🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINSALUD - Resolución 2335 de 2023

Ministerio de Salud

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINSALUD - Resolución 2335 de 2023
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2023

República de Colombia

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

00002336 RESOLUCIÓN NÚMERO' DE 2023 ( 29 DIC2 023 ) Por la cual se establecen los procedimientos y aspectos técnicos para la ejecución, seguimiento y ajuste a los acuerdos de voluntades y se dictan otras disposiciones EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (E) En ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas en los numerales 3 y 7 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, el inciso segundo del artículo 120 del Decreto - Ley 019 de 2012, el parágrafo 2 del artículo 2.5.3.1.1, los artículos 2.5.3.1.3, 2.5.3.1.4, 2.5.3.2.6, 2.5.3.2.7, 2.5.3.4.3.1, 2.5.3.4.7.1 y 2.5.3.4.7.4 del Decreto 780 de 2016. CONSIDERANDO Que el artículo 48 de la Constitución Política consagra que: "La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a /os principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en /os términos que establezca la ley(. ..) ". A su vez, el inciso primero del artículo 49 de la Carta Política señala: "La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. (. . .)". Que, atendiendo al principio constitucional expuesto, corresponde al Estado garantizar el

goce efectivo del derecho fundamental a la salud de las personas, considerando a estas como usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través dé la prestación de los servicios de salud y la provisión de tecnologías en salud. Que el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que alude a la prohibición de la negación de prestación de servicios, establece que para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requiere ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la en_tidadq ue cumple la función de gestión de servicios de salud, cuando se trate de atención de urgencia. Que, el literal a) del artículo 5 de la Resolución 1220 de 201 O, "Por la cual se establecen /as condiciones y requisitos para la organización, operación y funcionamiento de /os Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres, CRUE'' establece como función de estos centros, de manera conjunta con los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la de contribuir en la atención adecuada y oportuna de los pacientes que requieren atención en situaciones de urgencia, actividades que resultan concordantes con lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 926 de 2017, acto administrativo a través del cual se reglamenta el desarrollo y operación del Sistema de Emergencias Médicas, que señala como responsabilidad de los CRUE, entre otras, la de coordinar y gestionar la respuesta en salud requerida, para la atención de las situaciones de urgencia, emergencia o desastre reportadas por la comunidad o por las autoridades. Que el articulo 14 de la Ley 1122 de 2007, relativo a la organización del aseguramiento, señala qué las Entidades Promotoras de Salud - EPS son responsables de cumplir con

29 DIC2 023 000023~5

RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2023 HOJA Nº 2

Continuación de fa resolución "Por fa cual se establecen los procedimientos y aspectos técnicos para fa ejecución, seguimiento y ajuste a los acuerdos de voluntades y se dictan otras disposiciones las funciones indelegables del aseguramiento en salud, lo cual incluye la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores, funciones que deben atender lo dispuesto en el artículo 2.5.3.4.7.4 del Decreto 780 de 2016, respecto del acceso a la atención integral sin mediación de la autorización, razones por las cuales se requiere definir los procedimientos y mecanismos expeditos a aplicar por las partes suscribientes del acuerdo de voluntades, para su cumplimiento. Que, este Ministerio mediante la Resolución 3047 de 2008 y sus modificatorias, resoluciones 416 de 2009 y 4331 de 2012, definió los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores y las entidades responsables del pago de servicios de salud, aspectos fundamentados en las disposiciones contenidas en el Decreto 4747 de 2007, acto administrativo que en su momento fue compilado en el Capítulo 4 del Titulo 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016. Que, mediante el Decreto 441 de 2022 fue sustituido el referido capítulo, normativa a

través de la cual se regularon algunos aspectos generales de los acuerdos de voluntades que suscriben las entidades responsables de pago, los prestadores de servicios de salud y los proveedores de tecnologías en salud, por lo que requiere una nueva reglamentación que conduzca a la consistencia, actualización de la información y operativización de las disposiciones hoy vigentes. Que el artículo 2.5.3.4.2.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 estableció el contenido mínimo de los acuerdos de voluntades para la prestación de servicios y tecnologías en salud, incluyendo entre otros, la modalidad de pago y los mecanismos de ajuste de riesgo y la nota técnica, haciéndose necesario establecer algunas circunstancias en las que es posible realizar ajustes de riesgo frente a las desviaciones de dicha nota técnica, esto, con el objetivo de mitigar el impacto financiero ocasionado por dichas desviaciones, tal como se define en el numeral 2 del artículo 2.5.3.4.1.3 del citado decreto. Que en el artículo 2.5.3.4.3.1 del Decreto 780 de 2016 se estableció la necesidad de utilizar indicadores de estructura, proceso o resultado como herramienta técnica que permite el seguimiento de los acuerdos de voluntades, resultando procedente determinar los elementos mínimos para su definición, seguimiento y evaluación. Que, de otra parte, se hace necesario definir el procedimiento que debe adeiantarse para las atenciones en salud en las que no media la autorización, tal como se determinó a través del mandato legal en: i) el artículo 4 de la Ley 2026 de 2020 para la atención del

menor con cáncer, modificatorio del artículo 3o de la Ley 1388 de 201 O; ii) atención del VIH/SIDA, de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 972 de 2005; iii) atención de cáncer de adultos, de conformidad con la Ley 1384 de 201 O; ív) prestación o provisión de servicios y tecnologías en salud relacionados con la implementación de las Rutas Integrales de Atención en Salud - RIAS, que este Ministerio haya definido como de obligatorio cumplimiento; v) atenciones priorizadas por la entidad responsable de pago de acuerdo con la caracterización poblacional o el análisis de la situación en salud que esta realice; vi) gestión de eventos y condiciones en salud priorizados a través de la política pública; y, vii) todos aquellos casos en los que así se prevea en la normatividad, al tenor de lo establecido por el artículo 2.5.3.4.7.4 del referido Decreto 780 de 2016. Que, a partir de lo expuesto y en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 2026 de 2020, es preciso reglamentar el mecanismo a través del cual se llevará el control administrativo de los servicios prestados a los menores con cáncer, determinando este mecanismo mediante la definición de aspectos técnicos a tener en cuenta por parte de los prestadores de servicios de salud, los proveedores de tecnologías en salud y las entidades responsables de pago. 2 9 DIC2 023 00002335

RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2023 HOJA Nº 3

Continuación de la resolución "Por la cual se establecen los procedimientos y aspectos técnicos para la ejecución, seguimiento y ajuste a los acuerdos de voluntades y se dictan otras disposiciones

Que el articulo 125 del Decreto Ley 019 de 2012 modificado por el articulo 105 del Decreto Ley 2106 de 2019, relativo a la autorización de servicios electivos, señala que de requerirse autorización para la prestación de estos servicios, los ambulatorios u hospitalarios, el trámite se realizará directamente por el prestador de servicios de salud ante la entidad responsable del pago, sin la intermediación del afiliado, aspecto concordante con lo dispuesto en el literal p) del articulo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, en el que se establece que las personas tienen derecho a que no le trasladen las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio de salud, requiriéndose en tal sentido establecer los mecanismos que materialicen de manera efectiva el articulo. Que la operación del sistema de referencia y contrarreferencia debe atender a la integralidad del proceso de atención en salud, sin limitarse a los casos de urgencias, tal como lo prevé el articulo 2.5.3.4. 7.5 del Decreto 780 de 2016, por lo que se hace necesario fijar el procedimiento y los términos para su cumplimiento. Que, conforme con lo señalado en el articulo 2.5.3.4. 7.2 ibídem, es preciso reglamentar la actualización de la información de contacto de la población objeto de atención, estableciendo el procedimiento para que los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud puedan llevar a cabo dicho reporte ante la entidad responsable de pago. Que, los artículos 2.5.3.4.8.2 y 2.5.3.4.8.3 ejusdem establecieron que las entidades

responsables de pago, los prestadores de servicios de salud y los proveedores de tecnologías en salud deben acordar canales de relacionamiento y entrega de información mediante mecanismos ágiles, eficaces y oportunos para desarrollar los procesos relacionados con las etapas precontractual, contractual y post contractual en el territorio donde se ejecute el acuerdo de voluntades, priorizando los medios digitales y electrónicos, y adoptando medidas de responsabilidad demostrada y reforzada para garantizar el tratamiento de los datos personales y los datos sensibles, en cumplimiento del articulo 15 de la Constitución Política, la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias, garantizando la veracidad, seguridad, confidencialidad, calidad, uso y circulación restringida de esta información. Que, como ya se había indicado, en la Resolución 3047 de 2008 se habían establecido los formatos, mecanismos de envio, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, en donde se alude a los intercambios de información sobre actualización de datos del afiliado, informe de atención de urgencias, solicitud y respuesta de autorización, los cuales deben estandarizarse, razón por la que es preciso definir los campos que deben contener cada uno de esos trámites, de modo que sean consistentes con las estructuras de datos definidos en el Registro Individual de Prestaciones de Servicios de Salud - RIPS, soporte obligatorio en el trámite de la factura de venta del sector salud. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los procedimientos y aspectos técnicos para la ejecución, seguimiento y ajuste a los acuerdos de voluntades

suscritos entre las entidades responsables de pago y los prestadores de servicios de salud y los proveedores de tecnologías en salud. Artículo 2. Campo de aplicación. La presente resolución aplica a: 2.1. Las entidades responsables de pago, a saber: 29 DIC2 023 00002335

RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2023 HOJA Nº 4

Continuación de la resolución "Por la cual se establecen los procedimientos y aspectos técnicos para la ejecución, seguimiento y ajuste a los acuerdos de voluntades y se dictan otras disposiciones 2.1.1. Las entidades promotoras de salud; 2.1.2. Las entidades adaptadas; 2.1.3. Las administradoras de riesgos laborales en su actividad en salud; 2.1.4. Las entidades territoriales cuando celebren acuerdos de voluntades para las intervenciones individuales o colectivas; y, 2.1.5. Las entidades que administran u operan los regímenes Especial y de Excepción, así como el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad cuando celebren acuerdos de voluntades con los prestadores de servicios de salud o con proveedores de tecnologías en salud a quienes les sea aplicable. 2.2. Los prestadores de servicios de salud 2.2.1. Las instituciones prestadoras de servicios de salud; 2.2.2. Los profesionales independientes de salud; y, 2.2.3. El transporte especial de pacientes. 2.3. Los proveedores de tecnologías en salud 2.3.1. Operadores logisticos de tecnologías en salud; 2.3.2. Gestores farmacéuticos; y, 2.3.3. Organizaciones no gubernamentales, universidades, personas jurídicas y

personas naturales que realicen la disposición, almacenamiento, venta o entrega de tecnologias en salud en el marco de lo dispuesto en el Capítulo 4 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016. Artículo 3. Elementos para la definición, seguimiento y evaluación de indicadores. En la definición, seguimiento y evaluación de los indicadores de estructura, proceso o resultado que sean pactados en el acuerdo de voluntades, conforme con lo dispuesto por el artículo 2.5.3.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, se deben tener en cuenta lo siguiente: 3.1. Selección de indicadores que tengan relevancia respecto a la medición del proceso, estructura o resultado asociado al objeto del acuerdo de voluntades, fundamentado en la mejor evidencia científica, técnica y administrativa disponible. Esta selección deberá ser concertada entre las partes, con el fin de evitar glosas injustificadas asociadas al posterior incumplimiento. 3.2. Tener como base la normatividad, los lineamientos técnicos y las guías de práctica clínica que este Ministerio haya establecido, cuando los servicios y tecnologías en salud correspondan al cumplimiento de objetivos del país, políticas públicas, tratados internacionales o similares. 3.3. Incluir la información de caracterización de la población o el análisis de situación en salud, según aplique, para la definición de la base poblacional sujeto de la medición, así como para el establecimiento de la línea base de los indicadores pactados. 3.4. Definición de la periodicidad de la medición del indicador que permita cuantificar y cualificar los avances registrados durante el término de ejecución del acuerdo de

voluntades. 3.5. Registro de información de identificación, de programación y seguimiento, en los siguientes términos: 3.5.1. Ficha técnica que contenga como mínimo: nombre, descripción, unidad de medida, fórmula, periodicidad y progresividad de la medición, clasificación por tipología (de gestión, calidad de atención o resultados en salud) y fecha de creación del indicador. En caso de seleccionar indicadores derivados de la normatividad del Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Nacional de Salud o la Cuenta de Alto Costo, la ficha técnica deberá corresponder a la respectiva reglamentación, guía de práctica clínica o lineamiento. 29 DIC2 023 00002335

RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2023 HOJA Nº 5

Continuación de la resolución "Por la cual se establecen los procedimientos y aspectos técnicos para la ejecución, seguimiento y ajuste a los acuerdos de voluntades y se dictan otras disposiciones 3.5.2. La programación y seguimiento deberá contener como mínimo: línea base al momento de iniciar el periodo contractual, teniendo en cuenta la caracterización de la población o el análisis de situación en salud, metas, umbrales, rangos, resultados, descripción de avances, fecha de corte y avances realizados en caso de prórrogas o renovaciones automáticas. Artículo 4. Criterios para el seguimiento en los acuerdos de voluntades. El proceso periódico de seguimiento a la ejecución de los acuerdos de voluntades deberá: 4.1. Aplicar un proceso conjunto de evaluación y mejora continua entre las partes. 4.2. Incluir la evaluación técnica, operativa y financiera de los indicadores seleccionados.

4.3. Desarrollar la metodología que se haya determinado en el acuerdo de voluntades para evaluar las frecuencias mínimas o periodicidad por persona definidas en las normas técnicas expedidas por este Ministerio. 4.4. Determinar el porcentaje, nivel o rangos de cumplimiento de los indicadores establecidos. 4.5. Priorizar la evaluación de los indicadores de mayor interés territorial, de conformidad con las metas de los Planes Territoriales de Salud, las Rutas Integrales de Atención en Salud - RIAS y los relacionados con las intervenciones obligatorias para la atención de las condiciones crónicas y de alto costo. 4.6. Evaluar la existencia de factores que no sean del alcance y gestión por parte del prestador de servicios de salud o del proveedor de tecnologías en salud, los cuales no podrán ser objeto de glosa. En caso de que se presenten estas situaciones, se deberán hacer los ajustes en la nota técnica, los indicadores y la formulación de acciones de mejora. 4.7. Incluir el seguimiento a las acciones administrativas para mejorar y facilitar los procesos de facturación y de gestión de cuentas médicas, asi como los procesos de referencia y contrarreferencia, así como las acciones para la atención con y sin mediación de la autorización, de conformidad con lo establecido en la presente resolución. 4.8. Definir los incentivos por la mejoría, logro y mantenimiento de los resultados pactados, o los porcentajes de glosa ante los posibles incumplimientos de los mismos. En caso de optar por este último, el porcentaje de glosas deberá establecerse con base en la distribución del valor per cápita, y el peso porcentual de los servicios y tecnologías incluidos en la nota técnica y, para el caso de los

incentivos económicos o no económicos se deberá realizar el análisis de avance en los principales eventos de interés en salud territorial. Artículo 5. Circunstancias a contemplar en los mecanismos de ajuste de riesgo. Los mecanismos de ajuste de riesgo incluidos en la nota técnica en los que se pacte modalidad de pago prospectiva deberán preverse como mínimo en las siguientes circunstancias: 5.1. Cuando la población aumente o disminuya como consecuencia de la asignación de afiliados, en los términos establecidos en el Título 11 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 o de la norma que lo modifique o sustituya. 5.2. Cuando la población o las frecuencias se afecten por ajustes en la red integral e integrada de salud. 5.3. Cuando exista variación en el perfil de morbilidad frente a la caracterización poblacional entregada por la entidad responsable de pago. 5.4. Cuando se requiera la priorización a nivel territorial de la disponibilidad de servicios y tecnologías en salud, en atención a la respuesta a indicadores priorizados de salud pública y atención primaria en salud. 5.5. Cuando exista un incremento en la incidencia de condiciones crónicas o de alto costo. 5.6. Cuando en el resultado del seguimiento del acuerdo de voluntades, se evidencien cambios en las frecuencias de uso o en los costos de prestación o provisión de los servicios o tecnologías en salud. 2 9 DIC2 023 OQ0023~!

RESOLUCIÓN NÚMERO • DE 2023 HOJA Nº 6

Continuación de la resolución "Por la cual se establecen los procedimientos y aspectos técnicos para la

ejecución, seguimiento y ajuste a los acuerdos de voluntades y se dictan otras disposiciones 5.7. Cuando se presenten eventos de fuerza mayor o caso fortuito, que afecten la prestación o provisión de servicios y tecnologías en salud. Artículo 6. Proceso administrativo para las atenciones que no requieren . autorización. En los casos en los que no se requiera autorización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.3.4.7.4 del Decreto 780 de 2016, para el control administrativo y la gestión de riesgo en salud, se deberá cumplir como mínimo, con los siguientes aspectos técnicos: 6.1. Por parte del prestador de servicios de salud: 6.1.1. Teniendo en cuenta el diagnóstico, la fase de atención o evolución clínica de la persona, se deberá reportar la información sobre la presunción o confirmación diagnóstica de la atención en salud según aplique, haciendo uso de las fichas de notificación del Sistema de Vigilancia en Salud Pública - SIVIGILA, informe de atención de urgencias, o aquellos que las partes hayan pactado cuando se trate de otros eventos, con el fin de garantizar la gestión del riesgo en salud, el seguimiento administrativo y la representación del afiliado ante el prestador de servicios de salud. 6.1.2. Información periódica a la entidad responsable de pago respecto del proceso de atención y del resultado de esta, de acuerdo con el tipo de diagnóstico, la fase de atención o la evolución clínica de la persona. Las partes establecerán los instrumentos, contenidos y periodicidad con que debe hacerse. 6.2. Por parte del proveedor de tecnologías en salud:

Información periódica a la entidad responsable de pago del suministro de la tecnolog ia prescrita por el prestador. 6.3. Por parte de la entidad responsable de pago: 6.3.1. Articulación y definición del prestador de servicios de salud que hace parte de la red integral e integrada de salud y del proveedor de tecnologías en salud, para la atención integral de la condición de salud de la persona, determinando la continuidad en el prestador que está realizando la atención sin autorización o la remisión a otro prestador según las condiciones de salud de la persona. 6.3.2. Gestión administrativa y evaluación de la calidad de la atención brindada al paciente con base en la información recibida por el prestador, señalada en el numeral 6.1.2 del presente artículo. 6.3.3. Consolidación de la información, que permita el monitoreo a las atenciones sin autorización, relacionada con el proveedor de tecnologías en salud, prestador de servicios de salud o la red integral e integrada de salud a cargo de los servicios y tecnologías en salud que la persona demande. Artículo 7. Gestión del informe de atención de urgencias. El envío del informe de atención de urgencias establecido en el artículo 2.5.3.2.6 del Decreto 780 de 2016 se efectuará mediante el diligenciamiento de los campos de dalos definidos en el Anexo Técnico No. 1 que hace parte integral de la presente resolución. Así mismo, el informe de atención de urgencias deberá ser enviado a través de los medios de transferencia de información y canales de información transaccionales de que tratan los artículos 16 y 17

de la presente resolución. Cuando el prestador no pueda identificar a la persona que requiere la atención en salud, deberá enviar a la secretaria de salud departamental, distrital o municipal de su jurisdicción, según aplique, o a la entidad que haga sus veces, el informe de atención de urgencias en los términos descritos en el inciso anterior, y una vez sea identificada la \ 2 9 DIC2 023 00002335

RESOLUCIÓN NÚMERO • DE 2023 HOJA Nº 7

Continuación de la resolución "Por la cual se establecen los procedimientos y aspectos técnicos para la ejecución, seguimiento y ajuste a los acuerdos de voluntades y se dictan otras disposiciones persona y la entidad responsable de pago, el prestador de servicios de salud deberá allegar el soporte de envio del informe de atención de urgencias, De determinarse que la persona no se encuentra afiliada, el prestador de servicios de salud deberá adelantar el proceso de afiliación de oficio, de que trata el articulo 2, 1,5, 1A del Decreto 780 de 2016, Artículo 8. Gestión de la autorización para servicios posteriores a la atención de urgencias sin egreso hospitalario. Una vez el profesional tratante determine que ha finalizado la urgencia, si se requiere la autorización para servicios posteriores sin el egreso hospitalario, el prestador de servicios de salud realizará el siguiente procedimiento, sin que pueda trasladarse al paciente o acudiente: 8.1. El prestador de servicios de salud realizará la solicitud de la autorización mediante el uso de los campos definidos en el Anexo Técnico No, 1 de la presente resolución, según corresponda, máximo dentro de las cuatro (4) horas siguientes a la finalización de la atención de urgencias,

8.2. La entidad responsable de pago deberá dar respuesta mediante el uso de los campos definidos en el Anexo Técnico No, 1 de la presente resolución, dentro de las dos (2) horas siguientes al recibo de la solicitud, En caso de que ésta considere que el servicio pudiera prestarse por parte de otro prestador, realizará las acciones correspondientes al proceso de referencia y contrarreferencia, de que tratan los artículos 11 y 12 de la presente resolución, de modo que el traslado efectivo se produzca dentro de las doce (12) horas posteriores a su solicitud, siempre que no se ponga en riesgo la vida e integridad de la persona, según concepto del profesional tratante, 8.3. Cuando la entidad responsable de pago requiera información clínica adicional a la contenida en el Anexo Técnico No, 1 de esta resolución, para dar respuesta a la solicitud de autorización, deberá solicitarla al prestador de servicios de salud dentro de las dos (2) horas siguientes a la recepción de la solicitud de autorización, disponiendo de las dos (2) horas siguientes para dar respuesta, Recibida la información adicional, la entidad responsable de pago deberá dar respuesta dentro de la siguiente hora, El silencio por parte del prestador de servicios de salud no exime a la entidad responsable de pago de la obligación frente a la gestión en salud de la persona, por lo que deberá adelantar la gestión oportuna del proceso de referencia de modo que se garantice la calidad y oportunidad en la atención de su afiliado, 8.4. Si la entidad responsable de pago no emite respuesta en los términos establecidos en el presente articulo, el prestador de servicios de salud continuará la atención conforme con lo solicitado y facturará anexando la evidencia del envio de la solicitud

de la autorización a esa entidad, la cual no podrá formular glosa a la factura con el argumento de tratarse de un servicio no autorizado o que el prestador de servicios de salud no pertenece a su red integral e integrada de salud, Parágrafo. De no identificarse a la persona, el prestador de servicios de salud deberá enviar a la secretaria de salud del orden departamental, distrital o municipal de su jurisdicción, según aplique, la solicitud de autorización posterior a la atención de urgencias; una vez sea identificada, deberá allegar copia a la entidad responsable de pago correspondiente, Artículo 9. Gestión de la autorización para servicios en atención electiva o programable ambulatorio u hospitalario. La solicitud de autorización para los servicios electivos, es decir aquellos servicios en salud que se pueden prestar de manera programada, prioritarios o no prioritarios, según criterio del profesional tratante, será realizada por el prestador de servicios de salud mediante el uso de los campos definidos en el Anexo Técnico No, 1 de la presente resolución, sin que este trámite pueda ser trasladado al paciente o acudiente, 2 9 0/C 2023 00002335

RESOLUCIÓN NÚMERO , DE 2023 HOJA Nº 8

Continuación de la resolución "Por la cual se establecen los procedimientos y aspectos técnicos para fa ejecución, seguimiento y ajuste a los acuerdos de voluntades y se dictan otras disposiciones De conformidad con el artículo 2,5,3.4.7.3 del Decreto 780 de 2016, las entidades responsables de pago deberán priorizar la autorización integral para servicios en la atención electiva o programable ambulatorio u hospitalario que garanticen la integralidad y continuidad del proceso de atención, dependiendo de la condición de salud a criterio del

profesional tratante, o si se trata de una población de especial protección, teniendo en cuenta el siguiente procedimiento: 9.1. Procedimiento para la gestión de la autorización de servicios y tecnologías en salud electivas en atención prioritaria y en caso de poblaciones de especial protección La autorización de los servicios y tecnologías en salud que se presten o provean a las poblaciones especiales señaladas en el artículo 105 del Decreto Ley 2106 de 2019 y, cuando a juicio del profesional tratante, se requiera atención prioritaria según la condición de salud que origina la solicitud, en la que si bien no pone en riesgo la vida ni las funciones vitales de la persona en el futuro inmediato, si genera un incremento potencial en el nivel de compromiso funcional, anatómico o riesgo de complicaciones o secuelas si no cuenta con una atención oportuna, se sujetará al siguiente procedimiento: 9.1.1. El prestador de servicios de salud deberá remitir la solicitud de autorización a la entidad responsable de pago, utilizando los campos definidos en el Anexo Técnico No. 1 de la presente resolución. 9.1.2. Recibida la solicitud de autorización, la entidad responsable de pago tendrá un plazo máximo de dos (2) días calendario para autorizar los servicios de salud o las tecnologías en salud, garantizando la disponibilidad y oportunidad. Dentro del mismo término, la entidad responsable de pago deberá comunicarle a la persona la fecha y hora, el prestador de servicios de salud o proveedor de tecnologías en salud autorizado y al prestador de servicios de salud solicitante, la gestión de la autorización. 9.1.3. Si la entidad responsable de pago no responde al prestador de servicios de salud

en los términos establecidos en el numeral 9.1.2. del presente artículo y si el prestador cuenta con el servicio requerido habilitado, prestará la atención y facturará anexando la evidencia del envío de la solicitud a la entidad responsable de pago, sin que esta pueda formular glosa a la factura con el argumento de tratarse de un servicio no autorizado o que no pertenece a su red integral e integrada de salud. De no contar con el servicio requerido habilitado o la capacidad disponible para responder a la atención, el prestador realizará las acciones del proceso referencia y contrarreferencia, en los términos señalados en los artículos 11 y 12 de la presente resolución. 9.2. Proce

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...