MINSALUD - Resolución 3158 de 2007
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Resolución 3158 de 2007
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2007
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MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
RESOLUCION NUMERO 3158 DE 2007
(Septiembre 10) Por la cual se expide el reglamento técnico de emergencia para los juguetes, sus componentes y accesorios, que se comercialicen en Colombia EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en el artículo 551 de la Ley 09 de 1979, la Ley 170 de 1994 y el numeral 17 del artículo 2º del Decreto 205 de 2003 y, CONSIDERANDO Que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios; Que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994 y la Decisión 419 de la Comisión de la Comunidad Andina, establecen que los países tienen derecho a adoptar las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas, para la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que pueden inducir a error, para lo cual pueden adoptar reglamentos técnicos que incluyan prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicable a productos; Que tal como se contempla en el numeral 2.2 del artículo 2º del Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio; en el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela; y, en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995, los Reglamentos Técnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legítimos: los imperativos de la seguridad nacional; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores; Que la Decisión 506 de 2001 expedida por la Comisión de la Comunidad Andina decidió sobre el reconocimiento y aceptación de certificados de productos a ser comercializados en la Comunidad Andina y que la Decisión 562 del 25 de Junio de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina, aprobó directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a Nivel Comunitario; Que en el artículo 3º de la Ley 155 de 1959 se establece que le corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas; Que conforme se dispone en los artículos 7º y 8º del Decreto 2269 de 1993, en correspondencia con el Decreto 300 de 1995, se deberá demostrar la conformidad de un bien o servicio con norma obligatoria o reglamento técnico a que se encuentre sujeto Hoja 2 de 116
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Por la cual se expide el reglamento técnico de emergencia para los juguetes, sus componentes y accesorios, que se comercialicen en Colombia antes de su comercialización, independientemente que se produzcan en Colombia o que se importen, de acuerdo con el procedimiento establecido para el efecto; Que mediante el Decreto 300 de febrero 10 de 1995, el Gobierno Nacional estableció el procedimiento para verificar el cumplimiento de las normas técnicas colombianas oficiales y los Reglamentos Técnicos en los productos importados; Que la Decisión 562 de la Comunidad Andina señala las directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y en el nivel comunitario, estableciendo en el artículo 4º que el reglamento técnico de emergencia, "es un documento adoptado para hacer frente a problemas o amenazas de problemas que pudieran afectar la seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional"; Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 550 y 551 de la Ley 09 de 1979, los juguetes son considerados artículos de uso doméstico y le corresponde a la autoridad sanitaria, la inspección, vigilancia y control, de éstos productos, determinados como factores de riesgo del consumo; Que es competencia de la Superintendencia Nacional de Industria y Comercio, velar por el derecho que tiene el consumidor a que el productor, el proveedor o el expendedor del bien, o quien prestó el servicio, respecto del cual se predica la falla de calidad o de idoneidad, responda por la garantía que tienen todos los bienes y servicios puestos en el mercado, con el fin de que no representen riesgos para la salud de la comunidad;
Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario establecer un reglamento técnico de emergencia que garantice el cumplimiento de los requisitos sanitarios que deben cumplir los juguetes, como una medida necesaria para garantizar la calidad e inocuidad de estos productos de uso doméstico, destinados en gran mayoría para los niños, con el fin de proteger la salud humana y prevenir posibles daños a la misma. En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE:
CAPÍTULO I OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 1º.- OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer el reglamento técnico de emergencia a través del cual se señalan los requisitos sanitarios que deben cumplir los juguetes, sus componentes y accesorios, que se fabriquen, importen, exporten, almacenen, distribuyan y comercialicen en el territorio nacional, con el fin de proteger la vida, la salud y la seguridad humana. ARTÍCULO 2º.- CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el reglamento técnico de emergencia que se establece mediante la presente resolución, se aplican a todos los juguetes destinados a uso humano, que se fabriquen, importen, exporten, almacenen, distribuyan y comercialicen en el territorio nacional. Los mencionados artículos se encuentran clasificados en las siguientes Subpartidas arancelarias: SUBPARTIDAS DESCRIPCION TEXTO ARANCEL ARANCELARIAS 9503001000 Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos 9503002920 Muñecas o muñecos, incluso vestidos Hoja 3 de 116
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Por la cual se expide el reglamento técnico de emergencia para los juguetes, sus componentes y accesorios, que se comercialicen en Colombia 9503003000 Modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados 9503004000 Rompecabezas de cualquier clase 9503009100 Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios 9503009200 Los demás juguetes, de construcción 9503009300 Los demás juguetes que representen animales o seres no humanos. 9503009400 Instrumentos y aparatos, de música, de juguete 9503009500 Los demás juguetes presentados en juegos o surtidos o en panoplias. 9503009600 Los demás juguetes, con motor 9503009900 Los demás 9503009910 Globos de látex de caucho natural 9503009990 Los demás juguetes ARTICULO 3°.- EXCEPCIONES. Para efectos del reglamento técnico de emergencia que se establece en la presente resolución, no se consideran juguetes, los siguientes artículos: a) Adornos para Navidad; b) Modelos a escala reducida para coleccionistas adultos; c) Equipos destinados a uso colectivo en terrenos de juegos; d) Equipos deportivos; e) Equipos náuticos para uso en aguas profundas; f) Muñecas folclóricas y decorativas y, otros artículos similares, para coleccionistas adultos; g) Juguetes "Profesionales", instalados en lugares públicos (centros comerciales,
estaciones, etc.); h) Rompecabezas con más de 500 fichas, o sin modelo, destinados a los especialistas; i) Armas de aire comprimido; j) Fuegos artificiales, incluidos los fulminantes específicos, concebidos para los juguetes; k) Hondas y tirachinas; l) Juegos de dardos con puntas metálicas; m) Hornos eléctricos, plantas u otros productos funcionales alimentados por una tensión nominal superior a 24 voltios; n) Productos que contiene elementos calentadores destinados a ser utilizados bajo la vigilancia de un adulto en prácticas pedagógicas; o) Vehículos con motor de combustión; p) Máquinas de vapor de juguete; q) Bicicletas, salvo las que posean un sillín cuya altura máxima regulable sea de 635 mm; r) Juegos de video que puedan conectarse a un monitor de video, alimentados por una corriente nominal superior a 24 voltios; s) Chupete de puericultura; t) Imitación fiel de armas de fuego; u) Bisutería de niños; v) Los fuegos artificiales, incluidos los fulminantes de percusión; w) Las máquinas de vapor de juguete; Hoja 4 de 116
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Por la cual se expide el reglamento técnico de emergencia para los juguetes, sus componentes y accesorios, que se comercialicen en Colombia CAPÍTULO II CONTENIDO TÉCNICO ARTÍCULO 4º.- DEFINICIONES. Para los efectos de la aplicación del reglamento técnico de emergencia que se establece a través de la presente resolución, se adoptan las
siguientes definiciones: Biodisponibilidad: Es la concentración del metal pesado libre y lábil, presente en una muestra del extracto soluble.
Borde confinado: Aquél en el cual la parte de una lámina adyacente al borde se repliega sobre sí misma, en un ángulo de aproximadamente 180º, de manera que quede aproximadamente paralela a la lámina principal.
Borde enrollado: Aquél en el cual la parte de la lámina adyacente al borde se dobla en un arco y forma un ángulo entre 90º y 120º con la lámina principal.
Comercialización: Comprende las actividades de venta y distribución gratuita de juguetes de fabricación nacional e importados.
Embalaje: Todos los materiales, procedimientos y métodos que sirven para acondicionar, presentar, manipular, almacenar, conservar y transportar los juguetes.
Empaque: Cualquier material que encierra un juguete con o sin envase, con el fin de preservarlo y facilitar su entrega al consumidor y el cual no se requiere para el funcionamiento del juguete.
Juguete: Todo producto concebido o manifiestamente destinado a ser utilizado con fines de juego por niños de edad inferior a 14 años.
Juguete funcional: Es aquel usado con fines de juego que suele ser un modelo a escala de cierto producto, artefacto o instalación destinada para uso por parte de adultos.
Peligro: Riesgo inminente de que suceda algún daño.
Uso normal: Modos de juego que cumplen las instrucciones suministradas con el juguete, establecidas por tradición o costumbre o que son evidentes al examinar el juguete.
ARTÍCULO 5°.- REQUISITOS. Todos los juguetes destinados al uso humano, que se
fabriquen, importen, exporten, distribuyan, almacenen y comercialicen en el territorio nacional, además de cumplir con los requisitos señalados en los literales a) y b) del artículo 551 de la Ley 09 de 1979, deberán cumplir con lo siguiente: a) Los juguetes y sus partes, así como sus uniones, para el caso de juguetes desmontables, deberán tener la resistencia mecánica y la estabilidad suficiente para soportar las tensiones debidas al uso, sin roturas o deformaciones que puedan causar heridas; b) Los bordes accesibles, salientes, cuerdas, cables y fijaciones de los juguetes deben diseñarse y construirse de manera que el contacto con ellos no presente riesgos de lesiones corporales ; c) Los juguetes deberán concebirse y fabricarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de heridas que puedan ser provocados por el movimiento de sus partes; d) Los juguetes, sus componentes y sus partes removibles, destinados a niños de edad inferior a treinta y seis meses, deberán ser de dimensiones suficientes para que no puedan ser tragados y/o inhalados; Hoja 5 de 116
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Por la cual se expide el reglamento técnico de emergencia para los juguetes, sus componentes y accesorios, que se comercialicen en Colombia e) Los juguetes, sus partes y los embalajes en que se presenten para su venta al por menor, no deberán presentar riesgo de estrangulamiento o asfixia; f) Los juguetes para uso en el agua o para llevar un niño a través del agua, deberán concebirse y fabricarse de forma que se reduzca al mínimo, el riesgo de hundimiento
del juguete y la pérdida de apoyo para el niño; g) Los juguetes en lo que se pueda entrar y que constituyan por lo tanto un espacio cerrado, deberán contar con un sistema de salida fácil de abrir desde el interior; h) Los juguetes que confieran movilidad a sus usuarios deberán en la medida de lo posible, llevar incorporado un sistema de freno adaptado al tipo de juguete y que este en relación con la energía cinética desarrollada por el mismo. Dicho sistema deberá ser de fácil utilización por sus usuarios, sin peligro de proyección o de heridas para los mismos o para terceros; i) Los juguetes deberán ser diseñados y fabricados de forma que su ingestión inhalación, contacto con la piel, las mucosas o los ojos, no presenten riesgo para la salud o peligros de heridas, en caso de su utilización; j) La biodisponibilidad diaria resultante del uso de los juguetes no deberá exceder de : 0.2 µ g de antimonio 0.1µ g de arsénico 25 µ g de bario 0.6 µ g de cadmio 0.3 µ g de cromo 0.7 µ g de plomo 0.5 µ g de mercurio 5.0µ g de selenio k) Los juguetes no deberán ser explosivos o contener elementos o sustancias que puedan explotar; l) Los juguetes que por razón de su uso, a que se destinen, contengan sustancias o preparados peligrosos (modelado plástico o cerámico, esmaltado, fotografía u otras actividades similares), no deben contener sustancias o preparados que puedan llegar a ser inflamables como consecuencia de la pérdida de componentes volátiles no
inflamables. m) Los juguetes que contengan elementos que produzcan calor deberán construirse de tal forma que la temperatura máxima que alcance cualquier superficie de contacto, no pueda provocar quemadura al tocarlas. PARÁGRAFO.- Los juguetes que contengan ftalatos, destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años, no podrán ser fabricados, importados ni comercializados en el territorio nacional. ARTÍCULO 6°.- INFLAMABILIDAD. Los juguetes no deben constituir un peligroso elemento inflamable en el medio ambiente del niño, por lo tanto, deben estar hechos con materiales que cumplan las siguientes condiciones: a) No se quemen al quedar expuestos a una llama o chispa u otra fuente potencial de fuego; b) No sean fácilmente inflamables (la llama se apaga tan pronto como se retiren del foco del fuego); c) Si arden, lo hagan lentamente y con poca velocidad de propagación de la llama; d) Cualquiera que sea la composición química del juguete, hayan sufrido un tratamiento tendiente a retrasar el proceso de combustión ; e) Los juguetes no deben ser explosivos o contener elementos o sustancias que puedan explotar. ARTÍCULO 7°.- PROPIEDADES ELÉCTRICAS. La tensión eléctrica de los juguetes y de sus piezas, que funcionan con electricidad no podrá exceder de 24 voltios; las partes del juguete en contacto, o que puedan entrar en contacto con una fuente de electricidad, capaz de provocar una descarga eléctrica, así como los cables u otros conductores por Hoja 6 de 116
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Por la cual se expide el reglamento técnico de emergencia para los juguetes, sus componentes y accesorios, que se comercialicen en Colombia los que se lleve la electricidad a tales partes, deberán estar suficientemente aislados y protegidos mecánicamente para evitar el riesgo de descarga. ARTÍCULO 8°.- HIGIENE. Los juguetes deberán concebirse y fabricarse de manera que satisfagan las condiciones de higiene y limpieza necesarias con el fin de evitar los riesgos de infección, enfermedad y contagio. ARTICULO 9°. RIESGO. El grado de riesgo presente en el uso de un juguete, debe ser proporcional a la capacidad de los usuarios, o de las personas que los cuidan, especialmente para los juguetes, que por sus funciones, dimensiones y características se destinen al uso de niños menores de 36 meses. ARTICULO 10°. ETIQUETADO. Los juguetes deberán ir acompañados de las indicaciones en caracteres legibles y visibles que permitan reducir los riesgos que puedan ocasionar su uso, y deberán proporcionar la siguiente información al consumidor: a) Identificación del fabricante; b) Identificación de Importador o distribuidor autorizado; c) Advertencias e indicaciones de uso en idioma español; d) Precauciones de empleo (para el caso de juguetes que así lo requieran), en idioma español; e) Fecha de fabricación; f) Identificación del lote de producción; g) La edad mínima del usuario de los juguetes, y/o la necesidad de que se usen solamente bajo la vigilancia de un adulto; h) En la etiqueta, embalaje o inserto de los juguetes, se deben dar las
instrucciones, a los usuarios y/o cuidadores, en forma eficaz y completa de los cuidados y los riesgos que pueden ocasionar su uso, así como la forma de evitarlos; i) Los juguetes funcionales deberán llevar la leyenda “Atención utilizar bajo la vigilancia de un adulto”. j) Los patines de ruedas para niños, deberán llevar la leyenda “Atención usar con equipo de protección”
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ARTÍCULO 11.- ENTIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL. Previa a la comercialización y al levante aduanero de los juguetes, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, de acuerdo con lo estipulado en los Decretos 300 de 1995 y 2685 de 1999, exigirá el registro o licencia de importación, el cual debe haber sido conceptuado favorablemente por la Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en los Decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992, es la Entidad competente para inspeccionar la información del Etiquetado suministrada por los fabricantes y/o importadores, verificando que esta sea veraz y completa, conforme a los requisitos establecidos en el reglamento técnico de emergencia que se establece en la presente resolución, así como para supervisar y hacer cumplir los demás requisitos contenidos en este Reglamento Técnico. Sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, corresponde a las Entidades Territoriales de Salud, ejercer las funciones de inspección,
vigilancia y control, durante el almacenamiento y comercialización de los juguetes, conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y demás disposiciones que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, en desarrollo de lo cual podrán aplicar Hoja 7 de 116
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Por la cual se expide el reglamento técnico de emergencia para los juguetes, sus componentes y accesorios, que se comercialicen en Colombia las medidas de seguridad, adelantar los procedimientos e imponer las sanciones correspondientes previstas en la Ley 09 de 1979 . ARTICULO 12.- EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD. Los fabricantes e importadores de juguetes, previamente a su comercialización deben demostrar el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos, mediante certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación debidamente acreditado pos la Superintendencia de Industria y Comercio –SICo reconocido en aplicación del los mecanismos establecidos, en el título IV de la Circular Única de la SIC, o la que adiciones, modifique o sustituya. El organismo de certificación deberá soportar dicho certificado en resultados de pruebas o ensayos realizados en laboratorios acreditados ante la misma Superintendencia, salvo que para un requisito en particular, no exista por lo menos un (1) laboratorio acreditado, caso en el cual, el Organismo Certificador podrá soportarse en pruebas o ensayos realizados en laboratorios reconocidos por dicho Organismo Certificador, de acuerdo con las instrucciones que sobre el particular emita la Superintendencia de Industria y
Comercio. PARÁGRAFO PRIMERO.- Para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto y para verificar la conformidad con los requisitos técnicos esenciales establecidos en el artículo 5° del reglamento técnico de emergencia que se establece en la presente resolución, los laboratorios deberán realizar las pruebas o ensayos que se estipulen en las Normas NTC EN 71-2; NTC 4894 Parte 1; NTC EN71-3, mencionados en los anexos 1,2 y 3 del reglamento técnico de emergencia que se establece en la presente resolución, o en ensayos necesarios, equivalentes o mejores, serán validados los certificados de conformidad expedidos por organismos de certificación, según los procedimientos señalados sobre el particular por la Superintendencia de Industria y Comercio. PARÁGRAFO SEGUNDO.- Mientras que existen en el país por lo menos dos Organismos de Certificación acreditados, cuyo alcance contemple el presente reglamento técnico, Serán válidos los certificados de conformidad expedido por organismos de certificación de producto, acreditados bajo normas voluntarias con alcance especifico para juguetes. ARTICULO 13.- PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD. Previa a su comercialización, los fabricantes nacionales así como los importadores de los productos contemplados en el presente Reglamento Técnico, deberán, según sea su caso, obtener para estos productos el respectivo certificado de conformidad de producto que cubra los requisitos técnicos establecidos en el presente reglamento técnico, expedido por uno de los siguientes organismos: a) Un organismo de certificación acreditado por la Superintendencia de Industria y
Comercio – SIC-, para los efectos de certificación aquí considerados. El organismo de certificación acreditado que expida el certificado de conformidad requerido en el reglamento técnico de emergencia que se establece en la presente resolución, deberá soportar dicho certificado en resultados de ensayos realizados en laboratorio acreditado ante la Superintendencia de Industria y Comercio. También podrá apoyarse en un organismo de inspección acreditado por esta misma Superintendencia. b) Un organismo de certificación acreditado por la entidad acreditadora del país de origen de estos productos, siempre y cuando dicho país mantenga vigente con Colombia Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, para los efectos de certificación aquí considerados. Hoja 8 de 116
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Por la cual se expide el reglamento técnico de emergencia para los juguetes, sus componentes y accesorios, que se comercialicen en Colombia c) Un organismo de certificación acreditado por la entidad acreditadora del país de origen de estos productos, siempre y cuando exista Acuerdo de Reconocimiento Mutuo vigente entre el acreditador Colombiano y el acreditador del país de origen de dichos productos. d) Un organismo de certificación acreditado por la entidad acreditadora del país de origen de estos productos, siempre y cuando el certificado de conformidad que expidió el organismo extranjero, sea avalado por el organismo certificador acreditado en Colombia.
PARÁGRAFO PRIMERO: El organismo de certificación extranjero de que tratan los literales b), c) y d) de este artículo, deberá demostrar que el certificado que expidió se
soportó en resultados de ensayos realizados en laboratorios acreditados ante el organismo de acreditación del país de origen de los productos importados, no será exigible este requisito si el organismo de certificación extranjero se soportó en laboratorios acreditados o designados en Colombia, conforme lo señalado en este artículo. El laboratorio acreditado por la SIC, deberá realizar los ensayos descritos en el presente Reglamento, contenidos en las Normas Técnicas Colombianas NTC-EN 71-2, NTC 4894, parte 1 y NTC EN-71-3, que corresponden a los Anexos 1,2, y 3, del presente reglamento técnico, o también realizar otros ensayos basados en Normas Técnicas, para las cuales se haya expedido el respectivo concepto de equivalencia.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Si para un requisito en particular exigido en este Reglamento Técnico no existe en Colombia por lo menos dos (2) laboratorios acreditados o designados por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, el organismo de certificación que certifica la conformidad podrá soportarse en ensayos realizados en laboratorios de la Conferencia Internacional sobre Acreditación de Laboratorios de Ensayo (ILAC).
Si no existen en Colombia laboratorios acreditados que se requieran para soportar la certificación de conformidad establecida por el presente Reglamento Técnico, el regulador podrá designar uno o más laboratorios, en los cuales se pueda soportar el organismo de certificación. Si no existen en Colombia organismos de inspección acreditados y que se requieran para soportar la certificación de conformidad establecida por el presente Reglamento Técnico,
el regulador podrá designar uno o más organismos de inspección. Las condiciones y el alcance de la designación del laboratorio o del organismo de inspección se establecerán en el respectivo documento de designación. ARTÍCULO 14.- REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN. El presente reglamento técnico se revisará y actualizará de acuerdo con los avances científicos y tecnológicos nacionales e internacionales, en un término no mayor de un año. ARTÍCULO 15.- NOTIFICACIÓN. De conformidad con el artículo 16 de la Decisión Andina 562 notifíquese el contenido del reglamento técnico de emergencia que se establece a través de la presente resolución a la Secretaría General de la Comunidad Andina dentro de los veinticuatro (24) horas siguientes a su expedición y comuníquese a la Organización Mundial del Comercio, trámites que se efectuarán a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ARTICULO 16.- TRANSITORIO. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la presente resolución, los fabricante e importadores contarán con seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, para adecuarse a los requisitos de etiquetado establecidos en la presente norma; razón por la cual podrán utilizar un stiker o adhesivo que incluya la información solicitada para el etiquetado. Hoja 9 de 116
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Por la cual se expide el reglamento técnico de emergencia para los juguetes, sus componentes y accesorios, que se comercialicen en Colombia ARTÍCULO 17.- VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El reglamento técnico de emergencia
que se establece a través de la presente resolución, rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial por un término de doce meses y deroga las disposiciones que le sean contrarias, y en especial la Resolución 2816 de 2007
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D. C., a los 10 días del mes de Septiembre del año 2007. (Original firmado por) DIEGO PALACIO BETANCOURT Ministro de la Protección Social Hoja 10 de 116
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ANEXO 1.
NORMA TÉCNICA NTC EN 71-2 SEGURIDAD DE LOS JUGUETES INFLAMABILIDAD
1. OBJETO Esta norma especifica las categorías de los materiales inflamables prohibidos en la fabricación de todos los juguetes, y los requisitos relativos a la inflamabilidad de ciertos juguetes, cuando se les someta a una pequeña fuente de inflamación.
Los métodos de ensayos descritos en el Capítulo 6 se utilizan para determinar la inflamabilidad de los juguetes juguetes en las condiciones particulares de ensayo especificadas. Los resultados de los ensayos así obtenidos no deben considerarse como una información general sobre el riesgo potencial al fuego de los juguetes o de los materiales, cuando se les someta a otras fuentes de inflamación.
2. CAMPO DE APLICACIÓN Esta norma trata de los requisitos generales relativos a todos los juguetes, y de los requisitos
especiales y métodos de ensayo relativos a los siguientes juguetes, que se considera presentan los riesgos mayores: Barbas, bigotes, pelucas y máscaras. - Trajes de disfraces (ejemplos: trajes de vaqueros, uniformes de enfermeras). - Juguetes concebidos para que un niño pueda penetrar en ellos (ejemplos: tiendas de juguete, teatros de marionetas, tiendas de indios). - Juguetes flexibles rellenos con superficie pilosa o superficie textil.
3. REFERENCIAS NTC-EN 71-1 Seguridad de los juguetes. Parte 1. Propiedades mecánicas y físicas.
4. DEFINICIÓN Para el propósito de esta norma, se aplica la siguiente definición: Inflamabilidad: capacidad de un material o de un producto para arder produciendo llama, en las condiciones de ensayo especificadas.
5. REQUISITOS 5.1 GENERALIDADES Los siguientes materiales no deberán ser utilizados en la fabricación de juguetes: - El celuloide (nitrato de celulosa) y los materiales que presenten un comportamiento similar al fuego (con la excepción de su utilización en barnices o pinturas). - Los materiales de superficie pilosa que presenten un efecto relámpago ante la proximidad de una llama.
Nota. El efecto relámpago es una propagación de una llama sobre la superficie del artículo. Además, los juguetes no deberán contener gases, líquidos y sólidos inflamables, con la excepción de: - Los líquidos inflamables presentados en envases individuales cerrados, cuyo volumen máximo de cada envase sea de 15 ml.
- Las partes fácilmente inflamables destinadas a ser inflamadas, a entrar en combustión, o bien a emitir humo, salvo si son estrictamente indispensables para la función del juguete; en este caso, el juguete ha de fabricarse de manera que no se inflame más que en el lugar previsto, y no en otras partes.
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Por la cual se expide el reglamento técnico de emergencia para los juguetes, sus componentes y accesorios, que se comercialicen en Colombia 5.2 BARBAS, BIGOTES, PELUCAS Y MÁSCARAS 5.2.1 Las barbas, bigotes, pelucas y máscaras a las que se fijen elementos pilosos de longitud libre aparente superior a 50 mm, después del ensayo descrito en el numeral 6.1, deberán tene
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