MINSALUD - Resolución 2764 de 2025
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Resolución 2764 de 2025
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2025
República de Colombia' ' ’ ’
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 002764 DE 2025 3 0 Die 2025( )
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (E) CONSIDERANDO: Disposiciones preliminares Que a través del artículo 206 y 207 de la Ley 100 de 1993 se reconoce a todos los afiliados aportantes o cotizantes al Régimen Contributivo del SGSSS la prestación económica por contingencias derivadas de enfermedad general de origen común y las licencias de maternidad y de paternidad, respectivamente; prestaciones que son financiadas con cargo a recursos diferentes a los que financian los servicios y tecnologías de salud mediante la Unidad de Pago por Capitación. Que la Ley 100 de 1993 en sus artículos 162 y 182 establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) reconocerá y pagará a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) un valor per cápita denominado Unidad de Pago por Capitación (UPC), el cual se determina en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de la prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, definido por el Ministerio de Salud y Protección Social, con base en estudios técnicos y en las condiciones financieras y de sostenibilidad del sistema, con el propósito de garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud en lo individual, conforme a lo dispuesto en la Ley 1751 de 2015. Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para financiar los servicios y tecnologías en salud de los regímenes subsidiado y contributivo del
dispuesto en la Ley 1751 de 2015. Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para financiar los servicios y tecnologías en salud de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud para la vigencia 2026 y se dictan otras disposiciones. En ejercicio de sus facultades legales, en especial, las que le confiere el artículo 182 de la Ley 100 de 1993, los numerales 34 y 36 del artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011, modificado y adicionado por el artículo 2 del Decreto 2562 de 2012, artículo 85 del Decreto 1953 de 2014, el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 691 de 2001, el literal i del artículo 5 de la Ley 1751 de 2015, en desarrollo del artículo 114 de la Ley 1438 de 2011, el Decreto 1376 de 2025 y, Que, en virtud del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, el aseguramiento en salud impone a las EPS la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores, sin perjuicio de la autonomía del usuario; todo lo cual exige, que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas para la prestación y suministro de los servicios y tecnologías en salud financiados con cargo a la UPC, como responsable de cumplir las funciones indelegables del aseguramiento.30 DIG 2025 HOJA No. 2 Que, de acuerdo con la Ley 1980 de 2019, mediante la cual se creó en Colombia el
tecnologías en salud financiados con cargo a la UPC, como responsable de cumplir las funciones indelegables del aseguramiento.30 DIG 2025 HOJA No. 2 Que, de acuerdo con la Ley 1980 de 2019, mediante la cual se creó en Colombia el Programa de Tamizaje Neonatal para la detección temprana de errores congénitos del metabolismo y otras enfermedades, se estableció la garantía progresiva, obligatoria y gratuita de la realización del tamizaje neonatal básico, que de conformidad con la meta propuesta en los lineamientos de salud pública y al modelo de prestación en redes integrales de atención en salud se estableció el 65% para el año 2025 y para el año 2026 se incrementa al 79%. Continuación de la Resolución “Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para financiar los servicios y tecnologías en salud de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud para la vigencia 2026 y se dictan otras disposiciones" Que el artículo 23 de la Ley 1438 de 2011 prevé, en relación con los gastos de administración de las EPS, que para el régimen contributivo se destinará como máximo el diez por ciento (10%) del valor de la UPC y para el régimen subsidiado, máximo el ocho por ciento (8%) del valor de la UPC. Que la Resolución 2275 de 2023, establece en el artículo 4 que el Registro Individual de Prestación de Servicios (RIPS) es el conjunto de datos que contiene la información relacionada con la prestación o provisión de servicios y tecnologías en salud a (los) usuario(s). Información que se utilizará para los procesos de prestación o provisión de servicios y tecnologías en salud y su facturación, así como en los
información relacionada con la prestación o provisión de servicios y tecnologías en salud a (los) usuario(s). Información que se utilizará para los procesos de prestación o provisión de servicios y tecnologías en salud y su facturación, así como en los procesos de dirección, regulación y control; igualmente, señala que el RIPS será generado, validado y enviado como soporte de la factura de venta por parte de los facturadores electrónicos del sector salud. Que el Acuerdo 026 de 2011 de la entonces Comisión de Regulación en Salud (GRES), modificado por la Resolución 6411 de 2016, define un ponderador de la UPC para las EPS del régimen contributivo, con el fin de corregir la concentración de riesgo para los grupos etaño’s mayores de cincuenta (50) años evidenciada en algunas EPS del Sistema, el cual se aplica anualmente al momento de definir el valor de la UPC, con base en la información disponible. Que, en el marco de la Ley 691 de 2001 y del Decreto 1953 de 2014, y considerando la evolución en la construcción del Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural (SISPI), así como las características socioculturales, demográficas y epidemiológicas de la población afiliada a las Entidades Promotoras de Salud Indígenas (EPSI) y la necesidad de garantizar la adecuación sociocultural de los servicios de salud, se requiere establecer un valor adicional que financie las actividades diferenciales en salud indígena, con base en la información disponible proporcionada por las EPSI, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Indígenas (IPSI) o las estructuras propias que hagan sus veces, valor que se tendrá en cuenta para calcular la UPC diferencial indígena; en especial, la prevista para la
proporcionada por las EPSI, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Indígenas (IPSI) o las estructuras propias que hagan sus veces, valor que se tendrá en cuenta para calcular la UPC diferencial indígena; en especial, la prevista para la población indígena de departamento del Cauca, como resultado del Plan Piloto adelantado para la transición al Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI) en el territorio indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC). Que, bajo el reconocimiento de las condiciones sociodemográficas, económicas y culturales del departamento del Guainía, se requiere continuar avanzando en el acceso efectivo a los servicios de salud en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley 1438 de 2011, garantizando los recursos necesarios para su atención a través de instituciones públicas en aquellos lugares alejados, con poblaciones dispersas o de difícil acceso, por ser la única opción de prestación de servicios, y teniendo en cuenta que los ingresos por la venta de servicios resultan insuficientes para garantizar su sostenibilidad en condiciones de eficiencia.
RESOLUCIÓN NUMEROLO2764 DE2025 HOJA No. 3
Que, así mismo, mediante Sentencia del 07 de julio de 2023, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Radicación Número: 2500023240002012-00822-01, se confirmó la Sentencia del 21 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de dejar en firme la Resolución Número 46111 de 2011 a través de la cual la Superintendencia
octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de dejar en firme la Resolución Número 46111 de 2011 a través de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso una sanción a la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMIconsistente en multa, por valor de $1.071.200.000, por incurrir en prácticas restrictivas de la competencia, toda vez que ACEMI gestionó el cruce de Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, el Estado colombiano debe garantizar que los recursos de las instituciones de seguridad social asignados para el financiamiento de los servicios de salud se destinen exclusivamente para cumplir con las finalidades de la salud. Que, el anterior deber reviste no solo de importancia constitucional y legal, sino que también desde los precedentes judiciales y administrativos, toda vez que las autoridades judiciales, entidades públicas que ejercen funciones de inspección y vigilancia, y órganos de control de la República de Colombia han encontrado en reiteradas decisiones que los recursos del sistema general de seguridad social en salud han sido utilizados para fines diferentes a los previstos en la Constitución Política de 1991 y las leyes, así como que algunas EPS y sus agremiaciones han incurrido en prácticas contrarias al ordenamiento jurídico para efectos de distorsionar en su favor el precio de la Unidad de Pago por Capitación. Que, en ese mismo orden de ¡deas, la Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones", estableció en su artículo 25 que:
“Artículo 25. DESTINACIÓN E INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS. Los
derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones", estableció en su artículo 25 que: “Artículo 25. DESTINACIÓN E INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS. Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y leqalmente”. Que, es así como, mediante la Resolución 46111 de 2011 “Por la cual se imponen unas sanciones" la Superintendencia de Industria y Comercio determinó que ACEMI y las EPS allí agremiadas: “(...) llevaron a cabo diferentes actividades, como reuniones, intercambios de información, comunicaciones, actas, etc, por medio de las cuales buscaban coordinar sus actuaciones frente a la prestación de servicios, al suministro de información y como consecuencia de las dos anteriores, la afectación indirecta del valor de la UPC” y que “Se reconoce que las EPS-C agremiadas en ACEMI y la agremiación misma a través del acuerdo tendiente a definir el listado de procedimientos POS junto con las conductas tendientes a limitar la transparencia de la información requerida por el regular para determinar la Unidad de Pago por Capitación, crearon un mecanismo tendiente a fijar la UPC, y por tanto definieron indirectamente el precio de aseguramiento en salud”. Deber del Estado colombiano, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, de garantizar que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud cumplan con la destinación específica prevista constitucional y legalmente. ,;30,p.lC Que el artículo 12 de la Ley 691 de 2001 establece en su parágrafo 2o que se podrá
en Salud cumplan con la destinación específica prevista constitucional y legalmente. ,;30,p.lC Que el artículo 12 de la Ley 691 de 2001 establece en su parágrafo 2o que se podrá fijar el valor de la UPC para Pueblos Indígenas hasta en un cincuenta por ciento (50%), por encima del valor de la UPC normal, atendiendo criterios de dispersión geográfica, densidad poblacional, dificultad de acceso, perfiles epidemiológicos, traslados de personal y adecuación sociocultural de los servicios de salud. Continuación de la Resolución “Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para financiar los servicios y tecnologías en salud de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud para la vigencia 2026 y se dictan otras disposiciones" RESOLUCIÓN NÚMERCÍ)02764 DE2025 HOJA No. 4 (:■) Continuación de la Resolución “Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para financiar los servicios y tecnologías en salud de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud para la vigencia 2026 y se dictan otras disposiciones" información entre EPS, lo cual conllevó a que estas fijarán indirectamente el precio de la UPC de manera distorsionada, la cual fue confirmada por la Resolución 65116 de 2011. Que el Honorable Consejo de Estado sustentó la citada decisión, entre otras, en las siguientes consideraciones: “Asimismo, para el momento de la investigación formaba parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante SGSSS, la Comisión de Regulación en
Que el Honorable Consejo de Estado sustentó la citada decisión, entre otras, en las siguientes consideraciones: “Asimismo, para el momento de la investigación formaba parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante SGSSS, la Comisión de Regulación en Salud (CRES) a quien le correspondía definir anualmente el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), entendida como el valor anual que se reconoce porcada uno de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud (SGSSS) para cubrir las prestaciones del Plan de Beneficios financiado con recursos de UPC, en ios regímenes contributivo y subsidiado, y que se fija en consideración a la información reportada por las EPS anualmente y que le remiten al Ministerio para el estudio de suficiencia. Entonces, esas claras directrices determinaron para la SIC una afectación indirecta al momento de la fijación de precios, por cuando si bien no es función de las EPS determinar la tarifa de la UPC, la misma depende de la información que reporten” De esta manera, es que la SIC determinó que en ese cruce de información entre ACEMI y las EPS se incurrió en la conducta prohibida de acuerdos para la fijación indirecta de precios, en tanto la conducta promovida por ACEMI frente a asistir a título de gremio, en un intercambio de información por parte de las EPS del valor del precio de aseguramiento en salud, identificando los valores y procedimientos impartidos por sus competidoras, afectó la transparencia en el reporte de dicha información, como insumo determinante para fijar la UPC por la entidad pública responsable. “(...) se comprobó que ACEMI gestionó el cruce de información entre EPS, lo cual permitió el conocimiento de las empresas prestadoras del servicio de
reporte de dicha información, como insumo determinante para fijar la UPC por la entidad pública responsable. “(...) se comprobó que ACEMI gestionó el cruce de información entre EPS, lo cual permitió el conocimiento de las empresas prestadoras del servicio de salud, la evaluación de los procedimientos y la prestación de consensos o acuerdos en torno a dicho servicio" •’JíPdic Que adicionalmente, la Contraloría General de la República, en el “Informe Estado del Aseguramiento en Salud por parte de las EPS y ios Programas de Salud de las Cajas de Compensación Familia^ de julio de 2025, indica que: “La deuda de las 29 EPS, a 31 de diciembre de 2024 por concepto del costo en salud asciende a $32.9 Billones COP ($24.4 Billones COP corresponden a las EPS intervenidas), esta deuda obedece al costo operativo en referencia a la facturación radicada por las IPS y por los proveedores de medicamentos y tecnologías en salud (Reservas Técnicas conocidas liquidadas), así mismo, los servicios de salud ya conocidos no liquidados y los servicios no conocidos (Reservas Técnicas no liquidadas no conocidas). Es Bajo estas consideraciones, no le asiste razón al apelante en el sentido de afirmar que es falsa la conclusión de que la información era intercambiada y que ella no afectó la fijación de precios. Ello, debido a que esos reportes que entregaron las EPS estuvieron precedidos de un consenso gue afectó y distorsionó las condiciones de riesgo de la población asegurada, hecho que se evidenció mediante la prueba que se allegó al proceso y por las inconsistencias que el Ministerio de la Protección Social indicó que se habían detectado.
RESOLUCIÓN NÚMERd0O2764 DE2025 HOJA No. 5
población asegurada, hecho que se evidenció mediante la prueba que se allegó al proceso y por las inconsistencias que el Ministerio de la Protección Social indicó que se habían detectado.
RESOLUCIÓN NÚMERd0O2764 DE2025 HOJA No. 5
Que el artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 3 de la Ley 1949 de 2019, contempla en su numeral 11 como infracción administrativa, el hecho de: Que el inciso segundo del artículo 19 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 preceptúa que: Que el artículo 114 de la Ley 1438 de 2011 establece como una obligación de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), los prestadores de servicios de salud, las direcciones territoriales de salud, las empresas farmacéuticas, las Cajas de Compensación Familiar, las Administradoras de Riesgos Profesionales y demás agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), proveer la información solicitada de forma confiable, oportuna y clara dentro de los plazos que se establezcan, con el objetivo de elaborar los indicadores del sistema. Que el artículo 122 de la misma Ley, establece la obligación de las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Salud, y otros actores del sistema de presentar estados financieros consolidados del grupo económico, incluyendo todas las entidades subordinadas que directa o indirectamente reciban recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que este deber reviste importancia constitucional, legal y jurisprudencial, dado que autoridades judiciales, órganos de inspección, vigilancia y control, han evidenciado en reiteradas decisiones el uso indebido de recursos del SGSSS, así como prácticas contrarias al ordenamiento jurídico por parte de algunas EPS y sus agremiaciones
autoridades judiciales, órganos de inspección, vigilancia y control, han evidenciado en reiteradas decisiones el uso indebido de recursos del SGSSS, así como prácticas contrarias al ordenamiento jurídico por parte de algunas EPS y sus agremiaciones con el fin de distorsionar el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) Criterios para el suministro de información por parte de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), como insumo para establecer el valor de la UPC. “11. No reportar información con calidad, cobertura, oportunidad, pertinencia, fluidez y transparencia para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud y aquella que solicite el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco de sus competencias. ” RESOLUCIÓN NÚMERc002764 DE • f¡ ■SO.-DjC Con lo anterior se concluye que el incumplimiento las EPS al no hacer uso de la destinación de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), para el requisito financiero de la constitución de reservas técnicas, ha llevado un desorden administrativo que refleja desfinanciamiento y deudas de vigencias anteriores con la Red pública y privada. obligación de las Entidades Promotoras de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, la creación de reservas para obligaciones pendientes, con el fin de garantizar que las deudas contraídas puedan ser pagadas oportunamente. No obstante, en la práctica, el incumplimiento de estas obligaciones ha llevado a la acumulación de deudas con los prestadores de servicios de salud, lo cual hace insostenible la operación del Sistema General de Salud y Seguridad Social tal como hoy está operando. ’’
obstante, en la práctica, el incumplimiento de estas obligaciones ha llevado a la acumulación de deudas con los prestadores de servicios de salud, lo cual hace insostenible la operación del Sistema General de Salud y Seguridad Social tal como hoy está operando. ’’ Continuación de la Resolución “Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para financiar los servicios y tecnologías en salud de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud para la vigencia 2026 y se dictan otras disposiciones"2025 HOJA No. 6 Los agentes del Sistema deben suministrar la información que requiera el Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y condiciones que se determine”. Continuación de la Resolución "Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para financiar los servicios y tecnologías en salud de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud para la vigencia 2026 y se dictan otras disposiciones” “ARTÍCULO 19. POLÍTICA PARA EL MANEJO DE LA INFORMACIÓN EN SALUD. Con el fin de alcanzar un manejo veraz, oportuno, pertinente y transparente de los diferentes tipos de datos generados por todos los actores, en sus diferentes niveles y su transformación en información para la toma de decisiones, se implementará una política que incluya un sistema único de información en salud, que integre los componentes demográficos,
socioeconómicos, epidemiológicos, clínicos, administrativos y financieros. j K""’H1 30 DCRESOLUCIÓN NÚMERcPD2764 de Que mediante la Resolución 2717 de 2024, “Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para financiar los servicios y tecnologías de salud de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud para la vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones", en los artículos 20 a 25 se establecieron las reglas para el reporte de información bajo criterios de calidad, oportunidad, transparencia, consistencia y confiabilidad, en la estructura dispuesta, con el fin de estimar el cálculo de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), de la vigencia 2026, sus ajustadores de riesgo y su respectivo análisis de suficiencia. Que a través de la Resolución 2364 de 2023 "Por la cual se fija el valor anual de la Unidad de Pago por Capitación - UPC que financiará los servicios y tecnologías de salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado para la vigencia 2024 y se dictan otras disposiciones" la obligación para las direcciones territoriales de salud, las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las Entidades Obligadas a Compensar (EOC), los prestadores de servicios de salud, las Cajas de Compensación Familiar (CCF), las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) y demás actores y agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de reportar información con criterios de calidad, oportunidad y confiabilidad, en la estructura que se determine y con el nivel de detalle requerido por la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de reportar información con criterios de calidad, oportunidad y confiabilidad, en la estructura que se determine y con el nivel de detalle requerido por la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de recolectar, procesar, estimar, monitorear y evaluar la suficiencia de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), teniendo en cuenta que los cálculos del estudio de suficiencia y los mecanismos de ajuste de riesgo se realizarán con las bases de información disponibles. Que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) tienen, el deber legal y reglamentario de reportar la información solicitada por esta Cartera Ministerial con calidad, confiabilidad, oportunidad y en la estructura establecida; y, de manera especial, respecto de la información suministrada para el cálculo de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), obligación que ha sido reiterada en las Resoluciones, 5522 de 2013, 5925 de 2014, 5593 de 2015, 6411 de 2016, 5268 de 2017, 5858 de 2018, 3513 de 2019, 2503 de 2020, 2381 de 2021,2809 de 2022, 2364 de 2023 y 2717 dé 2024, las cuales fijaron las reglas para el reporte de información mensual y anual con el fin de garantizar la adecuada fijación del valor de la UPC en cada vigencia. Que la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud de este Ministerio, en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 7 del Decreto 2562 de 2012 realizó de manera integral el proceso de validación
Que la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud de este Ministerio, en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 7 del Decreto 2562 de 2012 realizó de manera integral el proceso de validación .determinado en la metodología de cálculo de la Unidad de Pago por Capitación' .MM 2025 HOJA No. 7 Adicionalmente, en cumplimiento del Auto 007 del 23 de enero de 2025, el Ministerio de Salud y Protección Social adelantó los análisis de contrastación de la información reportada por las EPS en la Base de Datos de Prestación de Servicios lo que permitió validar los datos relacionados con el costo médico y las frecuencias, garantizando de este modo, la confiabilidad de la información utilizada para la adopción de las medidas contenidas en la presente resolución. Que, en cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 3.6 y 3.7 del ordinal tercero del Autos 007 de 2025 de la Honorable Corte Constitucional, el estudio técnico realizado por el Ministerio de Salud y Protección Social consideró realizar ajustes a la metodología que se aplicaba para efectuar el cálculo de la UPC de la vigencia 2026, entre otros, tuvo en cuenta en el trending de inflación, el Marco Fiscal de Mediano Plazo emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el mes de junio de 2025, y la variación de índice de precios al Consumidor-IPC hasta el mes de Cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional mediante Autos 007 del 23 de enero de 2025 y 2049 de 2025 Que, en cumplimiento del Auto 007 del 23 de enero de 2025, proferido por la Sala
Cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional mediante Autos 007 del 23 de enero de 2025 y 2049 de 2025 Que, en cumplimiento del Auto 007 del 23 de enero de 2025, proferido por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Honorable Corte Constitucional, el Ministerio de Salud y Protección Social adelantó los estudios técnicos necesarios para identificar el monto de la insuficiencia de la UPC para la vigencia 2024 y los rezagos para las vigencias 2021, 2022, y 2023, fundamentados en el costo médico reportado en la base de datos de prestación de servicios para el estudio técnico del cálculo de la UPC, los cuales fueron presentados a la Comisión Asesora de Beneficios, Costos, Tarifas y Condiciones de Operación del Aseguramiento en Salud, especialmente el denominado '‘DOCUMENTO TÉCNICOMESA DE TRABAJO UPC - AUTOS 007, 089 Y 504 DE 2025 - SEGUIMIENTO DE LAS ÓRDENES VIGÉSIMA Y VIGÉSIMA SEGUNDA DE LA SENTENCIA T-760 DE 2008”, en las sesiones ordinarias 48 y 49 llevadas a cabo los días 1 y 9 de diciembre de 2025; instancia que recomendó no reconocer el rezago y no efectuar el reajuste de la UPC del año 2024. Que, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias anteriormente citadas, la información reportada por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), bajo criterios de calidad, rigor técnico, oportunidad, confiabilidad, pertinencia, fluidez y transparencia, constituyen insumo esencial para la descripción del comportamiento
la información reportada por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), bajo criterios de calidad, rigor técnico, oportunidad, confiabilidad, pertinencia, fluidez y transparencia, constituyen insumo esencial para la descripción del comportamiento histórico del gasto en salud, el diagnóstico de suficiencia de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), la predicción de las tendencias de riesgo y demanda, y la prescripción del valor que garantizará la financiación adecuada de los servicios y tecnologías en salud para la vigencia 2026. (UPC) establecida, advirtiendo que para la elaboración del estudio técnico las Entidades Promotoras de Salud (EPS) se encuentran obligadas a reportar la información bajo los criterios anteriormente señalados. No obstante, de las EPS habilitadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la totalidad de EPS del régimen contributivo y quince (15) del régimen subsidiado cumplieron con el reporte de información, concluyéndose que, cinco (5) EPS del régimen contributivo superaron los estándares normativos y técnicos en aspectos como cobertura y validación de los contrastes aplicados; en este orden de ideas, la información reportada por estas cinco (5) EPS, una vez surtido el procedimiento técnico, permite definir el porcentaje de incremento de la UPC para los regímenes contributivo y subsidiado. Continuación de la Resolución “Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para financiar los servicios y tecnologías en salud de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud para la vigencia 2026 y se dictan otras disposiciones”
RESOLUCIÓN NÚMERd) 02 76 4 DE2025 HOJA No. 8
del Sistema General de Seguridad Social en Salud para la vigencia 2026 y se dictan otras disposiciones”
RESOLUCIÓN NÚMERd) 02 76 4 DE2025 HOJA No. 8
Que en desarrollo de la Sesión extraordinaria 51 del 15 de diciembre de 2025, la Comisión Asesora de Beneficios, Costos, Tarifas y Condiciones de Operación del Aseguramiento en Salud, con el voto favorable y de manera unánime, recomendó equiparar la prima pura del Régimen Subsidiado con la prima pura del Régimen Continuación de la
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