MINSALUD - Resolución 595 de 2020
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Resolución 595 de 2020
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2020
,:fr
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
![;000595
RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2020 ( ) - 3 ABR2 020
Por la cual se determinan los criterios para la asignación y distribución de recursos para la implementación y prestación de las medidas de atención a las mujeres víctimas de violencia por parte de las entidades territoriales EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 42.2 y 42.7 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, los artículos 2.9.2.1 2.2 inciso 2 y 2.6.4.4.4 parágrafo del Decreto 780 de 2016, y CONSIDERANDO Que la Ley 1257 de 2008 establece disposiciones que buscan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización, con la corresponsabilidad de las entidades territoriales en la implementación y prestación de las medidas aquí dispuestas. Que el numeral 2 del artículo 2.9.2.1.2.1 del Decreto 780 de 2016, establece que las medidas de atención dirigidas a las mujeres víctimas de violencia, corresponden a los servicios temporales de habitación, alimentación y transporte para ellas y sus hijos menores de 25 años con dependencia económica y los mayores de edad con discapacidad, con dependencia funcional y económica, de acuerdo con la valoración de la
situación especial de riesgo. Tales servicios podrán ser garantizados mediante dos modalidades: a) casas de acogida, albergues, refugios o servicios hoteleros, o b) subsidio monetario en los términos del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008. Que la Ley 1753 de 2015, dispone, en el segundo literal i) del artículo 67, que los recursos que administrará la entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESse destinarán entre otros, a Las medidas de atención de la Ley 1257 de 2008, en los términos que defina este Ministerio, para la cual !os recursos asignados serán transferidos a las entidades territoriales para la implementación a su cargo"., medidas que se financiarán o cofinanciarán con cargo a los recursos disponibles en dicha entidad, tal como lo prevé el artículo 2.9.2.1.2.2 del Decreto 780 de 2016. Que, dado el aislamiento preventivo obligatorio de todas los habitantes del territorio a partir del 25 de marzo de 2020, ordenado por et Gobierno Nacional mediante el Decreto 457 de 2020, se ha identificado un incremento en el número de casos de violencias contra la mujer e intrafamiliar, situación que requiere que de manera urgente se active la implementación y prestación, a cargo de las entidades territoriales, de las medidas de atención previstas por la Ley 1257 de 2008. Que la Resolución 5514 de 2013 estableció que los actos administrativos que soporten la ejecución de recursos a través del mecanismo de transferencia o asignación directa de los mismos a entidades territoriales y sus entes adscritos o vinculados, deberán, en cada caso, enmarcarse en los criterios allí previstos y atender a la planeación que la
dependencia responsable de la ejecución efectúe para dicha vigencia. - 3 ABR2 020 595 l _::_O__f__i__ 0_
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Continuación de resolución: •P or la cual se determinan los criterios para fa asignación y distribución de recursos para la implementación y prestación de fas medidas de atención a las mujeres victimas de violencia por parte de las entidades te!Titoria/es" Que en ese sentido se hace necesario establecer criterios de asignación de los recursos disponibles para las medidas de atención dirigidas a las mujeres víctimas de violencia, que aseguren la implementación y prestación en sus dos modalidades, que reconozcan el avance técnico y la experiencia de las entidades territoriales que han brindado atención en casas de acogida, albergues o refugios, que motiven aquellas que no lo han hecho a avanzar en este proceso en cumplimiento de la Ley, y que garanticen que esta atención se brinde en observancia de requisitos y condiciones técnicas, de infraestructura y de dotación mínimas, que garanticen calidad, oportunidad y eficiencia.
Que, iguálmente, resulta necesario realizar la distribución de los recursos a los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los criterios de asignación. atendiendo a la situación de violencias en contra de las mujeres residentes en su jurisdicción, y a los cupos de atención en casas de acogida, albergues o refugios que estén en capacidad de garantizar. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1. Objeto. Establecer los criterios para la asignación y distribución de los
recursos para la implementación y prestación de las medidas de atención dirigidas a las mujeres víctimas de violencia, por parte de las entidades territoriales del orden departamental y distrital. Artículo 2. Criterios para la asignación de recursos. Los recursos, serán asignados mediante acto administrativo, a las entidades territoriales departamentales y distritales que certifiquen: 2.1. Que cuentan con casas de acogida, albergues o refugios, con mínimo seis (6) meses de experiencia en atención a mujeres victimas de violencia, y mínimo quince (15) cupos para su atención y la de sus hijos e hijas. 2.2. Que ha constatado que las casas de acogida, albergues o refugios cumplen con los requisitos y condiciones técnicas, de infraestructura y de dotación mínimas establecidas en el anexo técnico que hace parte de la presente resolución. 2.3. Que cuenta con capacidad operativa, es decir, equipo técnico de apoyo, integrado por profesionales y/o auxiliares, para la implementación de las medidas de atención en sus dos modalidades, directamente o mediante contratos o convenios, así como para realizar el reporte y soporte de la ejecución de los recursos asignados. La certificación deberá señalar con cuántas casas de acogida, albergues o refugios cuenta en su jurisdicción, adjuntando el (los) certificado (s) de existencia y representación legal correspondiente, expedido (s) por la autoridad competente con una vigencia no mayor a treinta (30) días, su ubicación y el número de cupos que se encuentra en capacidad de garantizar cada una. Articulo 3. Destinación. Los recursos asignados serán destinados a concurrir en la
financiación de las medidas de atención dirigidas a las mujeres víctimas de violencia, para mejorar la calidad de los servicios prestados y/o incrementar el número de cupos de atención. Artículo 4. Concepto de viabilidad técnica. La Oficina de Promoción Social de este Ministerio, como responsable del gerenciamiento de los recursos para la implementación y prestación de las medidas de atención, verificará que la certificación expedida por la entidad territorial cumpla con lo establecido en el artfculo anterior y de ser así emitirá concepto de viabilidad técnica. - 3 ABR2 020 l_~O_:_ G_0_5_9_5_
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Continuación de resolución: "Por la cual se determinan los criterios para la asignación y distnbución de recursos para fa implementación y prestación de las medidas de atención a las mujeres víctimas de violencia por parte de las entidades territoriales., Artículo 5. Distribución de recursos. Los recursos administrados por la ADRES disponibles para la implementación y prestación de las medidas de atención dirigidas a las mujeres víctimas de violencia en cada vigencia, serán distribuidos por este Ministerio entre las entidades territoriales que cuenten con el concepto de viabilidad técnica de que trata el artículo anterior, atendiendo a los siguientes criterios: 5.1. La estimación del número de casos de violencias contra la mujer y la incidencia de los de mayor riesgo contra la vida, en el departamento o distrito, respecto del total de casos a nivel nacional, según datos oficiales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la vigencia inmediatamente anterior. 5.2. Oferta de número de cupos en casas de acogida, albergues o refugios, de
acuerdo con la certificación de que trata el artículo 2 del presente acto administrativo, el valor diario de atención en esta modalidad y el total de días de la vigencia. El valor a distribuir será el resultante del ejercicio desarrollado en el numeral 5.2, sin que supere el resultante del análisis de la demanda, desarrollado en el numeral 5.1. Artículo 6. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE 1 ABR2 0'2G
Dada en Bogotá, D. C. a los, ~ FERNAN Z GÓMEZ Ml stro de Salud y Pr~ección Social - 3 ABR2 020 l ~-GG O 5 9 5
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Continuaciónd e resolución: • Por la cual se determinanlo s criteriosp ara la asignacióny distribución de recursosp ara la implementacióyn prestaciónd e las medidasd e atencióna fas mujeresv ictimas de violenciap or parle de fas entidadest erritoriales··
ANEXO TÉCNICO
1. REQUISITOS Y CONDICIONES MÍNIMAS DE LAS CASAS DE ACOGIDA, ALBERGUES O REFUGIOS 1.1. Requisitos mínimos Las casas de acogida, albergues o refugios que prestarán las medidas de atención establecidas en el numeral 2 del artículo 2.9.2.1.2.1 del Decreto 780 de 2016, deben: a) Estar constituidas como personas juridicas. b) Si prestan servicios de salud, estar habilitadas como instituciones con objeto social diferente. En caso de estar habilitadas como IPS, deben tener
registrado en su objeto comercial la prestación de servicios como casa de acogida, albergue o refugio para mujeres víctimas de violencia en los términos del presente anexo. c) Estar ubicadas en sectores que presenten bajos índices de inseguridad, conforme con el índice de violencia y criminalidad establecido por la Policía Nacional, lo cual podrá ser consultado en la Estación de Policía de la jurisdicción donde se vaya a ubicar la casa de acogida, albergue o refugio. d) No estar ubicadas en áreas de riesgo para asentamientos humanos, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial, según certificación emitida por la autoridad territorial competente respectiva (Secretaria de Planeación, Secretaría de Gobierno o Secretaría del Interior). e) No contar con letreros o avisos que las identifiquen, en armonía con lo establecido en el parágrafo 3• del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008. que señala: "La ubicación de las victimas será reservada para garantizar su protección y seguridad, y las de sus hijos e hijas.". 1.2. Condiciones técnicas mínimas Las casas de acogida, albergues o refugios que prestarán las medidas de atención establecidas en el numeral 2 del artículo 2.9.2.1.2.1 del Decreto 780 de 2016, deben: a) Contar con equipo multidisciplinarioc onstituido mínimo por profesionales de las áreas de trabajo social y psicología con experiencia en atención a mujeres víctimas de violencia, enfoques de derechos, diferencial y de género, y personal debidamente para la preparación y manipulación de
alimentos con certificación de manipulación de alimentos vigente y experiencia para realizar la labor. b) Contar con personal de seguridad vinculado a una empresa de vigilancia inscrita ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. c) Contar con un reglamento interno de convivencia que deberá ser informado al momento del ingreso a las mujeres víctimas de violencia, sus hijas e hijos, asi como a los equipos de trabajo administrativo, de seguridad y de profesionales. d) Contar con un protocolo de valoración y atención para las mujeres víctimas de violencia y sus hijos e hijas. Tiene como fin establecer las pautas para la realización de la valoración que debe realizar el equipo multidisciplinario a - 3 ABR2 020 5
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2020 HOJA No 5 de 7 Continuaciónd e resolución~: Porl a cual se determinanlo s criteriosp ara la asignacióny distribución de recursosp ara la implementacióyn prestaciónd e las medidasd e atencióna las mujeresv ictimas de violenciap or parte de las entidadest erritoriales" las mujeres víctimas de violencia, sus hijos e hijas, asi como para la elaboración del plan de atención, con base en la valoración del equipo multidisciplinario, donde se establecen los objetivos a alcanzar con la mujer víctima de violencia sus hijos e hijas, por cada una de las personas profesionales. e) Contar con servicio de transporte que cumpla con todo lo requerido para el rodamiento del vehículo y la prestación del servicio, y que garantice: Traslado de la mujer víctima de violencia, sus hijas e hijos, desde el
lugar donde se encuentren hasta la casa de acogida, albergue, refugio u hotel para iniciar la atención en dicho lugar. Traslado de la mujer víctima de violencia, sus hijas e hijos, desde el hotel hasta la casa de acogida, albergue, refugio donde se tomará la medida, cuando los cinco (5) días inicialmente otorgados a la mujer para decidir sobre la modalidad de atención por la cual optará hayan sido tomados allí (numeral 6 de los artlculos 2.9.2.1.2.6 y 2.9.2.1.2.7 del Decreto 780 de 2016). Traslado de la mujer víctima de violencia, sus hijas e hijos, para el cumplimiento de las citas en salud física y mental. 1.3. Condiciones mínimas de infraestructura Las casas de acogida, albergues o refugios que prestarán las medidas de atención establecidas en el numeral 2 del artículo 2.9.2.1.2.1 del Decreto 780 de 2016, deben: a) Cumplir con condiciones de accesibilidad y seguridad de conformidad con las normas de accesibilidad universal vigentes, en particular las señaladas en la Resolución 14861 de 1985 expedida por el Ministerio de Salud y las normas técnicas de accesibilidad definidas por ICONTEC. b) Contar con habitaciones separadas por paredes de otros espacios u habitaciones, dotadas con iluminación y ventilación adecuadas y capacidad para albergar a una mujer víctima de violencia, sus hijos e hijas. c) Contar con baños (uno, por cada diez personas), con paredes y pisos enchapados en baldosa, ducha, sanitario y lavamanos, garantizando
condiciones de aseo y seguridad. d) Contar con espacio para el almacenamiento, manipulación y preparación de alimentos. e) Contar con lugar de esparcimiento, que permita también el desarrollo de actividades con los profesionales. f) Contar con sistemas de seguridad física (perimetral) e incluir el servicio permanente de seguridad por veinticuatro (24) horas al dia, siete (7) días a la semana. 1.4. Condiciones mínimas de dotación Las casas de acogida, albergues o refugios que prestarán las medidas de atención establecidas en el numeral 2 del artículo 2.9.2.1.2.1 del Decreto 780 de 2016, deben contar con: a) Camas para acomodación, acorde al número de personas (mujer, hijas e hijos -considerar camas adecuadas para menores de 2 años). ,.,,-,595 ABR2 020 _1
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Continuación de resolución: "Por la cual se determinan los criterios para la asignación y distribución de recursos para la implementación y prestación de las medidas de atención a las mujeres víctimas de violencia por parte de las entidades territoriales·· b) Menaje de cama pertinente (sábana, sobre sábana, funda y cobijas
(atendiendo las condiciones climáticas). c) Mesa de noche y lugar de guardado para las pertenencias tipo locker con sistema de seguridad. d) Kits de aseo, que incluirá crema dental, jabón corporal, champú, rollo de
papel higiénico, cepillo de dientes, desodorante. Adicionalmente, si hay lugar a ello, paquete de toallas sanitarias, paquete de pañales para adulto, biberón, paquete de pañales, jabón para bebé, crema antipañalitis. e) Alimentación diaria consistente en tres (3) comidas diarias y dos (2) refrigerios con base en minutas nutricionales diseñadas contemplando variables como sexo, edad, características socioculturales, entre otras, y recomendaciones de adopción de patrones alimentarios saludables para la población contenidas en las Guias Alimentarias Basadas en Alimentos, tanto para la mujer gestante, lactante y niños/as menores de 2 años de edad como para los mayores a esta edad (https://www.icbf.gov.co/bienestar/nutricion/educacion-alimentaria), la Resolución 3803 de 2016, por la cual se establecen las Recomendaciones de lngesta de Energía y Nutrientes -RIEN para la población colombiana y se dictan otras disposiciones, y la Resolución 2674 de 2013, que establece los requisitos sanitarios que deben cumplir las personas naturales y/o jurídicas que ejercen actividades de fabricación, procesamiento, preparación, envase, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de alimentos y materias primas de alimentos y los requisitos para la notificación, permiso o registro sanitario de los alimentos, según el riesgo en salud pública, con el fin de proteger la vida y la salud de las personas y la reglamentación sanitaria específica por producto.
2. COSTOS DE LAS MEDIDAS DE ATENCIÓN Los costos para la vigencia 2020 para cada modalidad de medida de atención, estos deben ser entendidos como una tarifa máxima (techo), y se actualizarán
anualmente de acuerdo con el incremento del índice de precios al consumidorIPC-, a excepción del valor correspondiente al transporte de asistencia a citas médicas de la muj~r víctima, sus hijos e hijas, el cual se actualizará conforme con incremento del salario mínimo mensual legal vigente -SMMLV-. 1. 1 2.1. Costo mensual de los servicios prestados en casas de acogida, albergues o refugios: El costo mensual por persona establecido para cubrir los servicios de habitación, alimentación y transporte, para las medidas de atención prestadas en las casas de acoqida, alberques o refuqios es: VALOR SERVICIO VALOR DIARIO MES HABITACIÓN Y ALIMENTACIÓN (incluye elementos de aseo) 23.069 692.063 TRANSPORTE() Asistencia a atenciones en salud fisica y mental de la 3.428 102.854 muier victima, sus hiios e hijas ACOMPAÑAMIENTO PSICOSOCIAL 7.237 217.120
COSTO ADMINISTRATIVO 5% 1.756 52.665
TOTAL 35.490 1.064.702
TRANSPORTE Del lugar de otorgamiento de la medida de atención o de residencia de la 41.267 mujer a la casa de acogida o al hotel oara el periodo de transición/ Del lugar -·3 ABR'2 020
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Continuaciónd e resolución•: P or la cual se determinanlo s criteriosp ara la asignacióny distribución
de recursosp ara la implementacióyn prestaciónd e las medidasd e atencióna fas mujeresv ictimas de violenciap or parte de las entidadest erritoriale.s. 1d ondep asó el periodod e transicióna la casa de acogidao de refugio. 1 1 (") El monto es equivalente al auxilio de transporte establecido anualmente para el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV). 1.2 2.2. Costo mensual del subsidio monetario, de acuerdo a lo establecido en el literal b del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008 a) Mujeres víctimas de violencia afiliadas al régimen contributivo. El monto del subsidio será equivalente al monto de la cotización que realiza la victima al Sistema General de Seguridad Social en Salud. b) Mujeres victimas de violencia afiliadas al régimen subsidiado. El monto del subsidio será equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente para cada vigencia. 2.3. Costo mensual administrativo del subsidio monetario a) Transferencia bancaria, el costo es aproximadamente el 1.8% del valor a transferir. b) Transferencia no bancaria, el costo es de 3% del valor a transferir.