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MINSALUD - Resolución 3125 del 2016

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Resolución 3125 del 2016
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2016

REPUBLICOAE C OLOMBIA

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

00312 RESOLUCIÓN NÚMERO 5DE 2016 ( 18 JUL2 016) Por la cual se establecen los requisitos y condiciones para el reconocimiento y pago del beneficio convencional de educación especial a favor de los hijos de los pensionados beneficiarios de unas Convenciones Colectivas de Trabajo de la liquidada empresa Puertos de Colombia y de fallos judiciales EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial, de las conferidas en el artículo 63 del Decreto - Ley 4107 de 2011 y CONSIDERANDO Que la Ley 1 de 1991 ordenó la liquidación de la empresa Puertos de Colombia, por lo que mediante el Decreto 0036 de 1992, se creó el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia en Liquidación -FONCOLPUERTOS, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Que posteriormente, a través del Decreto - Ley 1689 de 1997 se suprimió el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia y se dispuso en su artículo 6, que los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral, serían asumidos por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Que el otr-0raM inisterio de Trabajo y Seguridad Social, mediante oficio del 30 de abril de 1999, elevó consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado, con el fin de determinar si debía continuar asumiendo los beneficios pactados en las convenciones para trabajadores activos y pensionados de la empresa Puertos de Colombia. Que mediante concepto del 5 de agosto de 1999, Radicación No. 1199, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, manifestó: "La Nación, por conducto del Ministerio de Trabajo debe asumir a favor de los pensionados de la empresa Puertos de Colombia el reconocimiento y pago del denominado Auxilio educativo y auxilio especial a los hijos de los pensionados" y agregó "Los demás conceptos por los cuales se consulta, esto es, Auxilio Funerario por muerte de familiares, distintos a los beneficiarios legales ... no constituyen pasivo laboral a cargo de la Nación y por lo mismo no hay lugar a reconocimiento y pago alguno por ellos". Que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se fusionó con el Ministerio de Salud, conformando el Ministerio de la Protección Social de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 790 de 2002. Que en razón al proceso de restructuración y modernización del Estado, la Ley 1444 de 2011 escindió del Ministerio de la Protección Social, los objetivos y funciones asignadas al Viceministerio de Salud y Bienestar Social y los temas relacionados con el mismo, así como las funciones asociadas al Viceministerio Técnico, creando en el artículo 9 el Ministerio de Salud y Protección Social. ----------.11.\ 18 JUL2 016

RESOLUCION NÚMERO O O 312 5 O.E 2016 HOJA No 2 de 6

Continuación de la resolución "Por la cual se establecen los requisitos y condiciones para el reconocimiento y pago del beneficio convencional de educación especial a favor de los hijos de los pensionados beneficiarios de

unas Convenciones Colectivas de Trabajo de la liquidada empresa Puertos de Colombia y de fallos judiciales" Que a través del Decreto - Ley 4107 de 2011, se determinó la estructura y objetivos de este Ministerio, disponiendo en el artículo 4 que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, integra el Sector Salud y Protección Social como un establecimiento público adscrito. Que la misma norma previó en el artículo 63, que las reclamaciones no pensionales que se encontraban a cargo del entonces Grupo para la Gestlón del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, continuarían siendo atendidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos expresados por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Que en ese sentido, el texto de la cláusula convencional aplicable a los hijos de los pensionados de la liquidada empresa Puertos de Colombia de los Terminales Marítimos de Barranquilla, Cartagena y Oficinas de conservación de Bocas de Ceniza, señala:

"ARTICULO 52. PERMISOS REMUNERADOS A FUNCIONARIOS DE LAS

COOPERATIVAS Y AUXILIOS A LOS COLEGIOS

... ( ) PARAGRAFO TERCERO. EDUCACION ESPECIAL. La empresa asumirá los gastos totales de la educación especial de los hijos de los trabajadores, pensionados y jubilados que padezcan de retardo mental, invidencia, mudez y sordomudez. Además en caso de que esta educación no se preste en la ciudad del respectivo Terminal, la Empresa suministrara el transporte aéreo de ida y regreso por una sola vez en el año, al hijo del trabajador, pensionado o jubilado,

y su acompañante cuando se trate de desplazamiento fuera del territorio de la Costa Atlántica. La Empresa asumirá los gastos correspondientes a la educación especial de los nitfos de inteligencia superior (superdotados)" Que la cláusula convencional aplicable a los hijos de los pensionados de la liquidada empresa Puertos de Colombia del Terminal Marítimo de Santa Marta, dispone: "ARTICULO 52. AUXILIOS A COLEGIOS Y EDUCACIÓN ESPECIAL. (. . .) PARA GRAFO.- Educación Especial: La empresa asumirá los gastos totales de la educación especial de los hijos de los trabajadores, pensionados y jubilados que padezcan de retardo mental, invidencia, mudez y sordomudez. Además en caso de que esta educación no se preste en la ciudad de Santa Marta, la Empresa suministrara el transporte aéreo de ida y regreso por una sola vez en el año, al hijo del trabajador, pensionado o jubilado, y su acompanante cuando se trate de desplazamiento fuera del territorio de la Costa Atlántica. La Empresa asumirá los gastos correspondientes a la educación especial de los nif1os de inteligencia superior (superdotados)" Que adicionalmente, a través de fallos judiciales se ha ordenado la inclusión de beneficiarios para recibir tratamiento institucionalizado de Educación Especial, así: i) El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá mediante fallo de tutela No. 990914 del 15 de junio de 1999 confirmado el 1O de septiembre del mismo año, por el , tl JVL2 0 &1 , , 003125oE -ª RESOLUCION NÚMERO 2016 HOJA No de_§ Continuación de la resolución "Por la cual se establecen los requisitos y condiciones para el reconocímíento y

pago del beneficio convencional de educación especial a favor de los hijos de los pensionados beneficiarios de unas Convenciones Colectivas de Trabajo de la liquidada empresa Puertos de Colombia y de fallos judiciales'' Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Civil, concedió tratamiento institucionalizado de· educación especial a favor de ARIEL DAVID CORTINA FERNÁNDEZ; ii) El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en fallo proferido el 12 de agosto de 1999, ordenó la prestación del servicio de rehabilitación y educación especial de ARLEX ALEJANDRO VALENCIA PERDOMO; iii) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del Proceso No. 2011-00156 con providencia de tutela del 12 de agosto de 2011, ordenó vincular al menor ADRIAN DAVID ARRIETA MERCADO al programa de educación especial; iv) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Civil - Familia en fallo de tutela, dentro del Proceso No. 2011-0024, en providencia del 16 de agosto de 2011, confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 1O de octubre de 2011, ordenó a favor de DAVID ENRIQUE GUERRERO CASSERES, incluirlo en el programa de educación especial, y, v) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil - Familia, dentro del Proceso No. 2011-00129, en providencia de 26 de agosto de 2011, ordena incluir a la menor ADRIANA MARÍA MINDIOLA SUAREZ en el programa de Educación Especial.

Que la Educación Especial, es un beneficio que permite que la población con discapacidad, pueda obtener mejores condiciones y avances que le permitan vivir socialmente y mejorar su diagnóstico. Que la Ley 115 de 1994, por la cual se expide la Ley General de Educación, señaló en su artículo 46, que la educación de las personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, hace parte del servicio público educativo. Que a su vez, el Decreto 2082 de 1996 hoy compilado en el Decreto 1075 de 2015, único Reglamentario del Sector Educación, reglamentó la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, estableciendo que dicha atención se fundamenta principalmente en los principios detallados en el artículo 3 de su articulado, dentro de los cuales se encuentran la integración social y educativa, el desarrollo humano, oportunidad y equilibrio y soporte específico. Que en tal sentido, el pago de los servicios prestados por tales instituciones, estará sujeto a las tarifas que se encuentren vigentes, de acuerdo con las autorizaciones expedidas por las secretarias de educación de las ciudades donde se ofrecen los servicios. Que este Ministerio con recursos propios, a través del rubro denominado "Prestaciones Convencionales Pensionados Puertos de Colombia", celebró contratos de mandato y convenios con el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, durante los últimos 15 años y hasta el 30 de mayo de 2016, para el reconocimiento y pago del beneficio de Educación Especial, a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con las instituciones que lo

ofrecen en !as ciudades de Cartagena, Santa Marta, Barranquilla y Bogotá, donde se encuentran residenciados tales beneficiarios y que ha sido seleccionadas voluntariamente por estos, atendiendo a la cercanía a su domicilio, a los programas especiales ofrecidos por aquellas y dada las condiciones de discapacidad que se presentan. 18 JUL2 016 003125oe RESOLUCION NÚMERO 2016 HOJA No ~ de_& Continuación de la resolución "Por la cual se establecen los requisitos y condiciones para el reconocimiento y pago del beneficio convencional de educación especial a favor de los hijos de los pensionados beneficiarios de unas Convenciones Colectivas de Trabajo de la liquidada empresa Puertos de Colombia y de fallos judiciales" Que se hace necesario por parte de este Ministerio continuar asumiendo el reconocimiento y pago de dicho beneficio, estableciendo los requisitos y condiciones que deberán acreditar tanto los pensionados - beneficiarios de las clausulas convencionales de Educación Especial y de fallos judiciales, así como las instituciones educativas, que suministren tales servicios. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1. Objeto. Establecer los requisitos y condiciones que deberán acreditarse para el reconocimiento y pago del beneficio convencional de Educación Especial, a favor de los hijos de los pensionados de la liquidada Puertos de Colombia y de los beneficiarios ordenados a través de fallos judiciales, conforme con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. Artículo 2. Requisitos que deberán acreditar los pensionados de la extinta Puertos de Colombia y aquellos cuya inclusión en el programa de Educación

Especial se origina en órdenes judiciales. Los requisitos que deberán acreditar los pensionados cuyos hijos son beneficiarios de la cláusula convencional de Educación Especial, conforme se desprende de las Convenciones Colectivas de Trabajo de los Terminales Marítimos de Santa Marta, Barranquilla, Cartagena y Oficina de Conservación de Bocas de Ceniza, así como aquellos incluidos en dicho programa conforme a fallos judiciales que así lo han ordenado, son: a) Acreditar la condición de pensionado de la liquidada empresa Puertos de Colombia, de los Terminales Marítimos de Santa Marta, Barranquilla, Cartagena y Oficinas de Conservación de Bocas de Ceniza b) Acreditar la condición de activo en la última nómina de pensionados de la empresa Puertos de Colombia a través del desprendible de pago emitido por el FOPEP. c) Acreditar la calidad de hijo mediante copia del Registro Civil de Nacimiento del beneficiario. d) Certificado expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado el beneficiario de la cláusula convencional en la que se indique que éste presenta retardo mental, invidencia, mudez o sordomudez ó copia del fallo judicial donde se ordene su inclusión. e) Documento en que el pensionado beneficiario de la convención o fallo judicial, señale la institución educativa que ha escogido, la cual, en todo caso, deberá acreditar experiencia en la atención de población en situación de discapacidad, no inferior a cinco (5) años. Este documento deberá ser aportado a más tardar el quince (15) de diciembre de cada vigencia. Parágrafo. Los requisitos dispuestos en los literales a) y b) del presente artículo,

serán verificados por este Ministerio, a través del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica. '18 JUL2 016 003125ne RESOLUCION NÚMERO 2016 HOJA No _§ de_§_ Continuación de la resolución "Por la cual se establecen los requisitos y condiciones para el reconocimiento y pago del beneficio convencional de educación especial a favor de los hijos de los pensionados beneficiarios de unas Convenciones Colectivas de Trabajo de la liquidada empresa Puertos de Colombia y de fallos judiciales" Artículo 3. Certificación beneficiario. El Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica de este Ministerio, expedirá una certificación en lal que conste el nombre del destinatario del beneficio a efecto de servir de soporte y respaldo previamente al momento de regularizar la matricula en la institución educativa. Artículo 4. Condiciones que deberán acreditar las instituciones educativas. Las instituciones que ofrezcan el servicio de Educación Especial a quienes gozan del beneficio convencional de que trata la presente resolución, deberán aportar, a más tardar el quince (15) de diciembre de cada vigencia, al Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de este Ministerio, la siguiente documentación: a) Copia del acto administrativo a través del cual la Secretaria de Educación respectiva, facultó a la institución educativa para prestar el servicio público educativo. b) Constancia de habilitación para prestar servicios de baja complejidad, expedido por la Secretaria de Salud correspondiente, en caso de que la institución educativa preste estos servicios. c) Certificado de Existencia y Representación Legal expedido con máximo diez

(1 O) días hábiles de antelación a la fecha de radicación de los documentos por parte de la institución. d) Fotocopia del documento de identificación del representante legal e) Portafolio de servicios vigentes, expedido por la Secretaria de Educación para las instituciones educativas. f) Acreditar experiencia en la atención de población en situación de discapacidad, no inferior a cinco (5) años. g) Fotocopia del Registro Único Tributario RUT h) Certificación bancaria con fecha de expedición no superior a treinta (30) días cal~ndario, emitida por la entidad financiera, con la identificación de la cuenta bancaria de la institución educativa a la que se le debe efectuar el giro, que incluya el nombre e identificación del titular, tipo, número y estado de la cuenta. i) Fotocopia legible del Registro de Información Tributaria RIT, sólo para instituciones domiciliadas en Bogotá. j) Factura o cuenta de cobro mensual. k) Certificado de asistencia del beneficiario durante el mes correspondiente Parágrafo 1. Los requisitos señalados en los literales h, j, k. del presente artículo, deberán presentarse con la misma periodicidad de cada cuenta de cobro o factura ante el Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social; los restantes requisitos deberán ser acreditados al inicio de cada vigencia fiscal. Parágrafo 2. En el evento que la institución educativa brinde servicios de salud, deberá contar con la habilitación correspondiente, según los servicios que ofrezca. Tal condición será verificada por el Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de este Ministerio. Artículo 5. Del pago. Previo al pago efectivo del servicio de Educación Especial que

sea prestado, el Ministerio expedirá cada anualidad, el acto administrativo que establezca, entre otros, los beneficiarios, las instituciones educativas y el valor a pagar por los servicios objeto de la presente resolución. Tal pago se realizará 1 1 29J~6 00312 5 B JUL RESOLUCION NÚMERO D,E HOJA No _§_d e_§_ Continuación de la resolución "Por la cual se establecen los requisitos y condiciones para el reconocimiento y pago del beneficio convencional de educación especial a favor de los hijos de los pensionados beneficiarios de unas Convenciones Colectivas de Trabajo de la liquidada empresa Puertos de Colombia y de fallos judiciales" mensualmente, con sujeción al Programa Anual Mensualizado de Caja PAC, a través del Grupo de Tesorería, una vez se adelante la verificación y se expida la certificación del cumplimiento de los requisitos y condiciones aquí previstos, por parte del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas. Artículo 6. Transitoriedad. Los beneficiarios cobijados en el marco del convenio suscrito por este Ministerio con el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, continuarán con dicho beneficio durante la presente vigencia. Los pagos que se generen con ocasión de estos servicios se realizarán a las instituciones educativas a través del Grupo de Tesorería, acreditando para el efecto el cumplimiento de los requisitos señalados en los literales h, j, k. del artículo 4 del presente acto administrativo. Artículo 7. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., los 18 JUL2 016 NDl ~IA URIBE ,.-¡;r¡:,d y Protección Soci~

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