MINSALUD - Resolución 810de 2021
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Resolución 810de 2021
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2021
REPUBLICAD EC OLOMBIA
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL OO 8 10
RESOLUCIÓN NÚMERO )(} (l DE 2021 16 JUN2 021
Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos de etiquetado nutricional y frontal que deben cumplir los alimentos envasados o empacados para consumo humano EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente de las conferidas por los artículos 267 de la Ley 09 de 1979, 1.0~ e la Ley 1355 de 2009, y 2 numerales 4, 7 y 30 del DecreloLey4107 de 2011 y, CONSIDERANDO Que el artículo 78 de la Constitución Política dispone que "( .. .) Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovechamiento a consumidores y usuarios". Que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio -OTC de la Organización Mundial del Comercio, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994, asi como la Decisión 419 de la Comisión de la c·omunidad Andina•CAN, establecen que los países tienen derecho a adoptar las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas, para la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que pueden inducir a error, para lo cual, según lo allí establecido, pueden adoptar reglamentos técnicos que incluyan prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado,
aplicables a productos. Que la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina-CAN. contempla las directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y en el nivel comunitario, estableciendo en el artículo 4 que el reglamento técnico "es un documento adoptado para hacer frente a problemas o amenazas de problemas que pudieran afectar la seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional"; y la Decisión 506 de 2001 expedida por la CAN decidió sobre el reconocimiento y aceptación de certificados de productos a ser comercializados en la Comunidad 'Andina. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Decisión Andina 850 de 2019, los reglamentos técnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legítimos: los imperativos de la seguridad nacional, la protección de la salud o seguridad humana, de la vida,la salud animal o vegetal, el medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a erro'r a los consumidores. Que la Ley 1480 de 2011 expide el Estatuto del Consumidor y dicta otras disposiciones, en la cual se define como productor "Quien, de manera habitual, directa o indirecta, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria y fitosanitaria" y además se señala en el artículo 6 sobre calidad, idoneidad y seguridad de los productos que "Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así
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RESOLUCIÓN NÚ~~'.í} DE 16 JUN2 iQJ1H OJA No 2 de 50
Continuación de la Resolución "Por la cual se establecee l reglamentot écnico Sobrel os requisitosd _e etiquetado nutricionaly frontal que deben cumplir los alimentose nvasadosp_a ra consumo_ humano como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fifosanitarias". Que el Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo define los lineamientos técnicos para adoptar buenas prácticas de reglamentación técnica y enlt1lcapituloVII, Sección 5 del Capitulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 dictan normas relativas al Subsistema Nacional de la Calidad, con énfasis en los procedimientos de reglamentación necesarios para la expedición de las normas nacionales. Que las directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario se encuentran contenidas en la Decisión 827 de 2018 de la Comunidad Andina y el procedimiento administrativo para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias en el ámbito agroalimentario, en el artículo 2.13.2.1.1. y s.s. del Decreto 1071 de 2015, que se ha observado en la elaboración del presente reglamento técnico. Que de acuerdo con el estudio "Estimación de la carga global de enfermedad en Colombia
2017: nuevos aspectos metodológicosnr ealizado por el Instituto de Evaluación y Medición de la Universidad de Washington para Colombia, el exceso de peso se relaciona con graves complicaciones de salud y de años de vida saludables perdidos (AVISAS). El Indice de Masa Corporal alto (exceso de peso), tiene un mayor riesgo atribuible con la enfermedad cardiovascular (3, 15%), y con enfermedades endocrinas (2,32%), así mismo, la hipertensión juega un papel fundamental en la enfermedad cardiovascular (6,68%) y los factores dietarios que contribuyen con el 5,96% de riesgo atribuible para enfermedad cardiovascular. Que según el estudio sobre los efectos sobre la salud de los riesgos alimentarios en 195 países, 1990-2017: Estudio Global de la Carga de Enfermedades 2017, y publicado en el allo 2019, a nivel mundial los factores dietarios y el consumo elevado de sodio, bebidas azucaradas y ácidos grasos trans tiene una relación directa con las muertes por enfermedades cardiovasculares, cáncer y diabetes. Que de acuerdo con las estadísticas vitales del Departamento Administrativo Nacional de Estadistica del año 2018, en el país las enfermedades cardiovasculares se encuentran dentro de las diez primeras causas de mortalidad y ocasionaron el 27,6 % del total de fallecimientos. Entre los principales factores de riesgo de enfermedad cardiovascular se encuentran la hipertensión arterial y la hipercolesterolemia; según la Encuesta Nacional de Salud de 2007, el 22,82 % de la población de 18 a 69 años presentó cifras de presión arterial elevadas y el 7.82% presentó hipercolesterolemia (colesterol total por encima de
240 mg/dl). Se estima que aproximadamente el 62% de los casos de hipertensión se relacionan con la ingesta excesiva de sal en la alimentación; mientras que la hipercolesterolemia, se relaciona con la ingesta excesiva de grasas saturadas y trans, y constituye por su prevalencia el segundo factor de riesgo para enfermedad cardiovascular. Que la última Encuesta de Situación Alimentaria y Nutricional en Colombia - ENSIN (2015), arrojó resultados relevantes en cuanto a la alta prevalencia de consumo de alimentos procesados en todos los grupos de edad, por encima del 50% de la población, e incluso llegando hasta el 91.4% y el aumento en cuanto a la prevalencia de sobrepeso y obesidad, especialmente en los escolares, en quienes se incrementó de 18,8% en 2010 a 24,4% en 2015. Asimismo, uno de cada tres jóvenes y adultos tiene sobrepeso (37,7%), mientras que uno de cada cinco es obeso (18,7%). En este sentido, el 56,4% de la población presenta exceso de peso, lo que significa un incremento de 5,2 puntos porcentuales con respecto al 2010. Además, más de la mitad de las mujeres adultas, 59,6%, y el 39,3% de los hombres presentan obesidad abdominal, situación que favorece el desarrollo de enfermedades cardiovasculares e insulinorresistencia. Que la Organización Mundial de la Salud - OMS y el World Cancer Research Fund RESOLUCIÓN Núrilfllfu'.l Ói ¡ Í Ó DE JUN' 2021 HOJA No 3 de 50 Co~tinuación de.1~R esolución "Por la cual se establece el reglamento técnico sobre tos requisitos de
etiquetado nutnc1onal y frontal que deben cumplir los alimentos envasados para consumo humano" (WCRF) coinciden en que los factores más importantes que promueven el aumento de peso y la obesidad, así como las enfermedades no transmisibles (ENT), son el aumento en el consumo de productos de bajo valor nutricional y alto contenido en azúcares adicionados, grasas y sal, tales como los snacks y la comida rápida, la ingesta habitual de bebidas azucaradas, y la disminución en la actividad física. Que la Organización Mundial de la Salud ~ OMS recomienda en el Informe para acabar con la obesidad infantil del año 2016 "poner en marcha un etiquetado del frente del envase fácil de interpretar, apoyado en la educación del público para que tanto los adultos como los niños tengan conocimientos básicos en materia de nutrición". Que la Organización Panamericana de la Salud - OPS, en la línea estratégica 3 del Plan de acción para la prevención de la obesidad en la niñez y la adolescencia. (2014-2019), insta a los gobiernos a "elaborar y establecer normas para el etiquetado del frente del envase que promuevan las elecciones saludables al permitir identificar los alimentos de alto contenido calórico y bajo valor nutricional de manera rápida y sencilla", igualmente, este organismo en su informe: "El etiquetado frontal como instrumento de política para prevenir enfermedades no transmisibles en la Región de las Américas de 2020'', afirma que para ayudar a la población de la Región a cumplir con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y protegerla contra los principales factores de
riesgo que perjudican su salud y desarrollo, el objetivo regulatorio del etiquetado frontal debe ser que: "los consumidores puedan identificar correcta, rápida y fácilmente los productos que contienen cantidades excesivas de nutrientes críticos de preocupación para la salud pública (que incluyen los azúcares, grasas saturadas, grasas trans y sodio), pues su ingesta inadecuada y/o excesiva es resultado, en gran medida, de la amplia disponibilidad, asequibilidad y promoción de productos alimentarios procesados y ultraprocesados que contienen cantidades excesivas de los mismos". Que de acuerdo con lo señalado en el Artículo 3. Derechos y deberes de los consumidores y usuarios, de la Ley 1480 de 2011, el consumidor tiene 1. Derechos:( ... ) 1.3. Derecho a recibir información: Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos. Que según la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura - FA O en el documento "Influir en los entornos alimentarios en pro de dietas saludables2016", afirma que deben cambiarse las etiquetas a fin de que: 1) sean fáciles de entender, 2) no requieran conocimientos previos sobre nutrición, y 3) los consumidores puedan encontrarlas fácilmente en el envase, con el objetivo de que el entorno alimentario sea saludable y que garantice que haya alimentos saludables y nutritivos disponibles,
asequibles, aceptables y deseables para todas las personas. Que de acuerdo con la Declaración del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la salud en 2020, se instó a los Estados a abordar el impacto mundial de las enfermedades no transmisibles, adoptando políticas de etiquetado frontal como advertencia de los alimentos y bebidas que contienen cantidades excesivas de nutrientes críticos, reconociéndola como una medida regulatoria adecuada, que contribuye a las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos y que permita a los consumidores a tomar decisiones informadas sobre sus dietas, sin realizar esfuerzos adicionales ni requerir conocimientos cualificados. Que de acuerdo a los resultados del análisis de impacto normativo, con proyecciones a 25 años, el costo de la implementación de este acto administrativo, sería de 697.758 millones de pesos (COP), el cual implica, estudios de consumidores, nuevas etiquetas, diseños de productos, acciones de Inspección, Vigilancia y Control, procesos de evaluación de conformidad. Mientras que los ahorros en salud, establecidos como beneficios, se estiman en 2.787.180 millones de pesos (COP), lo cual implica una 0 810 RESOLUCIÓN NúMei{b') DE No 4 de so Continuacl6nd e la Resolución ·Por la cual se establecee l reglamentot écnico sobre los requisitosd e etiquetadon utricionaly frontal que deben cumplir los alimentose nvasadosp ara consumoh umanomitigación de las prevalencias de exceso de peso y de su contribución con las enfermedades no transmisibles y el costo asociado a ello, como costos directos e
indirectos en salud, gastos de bolsillo, disminución de muertes prematuras y por ende, mejoramiento de la productividad en el país. De tal manera, que esta medida resulta con una relación de costo-beneficio de 3.99, indicando que es la mejor alternativa en comparación con campañas informativas y el statu qua. Que la información nutricional que contengan los empaques de los alimentos es un elemento de apoyo a las políticas de alimentación del país, y, por lo tanto, se hace necesario establecer con el presente reglamento técnico los requisitos en materia de etiquetado nutricional y frontal como medida de protección al consumidor, para presentar una información clara y comprensible en la etiqueta. Que, en cumplimiento de los D.ecretos2 10 de 2003,.1471 de 2014, 1595 de 2015.y 1468 de 2020, este Ministerio solicitó concepto previo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, rendido a través de la Dirección de Regulación mediante 2-2021-003113 en el sentido de que el proyecto de resolución en principio no restringirá el comercio más de lo necesario para alcanzar el objetivo legitimo ahí mencionado. Que el reglamento técnico que se adopta mediante la presente resolución fue notificado a la Organización Mundial del Comercio (OMC), mediante la signatura GfTBT/N/COU246 del 16 de febrero de 2021. Que frente al proyecto de resolución se emitió el concepto de abogacia de la competencia de que trata el articulo 7 de la Ley 1340 de 2009, reglamentada por el Decreto 1074 de
2015 en el que el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante radicado de esa Entidad 21-929481-0 del 17 de marzo de 2021, concluyó que: con base en la descripción del Proyecto y el análisis antes referido esta Superintendencia se permite recomendar al MinSalud: •Exponer, en la parte considerativa del acto administrativo, las razones técnicas por las que se exceptúan las categorías de alimentos señaladas en los Parágrafos 1 y 2 del articulo 2 del Proyecto. • Especificar las razones por las que se justifica excluir a las n categorías de alimentos señaladas en los literales a), b), c), e i) del Parágrafo 1 del n, articulo 2 del Proyecto, asi como aquellas señaladas en los literales a), b), c), i) y m) del Parágrafo 2 del articulo 2 del Proyecto. • Eliminar del articulado final del Proyecto los literales a), b), c), Dei) del Parágrafo 1 del artículo 2, así como los literales a), b), c), D, í) y m) del Parágrafo 2 del artículo 2, en el caso en que, de conformidad con la recomendación anterior, no se encuentren las razones técnicas de su inclusión. • Definir taxativamente los elementos que se entienden comprendidos dentro de ta categoría ~jarabes" en el marco de la definición de "azúcares añadidos" contenida en el articulo 3 del Proyecto.• Utilizar las expresiones "O", "cero", "no contiene", "libre de", "sin" y "exento
de" que utiliza el Proyecto al referirse al contenido de nutrientes de los alimentos, únicamente para aquellos alimentos que no tienen ningún contenido del nutriente al que se hace referencia. • Utilizar el descriptor "bajo en" en aquellos casos en los que se contemplen rangos de tolerancia para determinados nutrientes o componentes presentes en los alimentos, con el fin de evitar posibles asimetrías de información generadas por una declaración errónea del contenido nutricional que confunda al consumidor. Que en consideración a lo observado por la SIC, es necesario destacar que Colombia hace parte del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, en el cual en artfculo 2, considera el uso de normas internacionales o elementos de esas normas a través de sus reglamentos técnicos, como medio menos restrictivo del comercio para lograr un objetivo legítimo. En este sentido corresponde señalar que el Codex Alimentarius es una referencia normativa internacional en materia de alimentos, y no existe en la actualidad norma Codex de referencia para el tipo de rotulado frontal a la que refiere la medida comunicada. Sinembargo, de acuerdo con la directriz CAC/GL-2-1985, el etiquetado nutricional comprende dos componentes: la declaración de nutrientes y la información nutricional suplementaria.
O8 1 ó RESOLUCIÓN NúMllOO DE JUN :l. l001HOJA No § de 50
Co~linuación de_1 ~R esolución "Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos de etiquetado nutoc1onay/ frontal que deben cumplir los alimentos envasados para consumo humano" Que las razones técnicas por las que se exceptúan las anteriores categorías de alimentos se soportan en que la normativa Codex relativa al etiquetado nutricional fue tomada en
cuenta para la redacción del presente acto administrativo, resultando por lo tanto las excepciones de constar de etiquetado nutricional y frontal para los productos indicados en el articulo 2: literales del parágrafo 1: a), b), c), d), h), i) y j); y para los productos indicados en el articulo 2: literales del parágrafo 2: a), b), c), d), g), i), j), k) y m); y las razones que justifican su excepción tienen que ver con que son alimentos que difieren en su composición de una alimentación convencional, por ser alimentos de uso de régimen especial y por otro lado, alimentos en los cuales su contenido nutricional es insignificante y resulta innecesaria su declaración. De otra parte, para los literales del parágrafo 1: e), f) y k) y del parágrafo 2: e), f) y 1), es importante, mencionar que la OPS afirma que: la decisión de no incluir los alimentos sin procesar o mínimamente procesados, y sin adición de sodio, grasas o azúcares y los platos recién preparados con estos alimentos e ingredientes se fundamenta en estudios poblacionales realizados en varios países de las Américas que muestran que los regímenes alimentarios basados en esos alimentos, ingredientes y platos en general se ciñen a las metas de ingesta de nutrientes de la población de la OMS, así las cosas, Colombia, adoptó tales directrices. Finalmente, para la excepción: g) del parágrafo 1 y h) del parágrafo 2, se realiza con base en la imposibilidad de incluir la información nutricional en un envase de origen natural, tal como
sucede en una hoja de plátano. Ahora bien, los descriptores "O", "cero", "no contiene", "libre de", "sin", "exento de", "bajo en", fueron tomados de la normativa Codex CAC/GL-21985, y resultan de la imposibilidad de un alimento de llegar a un cero absoluto en tales nutrientes, sin embargo, los límites utilizados en estas expresiones son los más bajos a los que se pueda llegar. De otra parte, para finalizar con la totalidad de las recomendaciones, se acoge la observación de la SIC de incluir la definición de jarabes en este reglamento. Que de acuerdo al numeral 2 del articulo 1o de la Ley 962 de 2005,modificado por el articulo 39 del Decreto Ley 019 de 2012 y el artículo 3 del Decreto 2106 de 2019, este Ministerio solicitó concepto al Departamento Administrativo de Función Pública, el cual surtió concepto bajo el radicado número 20215010144911 y afirma lo siguiente: "sobre este reglamento técnico se encuentra que no corresponde con un trámite, sino con las condiciones y especificaciones que deben ser observadas en el etiquetado nutricionaf y frontal que aplica a todos los alímentos para consumo humano envasados o empacados, nacionales e importados que se comercia/icen en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el citado reglamento; y el Ministerio puede continuar con las gestiones relacionadas con su expedición" Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario establecer un reglamento técnico que garantice los requisitos sanitarios que deben cumplir los alimentos envasados o empacados para consumo humano, como una medida necesaria para proporcionar al
consumidor información nutricional clara y comprensible, con el fin de promocionar la alimentación balanceada y saludable y proteger la salud humana y prevenir posibles daños a la misma. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Capítulo 1 Objeto, campo de aplicación y definiciones Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer el reglamento técnico a través del cual se disponen las condiciones y requisitos que debe cumplir el etiquetado o rotulado nutricional y frontal de advertencia de los alimentos y bebidas envasadas o empacadas para consumo humano, con el propósito de proporcionar al consumidor final una información nutricional lo suficientemente clara y comprensible sobre el producto, y prevenir prácticas que induzcan a engaño o error y permitir al consumidor efectuar una elección informada.
RESOLUCIÓN NÚ No 6 de 50
Continuación·d e la Resolución "Por la cual se establecee l reglamentot écnico sobre los requisitosd e etiquetadon utricionaly frontal que deben cumplir los alimentose nvasadosp ara consumoh umano• ArÍ:ículo 2. Campo de aplicación. Las disposicion"esd e que trata la presente resolución apiicar:i a todos los alimentos para consumo humano envasados o empacados, nacionales e importados que se comercialicen en el territorio nacional. Parágrafo 1. Se exceptúan de la aplicación del etiquetado nutricional, los siguientes alimE!ntos: • afFórmula infantil para niños entre O y 6 meses. b) Fórmula infantil para niños entre 6 y 12 meses. e) Fórmula infantil especial. d) Alimentos para Propósitos Médicos Especiales (APMES).
e) Frutas, vegetales, granos, huevos, productos de la pesca, carnes y productos cárnicos comestibles que se presenten en su estado natural. f) Productos de un solo ingrediente ·y que no contengan aditivos adicionales. g) Alimentos con enVase de materiales de origen natural. h) Infusiones de hierbas y frutas, té, té descafeinado, té instantáneo o soluble, o extracto de té; o extracto de té descafeinados y café descafeinado, café instantáneo o soluble, o extracto de café; o extracto de café descafeinados, que no contengan ingredientes añadidos. i) Alimentos a granel. j)" Alimentos utilizados como materia prima para la industria y los ingredientes secundarios que no se venden directamente al consumidor. k) Especias o condimentos vegetales, a los que no se les haya adicionado sal/sodio o aditivos con sodio, grasas y/o azúcares Parágrafo 2. Se exceptúan de la aplicación del etiquetado frontal de advertencia, los siguientes alimento·s: a) Fórmula infantil para niños entre O y 6 meses. b) Fórmula infantil para niños entre 6 y 12 meses. c) Fórmula infantil especial. d) Alimentos para Propósitos Médicos Especiales (APMES). e) Frutas, vegetales, granos, huevos, productos de la pesca, carnes y productos cárnicos comestibles que se presenten en su estado natural. f) Productos de un solo ingrediente y que no contengan aditivos adicionales. g) Sal yodada y fluorizada, y sucedáneos de la sal.
h) Alimentos con envase de materiales de origen natural. i) Infusiones de hierbas y frutas, té, té descafeinado, té instantáneo o soluble, o extracto de té; o extracto de té descafeinados, y café descafeinado, café instantáneo o soluble, o extracto de café; o extracto de café descafeinados que no contengan ingredientes añadidos. j) Alimentos a granel. k) Alimentos utilizados como materia prima para la industria y que no se venden directamente al consumidor. 1) Alimentos envasados a los que no se les haya adicionado sal/sodio, grasas y/o azúcclres. m) Bebidas hidratantes - energéticas para deportistas. ,Parágrafo 3. La carne cruda envasada a la que se le han agregado productos alimenticios, condimentos o aditivos que contengan ·sal o sodio, únicamente deben declarar el contenido de sodio y si este supera el límite establecido en el artículo 32 del presente.acto administrativo; deberá etiquetar el sello frontal de advertencia de sodio. P.arágrafo 4. En el caso de los alimentos anteriormente.excluidos y que el fabricante aún asl deseé realizar declaraciones de nutrientes, de propiedades nutricíonales y/o de salud, lo puede hacer, ·pero debe dar cumplimiento a lo establecido en el presente reglamento técnico. 81 0 Ó 1b
RESOLUCIÓN NÚM.,..."',., DE JUI~ 4io91 HOJA
1 No 7 de 50 Co~tinuación de_1 ~R esolución "Por la cual se establece el reglamento técníco sobre /os requisitos de eftquetado nutncmnal Y frontal que deben cumplirlos alimentos envasados para consumo humano"
Artículo 3. Definiciones. Para la aplicación de la presente resolución, se adaptan y adoptan las siguientes definiciones: Ácidos grasos esenciales: nutrientes que requiere y no puede sintetizar el organismo humano, por lo que deben ser suministrados en la dieta. Los ácidos gra~os esenciales son linoleico y alfalinolénico, :'ásí ·como el EPA y el DHA, que debido a que su tasa de conversión es muy baja, deben suministrarse en la alimentación. Área total disponible de impresión: área total de la etiqueta menos los selles posteriores.
Azúcares totales: carbohidratos tipo monosacáridos y disacáridos presentes de forma natural en los alimentos y/o añadidos a los mismos.
Azúcares añadidos: son los azúcares adicionados o agregados, incluyendo a los azúcares que se· adicionan durante el procesamiento de alimentos o se empaquetan como tales, e incluyen azúcares como monosacáridos y disacáridos, aquellos contenidos en los jarabes y los naturalmente presentes en la miel y en los concentrados de jugos de frutas o vegetales. Estos no incluyen los azúcares intrínsecos que se encuentran en la leche, frutas y los vegetales y los carbohidratos no glucémicos.
Carbohidratos totales: todos los monos, di, aligo y polisacáridos, incluidos los polialcoholes y la fibra presentes en el alimento.
Carbohidratos disponibles o glucémicos: total de carbohidratos del alimento menos el contenido de fibra dietaria, polialcoholes y carbohldratos no glucémicos.
Carbohidratos no disponibles o no glucémicos: carbohidratos que presentan diversas formas químicas, y aunque se digieren, no proporcionan glucosa para el metabolismo celular. Deben demostrar un índice glucémico inferior a 15, correspondiente al menor valor presentado por un carbohidrato glucémico (fructosa).
Colesterol: sustancia tipo esterol presente en las grasas de origen animal.
Declaración de función de los nutrientes: son declaraciones de propiedades que describen la función fisiológica del nutriente en el crecimiento, el desarrollo y las funciones normales del organismo.
Declaración de nutrientes: relación o enumeración normalizada del contenido de nutrientes de un alimento.
Declaraciones de propiedades de otras funciones: conciernen a efectos benéficos específicos del consumo de alimentos y sus constituyentes (nutritivos y no nutritivos) sobre las funciones fisiológicas o las actividades biológicas, pero no incluyen declaraciones de propiedades de función de nutrientes. Tales declaraciones de propiedades se relacionan a una contribución positiva a la salud o a una condición relacionada con la salud, o al mejoramiento de una función, o a la modificación o preservación de la salud. Declaración de propiedades de salud: cualquier representación que declare, sugiera o implique que existe una relación entre un alimento o un constituyente/componente de dicho alimento, y la salud. Declaración de propiedades nutricionales: cualquier representación que afirme, sugiera o implique que un producto posee propiedades nutricionales particulares, incluyendo, pero no limitándose a su valor energético y contenido de proteínas,
grasas, carbohidratos y fibra dietaria, así como, su contenido de vitaminas y . 81 0
RESOLUCIÓN NÚM~Ü Ú DE No 8 de 50
Continuaciónd e la Resolución •Por la cual se establecee l reglamentot écnico sobre los requisitosd ! etiquetadon utricionaly frontal que deben cumplir los alimentose nvasadosp ara consumoh umano minerales. No constituirán declaración de propiedades nutricionales: la mención de sustancias en la lista de ingredientes, ni el nombre o marca del alimento envasado o la mención de nutrientes como parte obligatoria del etiquetado nutricional o la declaración cuantitativa o cualitativa de algunos nutrientes o ingredientes en el rólulo o eliqueta. Declaraciones de propiedades de reducción de riesgos de enfermedad: son declaraciones de propiedades relacionadas con el consumo de un alimento o de un componente de dicho alimento en el contexto de una dieta total, que puede ayudar a la reducción del riesgo de una enfermedad o condición relacionada con la salud. La reducción de riesgos significa el alterar de manera significativa un factor o factores m'ayores de riesgo reconocidos como involucrados en el desarrollo ·de uria enferniédad crónica o condición adversa relacionada a la Salud.
Dieta total: alimentación habitual de una persona o población.
Envase de materiales de origen natural: elemento diseñado para contener un alimento que incluye, pero no se limita a hojas de plátano, hojas de bijao, hojas de maíz, totumos.
Fibra dietaria o dietética: carbohidratos comestibles que no se digieren ni se absorben en el intestino delgado del ser humano. La fibra dietética consta de uno
o varios de los siguientes carbohidratos: carbohidratos comestibles que se encuentran naturalmente en los alimentos en la forma en que se consumen, carbohidratos obtenidos de materia prima alimentaria por medios físicos, enzimáticos o químicos y carbohidratos sintéticos.
Fibra insoluble: es la fracción de la fibra dietaria que no se disuelve en agua.
Fibra soluble: la fracción de la fibra dietaria que'se disuelve en agua.
Fórmula infantil para niños entre O y 6 meses: producto en forma
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