MINSALUD - Resolución 1904 de 2017
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Resolución 1904 de 2017
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2017
REPUBL!CA DE COLOMBIA
Í'~ \)
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 19 0 4
RESOLUCIÓN NÚMERO Ü {) DE 2017 (3 \ Mfl~2 0\1 l Por medio de la cual se adopta el reglamento en cumplimiento de lo ordenado en la orden décima primera de la sentencia T-573 de 2016 de la Corte Constitucional y se dictan otras disposiciones EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, el numeral 30 del artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011, y en cumplimiento de la orden décimo primera de la Sentencia T-573 de 2016 de la Corte Constitucional, y CONSIDERANDO Que el artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho a la igualdad en los siguientes términos UTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación ( .. .)" y señala que "el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados" y "protegerá especialmente a aquef/as personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (. ..) ". Que el Estado colombiano ha ratificado diferentes instrumentos internacionales relacionados con la protección de derechos a las personas con discapacidad, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, entre los que se encuentran la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad - CDPD, el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Sociales, Económicos y Culturales, la Convención contra la Tortura, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención lnteramericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Que la COPO en el artículo 12, al regular lo correspondiente al "igual reconocimiento como persona ante fa ley", de las personas con discapacidad, dispuso que "(. ..) 2. Los Estados Partes reconocerán que /as personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, en todos los aspectos de la vida. 3. Los Estados Partes adoptarán fas medidas pertinentes para proporcionar acceso a fas personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. 4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos (. . .) ". Que en el artículo 23 ibídem se establece que "Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y·p ertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas fas cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que /as personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que: ( ...) b) Se respete el derecho de fas personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y el tiempo que
debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos; c)Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás. (. ..) ". 3 \ 2017 M~~ N(/r{E{<90.i¡
RESOLUCIÓN DE 2017 HOJA Nº 2 DE 39
Continuación de la resolución "Por medio de la cual se adopta el reglamento en cumplimiento de to ordenado en ta orden décima primera de la sentencia T-573 de 2016 de la Corte Constitucional y se dictan otras disposiciones" Que las Leyes Estatutarias 1618 de 2013 y 1751 de 2015, bajo la misma orientación de protección especial por parte del Estado respecto de las personas con discapacidad, prevén el deber de este de asegurar que los programas de salud sexual y salud reproductiva sean accesibles para dicha población y de propender por la eliminación de restricciones administrativas o económicas que puedan llegar a limitar su atención en salud. Que bajo el contexto normativo precedentemente reseñado, este Ministerio en la implementación de la política en materia de salud y protección social, ha venido generando acciones basadas en el principio de enfoque diferencial, el cual reconoce la existencia de poblaciones con características particulares, en razón de aspectos como la condición de discapacidad. Que es así como en la Política de Atención Integral en Salud -PAIS, adoptada mediante la Resolución 429 de 2016, expedida por este Ministerio, cuyo marco
estratégico se fundamenta en la Atención Primaria en Salud - APS, se prevé como eje de estas atenciones el enfoque diferencial para los distintos territorios y poblaciones. Que igualmente, la Resolución 2003 de 2014 de este Ministerio, mediante la que se dictan disposiciones en materia de habilitación de servicios de salud, contempla condicionamientos especiales en aspectos como infraestructura, encaminados a facilitar el acceso a dichos servicios por parte de las personas con discapacidad. Que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-573 de 2016, confirmó parcialmente la decisión del 12 de noviembre de 2015, proferida por el respectivo juzgado de conocimiento, que denegó la práctica de un procedimiento de esterilización solicitado por el representante legal de la persona con discapacidad allí vinculada. Que la citada Corporación, el día 30 del mes de enero de 2017, comunicó a este Ministerio la mencionada sentencia, en cuyo numeral décimo primero, dispuso: "Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la comunicación de esta providencia, expida la reglamentación que garantice que las personas con discapacidad accedan a información adecuada y suficiente sobre sus derechos y sobre las obligaciones correlativas que surgen para los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud respecto de la provisión de apoyos, ajustes y salvaguardias que les permitan adoptar decisiones informadas en esa materia y, en especial, frente a los asuntos que involucran el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos. (. . .)" Que una vez comunicada la referida decisión, este Ministerio convocó a las
diferentes organizaciones sociales de personas con discapacidad, así como a aquellas dedicadas a la defensa de sus derechos, en pro de asegurar la participación de estas en el proceso de reglamentación ordenado por la Corte Constitucional, paralelo con lo cual remitió a la mencionada Corporación el cronograma de trabajo para el cumplimiento del fallo en lo que a esta Cartera refiere. Que en respuesta a dicha convocatoria y realizado el proceso de selección, participaron en las mesas de trabajo las organizaciones de personas con discapacidad física, discapacidad visual, discapacidad auditiva, discapacidad intelectual, discapacidad psicosocial, discapacidad múltiple, y de personas con , 3 1 MAY2 017 Nú(.i~d9 _ 0 ,4 . RESOLUCIÓN DE 2017 , • HOJA Nº 3 DE 39 .\ Continuación de la resolución "Porm edio de la cual se adopta el reglamentoe n cumplimiento de lo ordenado en la orden décima primera de la sentencia T-573 de 2016 de la Corte Constitucional y se dictan otras disposiciones" Sordoceguera, así mismo como las organizaciones que trabajan por los derechos de las personas con discapacidad. Que la mesa técnica incluyó entre otros, la participación de representantes del Consejo Nacional de Discapacidad, de la Academia, de la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, de la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana - Profamilia, de la Red Universitaria para el Reconocimiento y la Defensa de las Personas con Discapacidad del Ministerio de Justicia y del Derecho - RUNDIS, del Programa de Acción para la Igualdad y la Inclusión Social de la
Universidad de los Andes - PAIIS, del Instituto Nacional para Ciegos - INCI, del Instituto Nacional para Sordos - INSOR y de la Organización Internacional para las Migraciones - OIM. Que conforme con lo expuesto y sobre la base de la participación de los diferentes colectivos y organizaciones sociales dedicados a la defensa de los derechos de las personas con discapacidad, se procederá a expedir la reglamentación a que refiere la orden décimo primera de la Sentencia T-573 de 2016, proferida por la Corte Constitucional. Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Capítulo 1 OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto adoptar el reglamento encaminado a garantizar que las personas con discapacidad, sobre la base de un enfoque diferencial, accedan a información adecuada y suficiente sobre sus derechos sexuales y derechos reproductivos y señalar las obligaciones correlativas que surjan para los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSS respecto de la provisión de apoyos, ajustes razonables y salvaguardias que les permita tomar decisiones informadas en esta materia para el acceso a los respecfüi:9s servicios. Adicionalmente, a través de este acto administrativo se adopta el anexo técnico que forma parte integral del mismo. Parágrafo. Las disposiciones contenidas en la presente resolución y en su anexo técnico, podrán ser adoptadas por la institucionalidad de los regímenes especiales y exceptuados. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución se aplicarán a todos los integrantes del Sistema General de Seguridad
Social en Salud - SGSSS y especialmente, a las Entidades Promotoras de Salud - EPS y demás entidades autorizadas para operar el aseguramiento en salud en los regímenes contributivo y subsidiado dentro del SGSSS, a los prestadores de servicios de salud, a las Entidades Territoriales y a la Superintendencia Nacional de Salud. Capítulo 11
PRINCIPIOS, ENFOQUES, DEFINICIONES Y DERECHOS1 ' 3 1 M~Y2 017 ~i!:Ef<904' " RESOLUCIÓN 'DE 2017 HOJA Nº 4 DE 39
Continuación de la resolución "Por medio de la cual se adopta el reglamento en cumplimiento de lo ordenado en la orden décima primera de la sentencia T-573 de 2016 de la Corte Constitucional y se dictan otras disposiciones" Articulo 3. Principios. Son principios que deben ser tenidos en cuenta en el proceso de toma de decisión por parte de la persona con discapacidad sobre sus derechos sexuales y reproductivos, los siguientes: 3.1. Principio de dignidad humana. Este principio garantiza las condiciones intrínsecas del ser humano y se materializa con el respeto por la integridad, el proyecto de vida de cada persona y el reconocimiento de la autonomía y la voluntad, incluida la libertad de tomar decisiones y la independencia de las personas, sin distincióny libre de discriminación.T odas las actuaciones del Estado y los particulares deben tener el horizonte de la dignidad humana que garantice el ejercicio y goce de derechos humanos y fundamentales. 3.2. Principio pro~homine. Este principiop ersigue el bienestar íntegro de todas las personas con discapacidad y se aplica cuando exista duda en la interpretación
normativa, entendiendo que se dará prioridad a la interpretación más favorable para las personas, haciendo énfasis en su autonomía y voluntad, el proyecto de vida, el ejercicio de los derechos sexuales y los derechos reproductivos, y el respeto a la dignidad humana de la persona con discapacidad, sin que reduzca la autonomía y la voluntad, el proyecto de vida, el ejercicio de los derechos sexuales y los derechos reproductivos y el respeto a la dignidad 3.3. Principio de progresividad. El Estado promoverá la correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías d~ salud, la mejora en su prestación, la ampliación de la capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, así como la reducción gradual y continua de barreras culturales, económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. 3.4. Principio de igualdad y no discriminación. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, orientación sexual o identidad de género, pertenencia étnica, nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica o discapacidad. Para el caso de las personas con discapacidad existen diferencias relevantes para generar acciones afirmativas, adoptadas por el Estado a fin de proporcionar los recursos, y ajustes razonables que promuevan la igualdad, la inclusión social y el desarrollo individual. Las acciones afirmativas no constituyen discriminación siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la
igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distincióno preferencia. 3.5. Principio de Oportunidad. Se debe garantizar la actuación pronta, adecuada y responsable de la prestación de los servicios de salud, eliminando barreras, trámites y actividades administrativasq ue limiten la garantia y eficacia del derecho a la salud, incluyendo la salud sexual y salud reproductiva. 3.6. Principio de Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información. 3 1 MAY2 017
RESOLUCIÓN Nú~lfo190 4DE 2017 HOJA Nº 5 DE 39
Continuación de la resolución "Por medio de fa cual se adopta el reglamento en cumplimiento de fo ordenado en fa orden décima primera de fa sentencia T-573 de 2016 de fa Corte Constitucional y se dictan otras disposiciones" Artículo 4. Enfoques. Son enfoques que deben ser tenidos en cuenta para la aplicación de la presente resolución, los siguientes: 4.1. Enfoque de derechos. Parte del reconocimiento de las personas como sujetos de derechos, incorporando la necesidad de evitar cualquier forma de estigma C?d iscriminacióny el respeto por la diversidad. Este enfoque permite que la política cree mecanismos para que las personas conozcan, ejerzan y exijan sus derechos sexuales y sus derechos reproductivos en un marco de igualdad,
dignidad, libertad y autonomía. Para efectos de esta resolución, las disposiciones en ella contenida están enfocadas a garantizar los derechos de las personas con discapacidad, respecto al acceso al derecho a la salud y los derechos sexuales y los derechos reproductivos, en igualdad de condiciones frente a los demás, así como generar, facilitar y proporcionar los apoyos, ajustes y salvaguardias necesarios, un marco de respeto de la autonomía y sin interferencia de las autoridades en el goce efectivo de sus derechos. 4.2. Enfoque de Género. Permite comprender la manera como la construcción social-cultural de lo femenino y lo masculino, así como los lugares y roles que han sido asignados a hombres y mujeres históricamente, tienen efectos en los procesos de salud y enfermedad de las personas. Así mismo, requiere reconocer la existencia de diferencias en el estado de salud de las mujeres y hombres, que trascienden las diferencias biológicas y que son construidas socialmente. La incorporación del enfoque de género en salud, implica la búsqueda de la equidad en el goce efectivo del derecho a la salud y de los derechos sexuales y derechos reproductivos de mujeres, hombres, niños, niñas y adolescentes y personas con identidades de género u orientaciones sexuales no normativas, para que tengan las mismas oportunidades que requieran en el goce efectivo del derecho a la salud y de sus derechos sexuales y derechos reproductivos. 4.3. Enfoque diferencial. Reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, etnia, discapacidad y víctimas de la violencia para las cuales el Sistema General de Seguridad Social en Salud ofrecerá especiales garantías y esfuerzos encaminados a la eliminación de las situaciones
de discriminación y marginación. En el caso de los grupos étnicos se reconocerán, protegerán y respetarán sus usos y costumbres. 4.4. Enfoque de curso de vida. Este enfoque hace referencia al abordaje de las personas, familias y comunidades durante el continuo vital, que permite entender la relación dinámica de factores que ocurren más temprano en la vida y sus consecuencias posteriores en la salud y cómo las experiencias acumulativas pueden definir las trayectorias para el desarrollo humano y social, así como el impacto en los resultados en salud. Para efectos de esta resolución, desde este enfoque se deben reconocer las trayectorias y los roles que las personas, familias, comunidades y los distintos entornos que se presentan a lo largo de la vida, las transiciones y momentos significativos, los apoyos, los ajustes razonables y las salvaguardias, que influyen en el reconocimiento y garantía de los derechos de las personas con discapacidad, , Wi~110 \1 3
RESOLUCIÓN NÚMlcRoJ.91' ~ DE 2017 • HOJA Nº 6 DE 39
Continuación de la resolución "Por medio de fa cual se adopta el reglamento en cumplimiento de fo ordenado en fa orden décima primera de fa sentencia T-573 de 2016 de fa Corte Constitucional y se dictan otras disposiciones" con especial énfasis en la garantía del derecho a la salud, los derechos sexuales y los derechos reproductivos. Articulo 5. Definiciones. Para efectos de la presente resolución, adáptense las siguientes definiciones: 5.1. Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas encaminadas a garantizar que en la prestación del servicio se atiendan
los requerimientos específicos que aseguren efectivamente a las personas con discapacidad el ejercicio de sus derechos sexuales y derechos reproductivos y particularmente, la toma de decisiones informadas en esta materia ,y que no impongan una carga desproporcionada o indebida sobre los servicios de salud. Los ajustes razonables se orientarán a eliminar las barreras actitudinales, comunicacionales y/o físicas. 5.2. Apoyos para la toma de decisiones: son las estrategias, medios, métodos y recursos a nivel de información, comunicación, tecnológicos, de accesibilidad, redes de apoyo, entre otros, de los que disponga la persona con discapacidad o que deban ser provistos por los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, para que dichas personas puedan tomar decisiones de manera libre, autónoma e informada en ejercicio de su capacidad jurídica en el proceso de atención en salud y especialmente en cuanto a sus derechos sexuales y reproductivos. 5.3. Capacidad Jurídica: es el derecho que tienen las personas con discapacidad y que las faculta, en igualdad de condiciones con los demás, a decidir de manera libre, autónoma e informada sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y derechos reproductivos. Dicha capacidad se reconocerá aún con el uso de apoyos y ajustes razonables. 5.4. Consentimiento informado de personas con discapacidad para el ejercicio de sus derechos sexuales y derechos reproductivos: es la manifestación libre e informada de la voluntad emitida por las personas con discapacidad en ejercicio de su capacidad jurídica y en igualdad de condiciones con los demás, utilizando para ello los apoyos. ajustes razonables y salvaguardias
cuando sean necesarios. 5.5. Declaración anticipada: son instrucciones precisas que en ejercicio de su capacidad jurídica, imparten las personas con discapacidad, mayores de edad, respecto de sus derechos sexuales y derechos reproductivos en lo referente a la atención en salud. 5.6. Diseño Universal: se entiende como el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El "diseño universal" no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten. 5.7. Salvaguardias: son aquellas medidas que debe adoptar el prestador de salud. tendientes a proteger la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, libre de conflicto de intereses o··influencia indebida. Las salvaguardias deben ser proporcionales al grado en que dichas 3 1 Mfl~1 017 19 0
RESOLUCIÓN NÚM~ 4E 2017 HOJA Nº 7 DE 39
Continuación de la resolución "Porm edio de la cual se adopta el reglamentoe n cumplimiento de lo ordenado en la orden décima primera de la sentencia T-573 de 2016 de la Corte Constitucional y se dictan otras disposiciones" medidas afecten derechos e intereses de la persona con discapacidad en la toma de decisiones en salud. Artículo 6. Derechos de las personas con discapacidad. A todas las personas con discapacidad les deben ser garantizados sus derechos fundamentales en un marco de dignidad humana, igualdad y no discriminación, libertad, autonomía,
privacidad e intimidad y de libre desarrollo de la personalidad. De igual modo, les deben ser garantizados los siguientes derechos: 6.1 Derechos sexuales. Están encaminados a garantizar el ejercicio y desarrollo libre, informado, saludable y satisfactorio de la sexualidad. Se fundamentan en el disfrute de la sexualidad y el erotismo, sin coacción y libre de toda forma de violencia. Implican explorar y disfrutar una vida sexual placentera, sin miedos, vergüenza, temores, inhibiciones, culpa, creencias infundadas, prejuicios, que limiten la expresión de estos derechos. Para su ejercicio en lo relacionado con la atención en salud sexual, se deben adoptar medidas para la prevención y atención de Infecciones de Transmisión Sexual - ITS y enfermedades y dolencias que afecten el ejercicio placentero de la sexualidad. 6.2 Derechos reproductivos. Los derechos reproductivos se sustentan en la facultad que tienen todas las personas a tomar decisiones libres y sin discriminación, sobre la posibilidad de procrear o no, de regular su fecundidad y de la posibilidad de conformar una familia y disponer de la información y medios para ello. Incluye el derecho a tener acceso a servicios de salud reproductiva que garanticen una maternidad segura, el derecho de las mujeres a la interrupción voluntaria del embarazo, a la prevención de embarazos no deseados y la prevención y tratamiento de dolencias del aparato reproductor como el cáncer de útero, mama y próstata. 6.3 Derechos de las mujeres y niñas con discapacidad a una vída líbre de violencias. Al estar sujetas a múltiples formas de discriminación, violencia, vulneración, abandono, negligencia y explotación, ameritan un trato especial por
parte del Estado y los particulares, las mujeres y niñas con discapacidad, están sujetas a una doble protección constitucional, siguiendo lo establecido por los artículos 43 y 44 de la Constitución Política y los tratados internacionales de derecho~~h umanos aprobados y ratificadosp or el Estado colombiano. 6.4 Derechos de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad. Los niños, niñas y adolescentes con discapacidad son sujetos de doble protección constitucional y siguiendo lo establecido por el artículo 44 de la Constitución Política y los tratados internacionales de derechos humanos en el caso de menores de edad los servicios de salud de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad deben ser brindados de forma prioritaria en el marco del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de los Servicios de Salud y demás normas vigentes 6.5 Derecho a la privacidad e íntimidad. Se protegerá la privacidad de la información personal y las decisiones relativas a la salud, incluida la salud sexual y la salud reproductiva, en igualdad de condiciones con las demás personas, incluida la obligación por parte de las personas que presten apoyo en la toma de decisiones de respetar la privacidad de dicha información personal. .. • ., , 1
RESOLUCIÓN NÚM~f'«ll () I'\ 4DE 2017
Continuación de la resolución "Por medio de la cual se adopta el reglamento en cumplimiento de lo ordenado en la orden décima primera de la sentencia T-573 de 2016 de la Corte Constitucional y se dictan otras disposiciones:. 6.6 Derecho a la información. Se entiende como el derecho a obtener información
veraz y accesible, clara, apropiada y suficiente por parte de los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que le permita a la persona con discapacidad tomar decisiones libres, autónomas, conscientes e informadas, respecto a las atenciones en derechos sexuales y derechos reproductivos, los procedimientos que le vayan a practicar y riesgos de los mismos. Capítulo 111 CAPACIDAD JURÍDICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO Artículo 7. Capacidad jurídica para la toma de decisiones en salud, en el ejercicio de derechos sexuales y derechos reproductivos. Para efectos de la toma de decisiones relacionadas con los derechos sexuales y derechos reproductivos de las personas con discapacidad y de acuerdo con la CDPD, adoptada mediante la Ley 1346 de 2009, se reconoce la capacidad j.urídica de dichas personas, en igualdad de condiciones con los demás. Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia se podrá asumir que la sentencia de interdicción judicial se constituye en el mecanismo para sustituir la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, durante la prestación de servicios de salud. Artículo 8. Necesidad de consentimiento informado. La realización de procedimientos diagnósticos y terapéuticos que requieran las personas con discapacidad, incluyendo los niños, niñas y adolescentes con discapacidad para la atención en salud sexual y salud reproductiva, deberá contar previamente con la autorización de dichas personas, materializada a través del consentimiento libre e informado, según lo definido en el numeral 5A del artículo 5 de la presente resolución, salvo en aquellos casos en que corra riesgo su vida o integridad física.
Parágrafo 1. En aquellos casos en los que pese a la provisión de apoyos y/o ajustes razonables no sea posible conocer la voluntad de la persona con discapacidad frente al procedimiento diagnóstico y terapéutico que requiera, el referido consentimiento será asistido por las personas que demuestren relación de confianza y tomando en consideración las recomendaciones provistas por el profesional de salud, a efectos de hacer la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad. Parágrafo 2. El consentimiento informado respecto de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos que requieran los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, procederá en las mismas condiciones en que se otorga el consentimiento de los niños, niñas y adolescentes en general y en todo caso, brindándoles a aquellos los apoyos y ajustes razonables a que alude esta resolución, para el evento en que sea necesario. Artículo 9. Consentimiento informado en el caso de violencia sexual contra menores. Cuando los procedimientos diagnósticos y terapéuticos deban realizarse como consecuencia de casos de violencia sexual cometida en contra de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad por parte de sus representantes legales t \ M~1'2 0\7 3
RESOLUCIÓN N6~@904 DE 2017 HOJA Nº 9 DE 39
Continuación de la resolución "Por medio de la cual se adopta el reglamento en cumplimiento de lo ordenado en fa orden décima primera de fa sentencia T-573 de 2016 de fa Corte Constitucional y se dictan otras disposiciones" familiares, cuidadores o aquellas personas que hagan parte de su entorno
protector, se activará por parte del prestador de servicios de salud, la ruta intersectorial contemplada en el Protocolo de Atención Integral en Salud, adoptado mediante Resolución 0459 de 2012, expedida por este Ministerio o la norma que lo modifique o sustituya. En consecuencia, el consentimiento informado para la realización de dicho procedimiento, estará a cargo de las autoridades administrativas de protección y restablecimiento de derechos o de las autoridades judiciales competentes, según corresponda. Para la emisión del referido consentimiento se deberá contar con la provisión de apoyos, ajustes razonables y salvaguardias, que sean necesarias para considerar la voluntad del niño, niña o adolescente respecto de su salud sexual y salud reproductiva, de acuerdo con las particularidades del caso. Parágrafo. En los casos de interrupción voluntaria del embarazo, se tendrá en cuenta la decisión de las niñas y adolescentes con discapacidad sobre continuar o interrumpir el embarazo, previa asesoría a través del uso de apoyos, ajustes razonables y salvaguardias con la finalidad de garantizar que esta decisión haya sido libre e informada. Artículo 10. Procedimientos de esterilización. El procedimiento de esterilización, deberá contar con el consentimiento informado de la persona con discapacidad, según lo definido en el numeral 5.4, del articulo 5 de la presente resolución, en consonancia con el artículo 8. En los casos en que el procedimiento de esterilización no sea solicitado directamente por la persona con discapacidad o cuando, pese a los apoyos y ajustes razonables correspondientes, no pueda reconocerse su voluntad y
preferenc;;..ipaa ra tomar una decisión al respecto, se deberá hacer uso de las salvaguardias para proteger la voluntad de la persona con discapacidad. De igual manera, se procederá en los casos en donde el personal médico tenga sospechas fundadas de coerción, influencias indebidas o similares, frente a dicha solicitud. Así mismo, se deberá informar a las personas con discapacidad y en los casos que corresponda a las personas de apoyo, de otros procedim
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