🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINSALUD - Resolución 2492de 2022

Ministerio de Salud

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINSALUD - Resolución 2492de 2022
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2022

Rfrnn,W,\ ut:Cl!l,11\lfll-\

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

2-49 2 RESOLUCIÓN NÚME;kÓ-.;., DE 2022 13 DIC2 022 ( ) Por la cual se modifican los artículos 2, 3, 16, 25, 32,, 37 y 40 de la Resolución 81 O de 2021 que establece el reglamento técnico sobre los requisitos de etiquetado nutricional y frontal que deben cumplir los alimentos envasados y empacados para consumo humano LA MINISTRA DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente de las conferidas en el artículo 267 de la Ley 9 de 1979, los numerales 4, 7 y 30 del artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011, en cumplimiento del articulo 5 de la Ley 2120 de 2021, y CONSIDERANDO Que el artículo 5º de la Ley 1751 de 2015, estatutaria del derecho fundamental a la salud, establece como obligaciones del Estado las de "b) Formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de todos /os agentes del Sistema; c) Formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individua/es". Que, mediante la Resolución 810 del 16 de junio de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social estableció el reglamento técnico sobre los requisitos de etiquetado

nutricional y frontal que deben cumplir los alimentos envasados o empacados para consumo humano y definió la forma, color, tamaño, los valores máximos, ubicación, leyenda, proporciones y dimensiones que debe contener el etiquetado frontal de advertencia, para los alimentos envasados o empacados para consumo humano. El artículo 2 de la Resolución 810 de 2021, establece el campo de aplicación de la normativa, así como sus excepciones; el artículo 3 determina las definiciones que se usan en la temática de etiquetado nutricional y frontal; por su parte el artículo 16 establece los parámetros para las declaraciones de propiedades nutricionales y el artículo 25 sobre los parámetros de las declaraciones de propiedades en salud. El artículo 32 establece los parámetros técnicos, de forma, color, tamaño, ubicación, valores máximos del etiquetado frontal de advertencia y finalmente, el artículo 37 establece lo relacionado con los términos para agotamiento y uso de adhesivos. Que, el 30 de julío de 2021, se expide la Ley 2120, cuyo objeto se refiere a la adopción de medidas efectivas para promover entornos alimentarios saludables y prevenir la aparición de enfermedades no trasmisibles, mediante el acceso a información clara, veraz, oportuna, visible, idónea y suficiente, sobre componentes de alimentos con el propósito de fomentar hábitos saludables. Que, los dos primeros encisos del artículo 5 de la Ley 2120 de 2021, establecen que: "( ... )Todos /os productos comestibles o bebibles clasificados de acuerdo a nivel de procesamiento con cantidad excesiva de nutrientes críticos establecidos por el

13 DIC2 02Z 2 4 9 2

RESOLUCIÓN NÚME8O;. ·J..; DE 2022 HOJA N.º 2

Continuación de la resolución "Por fa cual se modifican los articulas 2, 3, 16, 25, 32, 37 y 40 de la Resolución 810 de 2021 que establece el reglamento técnico sobre los requisitos de etiquetado nutricional y frontal que deben cumplir los alimentos envasados y empacados para consumo humano" Ministerio de Salud y Protección Social, deberán implementar un etiquetado frontal donde se incorpore un sello de advertencia, que deberá ser de alto impacto preventivo, claro, visible, legible, de fácil identificación y comprensión para los consumidores, con mensajes inequívocos que adviertan al consumidor de los contenidos excesivos de nutrientes críticos. "El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, reglamentará los parámetros técnicos de este etiquetado definiendo, la forma, contenido, figura, proporción, símbolos, textos, valores máximos, colores, tamaño y ubicación en los empaques de los productos que deban contenerlo, basándose en la mayor evidencia científica disponible y libre de conflicto de intereses. Para tal fin, podrá tener en cuenta la evidencia científica suministrada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) (. ..) " Que, de acuerdo con lo establecido en los parágrafos 2 y 3 del artículo 5 de la Ley 2120 de 2021, se deben reglamentar los criterios aplicables sobre declaraciones nutricionales o declaraciones de salud en la etiqueta de los productos que deban adoptar los sellos de

advertencia, exceptuando del etiquetado frontal de advertencia, a los productos comestibles o bebibles típicos o artesanales y mínimamente procesados de acuerdo con la clasificación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Que, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 2120 de 2021, este Ministerio elaboró el estudio técnico en el año 2022, en cuanto a los valores máximos o perfiles de nutrientes para el etiquetado frontal de advertencia, concluyendo que el "Modelo de Perfil de Nutrientes" de la Organización Panamericana de la Salud (OPS), cumple con los requisitos definidos en la norma, en lo que se refiere al nivel de procesamiento y a la evidencia científica encontrada en la literatura. Que, en tal sentido, se requiere modificar la tabla 17 del artículo 32 de la Resolución 81 O de 2021 y, en consecuencia, adicionar al artículo 3 de la Resolución 81O de 2021 las definiciones de alimento sin procesar, alimentos y bebidas típicos o artesanales, producto alimenticio procesado, alimento mínimamente procesado y producto alimenticio ultraprocesado. Que, así mismo, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2120 de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social suscribió el Contrato 113 de 2022, con la Universidad de Antioquia, cuyo objeto consistió en: "Realizar la evaluación de la mayor evidencia disponible para establecer formas, color, tamaño, leyendas y ubicación del etiquetado frontal de advertencia para productos procesados en Colombia", entidad que llevó a cabo una revisión sistemática de la literatura ..

Que, producto de la ejecución del mencionado contrato, la Universidad de Antioquia recomienda modificar el artículo 32 de la Resolución 81O de 2021, concluyendo que la mayor evidencia científica libre de conflicto de interés para etiquetado frontal es la siguiente: "figura/forma: octagonal; color: negro; borde: blanco; ubicado en el tercio superior del panel principal de exhibición; texto de advertencia: "EXCESO EN" nutrientes críticos; el texto del ente regulador: "Ministerio de Salud"; y, no se encontró evidencia suficiente sobre las características de proporción, tamaño y símbolos". Que, de acuerdo con el Análisis de Impacto Normativo (AIN) Expost para etiquetado frontal de advertencia, en el que se revisó la nueva evidencia científica libre de conflicto de interés, se encontró que la mejor evidencia para la forma es octagonal, color negro, borde blanco, con la palabra EXCESO, con el Modelo de Perfil de Nutrientes de la OPS y 13 DIC' .)022 2 4 9 2

RESOLUCIÓN NÚME~C?_)" .. DE 2022 HOJA N.0 3

Continuación de la resolución "Por la cual se modifican los artículos 2, 3, 16, 25, 32, 37 y 40 de la Resolución 810 de 2021 que establece el reglamento técnico sobre los requisitos de etiquetado nutricional y frontal que deben cumplir los alimentos envasados y empacados para consumo humano" con las restricciones a las declaraciones de propiedades nutricionales o de salud cuando el producto tiene un sello de advertencia. En tal sentido, los resultados sugieren que

deben modificarse los artículos 2; 3, 16 y 25, en sus numerales 25.4 y 25.5 (sobre las restricciones a las declaraciones de propiedades nutricionales o de salud), 32, 37 y 40 de la Resolución 810 de 2021. Que, en ese contexto, la propuesta normativa fue publicada y sometida a consulta nacional del 1 al 31 de agosto 2022 e internacional, del 27 de septiembre al 27 de noviembre de 2022. Que, durante el periodo de consulta, se recibieron comentarios frente a la imposibilidad técnica (higroscopicidad de la carne cruda) de incluir el número de porciones por envase en los productos de peso variable y que esta excepción, ya se encuentra prevista en la normativa vigente de metrología legal, esto es, en la Resolución 32209 de 2020 de la Superintendencia de Industria y Comercio, razón por la cual se procede a realizar el ajuste pertinente. Que, teniendo en cuenta las observaciones formuladas en la consulta nacional por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos -INVIMA, es necesario unificar el literal e) frutas, vegetales, granos, huevos, productos de la pesca, carnes y productos cárnicos comestibles que se presenten en su estado natural, con el literal k) Alimentos sin procesar, del articulo 2 de esta resolución, debido a que pertenecen a la misma clase de productos y, en consecuencia se eliminará el literal e) del parágrafo 1 y 2 del articulo 2 y a incluir el literal k). Que, en cumplimiento de los Decretos 210 de 2003, 1471 de 2014, 1595 de 2015 y 1468

de 2020, este Ministerio solicitó concepto previo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para tal efecto, dicha cartera, a través de la Dirección de Regulación, mediante radicado número 1-2022-028262, indicó: "no procede la emisión de concepto previo por parte de esta Dirección. Por lo anterior, se puede proceder con la solicitud de notificación internacional ante la Organización Mundial del Comercio (OMC)". Que el reglamento técnico que se adopta mediante la presente resolución fue notificado a la OMC, mediante la signatura G/TBT/N/COL/246/Rev.1 del 27 de septiembre de 2022. Que frente al proyecto de resolución se emitió el concepto de abogacía de la competencia, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 reglamentada por el Decreto 1074 de 2015, en el que el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante radicado de esa entidad 22-367783 del 30 de septiembre de 2022, recomienda lo siguiente: "1. Ampliar los plazos previstos en los parágrafos contenidos en el artículo 40 del Proyecto de tal manera que sea suficiente y se encuentre debidamente justificado con base en las realidades del mercado y lo observado por parte de terceros interesados;

2. Eliminar de los parágrafos 1 y 2 del artículo 1 del Proyecto los "ingredientes culinarios"; 3. Abstenerse de usar el mismo símbolo utilizado para advertir sobre el contenido de nutrientes críticos para advertir sobre el contenido de edulcorantes en un

alimento embazado o empacado para consumo humano hasta tanto no cuente con información respecto de /os tipos de edulcorantes que existen en el mercado y su relación con las bondades o perjuicios en la salud; 4. Para el caso del sello cuya leyenda o descriptor es "Contiene Edulcorante" diseñar un símbolo diferente y particular para el caso, con el fin de no limitar la libre competencia económica ni impactar de manera negativa y sin la debida justificación a algunos agentes en el mercado con respecto a otros." 13 OIC2 021 2 4 9 2

RESOLUCIÓN NÚMERO._, j ., DE • 2022 HOJA N.0 4

Continuación de la resolución "Por la cual se modifican los artículos 2, 3. 16, 25, 32, 37 y 40 de fa Resolución 810 de 2021 que establece el reglamento técnico sobre los requisitos de etiquetado nutricional y frontal que deben cumplir tos alimentos envasados y empacados para consumo humano" Que, frente a lo observado por la Superintendencia de Industria y Comercio se accederá a lo planteado en la segunda recomendación, mientras que no podrán aceptarse lo sugerido en las recomendaciones 1, 3 y 4, en consideración a que el período de 6 meses, contado después de la publicación del acto, es tiempo suficiente para que los productores, comercializadores e importadores adecúen el rotulado de sus productos, más aún cuando desde agosto del año 2021, y conforme a lo ordenado por la Ley 2120 del mismo año, se había generado la obligación de la revisión de aspectos de información nutricional y de

etiquetado frontal de advertencia. Adicionalmente, debe resaltarse que la evidencia arrojada por las investigaciones del experto y Análisis Expost, sugieren que los edulcorantes calóricos y no calóricos, generan impacto en la salud y que la forma más adecuada de advertencia es el octogonal. Que, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 1 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012 y el artículo 3 del Decreto 2106 de 2019, este Ministerio solicitó concepto al Departamento Administrativo de Función Pública, quienes emitieron concepto bajo el radicado número 20225010371971, en los siguientes términos: "se permite informar que, dentro de esta no se encuentra la adopción de un nuevo trámite, ni la modificación estructural de trámites vigentes, y en ese sentido no requiere del concepto favorable de que trata el numeral 2 articulo 1 de la Ley 962 de 2005, modificado por el articulo 39 del Decreto Ley 019 de 2012 y el artículo 3 del Decreto Ley 2106 de 2019." Que, de conformidad con lo anterior, para dar cumplimiento al artículo 5 de la Ley 2120 de 2021, con base en la evidencia científica libre de conflicto de interés se hace necesario modificar los artículos 2º, 3º, 16, 25, 32 y 37 de la Resolución 810 de 2021 y por tanto derogar lo dispuesto en el artículo 40, a efectos de establecer períodos concordantes de transitoriedad para dar cumplimiento a las modificaciones previstas en este acto y precisar las fechas de vigencias de las normas que en la actualidad regulan la materia

En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1. Modifíquese el artículo 2º de la Resolución 81 O de 2021, el cual quedará así: "Artículo 2. Campo de aplicación. Las disposiciones establecidas en la presente resolución aplican a todos los alimentos para consumo humano envasados y productos alimenticios procesados y ultraprocesados envasados o empacados, nacionales e importados que se comercialicen en el territorio nacional. 2.1. Se exceptúan de la aplicación del etiquetado nutricional, los siguientes alimentos: a) Fórmula infantil para niños o niñas entre O y 6 meses. b) Fórmula infantil para niños o niñas entre 6 y 12 meses. c) Fórmula infantil especial. d) Alimentos para Propósitos Médicos Especiales (APMES). e) Productos de un solo ingrediente y que no contengan aditivos adiciona/es. f) Alimentos con envase de materiales de origen natural. g) Infusiones de hierbas y frutas; té, té descafeinado, té instantáneo o soluble, o extracto de té, extracto de té descafeinado; café 13 DIC2 022

RESOLUCIÓN NÚMEl{O.;.' J ~ 2 4 9 2 DE 2022 HOJA N.º 5

Continuaciónd e la resolución" Porl a cual se modificanl os arlícu/os2 , 3, 16, 25, 32, 37 y 40 de la Resolución8 10 de 2021 que establece el reglamentot écnicos obre los requisitosd e etiquetadon utricionayl frontalq ue deben cumplirl os alimentos envasadosy empacadosp ara consumoh umano''

descafeinado, café molido, café instantáneo o soluble, o extracto de café, o extracto de café descafeinados, que no contengan ingredientes añadidos. h) Alimentos a granel. i) Alimentos utilizados como materia prima para la industria y los ingredientes secundarios que no se venden directamente al consumidor. j) Especias o condimentos vegetales, a los que no se les haya adicionado sal o aditivos con sodio, grasas o azúcares. k) Alimentos sin procesar. /) Alimentos mínimamente procesados. m) Alimentos y bebidas típicos o artesana/es. 2.2. Se exceptúan de la aplicación del etiquetado frontal de advertencia, los siguientes alimentos: a) Fórmula infantil para niños o niñas entre O y 6 meses. b) Fórmula infantil para niños o niñas entre 6 y 12 meses. c) Fórmula infantil especial. d) Alimentos para Propósitos Médicos Especiales (APMES). e) Productos de un solo ingrediente y que no contengan aditivos adicionales. f) Sal yodada y fluorizada, y sucedáneos de la sal. g) Alimentos con envase de materiales de origen natural. h) Infusiones de hierbas y frutas, té, té descafeinado, té instantáneo o soluble, o extracto de té; o extracto de té descafeinados, y café descafeinado, . café instantáneo o soluble, o extracto de café; o extracto de café descafeinados que no contengan ingredientes añadidos. i) Alimentos a granel. j) Alimentos utilizados como materia prima para la industria y los

ingredientes secundarios que no se venden directamente al consumidor. k) Alimentos envasados a los que no se les haya adicionado sal/sodio y/o grasas o azúcares. /) Bebidas hidratantes - energéticas para deportistas. m) Alimentos sin procesar n) Alimentos mínimamente procesados o) Alimentos y bebibles típicos o artesana/es El fabricante que desee realizar declaraciones de nutrientes, de propiedades nutriciona/es o de salud, respecto de los alimentos anteriormente excluidos deberá dar cumplimiento a lo establecido en el presente reglamento técnico. Parágrafo 1. La carne cruda envasada a la que se le han agregado productos alimenticios, condimentos o aditivos que contengan sal o sodio, únicamente deben • declarar el contenido de sodio y, si este supera el límite establecido en el artículo 32 del presente acto administrativo, deberá etiquetar el sello frontal de advertencia de sodio. La tabla nutricional debe ser de al menos el 15% del área donde se ubique. Parágrafo 2. Para los productos de peso variable, no les aplica la inclusión de porciones por envase en la tabla nutricional, ni en la cara principal de exhibición del envase." 13 DIC2 022 ·J ..2 4 9 2

RESOLUCIÓN NÚMERO :,. DE 2022 HOJA N.0 6

Continuaciónd e la resolución" Porl a cual se modificanl os artículos2 , 3, 16, 25, 32, 37 y 40 de ta Resolución8 10 de 2021 que establece el reglamentot écnico sobre los requisitosd e etiquetadon utricionaly frontalq ue deben cumplirl os alimentos

envasadosy empacadosp ara consumoh umano·· Artículo 2. Modifíquese el articulo 3 de la Resolución 810 de 2021, el cual quedará así: "Artículo 3. Definiciones. Para la aplicación de la presente resolución, se adoptan /as siguientes definiciones: 3.1. Ácidos grasos esenciales: nutrientes que requiere y no puede sintetizar el organismo del ser humano, por lo que deben ser suministrados en la dieta. Los ácidos grasos esenciales son linoleico y alfa-linolénico, así como EPA (ácido eicosapentaenoico) y DHA (ácido docosahexanoico), que debido a que su tasa de conversión es muy baja, deben suministrarse en la alimentación. 3.2. Alimentos mínimamente procesados: alimentos sin procesar que han sido sometidos a limpieza, remoción de partes no comestibles o no deseadas, secado, molienda, fraccionamiento, tostado, escaldado, pasteurización, enfriamiento, congelación, envasado al vacío o fermentación no alcohólica. Los alimentos mínimamente procesados también incluyen combinaciones de dos o más alimentos, sin procesar o mínimamente procesados, y que pueden ser adicionados con vitaminas y minerales para restablecer el contenido original de micronutrientes o para fines de salud pública. Estos alimentos no pueden ser adicionados con sal/sodio, grasas o azúcares o aditivos que /os contengan, incluyen, pero no se limitan a: frutas frescas partidas, secas, refrigeradas o congeladas; verduras, granos y leguminosas, secas,

refrigeradas o congeladas; nueces; productos cárnicos comestibles, refrigerados o congeladas, productos de la pesca, refrigerados o congelados; huevos y leche. 3.3. Alimentos y bebidas típicos o artesana/es: alimentos envasados que cumplan con /os siguientes requisitos: (i) elaborado a partir de prácticas tradicionales no industrializadas, (ii) que correspondan a la tradición cultural de /as regiones del país y (iii) dando cumplimiento gradual a /as condiciones de inocuidad de acuerdo con /as disposiciones de los artículos 3 y 7 de la Ley 2254 de 2022, o la que modifique o sustituya. 3.4. Alimentos sin procesar: alimentos obtenidos directamente de plantas o animales que no son sometidos a ninguna modificación física o química desde el momento en que son extraídos de fa naturaleza hasta su preparación culinaria o consumo. También pueden nombrarse como alimentos frescos o naturales 3.5. Área total disponible de impresíón: área total de fa etiqueta menos los se/les posteriores. 3.6. Azúcares totales: carbohidratos tipo monosacáridos y disacáridos presentes de forma natural en los alimentos o añadidos a /os mismos. 3.7. Azúcares añadidos: son los azúcares adicionados o agregados, incluyendo a /os azúcares que se adicionan durante el procesamiento de alimentos o se empaquetan como tales, e incluyen azúcares como monosacáridos y disacáridos, aquellos contenidos en los jarabes y los naturalmente presentes en la miel y en los concentrados de jugos de frutas o vegetales. Estos no

incluyen los azúcares intrínsecos que se encuentran en la leche, frutas y /os vegetales y /os azúcares que son carbohidratos no glucémícos. 13 DIC2 022 2 4 9 2

RESOLUCIÓN NÚMERQ ·•··, · i _ DE 2022 HOJA N.0 7

Continuaciónd e la resolución" Porl a cual se modifican/ os attícu/os2 , 3, 16, 25, 32, 37 y 40 de la Resolución8 10 de 2021 que establecee l reglamentot écnicos obre los requisitosd e etiquetadon utricionayl frontalq ue deben cumplirl os alimentos envasadosy empacadosp ara consumoh umano'' 3.8. Carbohidratos totales: todos /os monos, di, aligo y polisacáridos, incluidos /os po/ialcoholes y la fibra presentes en el alimento. 3.9. Carbohidratos disponibles o glucémicos: total de carbohidratos del alimento menos el contenido de fibra die/aria, polialcoholes y carbohidratos no glucémicos. 3.10. Carbohidratos no disponibles o no glucémicos: carbohidratos que presentan diversas formas químicas, y aunque se digieren, no proporcionan glucosa para el metabolismo celular. Deben demostrar un índice g/ucémico inferior a 15, correspondiente al menor valor presentado por un carbohidrato g/ucémico (fructosa). 3.11. Colesterol: sustancia tipo esterol presente en /as grasas de origen animal. 3.12. Declaración de función de los nutrientes: son declaraciones de propiedades que describen la función fisiológica del nutriente en el

crecimiento, el desarrollo y /as funciones normales del organismo. 3.13. Declaración de nutrientes: relación o enumeración normalizada del contenido de nutrientes de un alimento. 3.14. Declaraciones de propiedades de otras funciones: conciernen a efectos benéficos específicos del consumo de alimentos y sus constituyentes (nutritivos y no nutritivos) sobre /as funciones fisiológicas o /as actividades biológicas, pero no incluyen declaraciones de propiedades de función de nutrientes. Tales declaraciones de propiedades se relacionan a una contribución positiva a la salud o a una condición relacionada con la salud, o al mejoramiento de una función, o a la modificación o preservación de la salud. 3.15. Declaración de propiedades de salud: cualquier representación que declare, sugiera o implique que existe una relación entre un alimento o un constituyente/componente de dicho alimento, y la salud. 3.16. Declaración de propiedades nutricionales: cualquier representación que afirme, sugiera o implique que un producto posee propiedades nutriciona!es particulares, incluyendo, pero no limitándose a su valor energético y contenido de proteínas, grasas, carbohidratos y fibra die/aria, así como, su contenido de vitaminas y minerales. No constituirán declaración de propiedades nutriciona!es: la mención de sustancias en la lista de ingredientes, ni el nombre o marca del alimento envasado o la mención de nutrientes como parte obligatoria del etiquetado nutricional o la declaración cuantitativa o cualitativa de algunos nutrientes o ingredientes en el rótulo o etiqueta. 3.17. Declaraciones de propiedades de reducción de riesgos de enfermedad: son declaraciones de propiedades relacionadas con el

consumo de un alimento o de un componente de dicho alimento en el contexto de una dieta total, que puede ayudar a la reducción del riesgo de una enfermedad o condición relacionada con la salud. La reducción de riesgos significa el alterar de manera significativa un factor o factores mayores de riesgo reconocidos como involucrados en el desarrollo de una enfermedad crónica o condición adversa relacionada a la salud. 13 DlC? 021 2 /.t9 2

RESOLUCIÓN NÚMER9 ; j ., DE 2022 HOJA N.0 8

Continuaciónd e la resolución" Porf a cual se modificanl os artículos2 , 3, 16, 25, 32, 37 y 40 de la Resolución8 10 de 2021 que establecee l reglamentot écnicos obre los requisitosd e etiquetadon utricionayl frontalq ue deben cumplirl os alimentos envasadosy empacadosp ara consumoh umano" 3.18. Dieta total: alimentación habitual de una persona o población. 3.19. Edulcorantes: cualquier sustancia diferente a los azúcares añadidos y/o libres que confiera un sabor dulce. 3.20. Envasados con peso· variable: envasados en los cuales el contenido es medido, empacado, rotulado individua/mente y cada empaque tiene un peso y/o volumen diferente. 3.21. Envase de materiales de origen natural: elemento diseñado para contener un alimento que incluye, pero no se limita a hojas de plátano, hojas de bijao, hojas de maíz, totumos. 3.22. Fibra dietaría o dietética: carbohidratos comestibles que no se digieren ni se absorben en el intestino delgado del ser humano. La fibra dietética

consta de uno o varios de los siguientes carbohidratos: carbohidratos comestibles que se encuentran naturalmente en los alimentos en la forma en que se consumen, carbohidratos obtenidos de materia prima alimentaria por medios físicos, enzimáticos o químicos y carbohidratos sintéticos. 3.23. Fibra insoluble: es la fracción de la fibra dietaría que no se disuelve en agua. 3.24. Fibra soluble: la fracción de la fibra dietaría que se disuelve en agua. 3.25. Fórmula infantil para niños entre O y 6 meses: producto en forma líquida o en polvo destinado a la alimentación de los niños o niñas de O a 6 meses de edad, utilizado cuando sea indicado por un profesional de la salud, que por sí solo, cubre las necesidades nutricionales del niño o la niña, como principal fuente líquida de alimentación hasta la introducción de la alimentación complementaria, para casos en que no sea posible la lactancia materna. 3.26. Fórmula infantil para niños entre 6 y 12 meses: producto en forma líquida o en polvo, especialmente fabricado según las necesidades nutricionales de los niños o niñas entre los 6 y 12 meses de edad, utilizado cuando sea indicado por un profesional de la salud, en conjunto con la alimentación complementaria. 3.27. Fórmula infantil especial: producto en forma líquida o en polvo cuya composición ha sido modificada para abordar determinados trastornos o afecciones fisiológicas durante los primeros meses de vida e incluso después de la introducción de una alimentación complementaria. 3.28. Fortificación voluntaria de nutrientes: proceso por el cual los fabricantes de alimentos deciden añadir unos nutrientes esenciales específicos a

determinados alimentos o determinadas categorías de alimentos. 3.29. Grasa total: sumatoria de grasa saturada, grasa monoinsaturada, grasa poliinsaturada e incluye las grasas trans. 3.30. Grasas o lípidos: sustancias insolubles en agua y solubles en solventes orgánicos, constituidas especialmente por esteres de los ácidos grasos. Este término incluye triglicéridos, fosfolípidos, glico/ípidos, ceras y esteroles. 13 OIC2 021

RESOLUCIÓN NÚMERO, DE 2022 HOJA N.0 9

Continuaciónd e la resolución" Por /a cual se modificanl os artículos2 , 3, 16, 25, 32, 37 y 40 de fa Resolución8 10 de 2021 que establecee l reglamentot écnicos obre /os requisitosd e etiquetadon utricionayl frontalq ue deben cumplirl os alimentos envasadosy empacadosp ara consumoh umano" 3.31. Grasa saturada o ácidos grasos saturados: aquellos que no presentan dobles enlaces en su cadena hidrocarbonada. 3.32. Grasa monoinsaturada o ácidos grasos monoinsaturados: aquellos que presentan un doble enlace, en su cadena hidrocarbonada. Para efectos de rotulado o etiquetado se entenderá como grasa monoinsaturada aquella que presenta doble enlace en su configuración Gis. 3.33. Grasa poliinsaturada o ácidos grasos poliinsaturados: aquellos que presentan dos o más dobles enlaces en su cadena hidrocarbonada. Para efectos de rotulado o etiquetado se entenderá como grasa poliinsaturada

aquella que presenta /os dobles enlace en su configuración Gis. 3.34. Grasa transisómera o trans o ácidos grasos trans: todos /os isómeros geométricos de ácidos grasos monoinsaturados y poliinsaturados que poseen, en la configuración trans, uno o más dobles enlaces carbono carbono no conjugados. Para efectos de etiquetado o rotulado se entenderá como grasa trans la sumatoria de todos los isómeros mono y poliinsaturados en configuración trans que atienden a lo descrito anteriormente. 3.35. Índice glucémico: se define como el área incremental bajo la curva de respuesta de glucosa en sangre a partir de una porción de 50 g de carbohidratos de un alimento de prueba, expresada como un porcentaje de la respuesta a la misma cantidad de carbohidratos de un alimento estándar (pan blanco o glucosa) consumido por el mismo sujeto. Este valor sólo se considera válido cuando se determina de forma directa siguiendo el protocolo oficial establecido por el Panel de Expertos FAO/OMS, por tratarse de una prueba biológica susceptible a diferentes factores. 3.36. Jarabes: líquidos viscosos constituidos por solución de azúcares en agua o en zumos de frutas o bien por mezcla de estos, con o sin agentes aromáticos y aditivos autorizados. 3.37. Medida casera: son utensilios o formas comúnmente utilizados por el consumidor para medir alimentos, incluyendo, pero no limitándose a: taza, vaso, rebanada, unidad, cucharada, cucharadita. 3.38. Minerales: sustancias inorgánicas necesarias para /os procesos fisiológicos

y que no son fuente de energía. 3.39. Nutriente: cualquier sustancia química consumida normalmente como componente de un alimento que es necesaria para el crecimiento, el desarrollo y/o el mantenimi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...