MINSALUD - Resolución 14861 de 1985
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Resolución 14861 de 1985
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 1985
MINISTERIO DE SALUD
RESOLUCIÓN No 14 861 DEL 4 DE OCTUBRE DE 1985.
Por la cual se dictan normas para la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusválidos. El Ministerio de Salud . En uso de sus Facultades Legales y en especial las conferidas por el Artículo 1º Literal a) del titulo 1º, titulo 4º y artículo 596 del titulo XII de la Ley 09 de 1979, y CONSIDERANDO: Que el Artículo 1º - Literal a) de la Ley 09 de 1979, estatuye: Artículo 1º - Para la protección del Medio Ambiente la presente Ley establece: a) Las normas generales que servirán de base a las disposiciones y reglamentaciones necesarias para preservar, restaurar y mejorar las condiciones sanitarias en lo que se relaciona con la salud humana. Que el título IV, Artículo 155, y siguientes de la mencionada Ley, establece las normas sanitarias, en orden a proteger la salud humana en el ambiente y en las edificaciones y, Que a su vez, el Artículo 596 determina que “Todo habitante tiene derecho a vivir en un ambiente sano en la forma en que las Leyes y reglamentos especiales determinen y él deber de proteger y mejorar el ambiente que lo rodea”. En consecuencia se hace necesario dictar normas que hagan efectiva la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusválidos
Resuelve:
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES Artículo 1º - Del objeto de vigilancia y control. La vigilancia y control sanitarios en áreas
públicas en el interior de todo tipo de edificaciones, deberán efectuarse por parte de autoridad sanitaria, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta resolución para proteger la salud, bienestar y seguridad de la población en general. Artículo 2º - Ambito de aplicación. Las disposiciones de la presente resolución, como también las expedidas por entidades competentes, con fundamento en la Ley, se aplicarán a los siguientes espacios y ambientes. Espacios y ambientes exteriores con su equipamento urbano. Establecimientos industriales y lugares de trabajo Establecimientos de prestación de Servicios de Salud. Establecimientos Educativos Establecimientos para Culto Religioso Establecimientos Carcelarios Establecimientos Cuartelarios Establecimientos de vivienda temporal y definitiva tales como: - Hoteles, moteles, campamentos y afines. - Unidades unifamiliares, bifamiliares y multifamiliares. Establecimientos de diversión y recreación pública tales como: - Unidades y complejos deportivos. - Centros turísticos y recreativos. - Parques, complejos vacacionales y lugares de descanso. 1 - Lugares y sitios históricos. - Cines, teatros y salas de espectáculos. Establecimientos de servicios públicos y comerciales tales como: - Supermercados y plazas de mercado. - Instituciones bancarias, corporaciones financieras y afines. - Unidades y complejos comerciales. - Terminales de transporte. - Oficinas y agencias. Artículo 3º- Protección de la población en general. Los espacios y ambientes como los
descritos en el Artículo anterior, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que facilite el acceso y tránsito de la población en general y en especial de las personas con movilidad reducida temporal o permanente o cuya capacidad de orientación se encuentra disminuida por la edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad. Artículo 4º - Visitas de autoridad sanitaria. A partir de la vigencia de la presente resolución, la autoridad sanitaria queda en facultad para efectuar visitas de inspección a los ambientes o espacios a que hace referencia el Artículo 2º de esta resolución, con el fin de verificar el cumplimiento de las presentes disposiciones y la preservación de estas condiciones, ha hacer recomendaciones y fijar plazos, en casos de incumplimiento para la ejecución de las obras pendientes a facilitar y adecuar los accesos, componentes de las edificaciones y del ambiente exterior, áreas de circulación y colocación de elementos y componentes para uso por parte de la población en general. El Ministerio de Salud reglamentará, por resolución de carácter general, las condiciones y requisitos para la fijación del cumplimiento de los plazos, complementando las presentes medidas. Artículo 5º - Equipamiento urbano. Se entiende por equipamiento urbano el conjunto de elementos y componentes que, colocados en ambientes exteriores, son de uso común por parte de la población en general. Quedan incluidos en esta definición, entre otros los siguientes: teléfonos públicos, parqueaderos, paraderos de buses, canecas o cestas para basuras, semáforos, bancas, mesas, fuentes o pilas públicas, baños o servicios sanitarios, monumentos y puestos o casetas estacionarias.
Artículo 6º - Accesibilidad. Se entiende por accesibilidad, la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil desplazamiento de la población en general y el uso en formas confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes . Artículo 7º - Autoridad sanitaria. Para los efectos de vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones de esta resolución, se considera autoridad sanitaria al funcionario del sistema nacional de salud que tenga asignadas esas funciones según la estructura y los programas, establecidos por el Ministerio de Salud y ejecutada por la Dirección de Saneamiento Ambiental y por los Servicios Seccionales de Salud. Artículo 8º - Símbolo internacional de acceso. El símbolo internacional de acceso se colocará, en toda edificación a cuyas instalaciones puedan entrar y usar sus servicios cualquier persona, sin restricciones de índole alguna. También se colocará el símbolo en ambientes exteriores tales como parqueaderos, áreas de descanso y otros lugares que ofrezcan las facilidades enunciadas. Se colocará el símbolo en forma visible, en especial en los siguientes lugares: - A la entrada principal de edificaciones que sean accesibles. - A la entrada de los servicios sanitarios accesibles. - En ascensores, rampas, escaleras y áreas de circulación que reúnan los requisitos del presente decreto. - En parqueaderos que dispongan de espacios para vehículos de mininusvalidos - En otros espacios o ambientes con facilidad para minusválidos.
CAPITULO II
AMBIENTES EXTERIORES
RUTAS DE CIRCULACION EXTERIOR.
Artículo 9º - Rutas Pedestres. Todas las ciudades, poblaciones y lugares rurales deberán preveer a sus habitantes de una malla o estructura peatonal homogénea que los conecte
2 en todos sus sentidos. La malla o estructura peatonal se fundamentará en: Plan principal y planes locales. Artículo 10º- Plan principal. El plan principal servirá para conectar los lugares más importantes y los sitios de interés público de las zonas urbanas y rural. Artículo 11º- Aspectos a contemplar. En el plan principal se contemplan, entre otros, los siguientes aspectos: - Que las rutas sean diseñadas y construidas en el ámbito de rutas accesibles, las cuales podrán ser utilizadas con seguridad por personas con movilidad reducida. - Que en las rutas se evite toda interrupción innecesaria, con separación definitiva de tráfico vehicular y peatonal. - Que en la red peatonal haya protección ambiental para el ciudadano, a nivel de la calle y entre edificaciones. - Que se utilicen los trayectos mas cortos y nivelados posibles. - Que en las áreas de circulación peatonal paralelas a vías de intenso tráfico vehicular; exista franja de protección ambiental abierta en paraderos, cruces peatonales y en acceso a áreas de parqueo. - Que en lugares o espacios públicos se prevean zonas para conciertos y espectáculos artísticos, espacios murales o abiertos para exhibición de obras de arte y para reunión ciudadana en eventos como lugares o ferias artesanales. - Que se prevean zonas para vendedores ambulantes y estacionarios en áreas de circulación peatonal y en zonas como escenarios deportivos o coliseos y teatros o cinemas, entre otros. Artículo 12.- Planes locales. Los planes locales servirán, para unir las vías secundarias a
la red principal en puntos estratégicos. Artículo 13.- Aspectos a contemplar en los planes locales. En los planes locales se contemplarán, entre otros, los siguientes aspectos. Que se garantice la llegada de todas las personas a todos los sitios y edificios y a sus entradas. Que en las zonas de desplazamiento se prevea un sistema de orientación para los peatones, con los siguientes requisitos: - Por medio de los caminos que conduzcan directamente a los destinos sin desvíos o sin cambios de nivel innecesario. - Con caminos a lo largo de edificaciones y de zonas verdes para que las personas con deficiencias visuales puedan orientarse fácilmente. - Que haya organización de tráfico en áreas que cumplan funciones especiales tales como hospitales, centros de salud y centros educativos entre otros. - Que exista adecuada señalización. Artículo 14º - Diseño de las vías peatonales. Las vías exteriores para circulación peatonal deberán diseñarse, construirse y adecuarse de manera tal que proporcionen conveniencia y seguridad sin restricciones o barras físicas peligrosas. Artículo 15º - Características de andenes y vías peatonales. En el diseño y construcción de andenes y vías peatonales se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: - Que sean de material firme, estable y antideslizante y su superficie no presente cambios abruptos de nivel. - Que no haya elementos construidos que sobresalgan de la superficie y en caso de postes, cabina telefónica, caseta u otros, se deje espacio libre mínimo de 1.50 m. desde el obstáculo hasta la pared con señalización adecuada, tal como lo preveé la
presente resolución. - Que los elementos con que se construya la superficie no tengan separación entre ellos, de mas de 1.0 cm. - Que el ancho libre no sea menor de 1.50 metros de los andenes.
- Que la altura de andenes con respecto al nivel de la calle, esté entre 0.10 y 0.15 metros.
Artículo 16º - Rampas peatonales de acceso a edificaciones. Las rampas peatonales de acceso a edificaciones no se podrán proyectar sobre la senda peatonal directamente y 3 deberán tener una zona de aislamiento e inducción de mínimo 1.20 metros en zonas nuevas y de 0.20 metros en zonas antiguas. Artículo 17º- Pendiente en vías peatonales. Las vías peatonales deberán diseñarse con una pendiente entre el 3% y el 5%. Cuando ocurran las pendientes mayores del 5% estos tramos de vías serán considerados como rampas y deberán cumplir los requerimientos de la sección sobre rampas y puentes peatonales.
PARAGRAFO: Las vías peatonales y andenes con pendientes mayor del 5% tendrán descansos de por lo menos 1.50 metros de longitud cada 50 metros.
Artículo 18º - Cruces de calles, avenidas y vías de gran circulación. En los cruces de calles, avenidas y vías de gran circulación vehicular donde se hallen instalados semáforos se cumplirán las siguientes condiciones: - El espacio de andenes que coincida con el cruce peatonal será diseñado de manera que el descenso a la vía vehicular sea en forma de rampa con pendiente no mayor del 15%, ancho mínimo de 0.90 metros, bordes redondeados, de material
antideslizante y de color y textura que contraste con sus espacios adyaccentes. El desarrollo de la pendiente se contará a partir del borde del andén hacia dentro. Deberá existir demarcación de franja peatonal en el piso de la vía, con un ancho de mínimo de 2.50 metros, que coincida en sus extremos laterales con el desarrollo de la pendiente o rampa de los andenes. - En los casos de que un semáforo de servicio a varias cuadras y debido al intenso tráfico vehicular se interrumpan circulaciones peatonales, se demarcarán franjas, de cruce peatonal que no podrán ser ocupadas para estacionar vehículos. Los semáforos ubicados en zonas de intenso trafico vehicular y peatonal deberán funcionar y disponer de tiempo especifico no menor de 30 segundos para el cruce de peatones en sectores peatonales con semáforización electrónica, se deberán programar para que, en ausencia de vehículos, se permita el tránsito de peatones. Artículo 19º - Rejillas y elementos de protección en vías y franjas peatonales. La colocación de rejillas en vías y franjas peatonales no podrán impedir la libre circulación de peatones. Las superficies salientes tales como tapas de alcantarillas, cajas de contadores de agua y otros elementos similares de protección, no podrán sobresalir más de 6 mm, así como no deben quedar a desnivel negativo. Los elementos de protección en parques, zonas verdes y jardines, no se aceptarán en formas puntiagudas o proyectadas peligrosamente sobre la senda peatonal y deberán ser continuos.
Artículo 20º - Separadores en vías vehiculares. Cuando existan separadores en vías vehiculares, éstos deberán adecuarse para cruce peatonal de manera que permita fácil circulación en silla de ruedas. El piso será de color y textura que haga contraste con sus alrededores y su ancho no menor de 0.80 metros. Artículo 21º - Protección en casos de construcción y demolición. `Cuando se adelante obras de construcción o demolición de edificaciones, el constructor o persona responsable de la obra deberá instalar y señalizar las protecciones que sean necesarias para evitar caída de materiales a los andenes y a las vías públicas. Artículo 22º - Decoración con plantas. La decoración de exteriores con plantas deberá cumplir como mínimo los siguientes requisitos: a) Las plantas espinosas no se colocarán en sitios adyacentes a circulación de peatones. b) En áreas de circulación de peatones las ramas que cuelguen de cualquier planta estarán a altura no inferior a 2.00 metros desde el piso. c) Las plantas que se desprendan o boten semillas no deberán colocarse sobre áreas de peatones. d) Las plantas venenosas no se permitirán en lugares adyacentes a circulación de peatones o en áreas de recreación. e) No se colocarán plantas en las esquinas, que obstaculicen la visibilidad peatonal o vehicular. Artículo 23º- Colocación de elementos en el ambiente. La colocación de señales, elementos de iluminación, buzones de correo, canecas para basura, asientos, materas, mesas, puestos de ventas, cabinas de teléfonos, y otros que forman parte del ambiente
4 exterior, se hará de manera que se facilite su uso y se permita la libre circulación de peatones, sin constituirse en riesgo para cualquier tipo de persona. Las señales deberán tener textos en bajo relieve para marcar sitios de referencia a personas con deficiencias visuales. Artículo 24º - Asientos / bancas en zonas de descanso. Los asientos o bancas en zonas de descanso como parques y áreas recreacionales deberán soportar como mínimo 250 libras por persona, tener forma apropiada, no tener bordes filosos y permitir la evacuación de aguas lluvias. Deberán estar aislados del camino 0.60 metros mínimo y algunas de ellas disponer de un espacio de 0.90 metros de ancho por 1.10 metros de largo PARAGRAFO: Se deberá proveer lugares de descanso en áreas de empresas de pagos de servicios públicos o de atención a la ciudadanía, sean oficiales o privadas. Artículo 25º- Muebles en zonas recreacionales. Los muebles utilizados en zonas recreacionales, parques y áreas públicas se localizarán en superficie nivelada y firme y con área suficiente para maniobrar en silla de ruedas.
PARAGRAFO: Las mesas se diseñarán de tal manera que tengan espacio libre en la parte inferior, de 0.75 metros de alto, 0.75 metros de ancho y 0.60 metros de profundidad.
Artículo 26º- De los bebederos. Cuando se instalen bebederos de agua potable, se deberán cumplir, entre otros, los siguientes requisitos: a) Situados en sitios de fácil acceso al público en general. b) La altura de salida del agua estará entre 0.75 y 0.90 metros. c) El dispositivo para su funcionamiento no deberá requerir un esfuerzo mayor a 3 lb.
d) No se presentarán esquinas a bordes filudos que puedan ocacionar daño a la piel. e) Que el chorro de agua no impacte sobre el bebedero. Artículo 27º - De los teléfonos públicos. Cuando se instalen teléfonos públicos en edificios o en vías públicas, se deberán cumplir, entre otras, las siguientes condiciones: a) Estarán en lugares de fácil acceso y localización para uso por parte de la población en general. b) No deberán ocasionar molestias o peligros a la circulación de peatones, ni afectar la visibilidad en los alrededores c) Los mecanismos de operación de los aparatos estarán a una altura entre 1.00 metro y 1.20 metros desde el piso. d) Las mesas para teléfonos deberán tener espacio libre en su parte inferior, de 0.70 metros de alto, 0.75 metros de ancho, y 0.60 metros de profundidad, para acceso en silla de ruedas. e) Las cabinas de teléfono, deberán tener un ancho de 0.80 metros. f) Los directorios telefónicos deberán colocarse entre 0.70 metros y 0.80 metros de altura y su alcance no deberá dificultarse por ningún elemento o dispositivo de seguridad. g) La cuerda del teléfono deberá tener entre 0.90 metros y 1.00 metros de longitud h) Deberán tener iluminación permanente.
PARAGRAFO: Cuando en una edificación o en un sector de esta, como también en el ambiente exterior se instala un solo teléfono, éste deberá reunir las condiciones mínimas del presente Artículo.
Artículo 28º- Superficie de pisos y de suelos. Las superficies de pisos y de suelos y
elementos colocados en estos, en ambientes exteriores y en el interior de edificaciones deberán cumplir, entre otros, los siguientes requisitos: a) Serán de materiales antideslizantes, firmes y estables y que no, presenten obstáculos para el desplazamiento de la población en general. b) Cuando estén compuestos de pequeñas unidades o elementos, como ladrillo, piedra o grava, estos deberán estar nivelados y con una separación no mayor entre ellas de 0.10 metros. c) Las carpetas, alfombras, limpiapies y otros similares, estarán firmemente adheridos a la superficie del suelo y su tejido y bordes no deberán ocasionar obstáculos o impedimento para circulación de la población en general. d) Las diferencias de nivel entre pisos deberán ser salvadas por medio de rampas o pendientes suaves. 5 Artículo 29º- Proporción de parqueaderos. En todo parqueadero público deberán reservarse espacio para parqueo de vehículos de minusválidos en proporción de uno (1) por cada treinta (30) espacios Artículo 30º- Ancho mínimo de espacio. En los parqueaderos, los espacios reservados para vehículos de minusválidos tendrán un ancho mínimo de 3.80 metros cuando sean para un (1) solo vehículo. El espacio adicional para otro vehículo es de 2.50 metros Artículo 31º- Prohibición para parqueo en andenes y sendas peatonales. Se prohibe la utilización de sendas peatonales para demarcación y uso como parqueo de vehículos. ARTÍCULO 32º- Ubicación y señalización de los espacios. La ubicación de espacios para
parqueaderos de vehículos de mínusvalidos será en la parte más cercana al acceso de la edificación a que corresponda. Se requiere señalización de estos espacios, con el símbolo internacional de acceso, colocado en una poste o pared y debe ir acompañada de señalización en el piso. Artículo 33º- Obstáculos en andenes y vías públicas. Cuando existan obstáculos fijos de cualquier índole para circulación de peatones por andenes y vías públicas, se colocarán señales táctiles que puedan ser detectadas fácilmente por ciegos, utilizando su bastón guía. En el caso de obstáculos temporales, se colocarán las protecciones necesarias para prevenir choques o golpes. La instalación de talanqueras para restringir el paso de vehículos, no deberá interrumpir el paso peatonal. Cuando se efectúen trabajos en la vía pública que implique restricciones de su uso deberá evitarse al máximo la obstaculización de las vías peatonales y vehiculares y se colocaran los avisos y protecciones a distancia prudencial necesaria para impedir tropiezos y accidentes. No se permitirá la colocación de postes. Artículo 34º - Objetos proyectados hacia espacios de circulación. No se colocaran objetos rígidos o duros que se proyecten hacia espacios de circulación peatonal, en alturas inferiores a 2.20 metros desde el piso. Por debajo de esta altura, los objetos salientes que se proyecten más de 0.10 metros desde la pared o columna, cumplirá con los siguientes requisitos: a) Continuar hasta el piso (nivel cero) b) Estar localizados en áreas protegidas con piso con contraste en altura y color con su
área adyacente. Artículo 35º - Barreras detectables. Los espejos de agua, estanques, depresiones y otros componentes del ambiente y del paisaje deberán tener barreras o protecciones fácilmente detectables, con altura no menor de 0.18 metros. Se podrán aceptar para estos efectos, cables, canales, lazos y similares que deberán estar pintados y provistos de protección fácilmente detectables por el bastón de ciegos en su radio de acción. Artículo 36º- Señales táctiles de alerta y localización de ayuda para ciegos. La localización de señales, táctiles de alerta y localización de ayuda para ciegos, deberá cumplir, entre otras, las siguientes condiciones: a) Se colocarán, cuando sea necesario alerta a ciegos y personas con pérdida parcial de la vista, para prevención por riesgos o peligros en el ambiente exterior y en el interior de edificaciones. b) Su diseño será: 1En forma de cintas o bandas colocadas en el piso, formando surcos de 3mm de profundidad entre ellas, firmemente fijas para evitar su desprendimiento, o 2En forma de cintas o bandas continuas de material con surcos de 1.5 mm. de profundidad, como parte integral de la superficie del piso y firmemente fijas a este para evitar su desprendimiento, o 3Surcos de 3mm de profundidad en el material del suelo, o 4Cambios de material a otros de textura diferente con surcos de 3mm de profundidad. 6 c) El ancho de cintas o bandas será de 0.60 metros si hay diferencia apreciable en dureza entre la superficie del piso y la señal y de 0.90 metros si no hay diferencia
apreciable. d) Los surcos serán de 6mm y el espacio entre ellos de 0.02 metros a 0.05 metros.
PARAGRAFO: Las señales a que hace relación este Artículo se lograran mediante cambios de textura de superficies del suelo y para ayudar a ciegos y personas con perdida parcial de la visión en la orientación y localización de edificación y elementos tales como puertas de entrada, bebederos, teléfonos públicos, servicios sanitarios y otros de uso común por parte de la población en general. Estas señales no deberán ocasionar obstrucción al paso en silla de ruedas, muletas, y otras ayudas y además, deberán tener un color que contraste con otras superficies adyacentes.
Artículo 37º- Sitio de localización de señales. Se colocarán cintas y bandas con textura especial como ayuda para ciegos, entre otros, en los siguientes sitios: a) Cuando converjan a un mismo lugar, áreas vehiculares y peatonales y no haya otras barreras físicas. b) Cuando ocurran cruces peatonales, oblicuos. c) En parqueaderos, a ambos lados de la vía peatonal y en general cuando sea necesario diferenciar paso peatonal en la vía vehicular. Artículo 38º- Adecuación de accesos y circulaciones. Los accesos y circulaciones de zonas recreacionales, parques y áreas públicas, deberán diseñarse para fácil movilidad por parte de toda la población Artículo 39º- De los puentes peatonales. Los puentes peatonales deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos: A) Con trayectoria de circulación en forma de arco.
- Tener doble sistema de circulación rampas y escaleras. - Pisos de material antideslizante. - Ancho mínimo del puente 1.80 metros. - Barreras hacia espacios libres, con altura de 1.00 metro.
Rampas - Ancho mínimo de rampas: 0.90 metros - Pendiente máxima de rampas: 14% - Máxima longitud de tramo de rampas 9.00 metros - Descanso de rampa: 1.10 metros de largo y el ancho el del puente. - Pasamanos colocados a 0.90 metros y a 0.50 metros en toda su longitud, con prolongación en los extremos de 0.30 metros paralelos al piso.
Escaleras. - Ancho mínimo de escaleras: 0.90 metros - Profundidad de huella entre: 0.30 metros y 0.35 metros - Altura de contrahuella: entre 0.14 metros y 0.18 metros - Descanso entre tramos de escalera: 1.10 metros de largo y ancho el del puente. - Pasamanos colocados a 0.90 metros y a 0.50 metros en toda su longitud, con prolongación en los extremos de 0.30 metros paralelos al piso. B) De luz horizontal. Tendrán sistemas de inducción en los extremos de escaleras y rampas, y cumplirán los requisitos del literal A. del presente Artículo
ACCEBILIDAD EN COLOMBIA
NORMAS PARA PROTECCION, SEGURIDAD, SALUD Y BIENESTAR DE LAS
PERSONAS EN EL AMBIENTE Y ESPECIAL DE LOS MINUSVÁLIDOS.
(2ª PARTE).
7
CAPITULO III
AMBIENTES INTERIORES ACCESIBILIDAD:
ENTRADAS Y PUERTAS.
Artículo 40º- Accesibilidad a edificaciones. Las entradas principales a edificaciones y a sus ambientes interiores serán accesibles, para lo cual deberán cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: - El ancho mínimo de accesos o entradas será de 0.80 metros. El piso antes y después de toda entrada será de preferencia plano y se aceptará pendiente máxima de 2% para drenaje. Se dejarán espacios libres antes y después de las entradas: 1.50 metros del lado de apertura y 0.45 metros del lado opuesto. Cuando se coloquen puertas de doble hoja, al menos una de ellas será de 0.80 metros. - En el diseño se tendrá en cuenta que las puertas no abran hacia espacios de circulación. Se exceptuarán puertas de entrada principal y aquellas en las cuales se instalen guardas o protecciones que pueden ser detectadas fácilmente. - Cuando se coloquen biseles en umbrales, no deberán sobresalir más de 1.00 cm de la superficie. Cuando haya diferencia de niveles entre espacios, el umbral tendrá una pendiente no mayor del 5%. - Los tapetes, rejillas, limpiapies y otros elementos los colocados en el piso deberán estar firmemente asegurados a éste y no deberán proyectarse de la superficie en más de 0.01 metros. En el caso de rejillas, la separación entre barra, o los espacios libres no deberán ser mayores de 0.01 metro. - Cuando se instalen registradoras u otros mecanismos que dificulten entradas a personas en silla de ruedas, se debe prever una entrada adyacente con fácil accesibilidad y apertura por ambos lados. Artículo 41º- Mecanismos de apertura en puertas. Los mecanismos de apertura en
puertas cumplirán como mínimo las siguientes condiciones: - No deberán requerir para su accionamiento maniobras complicadas o esfuerzos superiores a las capacidades de cualquier persona. - Su colocación estará a 0.90 metros de altura, medidas desde el piso hasta la porción actuante del mecanismo. No deberán presentar filos o bordes que puedan causar daños a quien los opere. - Deberá dejarse espacio mínimo de 0.05 metros entre el mecanismo de apertura y la puerta para permitir accionamiento con el brazo. - Los materiales de puertas, chapas, cerraduras y otros elementos que intervengan en su construcción deberán cumplir las normas técnicas oficiales vigentes en la materia. - En establecimientos de atención al publico se evitaran las manijas redondas, siendo preferibles las alargadas. ARTÍCULO 42º- Puertas de batiente en secuencia. Cuando se coloquen puertas de batiente en secuencia se dejará espacio libre entre ellas por lo menos el ancho de la puerta que gira hacia ese espacio más un metro. Las puertas abrirán en la misma dirección y las bisagras se colocarán del mismo lado. Artículo 43º- Puertas adyacentes en ángulo recto. Cuando se coloquen puertas adyacentes en ángulo recto, el vestíbulo o espacio entre ellas será mínimo de 1.90 metros por 1.50 metros. Artículo 44º- Señales táctiles o visuales. Cuando se coloque vidrio entre piso y piso o entre piso y techo, se instalarán las señales táctiles o visuales necesarias para ser percibidas por personas con perdidas parcial o total de la visión. Artículo 45º- Cierres automáticos. Cuando las puertas operen con cierre automático,
deberá garantizarse que el cierre ocurra en no menos de cinco (5) segundos. -
CIRCULACIONES INTERIORES.
Artículo 46º- Circulaciones interiores. En las circulaciones interiores de edificaciones deberá tenerse en cuenta lo siguiente: - Que su diseño permita fácil acceso a todas las áreas o dependencias, como también la fácil evacuación o salida hacia lugares de refugio en caso de emergencia. 8 - Ningún objeto duro o rígido se proyectará en altura inferior a 2.20 metros a menos que continúe hasta el piso y tenga las guardas o protecciones necesarias para evitar choques o accidentes. - Su ancho mínimo será de 0.90 metros, el ancho no será menor a 1.20 metros cuando se prevea circulación en silla de ruedas - Que en sus espacios adyacentes y al fácil alcance de las personas se coloquen los bebederos, unidades sanitarias, teléfonos públicos, alarmas de incendio y maquinas para ventas de alimentos entre otros.
RAMPAS, ESCALERAS, ASCENSORES.
Artículo 47º- De los requisitos para rampas. Las rampas en circulaciones interiores de edificaciones cumplirán entre otros, los siguientes requisitos: - Su pendiente no será mayor del 9% - Su ancho no será menor de 1.50 metros. - Altura libre entre piso y techo o cielorraso de 2.20 metros - La longitud máxima por tramo de rampa será de 9.00 metros. El descanso entre tramos de rampas tendrá como mínimo, las siguientes dimensiones: 1) Si no hay cambio de dirección o hay cambio a 90º, descanso de 1.50 metros de largo y ancho el de la rampa, y,
- Si hay cambio a 180º, descanso de 1.50 metros de largo con un ancho igual a dos veces el ancho de la rampa.
En una misma edificación, el ancho de las rampas se mantendrá constante en todo su desarrollo. El piso de rampas será de material antideslizante y de textura y color diferentes a los pisos adyacentes. Este tipo de material, se colocará en los descansos y antes del inicio y después de terminar la rampa, en longitud no menor de 0.30 metros. Se colocarán barandas con altura entre 0.75 metros y 0.85 metros en los lados de rampas cuando den a espacios libres. Se aceptarán otras configuraciones arquitectónicas siempre y cuando
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