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MINSALUD - Resolución 2309 de 1986

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Resolución 2309 de 1986
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1986

RESOLUCION 02309 DE 1986 (24 de febrero) Por la cual se dictan normas para el cumplimiento del contenido del Título III de la parte 4a. del Libro 1o. del Decreto Ley No. 2811 de 1974 y de los Títulos I, II y XI de la Ley 09 de 1979, en cuanto a Residuos Especiales. Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Modificada por la Resolución 5916 de 1994 'Por la cual se suprime un procedimiento en materia

de Residuos Sólidos Especiales'. EL MINISTRO DE SALUD En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los artículos 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del Título I y Títulos III y XI de la Ley 09 de 1979, y CONSIDERANDO: Que la Ley 09 de 1979, contempla las disposiciones generales de orden sanitario para el manejo, uso, disposición y transporte de los Residuos Sólidos. Que el Artículo 31, establece: Quienes produzcan basuras con características especiales, en los términos que señale el Ministerio de Salud, serán responsables de su recolección, transporte y disposición final". Que el Artículo 33 prevé: Los vehículos destinados al transporte de basuras reunirán las especificaciones técnicas que reglamente el Ministerio de Salud. Que el artículo 35, contempla: "El Ministerio de Salud reglamentará todo lo relacionado con la recolección, transporte y disposición final de basuras en todo el territorio colombiano, teniendo en cuenta, además, lo establecido en los Artículos 34 y 38 del Decreto Ley No. 2.811 de 1974 (Código

Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente). Que el Decreto No. 2.104 del 26 de julio de 1983 reglamentó la Ley 09 de 1979 y el Decreto Ley No. 2.811 de 1974, en cuanto hace referencia a los denominados Residuos Sólidos. Que, en consecuencia, se hace necesario dictar normas especiales complementarias para la cumplida ejecución de las leyes que regulan los Residuos Sólidos y concretamente lo referente a Residuos

Especiales:

RESUELVE:

CAPITULO I.

DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. AMBITO MATERIAL.

Para efectos de la presente Resolución, la denominación de Residuos Especiales, corresponde a las basuras con características especiales a que se refiere el Artículo 31 de la Ley 09 de 1979.

ARTICULO 2o. RESIDUOS ESPECIALES.

Para los efectos de esta resolución se denominan Residuos Especiales, los objetos, elementos o sustancias que se abandonan, botan, desechan, descartan o rechazan y que sean patógenos, tóxicos, combustibles, inflamables, explosivos, radiactivos o volatilizables y los empaques y envases que los hayan contenido, como también los lodos, cenizas y similares. PARAGRAFO. Quedan incluidos en esta denominación, los residuos que en forma líquida o gaseosa se empaquen o envasen.

ARTICULO 3o. FACULTAD PARA ADICIONAR O COMPLEMENTAR.

El Ministerio de Salud, previo estudio técnico, podrá adicionar o complementar los Residuos Especiales

expresados en el Artículo anterior, con otros residuos.

ARTICULO 4o. RESIDUO PATOGENO O INFECTOCONTAGIOSO.

Se entiende por residuo patógeno o infectocontagioso, aquel que por sus características físicas, químicas o biológicas puede causar dalo a la salud humana o animal por ser reservorio o vehículo de infección.

ARTICULO 5o. RESIDUO TOXICO.

Se entiende por residuo tóxico, aquel que por sus características físicas o químicas, dependiendo de su concentración y tiempo de exposición, puede causar daño a la salud humana o al medio ambiente.

ARTICULO 6o. RESIDUO COMBUSTIBLE.

Se entiende por residuo combustible, aquel que puede arder por acción de aun agente exterior, como chispa o cualquier fuente de ignición.

ARTICULO 7o. RESIDUO INFLAMABLE.

Se entiende por residuo inflamable, aquel que puede arder espontáneamente bajo ciertas condiciones de presión y temperatura.

ARTICULO 8o. RESIDUO EXPLOSIVO.

Se entiende por residuo explosivo, aquel que genera grandes presiones en su descomposición instantánea.

ARTICULO 9o. RESIDUO RADIACTIVO.

Se entiende por residuo radiactivo, aquel que emite radiaciones en niveles superiores a las radiaciones naturales de fondo.

ARTICULO 10. RESIDUO VOLATILIZABLE.

Se entiende por residuo volatilizable, aquel que por su presión de vapor se evapora o volatiliza a temperatura ambiente.

ARTICULO 11. MANEJO DE RESIDUOS ESPECIALES.

En el manejo de residuos especiales quedan comprendidas las siguientes actividades: generación,

almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento, separación y disposición final.

ARTICULO 12. RESIDUOS INCOMPATIBLES.

Denomínanse residuos incompatibles aquellos que, cuando se mezclan o entran en contacto, pueden reaccionar produciendo efectos dañinos que atentan contra la salud humana, contra el medio ambiente o contra ambos.

ARTICULO 13. MANEJO DE RESIDUOS INCOMPATIBLES.

En el manejo de residuos sólidos se prohibe expresamente la mezcla de los residuos que se describen en la siguiente tabla (Tabla No. 1), entendiéndose que no se podrán mezclar los correspondientes a la primera columna con los de la segunda, a menos que:

1. Se garantice que la mezcla sea realizada en condiciones que eviten o no provoquen reacciones con los efectos anotados en la tabla y

2. El propósito de la mezcla sea el de neutralización o dilución para impedir los efectos previstos.

TABLA No. 1

RESIDUOS ESPECIALES INCOMPATIBLES.

Grupo 1-A Grupo 1-B Lodos de acetileno .......................... Lodos ácidos. Líquidos alcalinos y cáusticos .............. Acidos y agua. Limpiadores alcalinos ....................... Acido de batería. Líquidos alcalinos corrosivos ............... Limpiadores químicos Fluidos de baterías, corrosivos, alcalinos .. Electrolitos ácidos. Agua cáustica de desecho..................... Líquidos y solventes de agua fuerte. Lodos de cal y otros alcális corrosivos...... Licor de sal muera y otros ácidos corrosivos Lechada de cal de desecho y agua............. Acido de desecho.

Cáusticos de desecho......................... Mezcla ácida de desecho. Acido sulfúrico de desecho.

Consecuencias potenciales: generación de calor ; reacción violenta.

Grupo 2-A Grupo 2-B

ALUMINIO

BERILIO

CALCIO LITIO MAGNESIO Cualquier desecho de los grupos 1-A o 1-B

POTASIO

SODIO POLVO DE CINC Otros metales reactivos e hidruros metálicos Consecuencias potenciales: fuego explosión ; generación de gas hidrógeno o inflamable. Grupo 3-A Grupo 3-B Cualquier desecho concentrado de los Grupos 1-A ó 1-B Calcio Litio Alcoholes Hidruros metálicos Agua Potasio

SO2C12 , SOCI2, PCI3, SICI3

Otros desechos que reaccionan con agua.

Consecuencias potenciales: fuego, explosión o generación de calor, generación de gases tóxicos o inflamables.

Grupo 4-A Grupo 4-B Alcoholes Aldehídos Hidrocarburos halogenados Desechos concentrados de los grupos 1-A ó 1-B Hidrocarburos nitrados Hidrocarburos no saturados Otros compuestos orgánicos reactivos Desechos del Grupo 2-A y solventes Consecuencias potenciales: fuego, explosión o reacción violenta. Grupo 5-A Grupo 5-B Cianuro de desecho y soluciones................. Desechos del Grupo 1-B de sulfuros Consecuencias potenciales: generación de cianuro tóxico de hidrógeno o gas de sulfuro de hidrógeno. Grupo 6-A Grupo 6-B

Cloratos ........................ Acido acético y otros ácidos orgánicos Cloro............................ Acidos minerales concentrados. Cloritos ........................ Desechos del Grupo 2-A. Acido crómico Hipocloritos Nitratos ....................... Desechos del Grupo 4-A Percloratos ..................... Otros desechos inflamables y combustibles. Permanganatos Peróxidos Otros oxidantes fuerte Consecuencias potenciales: fuego, explosión o reacción violenta.

ARTICULO 14. GENERADOR DE RESIDUOS ESPECIALES.

Se denomina generador de residuos especiales, a toda persona naturales o jurídica, de carácter público o privado, que de origen a residuos como los contemplados en el Artículo 2o. de la presente Resolución.

ARTICULO 15. GENERADOR EXISTENTE.

Se denomina generador existente, aquel cuya actividad de generación ha venido realizándose con anterioridad a la fecha de expedición de esta Resolución.

ARTICULO 16. GENERADOR NUEVO.

Se denomina generador nuevo, aquel cuya actividad de generación se inicie con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente Resolución.

ARTICULO 17. CONTRATISTA.

Denomínase contratista a toda persona, natural o jurídica, de carácter público o privado, que, mediante contrato, realice una o varias de las actividades comprendidas en el manejo de los residuos especiales.

ARTICULO 18. DE LA OPCION PARA CONTRATAR EL MANEJO DE LOS RESIDUOS

ESPECIALES.

Los generadores de residuos especiales podrán contratar su manejo total o parcial.

ARTICULO 19. RESPONSABILIDAD EN EL MANEJO DE RESIDUOS ESPECIALES.

En el contrato o contratos a que se refiere el artículo anterior, deberá estipularse claramente el tipo o

tipos de actividades a realizar por el contratista y las obligaciones y responsabilidades por cada una de las partes en lo que se refiere el cumplimiento de las disposiciones de esta Resolución. PARAGRAFO 1o. La autoridad sanitaria solo considerará válidos los contratos celebrados entre personas que estén debidamente registradas y autorizadas mediante Autorización Sanitaria, de acuerdo con lo establecido en este reglamento. PARAGRAFO 2o. La persona que contrate el manejo de residuos especiales con quien no esté debidamente autorizado, será responsable del cumplimiento estricto de lo dispuesto en esta resolución. ARTICULO 20. CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE ESTA RESOLUCION. las disposiciones de la presente Resolución son aplicables a toda persona que realice una o varias de las actividades comprendidas en el manejo de los residuos especiales. PARAGRAFO. El Ministerio de Salud, los Servicios Seccionales de Salud y las Secretarías de Salud, podrán exonerar previa solicitud, del cumplimiento de algunas disposiciones de la presente Resolución, a las personas que así lo requieran, con solicitud técnicamente fundamentada, y a otras personas que a su juicio ellos lo consideran pertinente.

ARTICULO 21. RESPONSABILIDAD POR CONTAMINACION Y SUS CONSECUENCIAS Y

SANCIONES.

Las personas que realicen una o varias de las actividades comprendidas en el manejo de los residuos especiales, serán responsables de cualquier tipo de contaminación ocasionada por éstos y por las consecuencias que se pueden originar sobre la salud humana o sobre el medio ambiente, sin perjuicio de las sanciones legales pertinentes a que haya lugar.

ARTICULO 22. TOMA, PRESERVACION Y ANALISIS DE MUESTRAS.

Los procedimientos para toma, preservación y análisis de muestras de residuos especiales, cuando esto se requiera, serán los señalados por el Ministerio de Salud.

ARTICULO 23. CONDUCTOR.

Para los efectos de vigilancia y control de esta Resolución, se denomina conductor a la persona encargada de conducir el vehículo en el que se transporten residuos sólidos.

CAPITULO II.

CRITERIOS PARA IDENTIFICAR RESIDUOS ESPECIALES

ARTICULO 24. FACULTAD PARA MODIFICAR, RESTRINGIR, INCLUIR O AMPLIAR.

Teniendo en cuenta que la clasificación de los residuos incompatibles y los criterios para identificar los residuos especiales, señalados en esta Resolución, constituyen las disposiciones básicas iniciales, el Ministerio de Salud, con fundamento en el Artículo 7o de la Ley 09 de 1979 podrá modificar, restringir, incluir o ampliar la clasificación y los criterios, siguiendo los siguientes procedimientos.

1. Cuando el cambio sea sugerido por personas o entidades diferentes al Ministerio de Salud, la solicitud o propuesta será dirigida a la Dirección de Saneamiento Ambiental de este Ministerio, para su consideración. Cuando sea sugerido por el Ministerio de Salud, éste enviará la propuesta a los interesados para los mismos fines. La modificación a cambio acordada, será establecida por resolución del Ministerio de Salud. 2. cuando para conjurar situaciones de alto riesgo par ala salud sea necesario hacer el cambio, el Ministerio de Salud podrá hacerlo, de lo cual informará a los presumiblemente afectados con la medida.

ARTICULO 25. CRITERIO PARA IDENTIFICAR UN RESIDUO INFLAMABLE.

Se considera que un residuo es inflamable cuando: a. siendo líquido, cumple las tres condiciones siguientes:

1. Contiene más de 24% de alcohol en volumen.

2. Su punto de ignición está por debajo de 60øC y

3. No contiene agua.

b. No siendo líquido. A presión y temperatura normales 1 atmósfera y 25øC produce fuego por fricción, contacto con agua o cambios químicos espontáneos. c. Es un gas y cumple una de las dos condiciones siguientes:

1. Su mezcla del 13% o menos, en volumen, con aire, es inflamable, o

2. Su rango de inflamabilidad con aire es mayor que el 12%, independiente del límite inferior.

ARTICULO 26. CRITERIOS PARA IDENTIFICAR UN RESIDUO VOLATILIZABLE.

Se considera que es un residuo volatiblizable cuando: Tiene una presión de vapor absoluta mayor de 78 mm de mercurio a 25øC.

ARTICULO 27. CRITERIOS PARA IDENTIFICAR UN RESIDUO TOXICO.

Se considera que un residuo es tóxico cuando: utilizando el proceso de extracción, el residuo contiene uno o varios de los contaminantes de la siguiente Tabla (Tabla No. 2) a una concentración igual o mayor que el valor respectivo dado en ella.

TABLA No. 2.

Concentración máxima de contaminantes para la característica de toxicidad por el procedimiento de extracción. Contaminante expresado como concentración máxima mg/1 Arsénico As 5.0 Bario Ba 100.0 Cadmio Cd 0.5 Cromo hexavalente Cr+ó 5.0 Plomo Pb 5.0 Mercurio Hg 0.1

Selenio Se 1.0 Plata Ag 5.0 Endrín Agente activo 0.05 Lindano Agente activo 0.5 Metoxicloro Agente activo 10.0 Toxafeno Agente activo 0.5 2-4-D Agente activo 10.0 2-4-5-TP Agente activo 3.0 Aldrín Agente activo 0.1 Clordano Agente activo 0.3 Carbaril Agente activo 10.0 DDT Agente activo 5.0 Diazinon Agente activo 1.0 Dieldrín Agente activo 0.1 Heptacloro Agente activo 3.0 Metilparation Agente activo 0.7 paration Agente activo 3.5 2-4-5-T Agente activo 0.2 PARAGRAFO 1o. El Ministerio de Salud podrá incluir otros contaminantes y modificar los valores asignados a las concentraciones máximas dadas en la tabla anterior, cuando según los estudios técnicos se requiera y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 24 de esta Resolución. PARAGRAFO 2o. Los procedimientos para el proceso de extracción serán los señalados por el Ministerio de Salud.

ARTICULO 28. CRITERIOS PARA IDENTIFICAR OTROS RESIDUOS ESPECIALES.

Los criterios para identificar los residuos explosivos, los radiactivos, los combustibles y los patógenos, serán los señalados por el Ministerio de Salud.

CAPITULO III.

ALMACENAMIENTO

ARTICULO 29. ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS ESPECIALES.

Se denomina almacenamiento de residuos especiales a la actividad de colocarlos en un sitio y por un período determinado, al término del cual pueden ser tratados o dispuestos en forma definitiva.

ARTICULO 30. AUTORIZACION SANITARIA PARA ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS

ESPECIALES.

Para el almacenamiento de residuos especiales se deberá obtener autorización sanitaria, de acuerdo con el procedimiento del Capítulo VIII de la presente resolución.

ARTICULO 31. REGISTRO COMO REQUISITO PARA OBTENER AUTORIZACION

SANITARIA.

Para efectos de obtención de Autorización Sanitaria a que hace referencia el artículo anterior, el interesado deberá efectuar registro ante el Servicio Seccional de Salud o la Secretaría de Salud de su jurisdicción, en formulario elaborado por el Ministerio de Salud. PARAGRAFO. Con base en la información del registro, se otorgará autorización Sanitaria al interesado, si se considera que hay méritos suficientes y no se hace necesario adelantar otras gestiones para su consecución.

ARTICULO 32. INFORMACION PARA OBTENCION DE AUTORIZACION SANITARIA EN

ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS ESPECIALES.

Cuando a juicio de la autoridad sanitaria se requiera al interesado tramitar Autorización Sanitaria, éste deberá allegar la siguiente información. Localización del sitio de almacenamiento. Tipo de residuos que se van a almacenar. Manual de prevención de accidentes y para resolver situaciones de emergencia. Descripción de equipos y dispositivos para seguridad y control de accidentes. Detalle de áreas de almacenamiento. Capacidad instalada. Sistema de control de contaminación de aire y agua.

ARTICULO 33. PRESENTACION DE LOS RESIDUOS ESPECIALES.

Los residuos especiales, según sus características físicas o químicas, de cantidad, volumen o peso, deberán presentarse para recolección, de acuerdo con las disposiciones de esta Resolución.

ARTICULO 34. DE LOS RECIPIENTES PARA RESIDUOS ESPECIALES.

Los recipientes para residuos especiales, sean retornables o desechables, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a). No permitir la entrada de agua, insectos o roedores, ni el escape de líquidos o gases, por sus paredes o por el fondo cuando estén tapados, cerrados o con nudo fijo. b). No provocar reacciones con los residuos que contengan, causadas por la clase de material de que estén elaborados o construidos. c). Resistir la tensión ejercida por los residuos que contengan y por su manipulación. d). De color diferente a otros que no contengan residuos especiales. e). Con caracteres visibles indicando su contenido y con símbolo de acuerdo con las normas del Consejo nacional de Seguridad. f). Cumplir con los requisitos exigidos por quien preste el servicio de recolección. PARAGRAFO 1o. Los recipientes retornables deberán ser lavados, desactivados y desinfectados, con una frecuencia tal, que, colocados para su uso y presentados para recolección, estén en condiciones sanitarias para su utilización. PARAGRAFO 2o. Deberá elaborarse y seguirse un programa de mantenimiento preventivo para los recipientes retornables, en lo que respecta a reparación, mantenimiento y reposición.

ARTICULO 35. EXCEPCION PARA ALMACENAR SIN RECIPIENTES.

Los Servicios Seccionales de Salud y las Secretarías de Salud, previa solicitud fundamentada del

interesado, podrán exceptuarlo de almacenar sin recipiente sus residuos especiales, siempre y cuando no ocasionen problemas a la salud humana o al medio ambiente.

ARTICULO 36. CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO.

La capacidad de almacenamiento de los residuos especiales será la aprobada por la autoridad sanitaria y estará de acuerdo con su generación diaria y frecuencia de evacuación, adicionada de un porcentaje, que, a juicio del generador, prevea fallas en la recolección.

ARTICULO 37. RUTA INTERNA PARA MANEJO DE RESIDUOS ESPECIALES.

La ruta establecida en toda edificación, para manejo interno de residuos especiales, deberá cumplir, como mínimo, con lo siguiente: A). Que su recorrido entre el sitio de origen de los residuos y el área de almacenamiento y entre ésta y el sitio de entrega para recolección, sea el más corto posible. b). Que en el recorrido se evite el paso por áreas de alto riesgo para la salud de las personas o su seguridad. c). Que en el recorrido se mantenga limpieza permanente y total y se efectúe desinfección de pisos, paredes y muros cuando las características de los residuos así lo requieran.

ARTICULO 38. REQUISITOS PARA SITIOS DE ALMACENAMIENTO.

Los sitios para almacenamiento de residuos especiales serán de dedicación exclusiva para este propósito y deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos: a). Tener iluminación y ventilación naturales. b). Tener capacidad suficiente para contener los residuos que se espera almacenar, más lo previsto para casos de acumulación o incrementos en producción. c). Estar señalizados con indicaciones para casos de emergencia y prohibición expresa de entrada a

personas ajenas a la actividad de almacenamiento. d). Estar ubicados en lugar de fácil acceso y que permita evacuación rápida en casos de emergencia. e). Estar provistos de elementos de seguridad que se requieran según las características de los residuos a contener. f). Tener dotación de agua y energía eléctrica. g). Tener los pisos, paredes, muros y cielorasos, de material lavable y de fácil limpieza, incombustibles, sólidos y resistentes a factores ambientales. h). Tener pisos con pendiente, sistema de drenaje y rejilla, que permitan fácil lavado y limpieza. i). Tener protección contra artópodos y roedores. j). Tener limpieza permanente y desinfección, para evitar olores ofensivos y condiciones que atenten contra la estética y la salud de las personas. k). Tener protección contra factores ambientales, en especial contra aguas lluvias. l). Cumplir con las exigencias de los Decretos 02 de 1982 y 2206 de 1983 sobre emisiones atmosféricas, 1594 de 1984 sobre Usos del Agua y Residuos Líquidos y los demás reglamentos que lo sustituyan, modifiquen o complementen. PARAGRAFO. Las exigencias contenidas en este artículo, se aplicarán dependiendo del tipo de almacenamiento y de las características d ellos residuos a almacenar.

ARTICULO 39. PROHIBICION DE ALMACENAR RESIDUOS ESPECIALES EN CAJAS

ESTACIONARIAS.

Se prohibe almacenar residuos especiales en cajas estacionarias dedicadas para el servicio ordinario según lo dispuesto en el Decreto 21'04 de 1984, sobre Residuos Sólidos.

CAPITULO IV.

TRANSPORTE

ARTICULO 40. CUMPLIMIENTO DE ESTE REGLAMENTO EN LOS DISTINTOS

SISTEMAS DE TRANSPORTE.

El transporte de residuos especiales por sistemas terrestres, ferroviarios, aéreos, fluviales y marítimos, se regirá por lo establecido en este reglamento.

ARTICULO 41. AUTORIZACION SANITARIA PARA VEHICULOS QUE TRANSPORTEN

RESIDUOS ESPECIALES.

Para el transporte de residuos especiales, se deberá obtener autorización Sanitaria, de acuerdo con el procedimiento del Capítulo VIII de la presente Resolución.

ARTICULO 42. REGISTRO COMO REQUISITO PARA OBTENER AUTORIZACION

SANITARIA.

Para efectos de obtención de autorización Sanitaria, a que hace referencia el artículo anterior, el interesado deberá registrar los vehículos ante el Servicio Seccional de Salud o la Secretaría de Salud de su jurisdicción, en formulario elaborado por el Ministerio de Salud. PARAGRAFO. Con base en la información del registro, se otorgará autorización Sanitaria al interesado, si se considera que hay méritos suficientes y no se hace necesario adelantar otras gestiones para su consecución.

ARTICULO 43. INFORMACION PARA OBTENCION DE AUTORIZACION SANITARIA EN

TRANSPORTE DE RESIDUOS ESPECIALES.

Cuando a juicio de la autoridad sanitaria se requiera al interesado tramitar autorización sanitaria, éste deberá allegar la siguiente información: Tipo de residuos que se van a transportar. Certificado de constitución y gerencia o registro mercantil. Manual para prevención de accidentes y para resolver situaciones de emergencia. Manual de instrucción para conductores.

Relación de vehículos, su número de placa o matrícula y registro para cada uno. Rutas de transporte. Descripción de equipos y dispositivos para seguridad y control de accidentes. Destino de los residuos y su localización exacta.

ARTICULO 44. FACULTAD PARA EXIGIR EXCLUSIVIDAD DE VEHICULOS O

COMPARTIMIENTOS.

El Ministerio de Salud podrá exigir a los responsables, exclusividad en los vehículos o compartimientos en los distintos sistemas de transporte cuando transporten residuos especiales.

ARTICULO 45. EXCLUSIVIDAD EN TRANSPORTE DE RESIDUOS RADIACTIVOS.

Los vehículos o compartimientos que transporten residuos radiactivos, serán de dedicación exclusiva para este propósito.

ARTICULO 46. ACONDICIONAMIENTO DE LOS VEHICULOS.

Los vehículos que transporten residuos especiales, deberán estar acondicionados de manera tal que éstos no se derramen o esparzan o que debido a sus características, ocasionen problemas a las personas o al medio ambiente.

ARTICULO 47. IDENTIFICACION DE VEHICULOS.

Los vehículos para transporte de residuos especiales deberán llevar un identificación visible para fácil control, la cual se sujetará a las normas que para tal efecto tenga el Consejo Nacional de Seguridad.

ARTICULO 48. MODIFICACIONES EN EL PROGRAMA DE TRANSPORTE.

Cualquier modificación en el programa de transporte de residuos especiales, según lo aprobado en la resolución que otorgue Autorización Sanitaria, deberá ser notificada por escrito, a la entidad que la otorgó, con antelación no mayor a 72 horas.

ARTICULO 49. ADIESTRAMIENTO E INFORMACION A CONDUCTORES.

Los generadores de residuos especiales o sus contratista, deberán adiestrar y mantener informados a los conductores, acerca de los residuos que transporten, como también de las medidas de prevención y de las que sean necesarias de tomar en casos de accidentes.

ARTICULO 50. ENTREGA DE RESIDUOS ESPECIALES.

Los conductores deberán entregar los residuos especiales, solamente en el sitio o al destinatario que tenga Autorización Sanitaria.

ARTICULO 51. LAVADO, DESINFECCION Y DETOXIFICACION DE VEHICULOS.

Los compartimientos y vehículos utilizados para transporte de residuos especiales deberán ser lavados, desinfectados y detoxificados, después de cada entrega de éstos, y antes de ser utilizados nuevamente para el mismo propósito o para transporte de carga diferente. PARAGRAFO. Las autoridades sanitarias, en sus funciones de vigilancia y control, podrán impedir o negar la utilización de vehículos y compartimientos para transporte de carga diferente, cuando comprueben incumplimiento a lo dispuesto en este Artículo.

CAPITULO V.

TRATAMIENTO

ARTICULO 52. TRATAMIENTO DE RESIDUOS ESPECIALES.

Se entiende por tratamiento de residuos especiales, el proceso de su transformación física, química o biológica utilizado para modificar sus características, con el propósito de disponerlos. PARAGRAFO. Los residuos especiales generados en procesos de tratamientos serán clasificados según su naturaleza y su manejo deberá realizarse de acuerdo con las disposiciones de la presente Resolución.

ARTICULO 53. AUTORIZACION SANITARIA PARA TRATAMIENTO DE RESIDUAS

ESPECIALES.

Para el funcionamiento de toda planta de tratamiento de residuos especiales, se requiere obtener Autorización Sanitaria, de acuerdo con el procedimiento del Capítulo VIII de la presente Resolución.

ARTICULO 54. REGISTRO COMO REQUISITO PARA OBTENER AUTORIZACION

SANITARIA.

Para efectos de obtención de Autorización Sanitaria a que hace referencia el artículo anterior, el interesado deberá registrarse ante el Servicio Seccional de Salud o la Secretaría de Salud de su jurisdicción, en formulario elaborado por el Ministerio de Salud. PARAGRAFO. Con base en la información del registro, la Autoridad Sanitaria otorgará autorización Sanitaria al interesado, si considera que hay méritos suficientes y no se hace necesario adelantar otras gestiones para su consecución.

ARTICULO 55. INFORMACION PARA OBTENCION DE AUTORIZACION SANITARIA EN

TRATAMIENTO DE RESIDUOS ESPECIALES.

Cuando a juicio de la autoridad sanitaria se requiera al interesado tramitar solicitud de Autorización Sanitaria, este deberá allegar la siguiente información. a). Nombre y razón social de la empresa, con dirección y teléfono. b). Certificado de uso del suelo. c). Criterios de selección del sitio para localización de la planta de tratamiento. d). Descripción de los procesos de tratamiento y diagrama de flujo. e). Detalles de áreas de almacenamiento temporal. f). Movimiento interno de materiales. g). Tipo de residuos que se van a tratar. h). Capacidad instalada. i). manual de medidas de seguridad. j). Procedimientos para la disposición final de los residuos sólidos resultantes en el tratamiento. k). Manual de operación normal y de emergencia, de mantenimiento y de seguridad. l). Descripción detallada de las instalaciones, con áreas y destinación de ellas. m). Señalización, corredores de seguridad y demarcación de áreas. n). sistema de control de contaminantes de aire y agua.

o). Nombre del jefe de operaciones o del jefe de planta. p). Relación de personal, por cargo, de las operaciones de tratamiento, estudios realizados, responsabilidades y certificaciones cuando sea el caso. q). Proyectos de expansión y de manejo de otros residuos sólidos en las mismas instalaciones, y r). Sistemas de limpieza, desinfección o detoxificación de vehículos y recipientes y de las instalaciones. PARAGRAFO. Cualquier modificación a lo estipulado en esta información deberá ser notificada a la entidad que otorgó la Autorización Sanitaria.

ARTICULO 56. CUMPLIMIENTO DE OTRAS DISPOSICIONES.

En las plantas de tratamiento de residuos especiales se deberá cumplir, además, con las disposiciones pertinentes de los Decretos 02 de 1982, 1594 de 1984, 2206 de 1984 y los que los sustituyan, modifiquen o complementen.

CAPITULO VI.

DISPOSICION SANITARIA

ARTICULO 57. AUTORIZACION SANITARIA PARA DISPOSICION DE RESIDUOS

ESPECIALES.

Para la disposición sanitaria de residuos especiales se requiere que el interesado tramite y obtenga Autorización Sanitaria, de acuerdo con el procedimiento del Capítulo VIII de la presente Resolución.

ARTICULO 58. REGISTRO COMO REQUISITO PARA OBTENER AUTORIZACION

SANITARIA.

Para efectos de obtención de Autorización Sanitaria a que hace referencia el artículo anterior, el interesado deberá registrarse ante el Servicio Seccional de Salud o la Secretaría de Salud de su jurisdicción, en formulario elaborado por el Ministerio de Salud. PARAGRAFO. Con base en la información del registro, la Autoridad Sanitaria otorgará autorización

Sanitaria al interesado, si considera que hay méritos suficientes y no se hace necesario adelantar otras gestiones para su consecución.

ARTICULO 59. INFORMACION PARA OBTENCION DE AUTORIZACION SANITARIA

PARA DISPOSICION DE RESIDUOS ESPECIALES.

Cuando a juicio de la autoridad sanitaria se requiera al interesado tramitar solicitud de autorización Sanitaria, este deberá allegar, la siguiente información: a). Nombre y razón social de la empresa. b). Certificado de uso del suelo. c). Criterios de selección del sitio de ubicación par ala disposición sanitaria. d). Movimiento interno de materiales. e). Sistema de disposición y alternativas consideradas. f). Tipo de residuos que se van a disponer. g). Capacidad instalada. h). Manual de medidas de seguridad. i). manual de operación normal y de emergencia, de mantenimiento y de seguridad. j). Descripción detallada de las áreas y su destinación. k). Señalización, corredores de seguridad y demarcac

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