MINSALUD - Resolución 4505 de 2012
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Resolución 4505 de 2012
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 0004505 DE 2012 ( 28 DIC 2012 ) Por la cual se establece el reporte relacionado con el registro de las actividades de Protección Específica, Detección Temprana y la aplicación de las Guías de Atención Integral para las enfermedades de interés en salud pública de obligatorio cumplimiento EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 173 numeral 3º de la Ley 100 de 1993, 43, 44 y 46 de la Ley 715 del 2001 y 114 de la Ley 1438 del 2011, y 2º numeral 4º del Decreto Ley 4107 de 2011 y, CONSIDERANDO Que el artículo 111 de la Ley 1438 de 2011 ordena el desarrollo de un sistema de evaluación y calificación de las Direcciones Territoriales de Salud, de las Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud, como resultado de la aplicación de indicadores relacionados con: la gestión de riesgo, los programas de prevención y control de enfermedades implementados y prevalencia de enfermedades de interés en salud pública. Que artículo 112 de la Ley 1438 de 2011 ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social articular el manejo y administración de la información, a través del Sistema Integrado de Información de la Protección Social (SISPRO). Que el artículo 114 de la Ley 1438 de 2011 refiere la obligación de las Entidades Promotoras de Salud, los prestadores de servidos de salud, de las direcciones territoriales de salud, las empresas farmacéuticas, las cajas de compensación, las
administradoras de riesgos profesionales y los demás agentes del sistema, proveer la información solicitada de forma confiable, oportuna y clara dentro de los plazos establecidos; de no hacerlo estas Instituciones serán reportadas ante las autoridades competentes, quienes aplicarán las sanciones correspondientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 de la misma Ley. Que el Acuerdo 117 de 1998 establece que los servicios de Protección Específica y de Detección temprana no son demandados por los usuarios en forma espontánea y, por lo tanto, las Empresas Promotoras de Salud y Entidades Adaptadas y Transformadas deben diseñar e implementar estrategias para inducir la demanda a estos servicios, de manera que se garanticen las coberturas necesarias para impactar la salud de la colectividad. Que el artículo 1° del citado Acuerdo, se define la obligatoriedad del cumplimiento de demanda inducida y la atención de enfermedades de interés en Salud Pública por parte de las mencionadas entidades y, en los artículos 5 y 6, se establece los grupos de riesgo objeto de intervención por las actividades preventivas y la aplicación de guías integrales de atención para las enfermedades de interés.
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Continuación de la Resolución Por la cual se establece el reporte relacionado con el registro de las actividades de Protección Específica, Detección Temprana y la aplicación de las Guías de Atención Integral para las enfermedades de interés en salud pública de obligatorio cumplimiento.
Que la Resolución 412 de 2000 adoptó las Normas Técnicas y Guías de Atención,
para el desarrollo de las acciones de Protección Específica y Detección Temprana y la atención de las Enfermedades de Interés en Salud Pública. Que la Resolución 3384 de 2000 estableció la medición del cumplimiento de Protección Específica y Detección Temprana, a través de metas por régimen de afiliación y del uso de matrices de programación e informes de ejecución. Que las Resoluciones 3442 de 2006; 4003, 769 y 1973 todas de 2008 y 2257 de 2011, y los Acuerdos 380 de 2007 y 395 de 2008 establecen, actualizan y modifican nuevas normas técnicas y guías de atención para Enfermedades de Interés en Salud Pública. Que para dar cumplimiento a lo ordenado en los precitados artículos de la Ley 1438 de 2011 es necesario establecer una nueva forma de reporte de información relativa a Protección Específica y Detección Temprana y aplicación de guías de Atención Integral de Enfermedades de Salud Pública de obligatorio cumplimiento, en el marco de las competencias legales de los diferentes actores y agentes del Sistema, con el propósito de integrar dicha información al SISPRO. En mérito de lo anterior, este Despacho,
RESUELVE:
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto. La presente Resolución tiene por objeto establecer el reporte relacionado con el registro de las actividades de Protección Específica, Detección Temprana y la aplicación de las Guías de Atención Integral para las enfermedades de interés en salud pública de obligatorio cumplimiento, realizadas en los servicios de salud, para su integración al Sistema Integral de Información de la Protección
Social (SISPRO). Artículo 2. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones de la presente Resolución serán de aplicación y obligatorio cumplimiento por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) incluidas las de régimen de excepción de salud y las Direcciones Departamentales, Distritales y Municipales de Salud. Artículo 3. Responsabilidades del Ministerio de Salud y Protección Social. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 173 numeral 3 de la Ley 100 de 1993, 112 de la Ley 1438 de 2011 y 2° numeral 4 del Decreto Ley 4107 de 20011, al Ministerio de Salud y Protección Social, le corresponde desarrollar las siguientes actividades:
1. Administrar el registro de las actividades de Protección Específica, Detección Temprana y la aplicación de las Guías de Atención Integral para las enfermedades de interés en salud pública de obligatorio cumplimiento.
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Continuación de la Resolución Por la cual se establece el reporte relacionado con el registro de las actividades de Protección Específica, Detección Temprana y la aplicación de las Guías de Atención Integral para las enfermedades de interés en salud pública de obligatorio cumplimiento.
2. Formular, dirigir y adoptar las políticas en materia de información para el registro de las actividades de Protección Específica, Detección Temprana y la aplicación de las Guías de Atención Integral para las enfermedades de interés en salud pública de obligatorio cumplimiento.
3. Incorporar los elementos y acciones que se definan en el Plan Decenal de
Salud Pública.
4. Definir los estándares de estructura y flujos de información, así como de oportunidad, cobertura y calidad de los reportes al SISPRO.
5. Realizar la asistencia técnica, capacitación, monitoreo, retroalimentación y auditoria de campo a las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) incluidas las de régimen de excepción de salud, y las
Direcciones Departamentales y Distritales. Artículo 4. Responsabilidades de las Direcciones Departamentales y/o Distritales de Salud. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 43.1.2; 43.1.3; 43.1.6 y 46 de la Ley 715 de 2001 y 114 de la Ley 1438 de 2011, las Direcciones Departamentales y/o Distritales de Salud, serán responsables de:
1. Recolectar y consolidar el registro por persona de las actividades de Protección Específica, Detección Temprana y la aplicación de las Guías de Atención Integral para las enfermedades de interés en salud pública de obligatorio cumplimiento, remitidas por las Direcciones Municipales de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), de su red de servicios.
2. Reportar al Ministerio de Salud y de Protección Social, el registro por persona de las actividades de Protección Específica, Detección Temprana y la aplicación de las Guías de Atención Integral de las enfermedades de interés en salud pública de obligatorio cumplimiento, según el Anexo Técnico, que hace parte integral de esta Resolución.
3. Responder por la oportunidad, cobertura y calidad de la información reportada.
4. Realizar la asistencia técnica, capacitación, monitoreo y retroalimentación
a las Direcciones Municipales de Salud, Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) incluidas las de régimen de excepción de salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), que tienen a su cargo la atención de personas que no se encuentran afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, según corresponda a su competencia.
5. Realizar la verificación de la veracidad de la información reportada por las Direcciones Municipales de Salud o a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), de su red de servicios.
Artículo 5. Responsabilidades de las Direcciones Municipales de Salud. En cumplimiento de los dispuesto en los artículos 44.1.5; 44.3.1 y 46 de la Ley 715 de 2001 y 114 de la Ley 1438 de 2011, las Direcciones Municipales de Salud, serán responsables de:
1. Recolectar y consolidar el registro de las actividades de Protección Específica, Detección Temprana y la aplicación de las Guías de Atención Integral para las enfermedades de interés en salud pública de obligatorio cumplimiento, remitidas por su red de prestadores de servicios de salud
(IPS).
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Continuación de la Resolución Por la cual se establece el reporte relacionado con el registro de las actividades de Protección Específica, Detección Temprana y la aplicación de las Guías de Atención Integral para las enfermedades de interés en salud pública de obligatorio cumplimiento.
2. Reportar a las Direcciones Departamentales de Salud, el registro por persona de las actividades de Protección Específica, Detección Temprana y
la aplicación de las Guías de Atención Integral de las enfermedades de interés en salud pública de obligatorio cumplimiento, según el Anexo Técnico, que hace parte integral de esta Resolución.
3. Responder por la oportunidad, cobertura y calidad de la información reportada.
4. Realizar la asistencia técnica, capacitación, monitoreo y retroalimentación a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), que tienen a su cargo la atención de personas que no se encuentran afiliadas al Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
5. Realizar la verificación de la veracidad de la información reportada por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), de su red de servicios.
Artículo 6. Responsabilidades de las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB). En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 1438 de 2011, las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) incluidas las de régimen de excepción de salud, serán responsables de:
1. Recolectar y consolidar el registro de las actividades de Protección Específica, Detección Temprana y la aplicación de las Guías de Atención Integral para las enfermedades de interés en salud pública de obligatorio cumplimiento, remitidas por su red de prestadores de servicios de salud
(IPS).
2. Reportar al Ministerio de Salud y Protección Social, el registro por persona de las actividades de Protección Específica, Detección Temprana y la aplicación de las Guías de Atención Integral de las enfermedades de interés en salud pública de obligatorio cumplimiento, según el Anexo Técnico, que hace parte integral de esta Resolución.
3. Responder por la oportunidad, cobertura y calidad de la información
reportada.
4. Realizar la asistencia técnica, capacitación, monitoreo y retroalimentación a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), de su red de servicios.
5. Realizar la verificación de la veracidad de la información reportada por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), de su red de servicios.
Artículo 7. Responsabilidades de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas y privadas. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 1438 de 2011, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas y privadas, serán responsables de:
1. Recolectar y reportar a las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios, incluidas las de régimen de excepción de salud y a las Direcciones Municipales y Distritales de Salud, el registro por persona de las actividades de Protección Específica, Detección Temprana y la aplicación de las Guías de Atención Integral de las enfermedades de interés en salud pública de obligatorio cumplimiento, según el Anexo Técnico, que hace parte integral de esta Resolución.
2. Capacitar a su personal en el registro y soporte clínico relacionado con las actividades de Protección Específica, Detección Temprana y la aplicación de
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las Guías de Atención Integral de las enfermedades de interés en salud
pública de obligatorio cumplimiento.
CAPÍTULO II
REGISTRO DE LAS ACCIONES DE PROTECCIÓN ESPECÍFICA, DETECCIÓN
TEMPRANA Y APLICACIÓN DE LAS GUIAS DE ATENCIÓN INTEGRAL DE
LAS ENFERMEDADES DE INTERES EN SALUD PÚBLICA DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO Artículo 8. Modifíquese el artículo 16 de la Resolución 412 del 2000, el cual quedará así: “ARTÍCULO 16. Registro de las Actividades de Protección Específica, Detección Temprana y la aplicación de las Guías de Atención Integral de las enfermedades de interés en salud pública de obligatorio cumplimiento. El reporte de las Actividades de Protección Específica, Detección Temprana y la aplicación de las Guías de Atención Integral de las enfermedades de interés en salud pública de obligatorio cumplimiento, se realizará de acuerdo con lo señalado en el Anexo Técnico -Estructura del registro por persona de las actividades de Protección Específica, Detección Temprana y Aplicación de Guías de Atención Integral para las Enfermedades de Interés de Obligatorio Cumplimiento-, el cual hace parte integral de la presente Resolución”. Artículo 9. Certificación de veracidad de la información. El representante legal de la respectiva Empresa Administradora de Planes de Beneficios, incluidas las de régimen de excepción de salud y de la Dirección Territorial de Salud respectiva, certificará la veracidad de la información que reporta mediante la firma digital anexada en la transferencia electrónica de remisión de la misma, de acuerdo con lo definido por el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo. Una vez la información sea entregada para su integración al
SISPRO no podrá ser modificada rutinariamente, a menos que medie una razón plenamente justificada que implique graves errores en el uso de la información ya consolidada, si no se corrige. En este evento, la Dirección de Epidemiología y Demografía del Ministerio de Salud y Protección Social definirá el procedimiento. En todo caso, las correcciones serán ejecutadas por la institución responsable del tratamiento de los datos y la gestión de cada una de las fuentes de información. Artículo 10. Fechas para el reporte de la Información. Las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios, incluidas las de régimen de excepción de salud y las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud deben reportar la información dentro de los 30 días calendario siguientes al vencimiento del respectivo trimestre: Enero a marzo, hasta el 30 de Abril; abril a junio, hasta 31 de julio; julio a septiembre, hasta 31 de octubre; octubre a diciembre, hasta 31 de enero del siguiente año.
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Artículo 11. Control de Calidad de la Información. La información reportada por las instituciones responsables de los datos, podrá ser objeto de revisión por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin verificar la existencia de los registros clínicos que soporten y que sean consistentes con los datos originales
del reporte enviado. Artículo 12. Acceso y consulta de la información. El Registro de las actividades de Protección Específica, Detección Temprana y aplicación de las Guías de Atención Integral de las enfermedades de interés en salud pública de obligatorio cumplimiento, será de público conocimiento y de fácil acceso para toda la población e instituciones legalmente constituidas y sus resultados serán difundidos y publicados en el SISPRO, garantizando siempre los derechos de Hábeas Data y reserva de la información de acuerdo a las Leyes 266 de 2008 y 1581 de 2012. CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALES Artículo 13. Vigilancia y Control. En desarrollo de sus propias competencias, las autoridades que ejerzan funciones de vigilancia y control, les corresponde cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la presente Resolución, adoptar las medidas necesarias conforme a la normatividad vigente y en caso de incumplimiento, iniciar las respectivas investigaciones de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 e imponer, además de las sanciones previstas en la ley, las señaladas en el artículo 21 de la Ley 1384 de 2010. La Superintendencia Nacional de Salud iniciará las investigaciones e impondrá, las sanciones de conformidad con lo establecido en la Ley 1438 de 2011. Artículo 14. Vigencia y derogatorias. La presente Resolución empezará a regir dentro de los cuatro (4) meses siguientes de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, periodo en el cual, las entidades y sectores obligados al cumplimiento de lo aquí dispuesto, deben adaptar sus procesos a las condiciones
aquí establecidas, sin perjuicio del cumplimiento de la normatividad vigente del Sistema de Seguridad Social en Salud, modifica el artículo 16 de la Resolución 412 de 2000 y deroga el artículo 17, ibídem, y las Resoluciones 1078 y 3384, ambas del 2000, y las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D. C. 28 DIC 2012
ORIGINAL FIRMADA
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE
Ministro de Salud y Protección Social
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ANEXO TÉCNICO
ESTRUCTURA DEL REGISTRO POR PERSONA DE LAS ACTIVIDADES DE PROTECCIÓN
ESPECÍFICA, DETECCIÓN TEMPRANA Y APLICACIÓN DE GUÍAS DE ATENCION INTEGRAL PARA LAS ENFERMEDADES DE INTERÉS DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO El reporte de la gestión de riesgo individual realizada desde la Protección Específica, la Detección Temprana y el control de las enfermedades de interés en salud pública, se genera mediante la estructura del registro por persona con las especificaciones que a continuación se describen, teniendo en cuenta que el resultado final de la estructura de cada periodo es un único archivo de texto con los datos originales, que incluye el registro de control en su primer fila y los registros de
detalle que se crean con las intervenciones realizadas a los usuarios en las filas siguientes según se requiera. Si es necesario reportar algún tipo de novedad en la información reportada previamente de los usuarios en el archivo único de datos originales, se hace necesario agregar el archivo de novedades con los datos correspondientes. Lo anterior se ajusta a lo dispuesto en el Decreto 1151 de 2008 donde se definen los lineamientos para la implementación de la Estrategia de Gobierno en Línea, de obligatorio cumplimiento por parte de todas las entidades que hacen parte del gobierno.
1. CARACTERÍSTICAS DE LOS ARCHIVOS PLANOS Los archivos deben ser tipo texto y cumplir con las siguientes especificaciones técnicas:
a. En el anexo técnico de los archivos, el tipo de dato, corresponde a los siguientes: AAlfanumérico N-Numérico D-decimal F-Fecha. b. Todos los datos deben ser grabados como texto en archivos planos de formato ANSI, con extensión .txt c. Los nombres de archivos y los datos de los mismos deben ser grabados en letras MAYÚSCULAS, sin caracteres especiales y sin tildes. d. El separador de campos debe ser pipe (|), y debe ser usado exclusivamente para este fin. Los campos que corresponden a descripciones no deben incluir el carácter especial pipe (|). e. Ningún dato en el campo debe venir encerrado entre comillas (“”) ni ningún otro carácter especial. f. Los campos numéricos deben venir sin ningún formato de valor ni separación de miles. Para los campos que se permita valores decimales, se debe usar el punto (.) como separador de decimales. g. Los campos de tipo fecha deben venir en formato AAAA-MM-DD incluido el carácter guión, a excepción de las fechas que hacen parte del nombre de los archivos.
h. Las longitudes de campos definidas en los registros de control y detalle de este anexo técnico se deben entender como el tamaño máximo del campo, es decir que los datos pueden tener una longitud menor al tamaño máximo.
- Los valores registrados en los archivos planos no deben tener ninguna justificación, por lo tanto no se les debe completar con ceros ni espacios.
j. Tener en cuenta que cuando los códigos traen CEROS, estos no pueden ser reemplazados por la vocal ‘O’ la cual es un carácter diferente a cero. k. Los archivos planos no deben traer ningún carácter especial de fin de archivo ni de final de registro. Se utiliza el ENTER como fin de registro l. Los archivos deben estar firmados digitalmente.
2. ESTRUCTURA DEL NOMBRE DEL ARCHIVO DATOS ORIGINALES.
El nombre del archivo de la información que debe enviar con periodicidad Trimestral la Entidad Administradora de Planes de Beneficio (EAPB) incluidas las de Régimen de Excepción de Salud, la Dirección Territorial de Salud Departamental, Municipal o la Institución Prestadora de Salud (IPS), debe cumplir con el siguiente estándar:
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Componente del Valores Descripción Longitud Requerido Nombre de Permitidos Fija Archivo o Formato Módulo de SGD Identificador del módulo de 3 SI información información: Sistema de Gestión de Datos. Valor Fijo
Tipo de Fuente 280 Fuente de la Información - Entidades 3 SI Promotoras de Salud EPS y las Cajas de Compensación Familiar-CCF para la Fuente Tema de RPED Identifica el tema de la Fuente de 4 SI información información, para este caso “Registro de protección específica y detección temprana”. Fecha de Corte AAAAMMDD Fecha de corte de la información 8 SI reportada, corresponde al último día calendario del período de información reportada. No se debe utilizar ningún tipo de separador. Ver “Articulo 10 de la Resolución”. Tipo de XX Tipo de identificación de la entidad 2 SI identificación de reportadora de la información: NI la entidad reportadora Número de XXXXXXXXX Número de NIT de la entidad 12 SI identificación de XXX reportadora, sin digito de verificación. la entidad Se debe usar el carácter CERO de reportadora relleno a la izquierda si es necesario para completar el tamaño del campo.
Ejemplo: 000860999123
Tipo de Régimen X Indica el TIPO REGIMEN que se está 1 SI de la información reportado y solo puede ser una de las reportada en el siguientes letras: archivo C: CONTRIBUTIVO
S:SUBSIDIADO
E:EXCEPCION P:ESPECIAL Consecutivo de XX Si la entidad reporta la información del 2 SI archivo periodo en varios archivos el primer archivo debe tener el valor 01, el segundo con 02 y así sucesivamente para todos los archivos de un mismo periodo. Extensión del .TXT Extensión del archivo plano. 4 SI archivo
Ejemplo: NOMBRE DEL ARCHIVO DATOS ORIGINALES Tipo de Archivo Nombre de Archivo Longitud Archivo del registro por persona de las actividades de protección específica, detección
Ejemplo: temprana y aplicación de 39
SGD280RPEDAAAAAMMDDNIXXXXXXXXXXXXS01.TXT guías de atención integral para las enfermedades de interés de obligatorio cumplimiento.
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3. ESTRUCTURA DE CONTENIDO DEL ARCHIVO DATOS ORIGINALES El archivo del registro por persona de las actividades de Protección Específica, Detección Temprana y/o la atención de enfermedades de interés en salud pública, está compuesto por un único registro de control (Registro Tipo 1) utilizado para identificar la entidad fuente de la información y varios registros de detalle (Registros Tipo 2) que contienen la información de las atenciones recibidas por los usuarios.
Cada registro está conformado por campos, que van separados por el carácter pipe (|). 3.1. REGISTRO TIPO 1 – REGISTRO DE CONTROL DATOS ORIGINALES Es obligatorio. Es el primer registro que debe aparecer en el archivo que se deben enviar. le d o No. Nombre del d Valores Permitidos d Campo u t ig n a m ixo p m o ir e u q oáa p e LMC iT R 1 Tipo de registro 1 N 1: valor que significa que el registro es de control SI 2 Código de la 6 A Corresponde al Código asignado por la SI
EPS o de la Superintendencia Nacional de Salud en el caso Dirección de las EPS y para las Direcciones Territoriales de Territorial de Salud, el código del Departamento DIVIPOLA Salud 3 Fecha inicial 10 F En formato AAAA-MM-DD. Debe corresponder a SI del período de la fecha de inicio del período de información la información reportada. reportada Ver “Articulo 10 de la Resolución”. 4 Fecha final del 10 F En formato AAAA-MM-DD. Debe corresponder a SI período de la la fecha final del periodo de información reportada información y debe coincidir con la fecha de corte del nombre reportada del archivo. Ver “Articulo 10 de la Resolución”. 5 Número total 8 N Debe corresponder a la cantidad de registros tipo SI de registros de 2, contenidos en el archivo. detalle contenidos en el archivo 3.2. REGISTRO TIPO 2 – REGISTRO DE DETALLE DATOS ORIGINALES En el Registro Tipo 2, la EAPB o Dirección Territorial de Salud reporta la información detallada de los usuarios que reciban las actividades de Protección Específica, Detección Temprana y/o la atención de enfermedades de interés en salud pública. L E E D D D
O O NOMBRE DEL CAMPO
U
T VALOR PERMITIDO O
G IDP M IG N OP M
ÓA O PA
CC L ITC DATOS DE IDENTIFICACIÓN 0 Tipo de registro 1 2 NUMÉRICO 1 Consecutivo de registro 8 Número consecutivo de NUMÉRICO registros de detalle dentro del archivo. Inicia en 1 para el primer registro de detalle y va incrementando de 1 en 1, hasta el final del archivo.
2 Código de habilitación 12 Tabla REPS (Registro NUMÉRICO
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10 Continuación de la Resolución Por la cual se establece el reporte relacionado con el registro de las actividades de Protección Específica, Detección Temprana y la aplicación de las Guías de Atención Integral para las enfermedades de interés en salud pública de obligatorio cumplimiento.
IPS primaria Especial de Prestadores de Servicios de Salud) Si es desconocido registrar 99 3 Tipo de identificación del 2 RCRegistro Civil ALFANUMÉRICO usuario TITarjeta De Identidad CECedula De Extranjería CCCedula De Ciudadanía PAPasaporte MSMenor Sin Identificación ASAdulto Sin Identificación NVCertificado nacido vivo, solo para menores con 2 meses o menos de nacidos calculando entre la fecha de nacimiento y la fecha de corte del reporte. 4 Número de identificación 18 Número del documento de ALFANUMÉRICO del usuario identificación, de acuerdo con el tipo de identificación del campo anterior. 5 Primer apellido del 30 Tenga en cuenta el numeral ALFANUMÉRICO usuario 1. 6 Segundo apellido del 30 Tenga en cuenta el numeral ALFANUMÉRICO usuario 1. En caso que el usuario no tenga segundo apellido o no se tenga este dato Registre "NONE", en mayúscula sostenida. 7 Primer nombre del 30 Tenga en cuenta el numeral ALFANUMÉRICO usuario 1. 8 Segundo nombre del 30 Tenga en cuenta el numeral ALFANUMÉRICO usuario 1.
En caso que el usuario no tenga segundo apellido o no se tenga este dato Registre "NONE", en mayúscula sostenida. 9 Fecha de Nacimiento 10 AAAA-MM-DD FECHA 10 Sexo 1 M - Masculino ALFANUMÉRICO F - Femenino 11 Código pertenencia 1 Registre según lo reporte el NUMÉRICO étnica usuario: 1 - Indígena 2 - ROM (gitano) 3 - Raizal (archipiélago de San Andrés y Providencia) 4 - Palanquero de San Basilio 5 - Negro(a), Mulato(a), Afrocolombiano(a) o Afro descendiente 6 - Ninguno de los anteriores 12 Código de ocupación 4 Código de acuerdo a la NUMÉRICO Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones
(CIUO).
En los casos en que no se tiene esta información
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11 Continuación de la Resolución Por la cual se establece el reporte relacionado con el registro de las actividades de Protección Específica, Detección Temprana y la aplicación de las Guías de Atención Integral para las enfermedades de interés en salud pública de obligatorio cumplimiento.
registrar (9999). En el caso que no aplique registrar (9998). 13 2 Registre según lo reporte el NUMÉRICO usuario: 1No Definido 2Preescolar 3Básica Primaria 4Básica Secundaria (Bachillerato Básico) 5Media Académica o Clásica (Bachillerato Código de nivel Básico) educativo 6Media Técnica
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