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MINSALUD - Resolución 2717 de 2024

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Resolución 2717 de 2024
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

RESOLUCIÓN NÚMERO J_QQ002717 t 3 O DIC 2024

DE 2024 "Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación - UPC para financiar los servicios y tecnologías en salud de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en la vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones" EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (E) En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 182 de la Ley 100 de 1993, los numerales 34 y 36 del artículo 2 del Decreto - Ley 4107 de 2011, modificado y adicionado por el artículo 2 del Decreto 2562 de 2012, el artículo 85 del Decreto 1953 de 2014, el literal i del artículo 5º de la Ley 1751 de 2015, en desarrollo del artículo 114 de la Ley 1438 de 2011, y en virtud del Decreto 1490 de 2024, y CONSIDERANDO Consideraciones generales Que de acuerdo con los artículos 162 y 182 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSSreconocerá y pagará a las Entidades Promotoras de Salud -EPSun valor per cápita denominado Unidad de Pago por Capitación -UPC­ establecido en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de la prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, cuya definición corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social. Que el conocimiento del perfil epidemiológico de la población relevante, los riesgos cubiertos

cubiertos y de los costos de la prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, cuya definición corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social. Que el conocimiento del perfil epidemiológico de la población relevante, los riesgos cubiertos y los costos de la prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería dependen del reporte de información efectuado por las fuentes fidedignas determinadas en la metodología de cálculo de la UPC y de los ajustadores de riesgo, principalmente las Entidades Promotoras de Salud -EPSy Entidades Obligadas a Compensar -EOC-. Que el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 reconoce a todos los afiliados a portantes o cotizantes al Régimen Contributivo del SGSSS prestaciones económicas por contingencias derivadas de enfermedad general de origen común, con cargo a recursos diferentes a los que financian los servicios y tecnologías en salud por medio de la Unidad de Pago por Capitación y que se pagan con los recursos correspondientes al porcentaje del Ingreso Base de la Cotización que el Estado traslada a las EPS con una transferencia diferente a la de la UPC. Que en virtud del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, el aseguramiento en salud impone a las EPS la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores, sin perjuicio de la autonomía del usuario, todo lo cual exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Básicos

perjuicio de la autonomía del usuario, todo lo cual exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Básicos de Salud, que debe entenderse, como los servicios y tecnologías de salud financiados con cargo a la UPC y en este contexto, estas entidades en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Que el Acuerdo 026 de 2011 de la hoy extinta y liquidada Comisión de Regulación en Salud -GRES-, modificado por la Resolución 6411 de 2016, define un ponderador de la UPC paraRESOLUCIÓN NÚMER0,Ü Ü Ü 2 717 D1'3 Q Ü i C 2024 HOJA No 6 de 47 Continuación de la resolución "Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación - UPC para financiar los servicios y tecnologías en salud de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en la vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones" las EPS del Régimen Contributivo, con el fin de corregir la concentración de riesgo para los grupos etarios mayores de cincuenta (50) años evidenciada en algunas EPS del Sistema, que se aplica anualmente al momento de definir el valor de la UPC, con base en la información disponible de estas. Que la Ley 1438 de 2011 prevé, en relación con los gastos de administración de las EPS, que para el Régimen Contributivo se destinará máximo el 10% del valor de la UPC y para el Régimen Subsidiado, máximo el 8% del valor de la UPC. Que en el marco de la Ley 691 de 2001 y del Decreto 1953 de 2014 y, teniendo en cuenta la

Régimen Subsidiado, máximo el 8% del valor de la UPC. Que en el marco de la Ley 691 de 2001 y del Decreto 1953 de 2014 y, teniendo en cuenta la evolución en la construcción del Sistema Indígena de Salud Propia e lntercultural - SISPI, así como teniendo en cuenta las características socioculturales, demográficas y epidemiológicas de la población afiliada a las EPS Indígenas -EPSI--, se requiere un valor adicional que financie las actividades diferenciales en salud indígena partiendo de la información disponible proporcionada por las EPSI, las IPS Indígenas -IPSIo las estructuras propias que hagan sus veces, que se tendrá en cuenta para calcular la UPC diferencial indígena. Que el Decreto 1811 de 2017 en su artículo 7 determina que para la definición del valor adicional de la UPC reconocida se debe tener en cuenta la información que para el efecto reporte la Asociación Indígena del Cauca -EPSI-, como piloto en la identificación de actividades diferenciales en salud para dicha población, en cumplimiento a los acuerdos establecidos entre este Ministerio y el Consejo Regional Indígena del Cauca -CRICsegún consta en el Acta 01 del 3 y 4 de noviembre de 2017, a los que se adicionan los acuerdos logrados, contenidos en el Acta suscrita el 5 de julio de 2019. Que bajo el reconocimiento de las condiciones sociodemográficas, económicas y culturales del departamento del Guainía, se requiere continuar avanzando en el acceso efectivo a los servicios de salud en los términos previstos en el artículo 79 de la aludida Ley 1438 de 2011, de manera que se garanticen los recursos necesarios para su atención a través de

del departamento del Guainía, se requiere continuar avanzando en el acceso efectivo a los servicios de salud en los términos previstos en el artículo 79 de la aludida Ley 1438 de 2011, de manera que se garanticen los recursos necesarios para su atención a través de instituciones públicas en aquellos lugares alejados, con poblaciones dispersas o de difícil acceso, por ser la única opción de prestación de servicios y teniendo en cuenta que los ingresos por venta de servicios son insuficientes para garantizar su sostenibilidad en condiciones de eficiencia. Que la Resolución 3280 de 2018 "Por la cual se adoptan los lineamientos técnicos y operativos de la Ruta Integral de Atención para la Promoción y Mantenimiento de la Salud y la Ruta Integral de Atención en Salud para la Población Materno Perinatal y se establecen las directrices para su operación", dispuso en el artículo 4, modificado por el artículo 1 de la Resolución 276 de 2019, que las Rutas Integrales de Atención -RIAS-serían implementadas de manera progresiva y que corresponde a este Ministerio hacer el seguimiento para verificar el cumplimiento de las metas definidas; esto es a las intervenciones en progresividad en términos del porcentaje de cobertura en la Línea de Base del año O y la proyectada 2025 de acuerdo con las fechas de reporte para efectos del monitoreo y evaluación de las RIAS a través del Sistema Integral de Información de la Protección Social (SISPRO). Que la Resolución 2275 de 2023, modificada por la Resolución 1884 de 2024, en su artículo 4 indica que el Registro Individual de Prestación de Servicios - RIPS es el conjunto de datos que contiene la información relacionada con la prestación o provisión de servicios y

Que la Resolución 2275 de 2023, modificada por la Resolución 1884 de 2024, en su artículo 4 indica que el Registro Individual de Prestación de Servicios - RIPS es el conjunto de datos que contiene la información relacionada con la prestación o provisión de servicios y tecnologías en salud al (los) usuario(s), que se utilizará para los procesos de prestación o provisión de servicios y tecnologías en salud y su facturación, así como para los procesos de dirección, regulación y control, asimismo, será generado, validado y enviado como soporte de la factura de venta por parte de los facturadores electrónicos del sector salud. Que la Ley 1980 de 2019 creó el Programa de Tamizaje Neonatal en Colombia para la detección temprana de errores congénitos del metabolismo y enfermedades que puedan deteriorar la calidad de vida de las personas, para lo cual determinó la garantía progresiva, obligatoria y gratuita de la realización de un tamizaje neonatal básico, auditivo y visualRESOLUCIÓN NÚMER8,Ü Ü Ü 2 717 DE 3 Q O I C 2024 HOJA No l de 47 Continuación de la resolución "Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación - UPC para financiar los servicios y tecnologías en salud de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en la vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones" conforme los lineamientos de salud pública y del modelo de prestación en redes integrales de atención en salud. Que en virtud de lo previsto en la Ley 1968 de 2019, se creó la ruta de atención integral para personas expuestas al asbesto de manera que se garantice la atención integral mediante la atención en salud, los exámenes médico legales y especializados orientados al diagnóstico y

personas expuestas al asbesto de manera que se garantice la atención integral mediante la atención en salud, los exámenes médico legales y especializados orientados al diagnóstico y tratamiento, entre otras medidas para el seguimiento de las condiciones de salud de esta población. Consideraciones sobre el deber legal de carácter general que tienen las Entidades de Promotoras de Salud - EPS, de proveer la información que les soliciten las autoridades competentes con calidad, cobertura, oportunidad, pertinencia, fluidez y transparencia. Que el artículo 114 de la Ley 1438 de 2011 establece que es deber de las Entidades Promotoras de Salud proveer la información solicitada de forma confiable, oportuna y clara: "ARTÍCULO 114. OBLIGACIÓN DE REPORTAR. Es una obligación de las Entidades Promotoras de Salud, los prestadores de servicios de salud, de las direcciones territoriales de salud, las empresas farmacéuticas, las cajas de compensación, las administradoras de riesgos profesionales y los demás agentes del sistema. proveer la información solicitada de forma confiable, oportuna y clara dentro de los plazos que se establezcan en el reglamento, con el objetivo de elaborar los indicadores. Es deber de los ciudadanos proveer información veraz y oportuna". Que, en ese mismo orden de ideas, el artículo 122 de la Ley 1438 de 2011 preceptúa que: "ARTÍCULO 122. PRESENTACIÓN DE INFORMES FINANCIEROS DE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Para la vigilancia y control de las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Salud, y otros actores del sistema deberán presentar los estados financieros consolidados del grupo económico, incluyendo todas las entidades

la vigilancia y control de las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Salud, y otros actores del sistema deberán presentar los estados financieros consolidados del grupo económico, incluyendo todas las entidades subordinadas que directa o indirectamente reciban recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud". Que, de igual manera, el artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 3 de la Ley 1949 de 2019 contempla como infracción administrativa no reportar la información que solicite el Ministerio de Salud y Protección Social con calidad, cobertura, oportunidad, pertinencia, fluidez y transparencia: "ARTÍCULO 130. INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. <Artículo modificado por el articulo 3 de la Ley 1949 de 2019> La Superintendencia Nacional de Salud impondrá sanciones de acuerdo con la conducta o infracción investigada, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así: (. . .)

11. No reportar información con calidad, cobertura, oportunidad, pertinencia, fluidez y transparencia para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud y aquella que solicite el Ministerio

de Salud y Protección Social en el marco de sus competencias".RESOLUCIÓN NÚMEfi Ü Ü 2 717 DE 3 Ü O I C 2024 HOJA No 1 de 47 Continuación de la resolución "Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación - UPC para financiar los servicios y tecnologías en salud de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en la vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones"

los servicios y tecnologías en salud de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en la vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones" Consideraciones sobre el deber del Estado colombiano, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, de garantizar que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud cumplan con la destinación específica prevista constitucional y legalmente. Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, el Estado colombiano debe garantizar que los recursos de las instituciones de seguridad social asignados para el financiamiento de los servicios de salud se destinen exclusivamente para cumplir con las finalidades de la salud. Que, en ese mismo orden de ideas, la Ley 1751 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones", estableció en su artículo 25 que: "Artículo 25. DESTINACIÓN E INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS. Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica I::'. no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional I::'. legalmente". Que, el anterior deber reviste no solo de importancia constitucional y legal, sino que también desde los precedentes judiciales y administrativos, toda vez que las autoridades judiciales, entidades públicas que ejercen funciones de inspección y vigilancia, y órganos de control de la República de Colombia han encontrado en reiteradas decisiones que los recursos del sistema general de seguridad social en salud han sido utilizados para fines diferentes a los previstos en la Constitución Política de 1991 y las leyes, así como que algunas EPS y sus agremiaciones han incurrido en prácticas contrarias al ordenamiento jurídico para efectos de

sistema general de seguridad social en salud han sido utilizados para fines diferentes a los previstos en la Constitución Política de 1991 y las leyes, así como que algunas EPS y sus agremiaciones han incurrido en prácticas contrarias al ordenamiento jurídico para efectos de distorsionar en su favor el precio de la Unidad de Pago por Capitación. Que, es así como, mediante la Resolución 46111 de 2011 "Por la cual se imponen unas sanciones" la Superintendencia de Industria y Comercio determinó que ACEMI y las EPS allí agremiadas: "(. . .) llevaron a cabo diferentes actividades, como reuniones, intercambios de información, comunicaciones, actas, etc, por medio de las cuales buscaban coordinar sus actuaciones frente a la prestación de servicios, al suministro de información I::'. como consecuencia de las dos anteriores, la afectación indirecta del valor de la UPC" y que "Se reconoce que las EPS-C agremiadas en ACEMI y la agremiación misma a través del acuerdo tendiente a definir el listado de procedimientos POS junto con las conductas tendientes a limitar la transparencia de la información requerida por el regular para determinar la Unidad de Pago por Capitación, crearon un mecanismo tendiente a fi¡ar la UPC, I::'. por tanto definieron indirectamente el precio de aseguramiento en salud". Que, así mismo, mediante Sentencia del 07 de julio de 2023, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Radicación Número: 2500023240002012-00822-01, se confirmó la Sentencia del 21 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de

Radicación Número: 2500023240002012-00822-01, se confirmó la Sentencia del 21 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de dejar en firme la Resolución Número 46111 de 2011 a través de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso una sanción a la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMIconsistente en multa, por valor de $1.071.200.000, por incurrir en prácticas restrictivas de la competencia, toda vez que ACEMI gestionó el cruce de información entre EPS, lo cual conllevó a que estas fijarán indirectamente el precio de la UPC de manera distorsionada, la cual fue confirmada por la Resolución 65116 de 2011.

Que el Honorable Consejo de Estado sustentó la citada decisión, entre otras, en las siguientes consideraciones: "( ... ¡ se comprobó que ACEMI gestionó el cruce de información entre EPS, lo cual permitió el conocimiento de las empresas prestadoras del servicio de salud, la evaluación de los procedimientos I::'. la prestación de consensos o acuerdos en torno a dicho servicio"RESOLUCIÓN NÚMEfi002717 DE 3 O DIC 2024 HOJA Nofide47 Continuación de la resolución "Por fa cual se fija el valor de fa Unidad de Pago por Capitación - UPC para financiar /os servicios y tecnologías en salud de los regímenes subsidiado y contnbutivo del Sistema General de Segundad Social en Salud en fa vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones" "Asimismo, para el momento de la investigación formaba parle del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante SGSSS, la Comisión de Regulación en Salud

Social en Salud en fa vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones" "Asimismo, para el momento de la investigación formaba parle del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante SGSSS, la Comisión de Regulación en Salud (GRES) a quien le correspondía definir anualmente el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), entendida como el valor anual que se reconoce por cada uno de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud (SGSSS) para cubrir las prestaciones del Plan de Beneficios financiado con recursos de UPC, en los regímenes contributivo y subsidiado, I!'. gue se fiia en consideración a la información rep_ortada p_or las EPS anualmente I!'. gue le remiten al Ministerio p_ara el estudio de suficiencia. De esta manera, es que la SIC determinó gue en ese cruce de información entre ACEMI l!'.las EPS se incurrió en la conducta p_rohibida de acuerdos p_ara la fiiación indirecta de p_recios, en tanto la conducta promovida por ACEMI frente a asistir a título de gremio, en un intercambio de información p_or p_arte de las EPS del valor del p_recio de aseguramiento en salud, identificando los valores I!'. p_rocedimientos imp_artidos p_or sus comp_etidoras, afectó la transp_arencia en el rep_orte de dicha información, como insumo determinante p_ara fiiar la UPC p_or la entidad p_ública resp_onsable. Ello, debido a gue esos rep_ortes gue entregaron las EPS estuvieron p_recedidos de un consenso gue afectó I!'. distorsionó las condiciones de riesgo de la p_oblación asegurada, hecho que se evidenció mediante la prueba que se allegó al

Ello, debido a gue esos rep_ortes gue entregaron las EPS estuvieron p_recedidos de un consenso gue afectó I!'. distorsionó las condiciones de riesgo de la p_oblación asegurada, hecho que se evidenció mediante la prueba que se allegó al proceso y por las inconsistencias que el Ministerio de la Protección Social indicó que. se habían detectado. Bajo estas consideraciones, no le asiste razón al apelante en el sentido de afirmar que es falsa la conclusión de que la información era intercambiada y que ella no afectó la fijación de precios. (. . .) Entonces, esas claras directrices determinaron p_ara la SIC una afectación indirecta al momento de la fi¡ación de p_recios, p_or cuando si bien no es función de las EPS determinar la tarifa de la UPC, la misma dep_ende de la información gue rep_orten" Que, por otro lado, mediante "INFORME DE RESULTADOS DE LA ACTUACIÓN ESPECIAL DE FISCALIZACIÓN CON ENFOQUE FINANCIERO SOBRE EL USO Y DESTINO QUE LAS EPS DIERON A LOS RECURSOS PÚBLICOS DE LA SALUD VIGENCIA 2020" de la Contraloría General de la República, se estableció por parte del citado ente de control fiscal que las Entidades Promotoras de Salud han utilizado los recursos de la Unidad de Pago por Capitación para fines diferentes a los previstos constitucional, legal y reglamentariamente, toda vez que, con la mencionada prima, se realizaron pagos para actividades y por conceptos diferentes a la prestación de los servicios de salud. Que, la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del marco de sus funciones, emite informes periódicos con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requisitos financieros

diferentes a la prestación de los servicios de salud. Que, la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del marco de sus funciones, emite informes periódicos con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requisitos financieros de habilitación y permanencia de las Entidades Promotoras de salud; de acuerdo a ello, la entidad de vigilancia para el sector salud profirió informe denominado "Evaluación del cumplimiento de los indicadores de capital mínimo, patrimonio adecuado y régimen de inversión de reserva técnica-junio 2023", el cual refleja el histórico de cumplimiento (incumplimiento) de la condición financiera de régimen de inversiones de reservas técnicas de la temporalidad de diciembre 2015 hasta junio 2023 de las promotoras de salud, arrojando los siguientes resultados:RESOLU CIÓN NÚM ERB,0 002717 DE 3 o DIC 2024 HOJA No ª de 47 Continuación de la resolución "Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación· UPC para financiar los servicios y tecnologías en salud de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en la vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones"

EPS RÉGIMEN CONTRIB UTIVO.

Tabla 9. Resultado del cumplimiento del indicador del régimen de Inversiones de EPS del régimen contributivo ,i#r-}/1:l•l◄• ém,·U ,l•iH•J¡itji;dli4-,,:J. Mi:Jiii/.11M Dk.2015 Ok.2016 Oit.2017 Oic.1018 Ok.2019 Dic. 2020 Dic. 2021 Dit. 1021 Jun.2013

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SAlUOTOTAl SI NO NO SI SI SI SI SI SI

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kicntfi: 1nformod6n rtparloda por tos cntidadn med,anlc los Archiwn que sht!n r:k base paro d C'Okulo de JO$ indicadfis en d mott'O de la Circular Único, aikulos EPS RÉGIMEN SUBSID IADO Tabla 10. Resultado del cumplimiento del indicador del régimen de Inversiones de EPS del régimen subsidiado IMfH ot INVCRSIÓN DE lA RESl:RVA TtcNICA Mi,ullf.i•M Dic.2015 Oit.2016 Ok.Z017 Dk,1018 Ok.2019 Dk.1020 Ok.2021 Ok. 2022 Juo.2023 COMFACHOCÓ NO NO NO NO NO SI SI SI SI COMfAORlfNTf SI NO NO NO NO NO NO SI SI CAPITAL SALUD NO NO NO NO NO NO NO NO NO SAVIA SALUD NO NO NO NO NO NO NO NO NO

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COMfAORlfNTf SI NO NO NO NO NO NO SI SI CAPITAL SALUD NO NO NO NO NO NO NO NO NO SAVIA SALUD NO NO NO NO NO NO NO NO NO CAPRfsotA SI NO NO NO NO NO NO NO NO Fuentt:: tnfonnodon rrtJO(tado por la.s t:ntidodl!'.S fidiantl!' los Ar'chlvos qfi Jirvl!'n di!' bast: para t:I tókvlo di!' los indlCOdarl!'s M l!'I mafl'O di!' 1a Ckrol0t único, cdlrufos RÉGIMEN CONTRIBU TIVO Y SUBSI DIADO Tabla 11. Resultado del cumplimiento del indicador del ré ímen de Inversiones• EPS R imen Contributivo y Subsidiado " . . ■1 UU"•■ Oi<.2015 Dk,2016 Olt.2017 Dk,2018 Dk.2019 Dk. 2020 Ok.102.1 Ok. 2022 Jun.2ou MUTUAlSER SI NO NO SI SI SI SI SI SI COOSAlUD NO NO NO SI " SI SI Fuentl!': J,rformocl6tl tl!'POrtoda par las t:ntldndl!'s ml!'dianrl!' los Archivas qlll!' .sfrwn di!' basl!' pa!o l!'I rólcu/o di!' laJ ffldfiJ l!'fl d man:o di!' fa CimJlar único, ntkvlas SNS. EPS CON PLAN DE REORGA NIZACIÓN INSTITUCIONAL Y/O PLAN DE AJUSTE FINA NCIERO Tabla 12. Resultado del cumplimiento del indicador del régimen de Inversiones • Entidades con Plan de Reorganización Institucional y/o Plan de Ajuste

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FINA NCIERO Tabla 12. Resultado del cumplimiento del indicador del régimen de Inversiones • Entidades con Plan de Reorganización Institucional y/o Plan de Ajuste RtGJMuf OE INVERSIÓN Df lA RESERVA T(CMCA ' ' ' Dlc.2015 Ok.2016 Oit.1017 Dk.2018 Ok.2019 Ok. 2020 Dic. 2021 Dk. 2022 Jun.2023

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efectos de que los recursos públicos no sean malversados o utilizados para fines distintos aRESOLUCIÓN NÚMEfilil Ü Ü 2 717 DE 3 Q Ü J C 2024 HOJA No I de 47 Continuación de la resolución "Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación - UPC para financiar los servicios y tecnologías en salud de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en la vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones" los previstos constitucionalmente. Consideraciones sobre el deber legal de carácter especial que tienen las Entidades Promotoras de Salud - EPS de reportar y proveer la información solicitada para el cálculo de la UPC de forma confiable, consistente, con calidad y oportunidad, el cual ha sido reiterado en todas las resoluciones que han fijado la Unidad de Pago por Capitación desde el 2014. Que, el ya mencionado deber legal de las EPS de reportar información con calidad, cobertura, oportunidad, pertinencia, fluidez y transparencia, se ha establecido y reiterado en todas las resoluciones por las cuales se ha fijado la Unidad de Pago por Capitación desde el 2014, tal y como se desarrolla a continuación: No. Resolución. Resolución No. 552 2 del 27 de diciembre de 201 3 Resolución No. 592 5 del 23 de diciembre de 2014 Resolución 5593 del 24 de diciembre de 201 5 Epígrafe Deber de reportar información "Por ta cual se fija el valor "Artículo 14. Es obligación de las Entidades de ta Unidad de Pago por Promotoras de Salud, los Prestadores de

de diciembre de 201 5 Epígrafe Deber de reportar información "Por ta cual se fija el valor "Artículo 14. Es obligación de las Entidades de ta Unidad de Pago por Promotoras de Salud, los Prestadores de Capitación - UPC, del Plan Servicios de Salud, las Direcciones Obligatorio de Salud de los Territoriales de Salud, las Empresas Regímenes Contributivo y Farmacéuticas, las Cajas de Compensación, Subsidiado para el año . las Administradoras de Riesgos Laborales y 2014 y se dictan otras los demás agentes del sistema, proveer la disposiciones" información solicitada de forma confiable con "Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del Plan Obligatorio de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado para el año 2015, se establecen las primas adiciona/es diferenciales y se dictan otras disposiciones" "Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para cobertura del Plan Obligatorio de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado para la vigencia 2016 y se dictan otras disposiciones" la estructura, nivel de detalle, calidad, oportunidad y claridad que requiera la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento de Salud de este Ministerio". "Artículo 20. Es obligación de las Entidades Promotoras de Salud, los prestadores de servicios de salud, las Direcciones Territoriales de Salud, las Empresas Farmacéuticas, las Cajas de Compensación Familiar, las Administradoras de Riesgos

Promotoras de Salud, los prestadores de servicios de salud, las Direcciones Territoriales de Salud, las Empresas Farmacéuticas, las Cajas de Compensación Familiar, las Administradoras de Riesgos Laborales y los demás agentes del sistema proveer la información solicitada de forma confiable con la estructura, nivel de detalle, calidad, oportunidad y claridad que requiera la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento de Salud de este Ministerio". "Artículo 22. Es obligación de las Entidades Promotoras de Salud -EPS, los prestadores de servicios de salud

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