MINSALUD - Resolución 522 de 2020
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Resolución 522 de 2020
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2020
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL RESOLUCION NÚMERQ>: C;; Ú 5 2 2 DE 2020 ( 2 8 MAR2 020 ) Por la cual se establecen requisitos para la importación y fabricación en el territorio nacional de reactivos de diagnóstico in vitro, dispositivos médicos, equipos biomédicos y medicamentos, declarados vitales no disponibles, requeridos para la prevención, diagnóstico y tratamiento, seguimiento del Covid-19. EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas en el artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011, y en desarrollo de los Decretos 417 y 476, ambos de 2020, y CONSIDERANDO Que con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional mediante Decreto 417 de 2020 declaró el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica Social en todo el territorio Nacional. Que, en el marco de esa declaratoria, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 476 de 2020, por el cual dictó medidas con el propósito de garantizar la prevención, el diagnóstico y el tratamiento del Covid-19. Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 5º que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho. Que el artículo 1O ibidem, enuncia como deberes de las personas frente a ese derecho fundamental, "propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad", así
como "actuar de manera solidaria ante situaciones que pongan en peligro la vida y la salud de las personas", y en su artículo 11, ordena que ciertas poblaciones, atendiendo a las circunstancias, tiene una protección especial, por parte del Estado. Que, por otra parte, la Ley 9 de 1979 dicta medidas sanitarias y en su Título VII señala que corresponde al Estado, como regulador en materia de salud, expedir las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud. Que el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en el parágrafo 1 de su artículo 2.8.8.1.4.3, dispone que el Ministerio de Salud y Protección Social, como autoridad sanitaria del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, debe "sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una 2 B MAR2 020
RESOLUCIÓN NÚMERÓ: ~ : Ú 5 2 2 DE 2020
C to en rrt ii tn ou ria oc i nó an c id oe n ala l cR oe ms oo lu dc ei ó rn e a" cP to ivr o e s l dc eu a dl ias ge n e ós st ta icb ole ic ne vn i tr re oq , u di is si pto os s
itp iva ora s l ma éim dip co or st ,a c ei qó un i py o f sa b br ii oc mac éi dó in c oe sn ye l medicamentos, declarados vitales no disponibles, requeridos para la prevención, diagnóstico y tratamiento del Covid-19"
enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada". Que ante la identificación del nuevo Coronavirus (COVID-19), desde el pasado 7 de enero, se declaró este brote como Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por parte de la Organización Mundial de la Salud, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, como parte del Gobierno Nacional ha venido implementando medidas para enfrentar su llegada en las fases de prevención y contención en aras de mantener los casos y contactos controlados. Que el 9 de marzo de 2020, el Director General de la OMS recomendó, en relación con COVID-19, que los países adapten sus respuestas a esta situación, de acuerdo al escenario en que se encuentre cada país, e invocó la adopción prematura de medidas con un objetivo común a todos los países, como es detener la transmisión y prevenir la propagación del virus para los países sin casos, y con casos esporádicos y aquellos con casos agrupados deben centrarse en encontrar, probar, tratar y aislar casos individuales y hacer seguimiento a sus contactos. Que el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 380 de 2020, adoptó las medidas preventivas de aislamiento y cuarentena respecto de las personas que arribaron a Colombia procedentes de la República Popular China, de Italia, de
Francia y de España y dispuso las acciones para su cumplimiento. Que este Ministerio mediante Resolución 386 de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 por causa del coronavirus COVID-19 y, en ese mismo acto se adoptaron medidas para hacer frente al virus. Que, en desarrollo del Decreto 476 de 2020, este Ministerio ha continuado con la adopción de medidas de salud pública con el propósito de enfrentar la pandemia, en especial en materia de producción de bienes y servicios esenciales, y en ese sentido, considera necesario establecer requisitos para la importación y fabricación en el territorio nacional de reactivos de diagnóstico in vitro, dispositivos médicos, equipos biomédicos y medicamentos que se declaren como vitales no disponibles, requeridos para la prevención, diagnóstico y tratamiento del Covid-19. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1º. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer requisitos para importar y fabricar en el territorio nacional, reactivos de diagnóstico in vitro de metodología molecular en tiempo real (RT-PCR) para el diagnóstico del COVID-19, pruebas y reactivos recomendadas por la Organización Mundial de la Salud y por autoridades sanitarias, así señalar los requisitos para dispositivos médicos, equipos biomédicos y medicamentos, que se declaren por el lnvima como vitales no disponibles, requeridos para la prevención, diagnóstico y tratamiento del Covid-19. Articulo 2º. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a los establecimientos fabricantes e importadores de los productos enunciados en el artículo anterior, así como a las autoridades sanitarias que ejercen funciones de inspección,
vigilancia y control. 2 8 MAR2 020 RESOLUCIÓN NÚMERb': C;; Ú 5 2 2 DE 2020 meC dto e icn rr at ii t mn ou r eia o nc ti onó san ,c id doe en cal la al c rR ao de m os oo s lu d vc e iti aó r ln e e a s" c P ntio ovr o de s il s dc peu o a ndl i i bas lge en se ó , s s rt eta ic qb o ule eic n re i dvn oi t sr re e pq , au d ri i as si pt lo aos s p itp ri eva o vra es nl ma c ié óim d nip ,c o dor is ata , g c e ni qó óun si tp iy co of sa yb b r i ti o rc ama tc aéi mó dn i ic e o ne s tn o y e dl el Covid-19"
CAPÍTULO 11
REQUISITOS PARA IMPORTADORES Artículo 3º. Requisitos para importar reactivos de diagnóstico in vitro de metodología molecular en tiempo real (RT-PCR) y pruebas y reactivos recomendados por la OMS y autoridades sanitarias que sean declarados como vitales no disponibles. Para la importación de reactivos de diagnóstico in vitro de metodología molecular en tiempo real (RT-PCR) y pruebas y reactivos recomendados por la OMS y autoridades sanitarias que sean declarados como vitales no disponibles por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA, deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Presentar solicitud, de acuerdo al formato definido por el INVIMA.
2. Suministrar la información del fabricante, el país de donde proviene el producto, y los datos del representante autorizado para el trámite, si es del caso.
3. Listado de productos a importar, incluyendo su fecha de fabricación.
4. Aportar el Certificado de Venta Libre (CVL) de país de origen o documento equivalente o certificación emitida por la Organización Mundial de la Salud o por cualquier entidad sanitaria. En su defecto, el interesado podrá indicar el link de la entidad sanitaria en el cual el INVIMA verificará que el producto cuenta con autorización de comercialización en el país de origen.
Parágrafo primero: El lnvima expedirá el correspondiente acto administrativo bajo el procedimiento definido para tal fin.
Parágrafo segundo: El importador deberá entregar al usuario final instrucciones e insertos en idioma castellano con la información necesaria como: aplicación y uso, metodología, procedimiento, espécimen o muestra utilizada, control interno de la calidad, precauciones y advertencias, equipo utilizado- (cuando aplique), sensibilidad y especificidad, entre otras.
Parágrafo tercero. En el inserto de las pruebas rápidas se deberá evidenciar que la prueba cuenta con una sensibilidad superior al 80% y una especificidad superior al 90%. Artículo 4º. Requisitos para importación de dispositivos médicos declarados como vitales no disponibles: para la importación de dispositivos médicos declarados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -lNVIMA, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Solicitud de cualquier persona natural o jurídica, de acuerdo al formato definido por el INVIMA.
2. Datos del fabricante, país de donde proviene y datos del representante autorizado
para el trámite.
3. Listado de productos a importar incluyendo la fecha de fabricación.
4. Aportar el Certificado de Venta Libre (CVL) del país de origen o documento equivalente o certificación emitida de la Organización Mundial de la Salud o por la correspondiente entidad sanitaria. En su defecto, el interesado podrá indicar el link de la entidad sanitaria en el cual el lnvima verificará que el producto cuenta con autorización de comercialización en el país de origen.
Artículo 5º. Requisitos para importación de equipos biomédicos declarados como vitales no disponibles. Para la importación de equipos biomédicos declarados vitales no disponibles por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y AlimentosINVIMA, se debe cumplir con los siguientes requisitos: 2 8 MAR2 020
RESOLUCIÓN NÚMERÓ: CD Ú 5 2 2 DE 2020
Continuación de la Resolución "Por el cual se establecen requisitos para la importación y fabricación en el territorio nacional como de reactivos de diagnóstico in vitro, dispositivos médicos, equipos biomédicos y medicamentos, declarados vitales no disponibles, requeridos para la prevención, diagnóstico y tratamiento del Covid-19"
5.1 Equipo biomédico nuevo:
1. Presentar solicitud de acuerdo al formato definido por el INVIMA.
2. Suministrar la información del fabricante, el país de donde proviene el producto, y la información del representante autorizado para el trámite, si es del caso.
3. Listado de productos a importar, incluyendo la fecha de fabricación de los mismos.
4. Aportar el Certificado de Venta Libre (CVL) del país de origen o documento equivalente o certificación emitida por la Organización Mundial de la Salud o por la
correspondiente entidad sanitaria. En su defecto, el interesado podrá indicar el link de la entidad sanitaria en el cual el INVIMA verificará que el producto cuenta con autorización de comercialización en el país de origen.
5. Aportar el documento expedido por el fabricante en donde conste que el equipo no ha sido usado y que no tiene más de cinco (5) años contados desde la fecha de su fabricación. 5.2 Equipo biomédico usado: Además de cumplir con los numerales 1 al 4 del punto 5.2 del presente artículo, deben aportar un documento emitido por el fabricante o por su representante en el país de origen o por el importador, en el que conste que los equipos no tienen más de cinco (5) años de fabricados, y que además se encuentran en estado óptimo de operación y funcionamiento, incluyendo sus sistemas de seguridad y números de series. 5.3 Equipos biomédicos repotenciados: Además de lo exigido en los numerales 1 al 4 del punto 5.1 del presente artículo, debe
cumplir con:
1. Documento emitido por el fabricante o por su representante en el país de origen o por el importador, en el que conste que los equipos no tienen más de cinco (5) años de fabricados, y que además se encuentran en estado óptimo de operación y funcionamiento, incluyendo sus sistemas de seguridad y números de series.
2. Documento expedido por el fabricante, o por su representante en el país de origen, o por el importador, o por repotenciador autorizado por el fabricante donde conste que el repotenciamiento de ninguna manera altera el diseño inicial del equipo y que se garantiza que el equipo biomédico cuenta con las mismas características y efectividad del equipo cuando estaba nuevo.
3. Documento expedido por el fabricante en el que autorice al establecimiento ubicado en Colombia a repotenciar, cuando sea el caso. En caso de que el fabricante ubicado en el exterior sea el que repotencie el equipo, así deberá manifestarlo.
Parágrafo primero. Los importadores de los equipos biomédicos nuevos, usados o repotenciados deben garantizar la capacidad de ofrecer el servicio de soporte técnico permanente, así como los accesorios, partes y repuestos, y herramientas necesarias para el mantenimiento y calibración de los equipos distribuidos en los rangos de seguridad establecidos durante la fabricación, como mínimo por cinco (5) años, o por la vida útil de los mismos. Parágrafo segundo. Los importadores de los equipos biomédicos nuevos, usados o repotenciados deben ofrecer los servicios de verificación de la calibración, mantenimiento y aprovisionamiento de accesorios, partes y repuestos, así como la capacitación requerida tanto de la operación como del mantenimiento de los equipos. El tenedor será responsable del correcto funcionamiento de los mismos. , ,. (' ..., .. 2 8 MAR2 02G 5 2 2 RESOLUCIÓN NÚMERC!>- -v U DE 2020 v Continuación de la Resolución "Por el cual se establecen requisitos para la importación y fabricación en el territorio nacional como de reactivos de diagnóstico in vitre, dispositivos médicos, equipos biomédicos y medicamentos, declarados vitales no disponib.les, requeridos para la prevención, diagnóstico y tratamiento del Covid-19" ·-------------------------------- ·------------------------ Artículo 6º. Requisitos para la importación de medicamentos vitales no disponibles. Los medicamentos declarados como vitales no disponibles por el Instituto
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Presentar solicitud de acuerdo al formato definido por el INVIMA.
2. Suministrar la información del fabricante, el país de donde provienen los medicamentos y la información del representante autorizado para el trámite, si es del caso.
3. Aportar el Certificado de Venta Libre (CVL) del país de origen o documento equivalente o certificación emitida por la Organización Mundial de la Salud o por la correspondiente entidad sanitaria. En su defecto, el interesado podrá indicar el link de la entidad sanitaria en el cual el INVIMA verificará que el producto cuenta con autorización de comercialización en el país de origen.
4. La etiquetas, rótulos y empaques de los medicamentos serán aceptados tal y como hayan sido establecidos en el país de origen, siempre y cuando esté en idioma castellano la información concerniente al ingrediente activo, concentración, forma farmacéutica y vía de administración.
Parágrafo. Los medicamentos declarados vitales no disponibles no deberán necesariamente estar incluidos en normas farmacológicas colombianas, ni contar con el Identificador Único de Medicamento - IUM y podrán ser autorizados en las cantidades comerciales que requiera el importador.
CAPITULO 111
REQUISITOS PARA FABRICANTES Artículo 7º. Requisitos de fabricación de reactivos de diagnóstico in vitro, dispositivos médicos y equipos biomédicos, que se declaren como vitales no disponibles. Para la fabricación de los reactivos de diagnóstico in vitre, dispositivos médicos y equipos biomédicos declarados vitales no disponibles por el Instituto
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA, se deben cumplir con lo siguiente:
1. Presentar solicitud de acuerdo al formato definido por el INVIMA.
2. Suministrar la información del fabricante: nombre, dirección, correo electrónico y
teléfono.
3. Suministrar el listado con los nombres de los productos a fabricar.
4. Informar sobre el listado de normas técnicas específicas nacionales o internacionales por producto, utilizadas en el proceso de fabricación.
5. Realizar la autoevaluación del cumplimiento de los requisitos señalados en el Anexo Técnico que hace parte integral de la presente resolución.
CAPITULO IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 8º. Condiciones de almacenamiento. Durante el proceso de comercialización, los importadores a que aluden la presente resolución deben garantizar el almacenamiento de los productos importados en condiciones seguras, de acuerdo a las indicaciones señaladas por el fabricante. Parágrafo. Para la importación de los reactivos de diagnóstico in vitro, dispositivos médicos y equipos biomédicos no se requerirá certificación en condiciones de
almacenamiento y acondicionamiento CCAA. 2 8 MAR2 020
RESOLUCIÓN NÚMER0: C~ - Ú 5 2 2 DE 2020
meC dto e in crr at ii t mn ou era i noc n t oi aó scn ,d di oe en cl aa lal c omR oe r solución a dosd v e it ar le ea" scP no to ivr do e isl s dc ual pe o d ni is a be g l ene sós Cr,st ea ot qib vc ul ioe dein c -r 1e iv d 9n i ot "r r e so pq , a du rii ass pi la t oo pssp ri t ea iv vra o e nsla m céim iporta óción d nic ,d o ias g,e nq óu sipy t io cfabricació s on y b i to ram taé mdi ic ee o nn s ty o e d l el Artículo 9º. Etiquetas, rótulos y empaques. Las etiquetas, rótulos y empaques de los productos objeto de la presente resolución se aceptarán tal y como hayan sido establecidos en el país de origen. En el caso de medicamentos vitales no disponibles deberán cumplir con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 4. Artículo 10º. Trazabilidad. El INVIMA requerirá al importador, la información que considere pertinente, con el fin de garantizar la trazabilidad de los productos ingresados a Colombia, en el marco de lo dispuesto en la presente resolución. Artículo 11º. Reporte de información para la vigilancia poscomercialización. El importador deberá reportar cualquier efecto, evento o incidente adverso que se genere por el uso o consumo de los productos a que hacen referencia la presente resolución, de acuerdo a los programas de Farmacovigilancia, Tecnovigilancia y Reactivovigilancia.
Artículo 12º. Prohibición. Los dispositivos médicos, equipos biomédicos y reactivos de diagnóstico in vitro declarados vitales no disponibles, no podrán encontrarse en fase de experimentación, investigación o prototipos. Artículo 13º. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE, Dado en Bogotá, o.e., 2 8 M~R? O?O ERNANDO R o de Salud y Protección Social 2 8 MAR2 020 RESOLUCIÓN NÚMER~f C ~ Ú 5 2 2 DE 2020 meC dto e icn rr at ii t mn ou r eia o nc toi nó san ,c id doe en cal la al c rR ao de m os oo s lu d vc e iti a ó r ln e e a s" c P ntio ovr o de s il s dc peu o a ndl i i bas lge en se ó , s s rt eta ic qb o ule eic n re i dvn oi t sr re o pq , au d ri i as si pt lo aos s p ip t ri eva vora es n l ma ci é óim d ni ,p c o dor is at ,a g c e ni qó óun si t p iy co of sa yb b r i ti o rc ama tc aéi mó dn i ic e o ne s tn o y e dl el Covid-19~
ANEXO TÉCNICO
REQUISITOS PARA LA FABRICACIÓN DE DISPOSITIVOS MÉDICOS, EQUIPOS
BIOMÉDICOS Y REACTIVOS DE DIAGNÓSTICO IN VITRO
Los fabricantes nacionales de dispositivos médicos, equipos biomédicos y reactivos de diagnóstico In Vitro, deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Instalaciones El fabricante contará con instalaciones construidas en materiales resistentes que permitan la limpieza y desinfección, las cuales deben contar con ambientes, áreas y dotación para el desarrollo de las operaciones de fabricación y de almacenamiento de las materias primas y, distribución de productos terminados. 1.1 Condiciones de las instalaciones Las instalaciones deben tener aceptables condiciones de: 1.1.1 Iluminación, temperatura, humedad y ventilación. 1.1. 2 Estado de limpieza, orden y aseo en paredes, pisos y techos de las áreas donde se realicen actividades de producción y almacenamiento. 1.1.3 Disponer de equipos contra incendios en área de fácil acceso.
2. Áreas o ambientes específicas y su dotación.
Las instalaciones fabricantes de productos, deben contar como mínimo con las siguiente áreas y ambientes: 2.1 Área de recepción e inspección de materia prima. Lugar físico destinado para la recepción e inspección de las materias primas, dotado de estibas o estantes señalizadas para: productos conforme, en cuarentena, devueltos y rechazados. La recepción e inspección debe incluir la revisión y registro de la siguiente información: fecha de fabricación y recibo, identificación y contacto del proveedor, estado de calidad de la materia prima. 2.2 Área de almacenamiento de materias primas. Una vez se han seleccionado las materias primas conformes, deben almacenarse en el área destinada para ello, en condiciones que no vayan a causar su deterioro o contaminación.
2.3 Ambiente de producción o fabricación Lugar físico delimitado por barrera física, destinado al proceso de fabricación, dotado de las máquinas, elementos y herramientas necesarias. 2.4 Área esterilización. Lugar físico, dentro del ambiente de producción, destinado por el fabricante para esterilizar el dispositivo médico, dotado de las máquinas, elementos y herramientas necesarias según el método de esterilización. 2 8 MAR2 020 RESOLUCIÓN NÚMERO,, C~ ; Ú 5 2 2 DE 2020 meC dto e in crrt ai in t moua eric noi n tó oan sc ,d di oe en cla a la lc R ro ae m ds oo o sl u d v c e iti ó arn e le a" scP n to oiv r do e isl s d c peu o a ndl i i bs a lee g s ne ,ó s rst ea t qib c ul oe ein c r ie v dn i otr re so pq , ad u rii ass pi lt aoo pssp ri t ea iv vra o e nsl ma c i é im ód np ic ,do o ir ast ga ,e c nqi óó u sn iy p t i o cfa os yb b r i toi rc ama tac é mi dó i in c ee o nn s ty o e d l el Covid-19"
El fabricante podrá contratar a un tercero la esterilización del dispositivo médico, verificando que dicho tercero cuente con las máquinas, elementos y herramientas necesarias según el método de esterilización. Lo anterior, aplica, cuando el fabricante produce dispositivos médicos estériles.
2.5 Área de control de calidad Lugar físico, dentro del ambiente de producción, destinado por el fabricante a realizar los controles de calidad que aplique al producto fabricado; dotado, de elementos y herramientas necesarias para dicho control. 2.6 Área de envase, empaque y etiquetado Lugar físico, dentro del ambiente de producción, destinado al envase y empaque, de acuerdo con las presentaciones dispuestas por el fabricante. Esta área debe dotarse de los equipos, elementos y herramientas necesarios para esta actividad. 2.7 Área de almacenamiento de producto terminado Lugar físico donde se almacenan los productos terminados listos para su distribución. Este lugar debe contar con estantes o estibas o refrigeradores o congeladores, según la condición a preservar de cada producto, que permitan almacenar las diferentes presentaciones del producto a distribuir, de acuerdo a la condición que requieran. 2.8 Área de despacho Lugar físico donde se disponen las unidades empacadas, listas para ser distribuidas. En esta área se debe contar con estantes o estibas para colocar los productos que van hacer despachados. 2.9 Ambientes de apoyo. El fabricante debe contar con ambientes de apoyo independientes del destinado a la producción.
3. Proceso de producción.
El fabricante de dispositivos médicos, equipos biomédicos y reactivos de diagnóstico In vitro, deberá aplicar en la fabricación las normas técnicas específicas por producto, publicadas a nivel nacional o internacional.
4. Controles de calidad Una vez terminado el proceso de fabricación del dispositivo médicos, equipos biomédicos y reactivos de diagnóstico In vitro se procederá al control de calidad, según aplique a: 4.1 Dispositivos médicos para protección personal.
Los fabricantes de trajes y tapabocas deben cumplir con las especificaciones establecidas para el producto final. Las actividades de revisión, medición y pruebas son necesarias para cumplir con dichas especificaciones. Realizar inspección visual para identificar: Tamaño y dimensiones establecidas, partículas y residuos indeseados, estado de higiene, integridad del material y de las costuras. meC dto e in crrt ai in t moua eric noi n tó oan sc ,d di oe en cl aa lal c R ro ae m ds ooo s l d vu e ic t ai ró le en a" s P c nto i ovr doe isl s dc peu o a d nl i is a be g le ne sós r,st ea t qib c ul oe ein c r ie v dn i otr r se e p q , a du rii ass p li at oo pssp ri t ea iv vra o e nsl ma c éi im ód nip c ,do o ir ast ga ,e nc qi óuó siny p t i o cfa os yb b r i to ric ama tac é mi dó i in c ee o nn s t y o e d l el Covid-19" dR ee sa pli rz ea nr d ip mru iee nb toa s d ye a pre es rtis ut re an dc eia : la sE j ce orc se tur r ate s.n sión del tejido y verificar que no haya eS mi e pl a d qi us ep o ys i eti lv co i em rreé d dic eo l m(r io sp ma o q pu air rú ar g gi ac ra a)
n te izs a e r s laté eri sl, t es re il idd ae db .e verificar la integridad del Si el dispositivo médico es (tapaboca de alta eficiencia) se debe realizar las pruebas de filtración y las que garanticen la seguridad en el uso. 4.2 Dispositivos médicos todos los riesgos. Para el control de calidad deben aplicar las pruebas de funcionalidad y calidad, según e nl i vt eip l o n ad ce i od nis ap l o os ii ntiv teo r nm aé cid oi nco a l.y normas técnicas específicas por producto, publicadas a 4.3 Equipos biomédicos lD ose b se isrá te c mo an ste dn ee r sl io ms u ld ai cfe ióre nn t ue ts ili zp aa dr oá sm pe atr ro as cd oe m f pu rn oc bi ao rn a qm ueie n st uo dd ee sl e e mq pu eip ño o b dio um raé nd teic o la, rp eu lae cs it óa n e cn o ns e lor sv ic vi ao l, o rs ee s dm ea fin nt ii de on se pd oe r n et lr o fa bd re ic alo ns te .lí mites de tolerancia permitidos, en 4.4 Reactivos de diagnóstico In Vitro sP ea r fa a be rl i qc uo en ,t ro inl cd lue i dc aa li ld aa ud t id lize ab ce in ó na p dl eic a mr ula es s tp raru se cb oa ns t rd oe l pa acu rae r ld ao p a rul eti bp ao d qe
u er e ga ac rt aiv no t icq eu ne que el sistema está funcionando adecuadamente y confirmen la reproducibilidad y calidad de los datos. pL ra us e bm au de es btr ea ns ed ne c or ne tf re ar re sn ec i ea n u lati l miza isd ma as men a tre izl d qe us ea sr ero vll ao y ay ala u v tia lizli ad ra ,c pió on r ea jen mal pít li oc ,a s ud ee r ola , tejido, sangre total, secreciones, entre otras. Advertencias generales para los dispositivos médicos, equipos biomédicos y reactivos de diagnóstico in vitro: Avertencia1. El fabricante no fabricará ni comercializará dispositivos médicos prototipo o en experimentación. Advertencia 2. El fabricante no debe reprocesar ni remanufacturar dispositivos médicos de único uso, que han sido previamente utilizados en la atención en salud. Advertencia 3. No se autorizará el uso de los dispositivos médicos que no cumplan con las especificaciones anteriormente descritas. Advertencia 4. Aquellos dispositivos médicos que se puedan arreglar o recuperar en el proceso de fabricación, entrarán en reprocesamiento. cL uo ms pd li as np o cs oi ntiv lo os s cm oné td ri oc lo es s, de eq cu aip lio ds a db aio nm teé rd ioic rmos e ny t ere da ec sti cv ro its o sd e p ad si aa rg án nó ast l i áco re aIn
d V e i etr no v aq su ee y empaque. 2 8 MAR2 020
RESOLUCIÓN NÚMER0:
C~ G522 DE 2020 Continuación de la Resolución "Por el cual se establecen requisitos para la importación y fabricación en el territorio nacional como de reactivos de diagnóstico in vitre, dispositivos médicos, equipos biomédicos y medicamentos, declarados vitales no disponibles, requeridos para la prevención, diagnóstico y tratamiento del Covid-19"
5. Condiciones para el envase y el empaque Los envases y empaques deben estar conforme a las especificaciones, elaborados en materiales que sean compatibles con los productos que contienen, de la misma manera, debe verificarse que la información del producto es correcta.
Los dispositivos médicos, equipos biomédicos y reactivos de diagnóstico In Vitre, que requieran insertos, o manuales de funcionamiento y operación, deberán incluirlos.
6. Etiquetas La información mínima con la que deben distribuirse los productos, equipos biomédicos y reactivos de diagnóstico in vitre fabricados son:
1. Nombre
2. Tamaño: pediátrico/ adulto o talla (en caso de existir variedad de tamaño).
3. Composición
4. Fecha de producción
5. Número de lote o número de serie
6. Fecha de expiración
7. Cantidad o contenido
8. Nombre del fabricante
9. Teléfono
1O . Leyendas opcionales tales como: a. Un solo uso b. Limpio c. Estéril d. Condiciones de almacenamiento e. Precauciones o advertencias f. Durante la emergencia sanitaria por el COVID 19, el uso del tapabocas y
otros insumos es indispensable para el personal de salud, de personas con síntomas respiratorios y sus cuidadores. g. Inserto en idioma español Nota: Para para las pruebas rápidas: Inserto en idioma español donde se establezca la sensibilidad y especificidad de la prueba.
7. Soporte técnico: Servicio ofrecido por el fabricante de un equipo biomédico con el fin de brindar soporte de instalación, mantenimiento preventivo o correctivo, calibración y, suministro de partes, accesorios o repuestos. Esté servicio deberá ser ofrecido en forma permanente.
El fabricante suministrará el equipo biomédico mínimo con:
1. Accesorios necesarios para su puesta en funcionamiento.
2. Manuales de operación, de instalación y mantenimiento en idioma de origen y castellano.
3. Compromiso de suministrar partes, accesorios, repuestos y herramientas necesarias para el mantenimiento y calibración (cuando aplique) de los equipos; como mínimo por cinco años, o por la vida útil
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