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MINSALUD - Resolución 740 de 2024

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Resolución 740 de 2024
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2024

REPUBUCAD E COLOMBIA i'~f

\~;1

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

RESOLUCIÓN NÚM~Ü0740 DE 2024 ( ) 3 OA BR2 024

Por la cual se actualiza el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y servicios complementarios no financiadas con recursos de la UPC y se dictan otras disposiciones EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas por los numerales 3 y 7 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, el artículo 112 de la Ley 1438 de 2011, los numerales 1 y 2 del artículo 2 del Decreto-Ley 4107 de 2011, parágrafo del artículo 2.6.4.3.5.1.5 del Decreto 780 de 2016, y en desarrollo de los artículos 157 de la Ley 100 de 1993, artículos 5 literal i) y 19 de la Ley 1751 de 2015, artículo 240 de la Ley 1955 de 2019 y, CONSIDERANDO Que, con el fin de garantizar el derecho fundamental a la salud y los mecanismos de protección y acceso regulados en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el Sistema de Salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles en favor de los afiliados. Que, con tal propósito, este Ministerio entre otras medidas, implementó MIPRES, herramienta tecnológica que permite registrar la prescripción de tecnologías en salud no

financiadas con recursos de la UPC y servicios complementarios financiadas con los presupuestos máximos, de que trata el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019 y otros recursos administrados por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES. Que, la mencionada herramienta, tiene como pilares la autonomía de los profesionales de la salud para la adopción de decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes a .su cargo, en el marco de los esquemas de la autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia científica, la eliminación de barreras administrativas que dificulten el acceso oportuno a los servicios y tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC y el manejo veraz, oportuno, pertinente y transparente de los datos generados en sus diferentes niveles y su transformación, para la toma de decisiones, lo cual se debe realizar con sujeción a las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012. Que, la Ley 1753 de 2015 en su artículo 66 creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES y el Decreto 1429 de 2016, a través del cual, entre otros aspectos, le asignó sus funciones, determinó que entre estas tiene a cargo el efectuar el reconocimiento y pago de las Unidades de Pago por Capitación y demás recursos del aseguramiento obligatorio en salud, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional o el Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de sus competencias. Que, el artículo 231 de la Ley 1955 de 2019 modificó las competencias en salud por parte

de la Nación determinando que la verificación, control y pago de las cuentas que soportan los servicios y tecnologías de salud no financiados con recursos de la UPC de los afiliados RESOLUCIÓN NÚMEt1ffiJO O 7 4 0 DE 3 OA BR 2024 HOJA No. i Continuación de la resolución "Por la cual se actualiza el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y servicios complementarios no financiadas con recursos de la UPC y se dictan otras disposiciones." al Régimen Subsidiado, prestados a partir del 1º de enero de 2020 estará a cargo de ADRES. Que, la Corte Constitucional, como tribunal cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, en la Sentencia T-760 de 2008 impartió órdenes específicas a este Ministerio, particularmente en lo relacionado con la orden vigésimo tercera, y en este sentido la Sala Especial de Seguimiento ha venido impartiendo autos exhortando y conminándolo a, entre otros aspectos, gestionar y actualizar la herramienta tecnológica MIPRES, para que a través de esta se prescriba y por ende se facilite el acceso a tecnologías en salud financiadas con recursos de la UPC, no financiadas con recursos de la UPC, servicios complementarios y, excepcionalmente, aquellas exclusiones explícitas señaladas en el anexo técnico de la Resolución 2273 de 2021. Que, en relación con aquellos servicios y tecnologías en salud que acreditan los criterios de exclusión para su financiación con los recursos públicos asignados al sistema de salud,

el artículo 15 de la Ley Estatutaria de la Salud estableció, adicional a la obligación a cargo del sistema de garantizar la prestación de servicios y tecnologías desde una concepción integral de la salud, los criterios que excluyen a aquellos, conforme con un procedimiento que atendiendo a lo dispuesto por el propio legislador, fue establecido mediante la hoy Resolución 318 de 2023, que derogó la Resolución 330 de 2017. Que, los autos 094 A de 2020 y 755 de 2021 proferidos por la citada Sala Especial de Seguimiento declararon un nivel de cumplimiento medio de las órdenes décimo séptima: Actualización integral del POS y décimo octava: Periodicidad en la actualización del POS de la Sentencia T-760 de 2008 y ordenaron a este Ministerio: "( .. .) (iv) Implemente /as acciones necesarias para eliminar barreras en el acceso a /os servicios PBS independientemente de su fuente de financiación ( .. .)". Que, adicionalmente, la citada Sala, con los autos 092 A de 2020, 1191 de 2021, 1213 de 2022 y 1937 de 2023, ordenó a esta Cartera Ministerial: "(. .) en un término de tres meses siguientes a la notificación de la presente decisión, cree y ponga en funcionamiento el mecanismo de prescripción directa para servicios excluidos de financiación con recursos públicos de la salud cuando /os afiliados al sistema acrediten los requisitos señalados en la Sentencia C-313 de 2014." Que, conforme con la orden impartida y en relación con la acreditación de los requisitos establecidos en la Sentencia C-313 de 2014, en especial respecto de la capacidad

económica del paciente que le permita costear los servicios y tecnologías expresamente excluidos de la financiación con recursos del sistema de salud, que, excepcionalmente le sean prescritos, este Ministerio considera procedente acudir a lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, en relación con la capacidad de pago, cuya ausencia se predica de los afiliados al régimen Subsidiado. Que, de otra parte, este Ministerio mediante la Resolución 1139 de 2022 estableció las disposiciones aplicables a la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación -UPC y no excluidos de la financiacióncon recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS, determinando, entre otros aspectos, que los medicamentos con indicación UNIRS, son tecnologías en salud financiadas con cargo al presupuesto máximo (numeral 5.1.10, artículo 5), y los servicios y tecnologías que reconoce la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES a través del procedimiento de recobro/cobro (artículos 9 y 1O ). Que, atendiendo a lo dispuesto por el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en su Título 4, Capitulo 3, Sección 5, resulta procedente RESOLUCIÓN NÚMEIÜ:B ÜÜ Ü 7 4 0 DE 3 OA BR2 º2 HOJA No.-ª. ~ Continuación de la resolución "Por la cual se actualiza el procedimiento de acceso, reporte de prescripción,

suministro, verificación,c ontrol, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y servicios complementarions o financiadasc on recursosd e la UPC y se dictano tras disposiciones.'' actualizar y modificar el procedimiento para el acceso, reporte de prescripción, suministro y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC y de servicios complementarios, así como los requisitos, términos y condiciones para la presentación, verificación, control y pago de las solicitudes de recobro/cobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES-, Que, para contar en linea y en tiempo real con la prescripción, suministro efectivo y análisis de la información de los Medicamentos de Control Especial y Monopolio del Estado se debe establecer el procedimiento para la implementación del Recetario Oficial Electrónico - ROE para la prescripción y suministro efectivo de los medicamentos de control especial y monopolio del Estado a través de MI PRES, Que, con el propósito de continuar con el monitoreo y seguimiento de los procedimientos de odontología financiados con recursos de la UPC detallados en la Circular 003 de 2024 o la que modifique o sustituya, se hace necesario permitir la prescripción, direccionamiento, suministro y reporte de los procedimientos de odontología a través de la citada herramienta tecnología MI PRES, Que, en consecuencia, se hace necesario actualizar y establecer el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, reporte de suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y servicios complementarios no financiadas con recursos de la UPC y dictar otras disposiciones,

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

TÍTULO 1

ASPECTOS GENERALES Artículo 1. Objeto, La presente resolución tiene por objeto establecer el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y servicios complementarios no financiados con recursos de la UPC, de algunas tecnologías contenidas en el Anexo Técnico denominado "LISTADO DE MEDICAMENTOS EXCLUIDOS EXPL/CITAMENTE, QUE EXCEPCIONALMENTE, PODRAN SER PRESCRITOS POR EL MÉDICO TRATANTE'', que hace parte integral de este acto administrativo, así como de algunas tecnologías financiadas con recursos de la UPC, prescritas a través de la herramienta tecnológica MIPRES, Artículo 2. Ámbito de aplicación, Las disposiciones contenidas en la presente resolución aplican a las Entidades Promotoras de Salud -EPS, entidades adaptadas, prestadores de servicios de salud: instituciones prestadoras de servicios de salud y sus profesionales de la salud, profesionales de la salud independientes, proveedores de tecnologías en salud y servicios complementarios; demás agentes o entidades recobrantes que suministren tecnologías en salud y servicios complementarios y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES, Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones.

RESOLUCIÓN NÚMEÜ8000740 DE. 3 OA BR2 024 HOJA No, 1

Continuación de la resolución "Por la cual se actualiza el procedimiento de acceso, reporte de prescripción,

suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y servicios complementarios no financiadas con recursos de la UPC y se dictan otras disposiciones." 3.1. Alimentos para Propósitos Médicos Especiales - APME: productos para soporte nutricional diseñados y elaborados para administración por vía oral o por sonda, con el fin de brindar soporte nutricional total o parcial a personas que presentan enfermedades o condiciones médicas con requerimientos nutricionales especiales y capacidad limitada, deficiente o alterada para ingerir, digerir, absorber, metabolizar o excretar alimentos normales o determinados nutrientes o metabolitos de los mismos, o que por sus condiciones médicas necesiten otros nutrientes específicos, y cuyo manejo nutricional no puede atenderse únicamente modificando la alimentación convencional. 3.2. Dispensador: rol asignado a personas naturales o jurídicas responsables de garantizar el suministro efectivo de las tecnologías que no son de salud y que no se encuentran financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y de servicios complementarios,· medicamentos de control especial y monopolio del Estado, procedimientos de odontología enunciados en la Circular Externa 003 de 2024 o la que modifique o sustituya, las exclusiones explicitas del Anexo técnico que hace parte integral de este acto administrativo conforme la Resolución 2273 de 2021, según corresponda, cuando las EPS o entidades adaptadas les direccionen el usuario para la correspondiente atención o entrega. 3.3. Enfermedades huérfanas: las enfermedades huérfanas son aquellas crónicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida y con una prevalencia

menor de 1 por cada 5.000 personas, comprenden, las enfermedades raras, las ultrahuérfanas y olvidadas. Las enfermedades olvidadas son propias de los países en desarrollo y afectan ordinariamente a la población más pobre y no cuentan con tratamientos eficaces o adecuados y accesibles a la población afectada. 3.4. Entidad recobrante: entidad promotora de salud o entidad adaptada que garantizó el suministro efectivo de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y servicios complementarios, en virtud de la prescripción realizada por el profesional de la salud o mediante un fallo de tutela y que solicita a la ADRES, el reconocimiento y pago. 3.5. Exclusión explícita: corresponde a los servicios y tecnologías que luego del procedimiento técnico, científico y participativo de que trata el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, han sido excluidas de la financiación con los recursos del sector salud, tal como se detallan en la Resolución 2273 de 2021, pero que atendiendo de manera excepcional a especiales circunstancias de necesidad del paciente conducen a ser prescritas por el profesional de la salud tratante, siempre y cuando acrediten los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia C313 de 2014. 3.6. Junta de Profesionales de la Salud: grupo de profesionales de la salud, los cuales se reúnen para analizar la pertinencia y la necesidad de utilizar una tecnología en salud o servicio complementario, de soporte nutricional ambulatorio, medicamento incluido en el listado temporal de usos no incluidos en

el registro sanitario o tecnologías expresamente excluidas señaladas en el Anexo técnico del presente acto administrativo, prescritos por el profesional de la salud, previa verificación del cumplimiento de los criterios dispuestos en el artículo 33 de esta resolución. 3.7. Medicamento vital no disponible: conforme con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 481 de 2004, es un medicamento indispensable e irremplazable para RESOLUCIÓN NÚME8()QQ074Q DE 2024 HOJA No.§ 3 OA BR Continuación de la resolución "Por la cual se actualiza el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación,c ontrol, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y servicios complementarios no financiadas con recursos de la UPC y se dictan otras disposiciones." salvaguardar la vida o aliviar el sufrimiento de un paciente o un grupo de pacientes y que, por condiciones de baja rentabilidad en su comercialización, no se encuentra disponible en el país o las cantidades no son suficientes. 3.8. Otros agentes: actores o agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud como proveedores, operadores logísticos o gestores farmacéuticos que realizan el suministro efectivo de servicios o tecnologías en salud. 3.9. Prescripción: diligenciamiento de la prescripción que realiza el profesional de la salud mediante MIPRES, o en casos excepcionales, a través del formulario de contingencia de que trata el artículo 16 de la presente resolución, la EPS o la entidad adaptada, o en caso de servicios analizados por las Juntas de Profesionales de la Salud, el profesional de la salud designado por las IPS, según

aplique. 3.10. Prestación sucesiva: tecnología en salud o servicio complementario que se suministra a un usuario de forma periódica cuyo objetivo puede ser promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación o paliación, cuya prescripción debe señalar la frecuencia de uso, cantidad y el tiempo total en que se requiere el mismo. 3.11. Profesional de la salud ordenador: profesional de la salud en nutrición y dietética que ordena productos de soporte nutricional no financiados con recursos de la UPC. 3.12. Profesional de la salud par: aquel profesional que tiene la misma profesión o especialidad del que realiza la prescripción inicial. Si la prescripción se realiza por una segunda especialidad o (subespecialista) de la medicina u odontología, su par podrá ser un profesional que cuente con la misma especialidad base como prerrequisito para la segunda especialidad o subespecialización, del médico u odontólogo que prescribe. El par de un médico general pódrá ser otro médico general o un médico especialista del área o tema específico del que trate la prescripción; igualmente para los profesionales en nutrición y dietética y optómetras será uno que tenga el mismo título profesional o médico general. 3.13. Profesional de la salud prescriptor de exclusión: para efectos de la presente resolución se entiende por profesional de la salud prescriptor de exclusión aquel profesional en medicina habilitado en MI PRES para realizar la prescripción de las tecnologías en salud expresamente excluidas. 3.14. Profesional de la salud prescriptor: Profesional de la salud en medicina, optometría u odontología facultado para realizar.prescripción de tecnologías en

salud o servicios complementarios. 3.15. Recetario Oficial Electrónico (ROE): documento oficial en versión electrónica autorizado por la entidad competente, de carácter personal e intransferible que utilizan los profesionales en salud para la prescripción de los medicamentos de control especial y monopolio del Estado. 3.16. Servicio ambulatorio no priorizado: prestación prescrita por un profesional de la salud en el servicio de atención ambulatorio que, de conformidad con el estado clínico del afiliado, requiere su prestación, en un tiempo máximo de 5 días calendario.

RESOLUCIÓN NÚMEijB,000740 DE

2º2 HOJA No.ª

3 OA BR ~ Continuación de la resolución "Por la cual se actualiza el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la infonnación de tecnologías en salud y servicios complementarios no financiadas con recursos de la UPC y se dictan otras disposiciones." 3.17. Servicio ambulatorio priorizado: prestación prescrita por un profesional de la salud en el servicio de atención ambulatorio que, de conformidad con el estado clínico del afiliado lo requiere, en un tiempo máximo de 24 horas por su condición de salud. 3.18. Servicios complementarios: servicio o tecnología que, si bien no pertenece al ámbito de la salud, su uso está relacionado con promover el mejoramiento de la salud o prevenir la enfermedad. Comprende: i) Servicio: organización y personal destinados a cuidar intereses o satisfacer necesidades del público o de alguna entidad oficial o privada. ii) Tecnología: conjunto de técnicas, instrumentos y procedimientos industriales que permiten el aprovechamiento práctico del conocimiento

científico de un determinado sector o producto. 3.19. Soporte nutricíonal: aporte de nutrientes necesarios para mantener las funciones vitales de un individuo, bien sea a través de nutrición parenteral, nutrición enteral o mixta, cuando por sus condiciones clínicas no sea posible o aconsejable únicamente modificar la alimentación convencional. 3.20. Suministro efectivo: entrega al usuario de la tecnología en salud o servicio complementario, prescrita por profesional de la salud u ordenada mediante fallo de tutela, la cual podrá realizar la IPS, el proveedor o dispensador, conforme con lo previsto en el presente acto administrativo. 3.21. Tecnología en salud: actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios y procedimientos usados en la prestación de servicios de salud, así como los sistemas organizativos y de soporte con los que se presta esta atención en salud. 3.22. Tecnologías en salud financiadas con recursos de la UPC que se prescriben por MIPRES: son aquellas tecnologías en salud financiadas con la Unidad de Pago por Capitación-UPC, que se prescriben a través de MIPRES y que corresponden a medicamentos de control especial, medicamentos monopolio del Estado y procedimientos de odontología señalados en la Circular Externa 003 de 2024 o la que modifique o sustituya. • 3.23. Usos no Incluidos en el Registro Sanitario (UNIRS): uso o prescripción excepcional de medicamentos que requieren ser empleados en indicaciones, vías de administración, dosis o grupos de pacientes diferentes a los consignados en el registro sanitario otorgado por el INVIMA. Artículo 4. Responsabilidades de los actores. El procedimiento de acceso, reporte de

prescripción, suministro, y análisis de la información de tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata este acto administrativo, es responsabilidad de los agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así: 4.1. Profesional de la salud Corresponde a los profesionales de la salud: i) prescribir u ordenar las tecnologías en salud o servicios complementarios relacionados en el artículo 1 de este acto administrativo, ii) reportar la prescripción de forma correcta, oportuna, clara, debidamente justificada con información pertinente y útil de acuerdo con el estado clínico, el diagnóstico y la necesidad del usuario, en la herramienta tecnológica dispuesta para ello, iii) complementar o corregir la información relacionada con la prescripción en caso de ser necesario, iv) utilizar

RESOLUCIÓN NÚME8{)QQQ740 DE OA BR z

2024HOJA No.

3 Continuación -de la resolución "Por la cual se actualiza el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y servicios complementarios no financiadas con recursos de la UPC y se dictan otras disposiciones." correctamente los formularios de contingencia en los casos previstos en el artículo 15 de la presente resolución. 4.2. Entidades responsables del afiliado al SGSSS. A las entidades promotoras de salud y entidades adaptadas, les corresponde : i) garantizar el suministro oportuno, de tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata este acto administrativo, prescritos por los profesionales de la salud y aprobados por junta de profesionales de la salud, cuando corresponda, a través de su red de

prestadores, proveedores, dispensadores; ii) recaudar los dineros pagados por concepto de copagos o pagos compartidos; iii) cumplir con los requisitos y procedimientos definidos para la presentación de las solicitudes de recobro/cobro; iv) disponer de la infraestructura tecnológica y de las condiciones técnicas y administrativas requeridas para que el reporte de prescripción funcione oportuna y eficientemente en el marco de sus obligaciones; v) realizar las validaciones administrativas orientadas a determinar la existencia del usuario, su régimen y el estado de afiliación y en caso de _encontrar inconsistencias relacionadas con identificación y afiliación, resolverlas dentro de las doce (12) horas siguientes sin que se ponga en riesgo la prestación del servicio; vi) realizar la transcripción de las tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata este acto administrativo, así como aquellas ordenadas mediante fallos de tutela, en la herramienta tecnológica dispuesta para tal fin o en los formularios de contingencia conforme con lo establecido en el artículo 15 del presente acto administrativo; vii) reportar a este Ministerio la información necesaria relacionada con el suministro efectivo de las tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata este acto administrativo; viii) establecer canales de comunicación eficientes y brindar información adecuada y veraz, que permitan dar trámite oportuno a las solicitudes efectuadas por los profesionales de la salud y usuarios, ix) garantizar la capacitación e idoneidad del personal; y x) las demás que se prevean en el marco del procedimiento establecido en la presente resolución. 4.3. Instituciones Prestadoras de Salud - IPS. Es responsabilidad de las IPS: i)

suministrar, dispensar o realizar las tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata este acto administrativo, prescritos por los profesionales de la salud en el marco de las obligaciones contractuales con las EPS o entidades adaptadas, según corresponda; ii) utilizar la herramienta tecnológica dispuesta por este Ministerio para que sus profesionales de la salud prescriban dichas tecnologías en salud o servicios complementarios; iii) brindar las condiciones técnicas y administrativas requeridas para que el reporte de prescripción funcione oportuna y eficientemente en el marco de sus obligaciones; iv) entregar a las EPS, las entidades adaptadas y a la autoridad competente, toda la información relacionada con el suministro efectivo de las tecnologías en salud o servicios complementarios; v) gestionar la conformación de las Juntas de Profesionales de la Salud y velar por el cargue oportuno de sus decisiones; vi) establecer canales de comunicación eficientes que permitan dar trámite oportuno a las solicitudes efectuadas por los profesionales de la salud y usuarios, propendiendo por la garantía de la prestación de los servicios de salud; vii) garantizar la capacitación e idoneidad del personal; viii) brindar información adecuada y veraz en forma oportuna de acuerdo cori las responsabilidades de los actores establecidas en esta resolución; y, ix) las demás que se prevean en el marco del procedimiento establecido en la presente resolución. 4.4. Proveedores o dispensadores. Es responsabilidad de los proveedores o dispensadores: i) suministrar las tecnologías en salud o servIcIos complementarios de que trata este acto administrativo, prescritas por los

RESOLUCIÓN NÚMEi800074Q DE 2024 HOJA No . .!!.

3O A BR Continuaciónd e la resolución" Por la cual se actualiza el procedimientod e acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y servicios complementariosn o financiadasc on recursosd e la UPC y se dictano tras disposiciones." profesionales de la salud, en el marco de las obligaciones contractuales con las entidades promotoras de salud o entidades adaptadas; ii) presentar ante la EPS o la entidad adaptada en los términos acordados, los soportes de cobro de las tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata este acto administrativo, efectivamente suministrados; iii) mantenerse Informados y actualizados en el uso de MIPRES haciendo uso de los tutoriales, manuales y demás documentación que este Ministerio dispone; iv) cumplir con los requisitos para el acceso y uso de la herramienta tecnológica; v) gestionar su red colaborativa; vi) realizar el proceso de programación de la dispensación; vii) realizar la consulta y reporte de información a los diferentes agentes y actores del SGSSS según corresponda; viii) las demás que se prevean en el marco del procedimiento establecido en la presente resolución. 4.5. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES. Es responsabilidad de la ADRES: i) adelantar el procedimiento de verificación, control y pago de las solicitudes de recobro/cobro que presenten las entidades recobrantes, cuando a ello hubiere lugar con la información que para tal efecto disponga el Ministerio de Salud y Protección Social; y, ii) las demás que se requieran en el marco de las obligaciones y responsabilidades conforme con el objeto de la presente resolución.

TÍTULO 11

PRESCRIPCIÓN, JUNTAS DE PROFESIONALES DE LA SALUD Y SUMINISTRO

CAPÍTULO 1

Prescripción y reporte de prescripción Artículo 5. Prescripción. La prescripción de las tecnologías en salud o servrcros complementarios de que trata este acto administrativo, será realizada por el profesional de la salud tratante, el cual debe hacer parte de la red de prestadores definida por la entidad promotora de salud o entidad adaptada, a través de MIPRES, que opera mediante la plataforma tecnológica SISPRO con diligenciamiento en línea o de acuerdo con los mecanismos tecnológicos de conectividad disponibles en el área geográfica. Una vez finalice el diligenciamiento de la prescripción, MIPRES asignará un número de prescripción. Parágrafo 1. La prescripción efectuada en MIPRES será equivalente a la orden o fórmula médica o· Recetario Oficial Electrónico - ROE, la cual deberá contener la firma del profesional prescriptor o las medidas tecnológicas determinadas por la ley. El MIPRES realizará automáticamente la identificación de los medicamentos de control especial y monopolio del Estado y emitirá la impresión adicional de la fórmula para la entrega al usuario. Parágrafo 2. En ningún caso las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas o las IPS podrán seleccionar de manera discrecional los profesionales de la salud que realizarán la prescripción, ni podrán restringir la autonomía de los mismos. Parágrafo 3. Cuando se trate de una urgencia vital, esto es, en caso de riesgo inminente para la vida o salud del paciente, o cuando se trate de los servicios contenidos en el artículo 54 de la Ley 1448 de 2011 o la norma que la modifique o sustituya, el profesional

de la salud deberá realizar la prescripción y el reporte a través de MI PRES, posterior a la atención. RESOLUCIÓN NÚMEÜ6QQQ740 DE 2024 HOJA No. l! 30 ABR Continuación de la resolución "Por la cual se actualiza el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y setvicios complementarios no financiadas con recursos de fa UPC y se dictan otras disposiciones." Artículo 6. Requisitos para acceder al aplicativo de reporte de prescripción. El ingreso a MIP

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