIÓN NÚME: ÍtÓ: DE 2022 ( - 5 AGO20 22l Por la cual se establecen los criterios microbiológicos que deben cumplir los alimentos y bebidas destinados para consumo humano EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas en los artículos 2, numeral 30 del Decreto Ley 4107 de 2011 y en desarrollo del artículo 564 de la Ley 09 de 1979, y CONSIDERANDO Que el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia dispone que "(.. .) serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. (.. .) " .

Que el artículo 588 de la Ley 9 de 1979 establece que el hoy Ministerio de Salud y Protección Social tiene la función de dirigir la inspección y control de los productos de consumo humano, entre ellos, los alimentos y bebidas. Que mediante la Ley 170 de 1994, Colombia aprobó el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, el cual contiene, entre otros, el "Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias" y el "Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio", que reconocen la importancia de adoptar las medidas necesarias para la protección de la salud y vida de las personas, por parte de los Países Miembros. Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 8 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, contenido en la precitada ley, se deben seguir los

procedimientos de los Anexos B y C, referidos a transparencia de las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias y los procedimientos de control, inspección y aprobación, respectivamente, con el propósito de verificar y asegurar el cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias. Que conforme al artículo 2, numerales 5 y 30, del Decreto Ley 4107 de 2011, es función del Ministerio de Salud y Protección Social dirigir y orientar el sistema de vigilancia en salud pública y preparar las normas y regulaciones en materia de salud. Que, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1229 de 2013, para el país, los procesos de inspección, vigilancia y control, se constituyen en una función sanitaria esencial, asociada a la responsabilidad estatal y ciudadana de proteger la salud individual y colectiva, que consiste en un proceso sistemático y constante de verificación de estándares, monitoreo de efectos en salud y acciones de intervención de las cadenas productivas, orientadas a la eliminación o minimización de riesgos, daños e impactos negativos a la salud humana por el consumo de bienes, dentro de los que se encuentran los alimentos. Que la Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece como responsabilidad del Estado respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, debiendo para -5 AGO20 22. 4 0 7

RESOLUCIÓN··~~iicf DE HOJA No 2 de 27

Continuaciónd e la Resolución"P or la cual se establecen /os criterios microbiológicos que deben cumplir los alimentos y bebidas para consumo humano"

ello cumplir, entre otras obligaciones, la de formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud y prevención de la enfermedad, mediante acciones colectivas e individuales, así como ejercer una adecuada inspección, vigilancia y control mediante un órgano y/o entidades especializadas que se determinen para el efecto. Que en desarrollo de la Ley 2005 .de 2019 se indica en su artículo 18 que el INVIMA y el Ministerio de Salud y Protección Social, deben establecer los estándares sanitarios microbiológicos para el azúcar importado y de producción nacional. Que mediante las Resoluciones 15790 y 11488 de 1984; 17882 y 19021 de 1985; 2310 de 1986; 1804 y 11961 de 1989; 4393, 4241 y 12186 de 1991; 2229 de 1994; 337 de 2006; 4150 de 2009; 1031 de 2010; 1511 de 2011; 2154, 2155 y 122 de 2012 y 3929 de 2013, emitidas por este Ministerio, ·se establecieron los requisitos para el consumo de diferentes alimentos y bebidas (no alcohólicas) para consumo humano, entre ellos, sus requisitos microbiológicos. Que se hace necesario unificar, actualizar y establecer los límites para los criterios microbiológicos que deben cumplir los alimentos y bebidas (no alcohólicas) destinados para consumo humano, cuya verificación será realizada por las autoridades sanitarias, mediante acciones de inspección, vigilancia y control con el objeto de proteger la salud de los consumidores. Que para la actualización de esos estándares se han tenido en cuenta las

recomendaciones internacionales del Codex Alimentarius y la Comisión Internacional para la Especificación Microbiológica de los Alimentos - ICMSF, en el cual se determinan los tipos de muestreo, los valores n y e del plan de muestreo, de acuerdo con el grado de riesgo y las condiciones de uso de los alimentos. Que la medida sanitaria establecida con la presente Resolución fue notificada a la Organización Mundial del Comercio (OMC), mediante el documento identificado con la signatura G/SPS/N/COL/N/COL/321 del 20 de noviembre de 2020. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1. Objeto. La presente Resolución tiene por objeto establecer los criterios microbiológicos que deben cumplir los alimentos y bebidas para consumo humano, con el fin de proteger la salud humana, de acuerdo con lo previsto en el Anexo Técnico que hace parte integral de la presente Resolución. Parágrafo. Para los nuevos desarrollos de alimentos y bebidas para consumo humano, que no se encuentren incluidos en ninguna de las categorías de la presente Resolución, los criterios microbiológicos serán establecidos por el INVIMA de acuerdo a normas internacionales y al análisis del riesgo, los cuales serán dispuestos en la página web de esa entidad. Artículo 2. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente Resolución se aplican en todo el territorio nacional a: 2.1. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la fabricación, procesamiento, preparación, envasado, almacenamiento, transporte, distribución importación y comercialización, de alimentos y bebidas destinadas al consumo humano. 2.2. Las autoridades sanitarias que ejercen actividades de inspección, vigilancia y control en los establecimientos donde se fabriquen, procesen, empaquen, transporten,

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RESOLUClóN'NúM~ DE HOJA No 3 de 27

Continuación de la Resolución "Por la cual se establecen los criterios microbiológicos que deben cumplir los alimentos y bebidas para consumo humano" importen y comercialicen alimentos y bebidas destinadas para el consumo humano en el territorio nacional. Parágrafo 1. Se excluyen del ámbito de aplicación del presente acto administrativo, las personas naturales o jurídicas dedicadas a la fabricación, procesamiento, preparación, envasado, almacenamiento, transporte, distribución, importación y comercialización de leche para el consumo humano la cual deberá dar cumplimiento a los criterios microbiológicos establecidos en el Decreto 616 de 2006 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya; las personas naturales o jurídicas dedicadas a realizar actividades relacionadas con el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la carne, productos cárnicos comestibles y derivados de la carne destinados para el consumo humano, a que hace referencia el Decreto 1500 de 2007, modificado en especial por los Decretos 2270 de 2012 y 1975 de 2019; las personas naturales o jurídicas dedicadas a la fabricación, procesamiento, preparación, envasado, almacenamiento, transporte, distribución importación y comercialización de las bebidas alcohólicas reguladas en los Decretos 1686 de 2002 y 162 de 2021 y de los alimentos con fines médicos especiales APMES, que deben cumplir con las regulaciones que expida el Ministerio de Salud y Protección Social definidas para este fin. • Parágrafo 2. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la fabricación,

procesamiento, preparación, almacenamiento, transporte, distribución, importación y comercialización de los alimentos envasados herméticamente de baja acidez y acidificados, y que no se encuentren estipulados en el Anexo Técnico que hace parte integral de esta Resolución, deben dar cumplimiento a los criterios microbiológicos establecidos en la Resolución 2195 de 2010 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en la presente Resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Criterio microbiológico. Define la aceptabilidad de un producto, un lote de un alimento o un proceso, basado en la ausencia, presencia o en el número de microorganismos presentes por unidad de masa, volumen, superficie o lote. Microorganismo. Organismos vivos (bacterias, virus, hongos, parásitos) que sólo se pueden ver a través de un microscopio. Muestra. Producto en el que se mantienen las características del lote del que procede. Muestreo. Procedimiento empleado para tomar o constituir una muestra. Plan de muestreo. Es el procedimiento planificado que permite seleccionar o tomar muestras separadas de un lote, determinando el número de unidades que deben tomarse y el criterio de aceptación o rechazo para evaluar el alimento inspeccionado. Aplica a lote o lotes de alimentos y bebidas para consumo humano y se fundamenta en el riesgo para la salud, condiciones de manejo y el consumo de estos. Plan de muestreo para la inspección por atributos. Es el método que permite evaluar la calidad de un lote consistente en clasificar cada porción de muestreo como una

característica o atributo conforme o no conforme. Plan de muestreo de dos clases. Es el muestreo dado por atributos de dos clases y que se define mediante los valores de n y c. Se usa cuando no se pueden tolerar la presencia o ciertas cantidades de microorganismos en ninguna de las unidades de muestra. La concentración máxima de microorganismos permitida se designa con la letra m y se considerará no conforme cuando se presente una concentración superior a m. . -5 ~CD1 íJ11 NiJMh14O 7

RESOLUCIÓN DE HOJA No 4 de 27

Continuación de la Resolución "Por fa cual se establecen los criterios microbiológicos que deben cumplir los alimentos y bebidas para consumo humano" Plan de muestreo de tres clases. Es el muestreo dado por atributos de tres clases y que es definido por los valores n, c, m y M; es aplicado en los casos en los que la calidad del producto puede dividirse en tres clases de atributos dependiendo de la concentración de microrganismos en la muestra, así: Nivel de calidad inaceptable donde la concentración de microrganismos es superior al valor M (que no debe superarse en ninguna unidad de muestra). Nivel de buena calidad en la que la concentración no debe superar el valor m. Nivel aceptable de calidad cuando se presenta una concentración superior a m pero inferior a M, donde el número máximo aceptable se designa con el valor c. Unidad. Objeto real o convencional sobre el que se pueden realizar análisis microbiológicos y que es tomado para formar una muestra. Valor c. Número máximo de unidades de muestra que puede contener un número de microorganismos comprendido entre "m" y "M' para que el alimento sea de nivel aceptable

de calidad. Valor m. Límite microbiológico máximo permisible para identificar nivel de buena calidad. Valor M. Concentración que separa el nivel aceptable de calidad o seguridad inaceptable. Valor n. Número de unidades que componen la muestra a analizar. Artículo 4. Cumplimiento de los criterios microbiológicos. Los responsables a que hace referencia el artículo 2, numeral 2.1., darán cumplimiento con los criterios microbiológicos establecidos en el Anexo Técnico de esta Resolución, según los ensayos microbiológicos establecidos por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, en su calidad de Laboratorio Nacional de Referencia, de conformidad con las funciones establecidas en el Capítulo 2 Título 8 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el Decreto 2078 de 2012 y la Resolución 1619 de 2015 expedida por este Ministerio, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Parágrafo 1. En todos los casos, los laboratorios deben garantizar que los métodos analíticos utilizados cumplan con los requisitos particulares para su uso específico y que sean aprobados por organismos internacionales competentes en este campo, lo cual será verificado por la autoridad sanitaria. Parágrafo 2. En un término no mayor a ocho (8) meses después de la publicación del presente acto administrativo, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA publicará las técnicas analíticas necesarias para el cumplimiento de lo aquí establecido. Artículo 5. Aseguramiento sanitario de las cadenas productivas. El sector de

alimentos y bebidas deberá utilizar los criterios microbiológicos de este acto administrativo, con el fin de verificar la calidad e inocuidad de los productos, y con el propósito de implementar, desarrollar y mantener la seguridad sanitaria de los alimentos y bebidas. Parágrafo. Para el proceso de inspección, vigilancia y control, el resultado del análisis del criterio microbiológico también será usado en la verificación del control de los procesos de importación, fabricación y elaboración de alimentos y bebidas, establecidos en la normatividad sanitaria vigente. o 7 - 5 AGO2 022 ,, ,· óL;"'_ 1 ,

RESOLUCIÓN° ÑUMfiRO 't . •l DE HOJA No 6 de 27

Continuación de la Resolución "Por la cual se establecen los criterios microbiológicos que deben cumplir los alimentos y bebidas para consumo humano"

ANEXO TÉCNICO CONTENIDO DEFINICIONES ................................................................. . .. .... .7

Criterios microbiológicos de alimentos y bebidas para consumo humano ...................... 13

1. DERIVADOS LÁCTEOS ............................... ······· 14

2. HELADOS Y MEZCLAS PARA HELADO ....................................................................1 6

3. PRODUCTOS GRASOS ....................................................

4. BEBIDAS (excluidos los productos lácteos)............................... .. .............. 17

5. FRUTAS, BULBOS, HORTALIZAS Y SUS DERIVADOS (INCLUIDOS HONGOS Y

SETAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS, BULBOS O RIZOMAS, LEGUMBRES O

LEGUMINOSAS Y ALÓE VERA), ALGAS MARINAS, NUECES, SEMILLAS) ........... 18

6. PRODUCTOS DE CONFITERÍA............... . ....................................................... 20

7. CEREALES, PRODUCTOS A BASE DE CEREALES (DERIVADOS DE GRANOS DE

CEREALES, RAÍCES, TUBÉRCULOS Y LEGUMBRES O LEGUMINOSAS) ............ 21

8. PAN Y PRODUCTOS DE PANADERÍA Y PASTELERÍA ........................................... 22

9. PRODUCTOS DE LA PESCA Y SUS DERIVADOS ................................................... 23

10. HUEVOS Y PRODUCTOS A BASE DE HUEVO PROCESADOS .. . ... 24

11. AZÚCAR, JARABE Y MIEL .................. ..24

12. ESPECIAS, ADEREZOS Y CONDIMENTOS, SALSAS ....... 25

13. CALDOS, SOPAS, CREMAS DESHIDRATADAS Y MEZCLAS EN POLVO ............ 25

14. COMIDAS COMPUESTAS, BEBIDAS Y PLATOS PREPARADOS .. . ...... 26

15. PRODUCTOS INFANTILES PARA MENORES DE 3 AÑOS ... .. .............. 26 -5 AGO2 022

Nú~~~ ~ O7

RESOLUCIÓt•f DE HOJA No 7 de 27

Continuación de la Resolución "Por la cual se establecen los criterios microbiológicos que deben cumplir los alimentos y bebidas para consumo humano" DEFINICIONES Para efectos de la aplicación de este Anexo Técnico, además de las definiciones establecidas en el articulo 3 de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes: Agua envasada carbonatada o gasificada. Es el agua potable tratada, con adición de dióxido de carbono. Agua envasada saborizada, sin carbonatar o carbonatada. Es el agua potable tratada con adición

o no de dióxido de carbono, que no debe contener adición de azúcar u otro edulcorante, ni otros aditivos diferentes a los saborizantes. Agua mineral envasada. Agua que contiene sales minerales, oligoelementos u otros constituyentes autorizados, obtenido directamente de manantiales o fuentes perforadas de agua subterránea, el cual se recoge en condiciones que garanticen el cumplimiento sanitario del producto. Arepa. Producto obtenido a partir de la masa de uno o más cereales, previamente cocida, mezclada con otros ingredientes tales como sal, queso u otros autorizados, que debe ser almacenada en temperaturas que garanticen la vida útil del producto. Azúcar. Denominación común del producto constituido principalmente por Sacarosa que se extrae de la caña de azúcar (Saccharum officinarum L.) o de la remolacha azucarera (Beta vulgaris L.) u otros productos naturales que la contengan. Se incluye el azúcar blanco, azúcar blanco especial, azúcar crudo (azúcar moreno), azúcar refinado. Bebida a base de hortalizas o de otros vegetales. Bebida elaborada con agua, adicionado con zumo üugo) o concentrados de hortalizas o de otros vegetales, clarificados o no, o la mezcla de éstos, sin la adición de dióxido de carbono, con la adición de aditivos autorizados, sometidos a un tratamiento térmico y de conservación. Bebida a base de café, té y/o hierbas aromáticas. Producto a base de agua con o sin la adición de dióxido de carbono y con la adición de edulcorantes, aromatizantes/saborizantes, otros aditivos autorizados, sometidos a un tratamiento de conservación, y que contiene la adición de café, té y/o

hierbas aromáticas. Se incluyen las bebidas fermentadas cuyo grado alcohólico sea menor o igual a 2.5%. Bebida a base o con inclusión de soya, otras legumbres o leguminosas ylo cereales. Producto obtenido a partir de los fríjoles de soya, otras legumbres o leguminosas ylo cereales, adicionado con agua ylo leche, con o sin endulzantes y con la adición de aditivos autorizados, y que han sido sometidas a tratamiento térmico de conservación. Se excluyen las bebidas fermentadas cuyo grado alcohólico sea mayor o igual a 2.5%. Bebida a base o con inclusión de soya, otras legumbres o leguminosas ylo cereales esterilizada. Producto obtenido a partir de soya, legumbres o leguminosas ylo cereales, adicionado con agua ylo leche, con o sin endulzanles y con la adición de aditivos autorizados, envasada herméticamente, sometida a un proceso de esterilización a una temperatura de 135ºC a 150ºC por 2 a 3 segundos, enfriada inmediatamente a temperatora ambiente. El envase debe ser un recipiente con barreras a la luz, al oxígeno y la humedad, de tal forma que garantice la esterilidad comercial sin alterar de ninguna manera ni su valor nutritivo ni sus características fisicoquímicas y organolépticas. Se puede comercializar a temperatura ambiente. Bebida a base o con inclusión de soya, otras legumbres o leguminosas y/o cereales ultra-alta temperatura UAT (UHT). Producto obtenido a partir de soya, legumbres o leguminosas ylo cereales, adicionado con agua y/o leche, con o sin endulzantes y con la adición de aditivos autorizados,

obtenida mediante proceso térmico en flujo continuo, a una temperatura entre 135 ºC a 150 ºC y tiempos entre 2 y 4 segundos, de tal forma que se compruebe la destrucción eficaz de las esporas bacterianas resistentes al calor, seguido inmediatamente de enfriamiento a temperatura ambiente y envasado aséptico en recipientes estériles con barreras a la luz y al oxigeno, cerrados herméticamente, para su posterior almacenamiento, con el fin de que se asegure la esterilidad comercial sin alterar de manera esencial ni su valor nutritivo ni sus características fisicoquimicas y organolépticas, la cual puede ser comercializada a temperatura ambiente. Bebida envasada a base de agua saborizada, carbonatada. Producto a base de agua con la adición de dióxido de carbono y con la adición de edulcorantes, aromatizantes/saborizantes y otros _5 f\.GO20 22

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RESOLUCIÓN DE HOJA No 8 de 27

Continuación de la Resolución "Por fa cual se establecen los criterios microbiológicos que deben cumplir los alimentos y bebidas para consumo humano" aditivos autorizados. Se incluyen, pero no se limitan las bebidas energizantes carbonatadas, limonadas y/o gaseosas. Bebida envasada a base de agua saborizada, sin carbonatar. Producto a base de agua sin la adición de dióxido de carbono y con la adición de edulcorantes, aromatizantes/saborizante y otros aditivos autorizados, que se presenta en estado liquido o congelado al consumidor. Bebida no pasteurizada. Producto obtenido por procesos de extracción mecánica elaborado a partir

de frutas, hortalizas y otros vegetales o la mezcla de éstos, sanas, limpias y, con la adición de otros ingredientes autorizados. Este producto comúnmente no ha sido sometido a un proceso térmico y es procesada de forma tal que se garantice la inocuidad del producto. Se incluyen las bebidas elaboradas en los puntos de comercialización. Café. Producto obtenido de las semillas y frutos de la planta de café o cafeto, presentado en estado sólido, seco, soluble en agua y empacado en condiciones higiénicas, destinado a ser diluido en agua para formar una bebida caliente o fría. Se incluyen, pero no se limitan al café instantáneo, café soluble; extracto de café deshidratado, café liofilizado, café soluble, café tostado y café molido. Se incluyen también el café en grano empacado, sus mezclas y concentrados. Caramelo duro. Productos elaborados con agua y azúcar Uarabe simple), colorantes y aromatizantes autorizados, que pueden tener o no un relleno y productos que pueden contener o no cacao. Incluyen caramelos a base de azúcar laminados, con formas y rellenos. Caramelo blando. Productos blandos o semiblandos masticables con azúcar como principal ingrediente, además de jarabe de azúcar, grasas y aditivos autorizados. Se incluyen, pero no se limitan caramelos a base de gelatina, gomas y malvaviscos (masmelos). Cereal listo para consumo. Producto instantáneo, de textura frágil o crujiente, de figuras o formas variables, obtenido a partir de cereales y sus derivados, sometido a uno o varios procesos de fabricación. Se incluyen, pero no se limitan a cereal en barra, avena en hojuelas instantánea.

Comidas, bebidas y platos preparados listos para consumo y para servir directamente al público. Alimentos procesados o cualquier otro alimento compuesto procesado, que es manipulado, elaborado, mezclado, cocido y/o preparado de otra manera que se consuma sin ninguna manipulación ulterior y puede ser sometido o no a calentamiento, descongelamiento y/o rehidratación. Este tipo de alimentos puede componerse o no, de la mezcla de alimentos de más de un origen los cuales han sido sometidos o no a un tratamiento térmico. Se incluyen, pero no se limitan a carnes, salsas, cereales, quesos, hortalizas, tortillas. No se incluyen las bebidas no pasteurizadas elaboradas a partir de fruta, hortalizas y otros vegetales. Comidas y platos preparados que necesariamente requieren cocción. Alimentos o productos preelaborados o no, los cuales se componen o no de la mezcla de alimentos de más de un origen que han sido sometidos o no a un tratamiento térmico, tales como carnes, salsas, cereales, quesos, hortalizas, entre otros y que necesariamente requieren un proceso de cocción antes de su consumo. Concentrados para zumos (jugos) de hortalizas y otros vegetales. Producto que se prepara mediante la eliminación física del agua del liquido (extracto) de la hortaliza o de otros vegetales. Se puede presentar en forma liquida, en jarabe y congelados y pueden ser consumidos mediante la adición de agua. Crema de leche ultra pasteurizada. Es el producto obtenido mediante proceso térmico en flujo continuo, a una temperatura entre 135 ºC a 150 ºC durante un tiempo de 2 a 4 segundos, seguido

inmediatamente de enfriamiento hasta la temperatura de refrigeración y envasado en condiciones de alta higiene, en recipientes previamente higienizados y cerrados herméticamente, de tal manera que se asegure la inocuidad microbiológica del producto sin alterar de manera esencial ni su valor nutritivo, ni sus caracteristicas fisicoquimicas y organolépticas, la cual deberá ser comercializada bajo condiciones de refrigeración. Decoraciones y revestimientos dulces. Productos dulces listos para consumo que son utilizados como glaseados o escarchados en repostería. Se incluyen, además los recubrimientos a base de azúcar y/o chocolate para productos al horno, fondant y las salsas dulces excluyendo las de fruta. Fórmula infantil para niños entre O y 6 meses. Producto en forma liquida o en polvo destinado a la alimentación de los niños de O a 6 meses de edad, utilizado cuando sea indicado por un profesional de la salud; que por si solo, cubre las necesidades nutricionales del niño o la niña, como principal -5 AGO2 021 o 7

RESOLUClóN·Ñü~~l, DE HOJA No 9 de 27

Continuación de la Resolución "Por la cual se establecen los criterios microbiológicos que deben cumplir los alimentos y bebidas para consumo humano" fuente liquida de alimentación hasta la introducción de la alimentación complementaria, para casos en que no sea posible la lactancia materna. Fórmula infantil para niños entre 6 y 12 meses. Producto en forma liquida o en polvo, especialmente fabricado según las necesidades nutricionales de los niños entre los 6 y 12 meses de edad, utilizado cuando sea indicado por un profesional de la salud, en conjunto con la alimentación

complementaria. Fórmula infantil especial. Producto en forma liquida o en polvo cuya composición ha sido modificada para abordar determinados por trastornos o afecciones fisiológicas durante los primeros meses de vida e incluso después de la introducción de una alimentación complementaria. Frutas cocidas o fritas. Producto sometido a un proceso de cocido al vapor, hervido, horneado o frito, con o sin recubrimiento para consumo directo. Frutas enlatadas. Es el producto enlatado preparado a partir de frutas o la mezcla de éstas o trozos pequeños de fruta, envasado con agua u otro medio de cobertura liquido adecuado, que podrá contener aderezos o aromatizantes (especias) y aditivos permitidos apropiados para el producto y tratado térmicamente de un modo correcto antes de haberse cerrado herméticamente para evitar su alteración. Se incluyen, pero no se limitan a frutas en almíbar, coctel de frutas, ensaladas de frutas presentados en envases metálicos. Frutas y hortalizas (se incluyen hongos y setas, raíces y tubérculos, bulbos o rizomas, legumbres o leguminosas y aloe vera), algas marinas, semillas, congeladas. Frutas y/o hortalizas (se incluyen hongos y setas, raíces y tubérculos, legumbres o leguminosas y aloe vera), algas marinas, semillas empacadas, frescas peladas o no, sometido a un proceso de congelación. Frutas y hortalizas (se incluyen hongos y setas, raíces y tubérculos, bulbos o rizomas,

legumbres o leguminosas y aloe vera), algas marinas, semillas, frescas peladas ylo cortadas. Frutas y hortalizas (se incluyen hongos y setas, raíces y tubérculos, bulbos o rizomas, legumbres o leguminosas y aloe vera) empacadas, que han sido sometido a un proceso de pelado y corte en condiciones higiénico-sanitarias y se presenta de forma fresca para el consumo. Frutos secos. Frutos comestibles de una sola semilla inocuos, limpios y sanos, que puede ser sometidos a un tratamiento para su preparación y envasado, con o sin cáscara. Se incluyen, pero no se limitan a frutos de nuez, cacahuetes y los frutos de nuez de árbol (almendras, avellanas, pistachos y nueces de Brasil), así como las mezclas de estos. Galletas y bizcochos a base de cereales para niños menores de 3 años. Productos a base de cereales, elaborados con o sin adición de leche, que pueden consumirse directamente o después de una pulverización, con la adición de agua, leche, u otro liquido inocuo. Goma de mascar. Producto a base de goma natural o sintética que contiene saborizanteslaromatizantes y edulcorantes y otros aditivos autorizados. Granos enteros y/o triturados. Granos comestibles enteros de cereales, ralees, tubérculos y legumbres o leguminosas, partidos, quebrados y/o triturados, inocuos, limpios y sanos, no elaborados sometidos o no a un proceso de descascarillado y desinfección, exentos de sabores y olores extraños

y de insectos vivos, y de suciedad (impurezas de origen animal, incluidos insectos muertos) y empacados en condiciones higiénicas. Harinas y mezclas crudas. Productos obtenidos de la molturación total del grano de cereal, raíces, tubérculos y legumbres o leguminosas, adicionados o no con ingredientes secos autorizados. Se incluyen, pero no limitan al almidón, féculas, sémolas y hojuelas de avena, así como las obtenidas a partir de hortalizas y vegetales. Harinas y mezclas instantáneas. Producto obtenido mediante la trasformación del grano de harina cocida que no requiere cocción y que puede ser adicionada o no con ingredientes secos autorizados. Se incluyen, pero no se limitan a avena en polvo y las obtenidas a partir de hortalizas y vegetales. Harinas y mezclas precocidas. Producto obtenido a partir del grit de cereales (granos de harinas, de mayor tamaño que las harinas corrientes), en el cual la harina ha sido sometida a un calentamiento con vapor de agua. Se incluyen, pero no se limitan a avenas en hojuelas y las obtenidas a partir de hortalizas y vegetales. Helado de agua. Es el producto obtenido a partir de agua potable como ingrediente mayoritario, adIc1onadoc on endulzantes y aditivos autorizados, que ha sido congelado y presentado al consumidor ..;z,r-----------------------J ~ , O - 5 AGO2 021 , . •_; 1 1 7

RESOLUCIÓN ~liJME!RQ - <J DE HOJA No 10 de 27

Continuación de la Resolución "Por la cual se establecen los criterios microbiológicos que

deben cumplir los alimentos y bebidas para consumo humano" en estado de congelación total o parcial y sin la adición de leche u otros productos lácteos. Se incluyen paletas, sorbetes y granizados. Hielo. Es el producto obtenido al someter el agua potable tratada a congelamiento. Este proceso puede realizarse ya sea c

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