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MINSALUD - Resolución 4506 de 2013

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Resolución 4506 de 2013
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2013

MINISTERIOD E SALUDY PROTECCIÓNS OCIAL 0 4 5 Ü6

RESOLUCIÓN NÚMERO ( DE 2013 ( 3 O OCT2.0 13 ) Por la cual se establecen los niveles máximos de contaminantes en los alimentos destinados al consumo humano y se dictan otras disposiciones EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas por el artículo 564 de la Ley 09 de 1979 y el numeral 30 del artículo 2 del Decreto - Ley 4107 de 2011, y CONSIDERANDO Que el artículo 78 de la Constitución Política, dispone: "(.. .) Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. (.. . )". Que mediante la Ley 170 de 1994, Colombia aprueba el Acuerdo por el cual se establece la "Organización Mundial del Comercio OMC", sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino, el cual contiene, entre otros, el "Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarios" y el "Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio", que reconocen la importancia de que los países miembros adopten medidas necesarias para la protección de la salud y vida de las personas, los animales, las plantas y la preservación del medio ambiente y para la protección de los intereses esenciales en materia de seguridad de. todos los productos, comprendidos los industriales y agropecuarios, dentro de los cuales se encuentran los reglamentos técnicos.

Que la Ley 09 de 1979, en su artículo 152, señala que corresponde al Ministerio de Salud, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, establecer las normas y reglamentaciones que se requieran para la protección de la salud y la seguridad de las personas contra los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes y adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento. Que el artículo 304 ibídem, dispone que no se consideran aptos para el consumo humano los alimentos o bebidas alterados, adulterados, falsificados, contaminados o los que por otras características anormales puedan afectar la salud del consumidor. Que por su parte, el artículo 426 de dicha ley, estatuye que en cualquier tipo de alimento o bebida, la presencia de antibióticos u otras sustancias no permitidas, será causal de decomiso del producto.

CC O OCT2.0 13

RESOLUCIÓN NÚMERO 45O6DE 2013 HOJA No 2 de 10

3 Continuación de la resolución "Por la cual se establecen los niveles máximos de contaminantes en los alimentos destinados al consumo humano y se dictan otras disposiciones" Que el Decreto 4003 de 2004, establece el procedimiento administrativo para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias en el ámbito agroalimentario, el cual fue tenido en cuenta en la elaboración de la presente resolución. Que se hace necesario establecer los niveles max,mos de contaminantes en los alimentos destinados al consumo humano, con el objeto de proteger la salud de la población. Que la presente resolución fue notificada a la Organización Mundial del ComercioOMC-, mediante el documento identificado con la signatura G/SPS/N/COL/243 del 20

de julio de 2012. Que el artículo 61 del Decreto - Ley 4107 de 2011, establece que las referencias normativas sobre salud que en las normas anteriores se hagan al Ministerio de Salud y al Ministerio de la Protección Social, se entenderán referidas al Ministerio de Salud y Protección Social. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

TÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1

OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los niveles máximos de contaminantes en los alimentos destinados al consumo humano, con el fin de proteger la salud humana. Artículo 2. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución, se aplican en todo el territorio nacional a los alimentos y materias primas para alimentos destinados al consumo humano.

TÍTULO 11

DISPOSICIONES PRINCIPALES

CAPÍTULO 1

DEFINICIONES Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, adóptense las siguientes definiciones:

RESOLUCIÓN NÚMERO l G4 5 ÜO DE 2013 CT 2 013H OJA No 3 de 1O 30 O .

Continuación de la resolución "Por la cual se establecen los niveles máximos de contaminantes en los alimentos destinados al consumo humano y se dictan otras disposiciones'· Aflatoxina: Son micotoxinas que pueden ser producidas por tres tipos de mohos de la especie Aspergillus: A. flavus, A. parasiticus y A. nomius, que contaminan las plantas y productos vegetales. Existen cuatro aflatoxinas importantes: B1, B2, G1, G2.

Adicionalmente, las aflatoxinas M1 y M2 son los metabolitos hidroxilados de las aflatoxinas B1 y B2.

Contaminante: Es cualquier sustancia no añadida intencionalmente y que se encuentre presente como resultado de la producción (incluidas las operaciones realizadas en agricultura, zootecnia y medicina veterinaria), fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empacado, transporte o almacenamiento del alimento, o como resultado de la contaminación ambiental. El término no abarca fragmentos de insectos, pelos y otras materias extrañas.

Se exceptúan de la presente definición los siguientes contaminantes: a) Los contaminantes presentes en los alimentos que afecten la buena calidad del producto, sin afectar la inocuidad del mismo. b) Los residuos de plaguicidas. c) Los residuos de medicamentos veterinarios. d) Las toxinas microbianas diferentes a las micotoxinas. e) Los residuos de coadyuvantes de elaboración. Deoxinivalenol (DON, vomitoxina): Es una micotoxina que pertenece a la familia de los tricotecenos producidos en su mayoría por hongos del género Fusarium principalmente Fusarium graminearum (Gibbere/la zeae) y F. cu/morum.

Estaño inorgánico: Se encuentra en los alimentos en los estados de oxidación +2 y +4; puede ocurrir en forma catiónica (componentes estañosos y estánnicos) o como aniones (estanitos o estanatos).

Fumonisina: Son micotoxinas producidas por hongos del género Fusarium. Las únicas especies que producen cantidades significativas de fumonisinas son Fusarium vertici//ioides y F. proliferatum. La fumonisina B1 es la más importante.

Nivel Máximo (NM): Es la máxima concentración de una determinada sustancia en un alimento que es permitida legalmente.

Ocratoxina: Son micotoxinas producidas por varias especies de hongos del género Aspergillus y Penici/lium. Estos hongos son ubicuos y la posibilidad de contaminación de los productos alimenticios y alimentos para animales está muy extendida. Existen varias ocratoxinas siendo la Ocratoxina A la más importante y es producida por Aspergillus ochraceus y Penicillíum verrucosum.

Patulina: Es una micotoxina producida por algunas especies de los géneros Aspergillus y Penicilfíum, incluyendo A. clavatus, P. expansum, P. patulum, P.

Aspergillus y Byssochlamys P.

Zearalenona: Es una micotoxina estrogenica no esteroidea producida por varios Fusarium spp.

RESOLUCIÓN NÚMERO (· t,;4 5 0 6 DE 2013 3 Q OCT2.0 13 HOJA No 4 de 1O Continuación de la resolución "Por la cual se establecen los niveles máximos de contaminantes en los alimentos destinados al consumo humano y se dictan otras disposiciones"

CAPÍTULO 11

NIVELES MÁXIMOS DE CONTAMINANTES Artículo 4. Niveles máximos de contaminantes en los alimentos (NM). Los niveles máximos de contaminantes en los alimentos destinados al consumo humano, serán los que se señalan a continuación: Tabla 1. Niveles máximos de contaminantes en los alimentos (NM) CONTAMINANTE PRODUCTO ALIMENTICIO NM 1.1 Esoinacas frescas (Soinacia o/eracea), ,, 3500 ma NO,!ka

1.2 Espinacas en conserva, refriaeradas o conaeladas. 2000 ma NO,!ka 1.3 Lechuga fresca (Lactuca saliva L.) (cultivadas en invernadero) 4000 mg NO,!kg excepto las lechuaas de los numerales 1.5 y 1.6. 1.4 Lechuga fresca (Lactuca saliva L.) (cultivadas al aire libre) 3000 mg NO,!kg exceoto las lechuaas de los numerales 1.5 v 1.6.

1. Nitratos 1.5 Lechuaas del tiPo "lcebera" (cultivadas en invernadero). 2500 ma NO,!ka 1.6 Lechugas del tipo "Iceberg" (cultivadas al aire libre). 2000 ma NO,!ka

1.7 Rúcula (Eruca sativa, Diplotaxis spp., Brassica tenuifo/ia, 6000 mg NO3/kg Sisvmbriumt enuifolium). 1.8 Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles 200 mg NO,!kg para lactantes y niños de corta edad {'1. 1.9 Aauas minerales naturales. 50,0 ma NO,!I 2.1 Manies y otras semillas oleaginosas que vayan a someterse a un proceso de selección u otro tratamiento físico antes del consumoh umanod irecto,o de su utilizaciónc omo ingredientesd e 15,0 µg/kg productosa limenticios,c on la excepción de: - Los manles y otras semillas oleaginosas iue vayan a molerse 1 para la producción de aceite vegetal refinado { . 2.2 Almendras, pistachos y semillas de albaricoque que vayan a

someterse a un proceso de selección, u otro tratamiento físico, 15,0 µg/kg antes del consumo humano directo o de su utilización como 31 ingredientes de productos alimenticios ( . 2.3 Avellanas y nueces del Brasil que vayan a someterse a un proceso de selecciónu otro tratamientof ísico antes del consumo 15,0 µg/kg humanod irectoo de su utilizaciónc omo ingredientesd e productos alimenticios(3 l. 2.4 Frutos de cáscara arbóreos, salvo los indicados en los puntos 2.2 y 2.3, que vayan a someterse a un proceso de selección u otro 10,0 µg/kg tratamiento fisico antes del consumo humano directo o de su utilizaciónc omo inQredientesd e productosa limenticios(3 l. 2.5 Manies y otras semillas oleaginosas y sus productos transformados destinados al consumo humano directo o a utilizarse 2, Suma de Aflatoxinas como ingredientese n los productosa limenticios,c on la excepción 10,0 µg/kg B1, B2, G1 y G, de: -Aceites vegetalesc rudosd estinadosa ser refinados 131 -Aceites veaetales refinados . 2.6 Almendras, pistachos y semillas de albaricoque destinados al consumo humano directo o a utilizarse como ingredientes de 10,0 µg/kg productosa limenticios(3 ) (4 l {5 l. 2.7 Avellanas y nueces del Brasil destinadas al consumo humano 3 directo o a utilizarse como ingredientes de productos alimenticios {I 10,0 µg/kg (4)(5) 2.8 Frutos de cáscara arbóreos, distintos de los indicados en los

puntos 2.6 y 2.7, y sus productos transformados destinados al 4,0 µg/kg consumo humano directo o a utilizarse como ingredientes de 31 productos alimenticios ( . 2.9 Frutas pasas que vayan a someterse a un proceso de selección u otro tratamiento físico antes del consumo humano 10,0 µg/kg directo o de su utilización como ingredientes de productos alimenticios{6 l. 2.1O Frutas pasas y sus productos transformados para el consumo humano directo o su utilización como ingredientes de productos 4,0 µg/kg alimenticios(6 l. ee o o RESOLUCIÓN NÚMERO 4 5 6 DE 2013 3 OCi2. 013 HOJA No 5 de 10 Continuación de la resolución "Por la cual se establecen los niveles máximos de contaminantes en los alimentos destinados al consumo humano y se dictan otras disposiciones" CONTAMINANTE PRODUCTO ALIMENTICIO NM 2.11 Todos los cereales y todos los productos a base de cereales, incluidos los productos de cereales transformados, salvo los 4,0 µg/kg productos alimenticios indicados en los puntos relacionados en el ounto 2.12. 2.12 Maíz y arroz que vayan a someterse a un proceso de selección u otro tratamiento físico antes del consumo humano 10,0 µg/kg directo, o de su utilización como ingredientes de productos alimenticios. 2.13 Los siguientes tipos de especias· : Capsicum spp. (frutas pasas de dicho género, enteras o molidas, con inclusión de los chiles, el chile en polvo, la cayena y el pimentón) Piper spp. (frutos de dicho género, con inclusión de la pimienta

blanca y negra) 10,0 µg/kg Myristica fragrans (nuez moscada) Zingiber officinale Uengibre) Curcuma longa (cúrcuma) Mezclas de especias que contengan una o varias de estas esoecias.

3. Aflatoxina M1 3.1 Leche. 0,5 uo/kQ 4.1 Cereales no elaborados. 5,0 "n/ka 4.2 Todos los productos derivados de cereales no elaborados, incluidos los productos transformados a base de cereales y los 3,0 µg/kg cereales destinados al consumo humano directo a excepción de los oroductos alimenticios enumerados en los ountos 4.7 v 4.8. 4.3 Uvas pasas (pasas de Corinto, sultanas y otras variedades de 10,0 µg/kg pasas). 4.4 Café tostado en grano y café tostado molido, excluido el café 5,0 µg/kg soluble. 4.5 Café soluble (café instantáneo). 10,0 "n/ka 4.6 Zumo de uva, zumo de uva concentrado reconstituido, néctar de uva, mosto de uva y mosto de uva concentrado reconstituido, 2,0 µg/kg destinados al consumo humano directo. 4. 7 Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles 0,50 µg/kg para lactantes y ni~os de corta edad 1'1.

4. Ocratoxina A 4 la.8 ct aA nl tim ese )n 1t 8o .1 s dietéticos dirigidos a los lactantes (fórmulas para 0,50 µg/kg

4.9 Especias

Capsicum spp. (Frutos de dicho género secos, enteros o pulverizados, con inclusión de los chiles, el chile en polvo, la cayena y el pimentón). Piper spp. (Frutos, con inclusión de la pimienta blanca y negra) 15 µg/kg Myristica fragrans (nuez moscada) Zingiber officinale Uengibre) Curcuma longa (cúrcuma) Mezclas de especias que contengan una o más de las especias antes mencionadas. 4.1 O Regaliz ( Glycyrrhiza glabra, G/ycyrrhiza infla/a y otras 20 µg/kg especies) Raíz de reaaliz, inarediente cara infusiones. 4.11 Regaliz (Glycyrrhiza glabra, Glycyrrhiza infla/a y otras especies) Extracto de regaliz, para uso alimentario, especialmente 80 µg/kg en bebidas v confitería 19 .1

5. Patulina 5.1 Zumo (jugo) de manzana. 50 uaikQ 6.1 Cereales no elaborados que no sean trigo duro, avena y maiz 1250 µg/kg (11) 6.2 Trioo duro v avena no elaborados' ''. 1750 un/ka 6.3 Maíz no elaborado, excepto el destinado a molienda por vía 1750 µg/kg húmeda (11l(12l. 6.4 Cereales destinados al consumo humano directo, harina de cereales, salvado y germen como producto final comercializado 750 µg/kg

6. Deoxinivalenol (10 l ap la imra e ne tl i cc ioo sn s eu nm umo eh rau dm oa sn eo n d loir se c ot uo n; ta o se 6x .c 7e , p 6c .8ió vn 6d .9e . los productos

6.5 Pasta (seca)''"'. 750 ua/ko 6.6 Pan (incluidos pequeños productos de panadería), pasteles, 500 µg/kg qalletas, pasabocas de cereales v cereales para desayuno. 6. 7 Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles 200 µg/kg oara lactantes v niños de corta edad 171_ 6.8 Fracciones de la molienda del maíz con un tama~o de partícula 750 µg/kg > 500 micras, v otros productos de la molienda del maiz con un - .

RESOLUCIÓN NÚMERO Ol 4 5 Ü6 DE 2013 30 OCT2.0 13 HOJA No 6 de 10

Continuación de la resolución "Por la cual se establecen los niveles máximos de contaminantes en los alimentos destinados al consumo humano y se dictan otras disposiciones" CONTAMINANTE PRODUCTO ALIMENTICIO NM tamaño de partícula > 500 micras, no destinados al consumo humanod irecto. 6.9 Fracciones de la molienda del maíz con un tamaño de partícula s 500 micras, y otros productos de la molienda del maíz con un 1250 µg/kg tamaño de partícula s 500 micras, no destinados al consumo humano directo. 7.1 Cereales no elaborados distintos al maíz' ''. 100 ua/ka 7.2 Maíz no elaborado excepto el destinado a molienda por vía 350 µg/kg húmeda( 11l(12}. 7.3 Cereales destinados al consumo humano directo, harina de cereales, salvado y germen como producto final comercializado

75 µg/kg para el consumo humano directo y germen, a excepción de los productos alimenticios enumerados en los puntos 7.7, 7.8 v 7.9. 7.4 Pan (incluidos pequeños productos de panadería), pasteles, galletas, pasab ocas de cereales y cereales para desayuno, 50 µg/kg excluidos los pasabocas de maíz y los cereales para el desayuno a base de maíz. 7 .5 Maíz destinado al consumo humano directo, pasabocas de 100 µg/kg maíz v los cereales para el desayuno a base de maíz.

7. Zearalenona1(0l 7.6 Alimentos elaborados a base de cereales (excluidos los alimentos elaborados a base de maíz) y alimentos infantiles para 20 µg/kg 171 lactantes y niños de corta edad . 7.7 Alimentos elaborados a base de maíz para lactantes y niños de 20 µg/kg corta edad 171_ 7.8 Fracciones de la molienda del maíz con un tamaño de partícula > 500 micras, y otros productos de la molienda del maíz con un 200 µg/kg tamaño de partícula > 500 micras, no destinados al consumo humanod irecto. 7.9 Fracciones de la molienda del maíz con un tamaño de partícula s 500 micras, y otros productos de la molienda del maíz con un 300 µg/kg tamaño de partícula s 500 micras, no destinados al consumo humano directo. 8.1 Maíz no elaborado excepto el destinado a molienda por vía 4000 µg/kg húmeda 11111121_ 8.2 Maíz y alimentos a base de maíz destinados al consumo

humano directo, a excepción de los productos alimenticios 1000 µg/kg enumerados en los puntos 8.3 v 8.4. 8.3 Cereales para el desayuno a base de maíz y pasabocas de 800 µg/kg maíz. 8 4 Alimentos elaborados a base de maíz y alimentos ,nfant,les

8. Fumonisinas( suma 171 200 µg/kg Para lactantes v niños de corta edad de B1 y B2) 8.5 Fracciones de la molienda del maíz con un tamaño de partícula > 500 micras, y otros productos de la molienda del maíz con un 1400 µg/kg tamaño de partícula > 500 micras, no destinados al consumo humano directo. 8.6 Fracciones de la molienda del maíz con un tamaño de partícula s 500 micras, y otros productos de la molienda del maíz con un 2000 µg/kg tamaño de partícula s 500 micras, no destinados al consumo humano directo. 9.1 Aauas minerales naturales. 0,01 ma/I

9. Arsénico 9.2 Sal, calidad alimentaria. 0,5 ma/ka 10.1 Aauas minerales naturales. 0,001 ma/ka

10. Mercurio 10.2 Sal, calidad alimentaria. O,1 ma/ka 11.1 Leche cruda, leche tratada térmicamente y leche para la 0,020 mg/kg peso fabricación de oroductos lácteos. fresco 11.2 Preparados para lactantes y preparados de continuación "'· 0,020 mg/kg 11.3 Carne (excluida la carne fresca que no sea la de la canal, las O,1 O mg/kg peso

vísceras v la sanare) de bovinos, ovinos, cerdos v aves de corral fresco 11.4 Carne fresca que no sea la de la canal, las vísceras y la 0,50 mg/kg peso sanqred e bovinos,o vinos,c erdosv aves de corral. fresco 1141 0,20 mg/kg peso

11. Plomo 11.5 Leguminosas verdes, cereales y leguminosas secas . fresco 11.6 Hortalizas, excluidas las del género Brassica, las hortalizas de hoja, las hierbas frescas, las setas y las algas marinas. En el caso O,1 O mg/kg peso de las papas, el contenido máximo se aplica a las papas peladas fresco (14) 11.7 Hortalizas del género Brassica, hortalizas de hoja y las 0,30 mg/kg peso siguientes setas: Agaricus bisporus (champiñón), Pleurotus 1141 fresco ostreatus (seta de ostra), Lentinula edades (seta shiitake) .

. RESOLUCIÓN NÚMERO ÜC '- Í5 Ü 6 DE 2013 3 Q OCT2.0 13 HOJA No 7 de 1O Continuación de la resolución "Por fa cual se establecen los niveles máximos de contaminantes en los alimentos destinados al consumo humano y se dictan otras disposiciones" CONTAMINANTE PRODUCTO ALIMENTICIO NM O,1 O mg/kg peso 11.8 Frutas, excluidas las bayas y las frutas pequeñas t14 ' t15 l_ fresco 0,20 mg/kg peso 11.9 Bayas y frutas pequeñas t141t 15 l_ fresco

O,1 O mg/kg peso 11.1O Grasa láctea. fresco 11.11 Zumos de frutas, zumos de frutas concentrados 0,050 mg/kg peso reconstituidos v néctares de frutas. fresco 11.12 Salsa oicante de manao, manaos en conserva. 1,0 ma/ka 11.13 Castañas en conserva v puré de castañas en conserva. 1,0 ma/ka 1,0 mg/kg 11.14 Pepinos encurtidos. 11.15 Frutas trooicales en conserva. 1,0 ma/ka 11.16 Coctel de frutas en conserva (Pnmus pérsica L., Pyrus communis L. o Pyrus sinensis L., Ananas comusus L., Prunus 1,0 mg/kg cerasus L., Vitis vinífera L. o Vitis labrusca L.l. 11.17 Aceitunas de mesa. 1,0 ma/ka 11.18 Fresas, frambuesas v oiña en conserva. 1,0 ma/ka 11.19 Aguas minerales naturales. 0,01 ma/kg 11.20 Sal arado alimenticio. 2,0 ma/ka 12.1 Carne (excluida la carne fresca que no sea la de la canal, las 0,050 mg/kg peso víscerasv la sanqre) de bovinos,o vinos,c erdosv aves de corral. fresco 12.2 Carne de caballo, excluida la carne fresca que no sea la de la 0,20 mg/kg peso canal, las vísceras v la sangre. fresco 0,50 mg/kg peso 12.3 Hígado de bovinos, ovinos, cerdos, aves de corral y caballos. fresco

1,0 mg/kg peso 12.4 Riñones de bovinos, ovinos, cerdos, aves de corral y caballos. fresco O,1 O mg/kg peso 12.5 Cereales, excluido el salvado, el germen, el trigo y el arroz. fresco 0,20 mg/kg peso 12.6 Salvado, germen, trigo y arroz. fresco 0,20 mg/kg peso 12.7 Habas de soja. fresco 12.8 Hortalizas y frutas, excluidas las hortalizas de hoja, las

12. Cadmio hierbas frescas, las hortalizas de hoja del género Brassica, las 0,050 mg/kg peso setas, los tallos jóvenes, las hortalizas de raíz y tubérculo y las fresco alaas marinas( 14 )(i5l_ 12.9 Tallos jóvenes, hortalizas de raíz y tubérculo, excluidos los O,1 O mg/kg peso apionabos. En el caso de las papas, el contenido máximo se aplica fresco a las oaoas oeladas t141 . 12.10 Hortalizas de hoja, hierbas frescas, hortalizas de hoja del género Brassica, apionabos y las siguientes setas: Agaricus 0,20 mg/kg peso bisporus (champiñón), Pleurotus ostreatus (seta de ostra), fresco Lentinula edodes (seta shiitake) t141 . 1,0 mg/kg peso 12.11 Setas, excluidas las enumeradas en el punto 12.10 t14 I_ fresco 12.12 Aauas minerales naturales. 0,003 ma/ka

0,5 mg/kg 12.13 Sal grado alimenticio. 12.14 Aauas minerales naturales. 0,001 ma/ka 0,1 ma/kg 12.15 Sal grado alimenticio. 13.1 Alimentos enlatados diferentes de las bebidas. 200 ma/ka 13.2 Bebidas enlatadas, incluidos los zumos de frutas y los zumos 100 mg/kg peso fresco de verduras. 13.3 Alimentos dietéticos enlatados dirigidos a los lactantes 50 mg/kg peso (fórmulas para lactantes), excepto productos deshidratados y en fresco

13. Estaño polvo¡ ,si_ 200 mg/kg peso 13.4 Carnes de bovinos o porcinos, curada y cocida t17 I_ fresco 50 mg/kg peso 13.5 Carnes de bovinoso porcinos,c urada y cocida( 181 . fresco 14. 314.1 Condimentos líquidos que contienen proteínas vegetales monocloropropanohidrolizadas mediante ácido (excluida la salsa de soja de 0,4 mg/kg 1,2-diol (3-MCPD) fermentación natural).

15. Acrilonitrilo 15.1 Alimentos oara consumo humano. 0,02 mg/ka 16.1 Alimentos para consumo humano, excluidos los productos 2, 5 mg/kg mencionados en el numeral 16.2.

16. Melamina 16.2 Preparados en polvo para lactantes. 1,0 ma/ka 1 -- 17- . Monó- mero de --1 16 7. .-3 1 AP lr - ie mo ea - nra tod - so ps a-li ra au c-id oo ns - s uo ma -r oa hla - uc mta a-n nt oe - .s /c -omo - se - co -nsu -me) ~. ~ 0 0, ,1 05 1 m ma a/ /k ka a

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RESOLUCIÓN NÚMERO ( 1: 4 5 Ü6 DE 20133 O OCT2.0 13 HOJA No 8 de 10

Continuación de la resolución "Por la cual se establecen los niveles máximos de contaminantes en los alimentos destinados al consumo humano y se dictan otras disposiciones"

CONTAMINANTE PRODUCTO ALIMENTICIO NM

Clorurod e Vinilo

18. Radionucleidos 18.1 Alimentosi nfantiles. 1,0 Ba/ka

238Pu, 239Pu, 24 P0 u, 18.2 Alimentos para consumo humano, excluidos los productos 10,0 Bq/kg ( 241Am) mencionadose n el numeral 18.1.

19. Radionucleidos 19.1 Alimentosi nfantiles. 100,0 Bq/ka

(gºsr, 1oeRu, 1291, 1311, 19.2 Alimentos para consumo humano, excluidos los productos 100,0 Bq/kg 2,sU) mencionadose n el numeral 19.1.

20. Radionucleidos 20.1 Alimentosi nfantiles''"'. 1000,0 Ba/ka (35 "S 'e, s 6 ,° C 1o 13 97C8 29 sS I, r r )1 41 40 C3R e,u , 2 m0 e.2 n ciA onlim ade on st o es n p ea l r na u mco ern as l u 2m 0.o 1 h (1u 91m . ano, excluidos los productos 1000,0 Bq/kg 21.1 Alimentosi nfantiles,--,_ 1000,0 Ba/ka

21. ( 3R Ha , d 14io Cn , u 99c Tle ci )d os 2 m1 e.2

n ciA ol nim ade on st o es n p ea l r na u mco en ras l u 2m 1.o 1 h (Zu Om )_ ano, excluidos los productos 10000,0 Bq/kg 1) El contenido máximo no se aplica a las espinacas frescas que vayan a ser sometidas a transformación y que se transporten directamente a granel desde el campo a la planta de transformación. 2) El contenido máximo hace referencia a los productos listos para el consumo (comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante). 3) El contenido máximo hace referencia a la parte comestible de los maníes y de los frutos de cáscara arbóreos. Si los maníes y los frutos de cáscara arbóreos se analizan "con su cáscara", en el cálculo del contenido de aflatoxinas, se considerará que toda la contaminación se encuentra en la parte comestible, salvo en el caso de las nueces del Brasil. 4) En el caso de que los productos derivados/transformados lo sean exclusivamente o preponderantemente a partir de los frutos de cáscara arbóreos en cuestión, se les aplicarán igualmente los contenidos máximos establecidos en relación con dichos frutos. En los demás casos los productos derivados/transformado,s estarán sujetos al numeral(') de la presente tabla. 5) En el caso de que los productos derivados/transformados lo sean exclusivamente o preponderantemente a partir de los frutos de cáscara arbóreos en cuestión, igualmente se les aplicarán los contenidos máximos establecidos en relación con dichos frutos. 6) El contenido máximo para las frutas no se aplica a los frutos de cáscara.

  1. El contenido máximo hace referencia a la materia seca. 8) En el caso de la leche y los productos lácteos, el contenido máximo hace referencia a los productos listos para el consumo (comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante) y en el caso de productos diferentes de la leche y los productos lácteos, a la materia seca. 9) El contenido máximo se aplica al extracto puro y no diluido, obtenido a razón de 1 kg de extracto por cada 3 a 4 kg de ralz de regaliz. 10) El arroz no se incluye en los «cereales» y los productos a base de arroz no se incluyen en los «productos a base de cereales». 11) El contenido máximo se aplica a los cereales no elaborados comercializados para una primera fase de transformación. Por «primera fase de transformación», se entenderá cualquier tratamiento flsico o térmico, distinto al secado, a que sea sometido el grano o su superficie. Los procedimientos de limpieza, clasificación y secado no se consideran incluidos en la «primera fase de transformación», en tanto no se ejerza ninguna acción física sobre el grano en sí, y el grano entero permanezca intacto tras la limpieza y la clasificación. En los sistemas integrados de producción y transformación, el contenido máximo se aplica a los cereales no elaborados en caso de que estén destinados a una primera fase de transformación. 12) La excepción se aplica únicamente al malz del que es evidente, por ejemplo por su etiquetado o destino, que está únicamente destinado a su molienda por vla húmeda (producción de almidón). 13) Por pasta (seca) se entiende pasta con un contenido de agua de aproximadamente el 12 %.
  1. El contenido máximo se aplica después de lavar las frutas o las hortalizas y separar la parte comestible. 15) El contenido máximo para las frutas no se aplica a los frutos de cáscara. 16) El contenido máximo hace referencia al producto comercializado. 17) Para productos envasados en hojalata. 18) Para productos 9,ue estén en contacto con envases fabricados en un material diferente a la hojalata. 19) Para el caso del 5S, el valor representa la cantidad de azufre unido orgánicamente. 20) Para el caso del 3H, el valor representa la cantidad de tritio unido orgánicamente.

Parágrafo 1. En cuanto a los aceites y grasas de origen vegetal o animal en forma líquida y sólida para el consumo humano, adicional a lo establecido en esta resolución, RESOLUCIÓN NÚMERO (; í= 45 Ü 6 DE 2013 3 O OCT2.0 13 HOJA No 9 de 1O Continuación de la resolución "Por la cual se establecen /os niveles máximos de contaminantes en /os alimentos destinados al consumo humano y se dictan otras disposiciones'" se debe cumplir con los niveles máximos de contaminantes contemplados en la ,; Resolución 2154 de 2012 o la norma que la modifique. adicione o sustituya. Parágrafo 2. Los productos de la pesca. en particular. pescados. moluscos y crustáceos frescos, congelados, ultracongelados, precocidos, pasteurizados, cocidos y en conserva, con destino al consumo humano, deben cumplir con los niveles máximos de contaminantes establecidos en la tResolución 776 de 2008, modificada por la Resolución 122 de 2012 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

CAPÍTULO 111

COMPETENCIAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES Artículo 5. Inspección, Vigilancia y Control. Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMAy a las direcciones territoriales de salud, en el ámbito de sus competencias, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control, conforme con lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo 34 de la Ley 1122 de 2007, en el marco de lo cual, podrán aplicar las medidas de seguridad e imponer las sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 576 y siguientes de la Ley 09 de 1979 y se regirán por el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Decreto ;3J)75d e 1997 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. c.t" Parágrafo 1. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA - como laboratorio de referencia, servirá de apoyo a los laboratorios de la red de salud pública, cuando éstos no se encuentren en capacidad técnica de realizar los análisis. Parágrafo 2. Los laboratorios de salud pública, deben aplicar en todos los casos, métodos y procedimientos apropiados para los análisis y demostrar que el método analítico utilizado, cumple los requisitos particulares para el uso específico previsto, o en su defecto utilizar métodos reconocidos por organismos internacionales.

TÍTULO 111

DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO 1

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 6. Revisión y actualización. Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones que se establecen en la presente resolución, el Ministerio de Salud y Protección Social, revisará

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