MINSALUD - Resolución 813 de 2026
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Resolución 813 de 2026
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2026
República de Colombia’ •
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
RESOLUCIÓN NÚMERO CONSIDERANDO Que la Resolución 13437 de 1991, en sus artículos 2 y 3, regula la conformación y funciones de los Comités de Ética Hospitalaria. Estas instancias, en ejercicio de su autonomía organizacional y con el propósito de responder a las necesidades específicas de sus usuarios, han evolucionado en su estructura y alcance funcional, incorporando roles de carácter consultivo propios de la bioética. En este sentido, de acuerdo con la Guia de Creación de Comités de Bioética de 2005 de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), los comités de ética asistencial y hospitalaria se enmarcan dentro de los comités de bioética orientados a mejorar la atención centrada en el paciente, lo que ha dado lugar al uso de denominaciones como Comités de Bioética, asi como a la implementación de equipos de bioética clínica o servicios de interconsulta en bioética asistencial. Que, según lo establecido por los artículos 3, 13 y 15 de la Ley 23 de 1981. los médicos deben proveer los beneficios de la medicina en favor de toda persona que lo necesite, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad, y cuando exista muerte cerebral, “(...) no es su obligación mantener el funcionamiento de otros órganos o aparatos por medios artificiales , lo que debe articularse con el deber deontológico de no exponer a los pacientes a riesgos injustificados. Que la Ley 1733 de 2014 regula los cuidados paliativos para el manejo integral de pacientes con enfermedades terminales, crónicas, degenerativas e irreversibles, en cualquier fase de la
riesgos injustificados. Que la Ley 1733 de 2014 regula los cuidados paliativos para el manejo integral de pacientes con enfermedades terminales, crónicas, degenerativas e irreversibles, en cualquier fase de la enfermedad que genere alto impacto en la calidad de vida, y reconoce, entre otros, el derecho de los pacientes a no someterse a tratamientos médicos innecesarios que impliquen la prolongación de la vida sin que ello represente condiciones de vida digna; asimismo, en el numeral 4 del artículo 5 consagra el derecho a suscribir el Documento de Voluntad Anticipada, mediante el cual la persona puede expresar sus decisiones en caso de no encontrarse en condiciones de manifestar su voluntad. Que la Ley Estatutaria 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone, en el literal b) del articulo 6, que los agentes del sistema deben respetar la ética médica, asi como las diversas culturas de las personas, incluyendo sus particularidades socioculturales y cosmovisiones en salud, y responder de manera adecuada las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida, así como los establecimientos deberán prestar los servicios de salud dentro del respeto y la confidencialidad. Así mismo, el artículo 10 de la citada Ley reconoce, entre otros, el derecho de las personas a recibir información clara, apropiada y suficiente para la toma de decisiones sobre los procedimientos que se les vayan a practicar y sus riesgos, conforme a lo previsto en su literal d); a no ser obligadas a recibir 000813 DE 2026 < 2 8 ABR 20® Por medio de la cual se da cumplimiento a las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en relación con el derecho a morir dignamente, en sus dimensiones de Eutanasia y de
000813 DE 2026 < 2 8 ABR 20® Por medio de la cual se da cumplimiento a las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en relación con el derecho a morir dignamente, en sus dimensiones de Eutanasia y de Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos y se dictan otras disposiciones EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En desarrollo del numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, y en cumplimiento de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en las Sentencias T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017, T-060 de 2020, C-233 de 2021, T-445 de 2024 T-057 de 2025, T-438 de 2025 y, ■Que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-544 de 2017, reiteró el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional, en conexidad con la vida digna y el derecho a morir con dignidad, y advirtió que las barreras administrativas y las omisiones en la prestación de servicios de salud vulneran estos derechos al prolongar injustificadamente el sufrimiento; en ese sentido, ordenó la adopción de medidas para garantizar su ejercicio efectivo, incluyendo el derecho de los niños, niñas y adolescentes a morir con dignidad. En cumplimiento de dicha orden judicial, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 825 de 2018, mediante la cual reguló el derecho a morir con dignidad para los niños, niñas y adolescentes, dispuso la conformación de Comités Interdisciplinarios de Eutanasia con participación de
mediante la cual reguló el derecho a morir con dignidad para los niños, niñas y adolescentes, dispuso la conformación de Comités Interdisciplinarios de Eutanasia con participación de expertos en esta población y estableció un procedimiento integral con enfoque diferencial y multidimensional, que incorpora el cuidado paliativo pediátrico, la adecuación de los esfuerzos terapéuticos, la comprensión del concepto de muerte según la edad evolutiva, las habilidades Que, posteriormente, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-970 de 2014, reiteró que la despenalización condicionada de la eutanasia en los términos fijados en la Sentencia C-239 de 1997. Asimismo, estableció los criterios constitucionales para la práctica de procedimientos que tengan como propósito garantizar el derecho fundamental a la muerte digna, a saber, la prevalencia de la autonomía del paciente, la imparcialidad, la celeridad y la oportunidad, indicando a su vez que al médico que alegue objeciones morales, éticas o filosóficas no podrá ser obligado a realizar el procedimiento. Que, en la Sentencia T-423 de 2017 se reiteró que el derecho fundamental a morir dignamente se deriva de los principios de la dignidad humana y de la autonomía personal, y advirtió que las barreras administrativas o la falta de infraestructura en el sistema de salud no pueden impedir su ejercicio efectivo; en consecuencia, la Corte evidenció fallas institucionales que vulneraron los-derechos a la salud y a la muerte digna de una paciente en condición terminal, y ordenó a las autoridades sanitarias adoptar medidas para garantizar la implementación real y oportuna de los procedimientos de eutanasia, así como eliminar los obstáculos que dificulten su acceso.
y ordenó a las autoridades sanitarias adoptar medidas para garantizar la implementación real y oportuna de los procedimientos de eutanasia, así como eliminar los obstáculos que dificulten su acceso. RESOLUCIÓN NÚMERO 00Q813 DE 2 g ABf?026 - HOJA N» 2 de ta . R ®solución: "Por l,e'i,G de la ai-,a! se rfa cumpUmiemo a las ónleaas emilldas sor la Corlo Constitucional en relación con el derecho a morir dignamente, en sus dimensiones de Eutanasia y de Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos y se dictan otras disposiciones". tratamientos y a que se respeten sus creencias y costumbres, de acuerdo con el literal f); y a no ser sometidas a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad ni a soportar sufrimientos evitables, ni obligados a padecer enfermedades que pueden recibir tratamiento en los términos del literal o). Que la Ley 1996 de 2019, establece medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad mayores de edad, y define para su aplicación de manera diferenciada, apoyos, apoyos formales, ajustes razonables, y directivas anticipadas, así como define los requisitos para ser persona de apoyo y sus inhabilidades. Que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en particular las Sentencias T-4T1 de 1994, T-744 de 1996, T-659 de 2002, T-471 de 2005 y C-355 de 2006, la objeción de conciencia no es un derecho del cual sean titulares las personas jurídicas ni el Estado, sino que se predica exclusivamente de las personas naturales. En consecuencia, no resulta
conciencia no es un derecho del cual sean titulares las personas jurídicas ni el Estado, sino que se predica exclusivamente de las personas naturales. En consecuencia, no resulta jurídicamente admisible que instituciones prestadoras de servicios de salud, tal como clínicas, hospitales o centros de salud, aleguen objeción de conciencia. Que la honorable Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-239 de 1997, estableció que el derecho fundamental a la vida debe ser entendido en condiciones de dignidad y que, en determinados supuestos, la conducta del médico que pone fin a la vida de un paciente no resulta penalmente reprochable cuando: i) medie el consentimiento libre, informado e inequívoco del paciente, ii) se trate de una persona con enfermedad terminal que padezca intensos sufrimientos y ¡ii) el procedimiento sea realizado por un profesional de la medicina. Asimismo, exhortó al Congreso de la República a expedir la regulación correspondiente. En dicha providencia, precisó que dicho consentimiento debe ser emitido por una persona con capacidad para comprender su situación, lo cual implica el acceso a información suficiente, seria y confiable sobre su enfermedad, las alternativas terapéuticas y su pronóstico, así como la aptitud para adoptar una decisión autónoma.RESOLUCIÓN NÚMERO 00Q813 DE2 8 Abli2026 HOJA N" 3
Continuación de la Resolución: “Por medio de la cual se da cumplimiento a las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en relación con el derecho a morir dignamente, en sus dimensiones de Eutanasia y de Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos y se dictan otras disposiciones". para la toma de decisiones en salud y la participación de quienes ejercen la patria potestad,
de los Esfuerzos Terapéuticos y se dictan otras disposiciones". para la toma de decisiones en salud y la participación de quienes ejercen la patria potestad, con el fin de garantizar de manera efectiva, oportuna y digna el ejercicio de este derecho. Que, de conformidad con la Sentencia T-721 de 2017, la Corte Constitucional analizó un caso relacionado con la solicitud de eutanasia respecto de una paciente que no recibió cuidados paliativos ni fue tratado su caso a través de la adecuación de los esfuerzos terapéuticos; en dicha providencia, reiteró que el derecho fundamental a morir con dignidad tiene un carácter multidimensional y no se agota en la eutanasia, sino que comprende también otras alternativas como los cuidados paliativos y la limitación del esfuerzo terapéutico. Asi mismo, examinó la procedencia del consentimiento sustituto a la luz de la Resolución 1216 de 2015 y concluyó la necesidad de ajustar su alcance, ordenando al Ministerio de Salud y Protección Social reglamentar el trámite aplicable en los casos en que se configure esta modalidad de consentimiento, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de este derecho Que, posteriormente, mediante la Sentencia T-060 de 2020, la Corte Constitucional profundizó en el alcánce del derecho fundamental a morir dignamente, destacando que este no se limita a la eutanasia, sino que comprende distintas dimensiones orientadas al cuidado integral del proceso de muerte, incluyendo el cuidado paliativo como forma de alivio del sufrimiento y de garantía de una mejor calidad de vida para la persona y su familia. En dicha providencia, la Corte resaltó además la necesidad de asegurar que las decisiones relacionadas con la
garantía de una mejor calidad de vida para la persona y su familia. En dicha providencia, la Corte resaltó además la necesidad de asegurar que las decisiones relacionadas con la anticipación de la muerte estén fundadas en la autonomía del paciente, sean genuinas, firmes y libres de presiones o vicios del consentimiento, y ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social reglamentar las condiciones de viabilidad del consentimiento sustituto, particularmente en aquellos casos en los que el paciente se encuentre en imposibilidad de manifestar su voluntad y no exista documento de voluntad anticipada, debiendo considerar las distintas dimensiones de este derecho y los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional con el fin de asegurar su garantía efectiva. Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 2665 de 2018, mediante la cual se reglamentan aspectos de la Ley 1733 de 2014 con relación a los requisitos y mecanismos para la suscripción de los Documentos de Voluntad Anticipada, como instrumento para garantizar la manifestación libre, previa e informada de la voluntad de las personas frente a decisiones en salud, en armonía con los desarrollos jurisprudenciales sobre la autonomía del paciente en el marco del derecho a morir con dignidad. Que, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-423 de 2017, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 229 de 2020, mediante la cual se impartieron lineamientos para la adopción y divulgación de la carta de derechos y deberes de los pacientes, disponiendo la inclusión expresa del derecho fundamental a morir con dignidad, así como el desarrollo de un capítulo específico orientado a garantizar su conocimiento, alcance y ejercicio efectivo por parte de los usuarios del sistema de salud.
deberes de los pacientes, disponiendo la inclusión expresa del derecho fundamental a morir con dignidad, así como el desarrollo de un capítulo específico orientado a garantizar su conocimiento, alcance y ejercicio efectivo por parte de los usuarios del sistema de salud. Que, en igual sentido, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-423 de 2017 y en ejercicio de sus competencias regulatorias, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 971 de 2021, mediante la cual se adoptaron disposiciones para el registro, recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, asi como las directrices para la conformación y funcionamiento de los Comités Interdisciplinaríos para el Derecho a Morir con Dignidad a través de la eutanasia en personas mayores de edad. Que, con posterioridad a la expedición de las resoluciones antes señaladas, la Corte Constitucional ha consolidado y profundizado la línea jurisprudencial en materia del derecho fundamental a morir con dignidad, impartiendo órdenes específicas al Ministerio de Salud y Protección Social orientadas a la actualización y armonización de la regulación vigente. En este sentido, mediante la Sentencia C-233 de 2021 dispuso la necesidad de adecuar la normativa para hacer operativas las garantías del derecho en sus distintas dimensiones, esto es, cuidados paliativos, adecuación o suspensión del esfuerzo terapéutico y eutanasia, así como regular integralmente la manifestación del consentimiento, incluyendo el consentimiento propio, el sustituto y los Documentos de Voluntad Anticipada, precisando que no puede exigirse la condición de enfermedad en fase terminal ni la obligación de agotar previamenteDE Que, mediante la Sentencia T-445 de 2024, la Corte Constitucional ordenó al Ministerio de
exigirse la condición de enfermedad en fase terminal ni la obligación de agotar previamenteDE Que, mediante la Sentencia T-445 de 2024, la Corte Constitucional ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social modificar y actualizar la Resolución 971 de 2021 por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, asi como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia, incorporando los criterios fijados en dicha providencia y en la Sentencia C-233 de 2021 para garantizar este derecho fundamental. Que, en particular, la Corte precisó que la prestación del servicio público de salud debe garantizarse sin desconocer la libertad individual y las convicciones íntimas de las personas, reconociendo su facultad de elegir, dentro de las opciones disponibles en el sistema, la forma de finalizar su vida en condiciones de dignidad. Así mismo, estableció que el acceso a la eutanasia procede cuando exista una solicitud libre, informada e inequívoca, formulada antes o después del diagnóstico, y se verifique la existencia de un sufrimiento intenso derivado de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, sin que sea exigible la condición de enfermedad en fase terminal; y, adicionalmente, reiteró la procedencia del consentimiento sustituto en aquellos eventos en los cuales sea necesario evitar la prolongación del sufrimiento de una persona que no se encuentra en condiciones de expresar su voluntad, siempre que existan elementos que permitan determinar su posición frente al derecho a morir con dignidad o se cuente con manifestaciones previas, tales como Documentos de Voluntad Anticipada. Que, posteriormente, mediante la Sentencia T-057 de 2025, la Corte Constitucional ordenó
existan elementos que permitan determinar su posición frente al derecho a morir con dignidad o se cuente con manifestaciones previas, tales como Documentos de Voluntad Anticipada. Que, posteriormente, mediante la Sentencia T-057 de 2025, la Corte Constitucional ordenó ajustar la regulación vigente para garantizar que los niños, niñas y adolescentes con discapacidad cognitiva no sean excluidos del acceso al procedimiento eutanásico, incorporando el marco del modelo social de discapacidad, el sistema de apoyos a través del principio de primacía de la voluntad y el criterio de la mejor interpretación de la voluntad. Respecto del derecho a morir con dignidad, la Corte en dicha sentencia indica que la muerte constituye una situación tan radicalmente irreversible que no es admisible, cuando no existe el consentimiento de la persona enferma o no es posible identificar el sentido posible de su decisión, que otra persona tome la decisión de que la vida llegue a su fin. Que, mediante la Sentencia T-438 de 2025, la Corte Constitucional precisó el alcance del denominado consentimiento sustituto y dispuso la adopción del concepto de “apoyos interpretativos de la voluntad", por considerarlo más acorde con el respeto a la autonomía, en particular de las personas con discapacidad. En dicha providencia, la Corte identificó dos escenarios en los cuales resulta procedente este enfoque: el primero, cuando la persona, en ejercicio de su autonomía y con anterioridad a la condición de salud que le impide manifestar su voluntad, expresó de manera clara su posición frente a la muerte digna, ya sea mediante la suscripción de un Documento de Voluntad Anticipada o a través de manifestaciones orales o verbales a sus allegados; y el segundo, cuando la persona no cuenta con conciencia o con
suscripción de un Documento de Voluntad Anticipada o a través de manifestaciones orales o verbales a sus allegados; y el segundo, cuando la persona no cuenta con conciencia o con medios para expresar su voluntad en el momento de enfrentar una condición de salud extrema, pero es posible conocerla a partir de sus preferencias, valores e intereses vitales. En consecuencia, la Corte ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social adecuar el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento de Comité de eutanasia, en lo relacionado RESOLUCIÓN NÚMERO 000813 DE 2 8 ÁBI?026 MOJAN 0 4
Continuación de la Resolución: “Por medio de la cual se da cumplimiento a las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en relación con el derecho a morir dignamente, en sus dimensiones de Eutanasia y de Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos y se dictan otras disposiciones". otras alternativas terapéuticas, y que deben establecerse criterios para determinar la procedencia del consentimiento sustituto cuando existan condiciones que permitan determinar cuál sería la posición de la persona en torno a la muerte digna.
Que, mediante la Sentencia T-048 de 2023, la Corte Constitucional reiteró las subreglas que deben incorporarse en la regulación del derecho a morir con dignidad, en particular en lo relativo a la eutanasia, precisando que la facultad para decidir hasta cuándo la vida es compatible con la dignidad humana radica, de manera principal, en el titular del derecho a la vida, cuya voluntad prevalece. Así mismo, destacó que el consentimiento constituye un
compatible con la dignidad humana radica, de manera principal, en el titular del derecho a la vida, cuya voluntad prevalece. Así mismo, destacó que el consentimiento constituye un elemento esencial para la garantía de este derecho, el cual debe ser libre, informado e inequívoco, y cuya validez debe analizarse en atención a las condiciones particulares de salud y a las circunstancias específicas de cada persona en el contexto de las decisiones al final de la vida.RESUELVE Que, en desarrollo de la citada jurisprudencia, corresponde al Estado adoptar medidas regulatorias orientadas a asegurar el ejercicio efectivo del derecho fundamental a morir dignamente, en el marco de las atenciones en salud, mediante la reducción de barreras de acceso, la definición de procedimientos de verificación seguros y garantes, y el establecimiento de reglas jurídicamente homogéneas que otorguen claridad a los actores del sistema de salud y fortalezcan las garantías para el ejercicio de este derecho. En mérito de lo expuesto, Que, para efectos de la unificación y actualización normativa de que trata la presente resolución, se tendrán en cuenta, además de las sentencias C-233 de 2021, T-445 de 2024, T-057 de 2025 y T-438 de 2025, los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en materia del derecho a morir dignamente, en particular las sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017, T-060 de 2020, T048 de 2023 y T-239 de 2023, asi como las demás decisiones que integran la linea jurisprudencial aplicable en esta materia. Capítulo I Disposiciones generales
048 de 2023 y T-239 de 2023, asi como las demás decisiones que integran la linea jurisprudencial aplicable en esta materia. Capítulo I Disposiciones generales Articulo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto dar cumplimiento a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en relación con el derecho fundamental a morir con dignidad, en sus dimensiones de eutanasia y de adecuación de los esfuerzos terapéuticos de conformidad con las sentencias T-970 de 2014, T-544 de 2017, T-423 de 2017, T-721 de 2017 T-060 de 2020, C-233 de 2021, T-445 de 2024, T-057 de 2025 y T-438 de 2025 así como en consecuencia, modificar parcialmente los artículos 2 y 3 de la Resolución 13437 de 1991 derogar las Resoluciones 825 de 2018 y 971 de 2021 y, adoptar los siguientes anexos técnicos, que hacen parte integral de la presente resolución: Que mediante la Resolución 309 de 2025, el Ministerio de Salud y Protección Social impartió lineamientos para la garantía del derecho a la información, participación en la toma de decisiones en salud y el ejercicio de la autonomía progresiva y contextual de niños, niñas y adolescentes, a través del asentimiento y el proceso de consentimiento informado, incluyendo en el numeral 14 de su anexo técnico las recomendaciones para atenciones que requieren especial atención a la autonomía progresiva y contextual el derecho a morir con dignidad. Que para dar cumplimiento a las órdenes emitidas por la Corte Constitucional con respecto al derecho a morir con dignidad en sus dimensiones Eutanasia y Adecuación de Esfuerzos
especial atención a la autonomía progresiva y contextual el derecho a morir con dignidad. Que para dar cumplimiento a las órdenes emitidas por la Corte Constitucional con respecto al derecho a morir con dignidad en sus dimensiones Eutanasia y Adecuación de Esfuerzos Terapéuticos, es necesario unificar y actualizar las regulaciones pertinentes, contenidas en las Resoluciones 825 de 2018 y 971 de 2021, respecto a la recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, las directrices para la conformación y funcionamiento de los Comités Interdisciplinarios de Eutanasia, el procedimiento en los eventos de indicación o solicitud de la Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos, así como el proceso a seguir por los Comités de Etica Hospitalaria, de requerirse su participación frente a casos de Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos. Igualmente, respecto a las instrucciones especificas para los diferentes tipos de Comités cuando se trate de una solicitud de eutanasia en la cual se solicita usar como mecanismo de expresión de la solicitud de eutanasia el uso de apoyos interpretativos de la voluntad.
RESOLUCIÓN NÚMERO 0 Q Q 8 j 3 DE 2 8 ABR2026 - HOJA N" 5
Continuación de la Resolución: “Por medio de la cual se da cumplimiento a las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en relación con el derecho a morir dignamente, en sus dimensiones de Eutanasia y de Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos y se dictan otras disposiciones". con los apoyos interpretativos de la voluntad de una persona para el ejercicio del derecho a morir dignamente, pueéto que la Corte considera que dicha denominación se ajusta de manera
de los Esfuerzos Terapéuticos y se dictan otras disposiciones". con los apoyos interpretativos de la voluntad de una persona para el ejercicio del derecho a morir dignamente, pueéto que la Corte considera que dicha denominación se ajusta de manera más adecuada al principio de autonomía, especialmente en lo que respecta a las personas con discapacidad.Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones aquí previstas se aplicarán a: 2.4. Parágrafo. Los extranjeros domiciliados en Colombia que deseen acceder al procedimiento 2.1. 2.2. 2.3. La garantía de este derecho, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), comprende las atenciones en salud y el cuidado integral del proceso de muerte. La elección de una opción sobre otra no es excluyente, como tampoco es necesario n¡ mandatorio que se agote una para acceder a otra. En el marco de lo anterior, el derecho incluye las siguientes opciones, cuya elección debe realizarse en coherencia con la prevalencia de la autonomía del paciente y con la dignidad humana del titular del derecho: Artículo 3. Derecho fundamental a morir con dignidad. El derecho a morir con dignidad enmarca las facultades que le permiten a la persona vivir con dignidad el final de su ciclo vital, permitiéndole tomar decisiones sobre cómo enfrentar el momento de muerte, en conformidad a valores, principios, creencias e ideología del titular del derecho. El Talento Humano en Salud. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS). Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que cumplan funciones de aseguramiento. Los pacientes colombianos y los extranjeros domiciliados en Colombia.
El Talento Humano en Salud. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS). Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que cumplan funciones de aseguramiento. Los pacientes colombianos y los extranjeros domiciliados en Colombia. 3.2 Cuidados Paliativos. Cuidados apropiados para el paciente con una enfermedad grave e incurable, lesión corporal o condición clínica de fin de vida, en los que el control del dolor y otros síntomas, requieren atención integral a los elementos físicos, psicológicos, emocionales, sociales y espirituales, durante la enfermedad y el duelo. Cuando se trate de las atenciones del proceso de muerte, en el marco de la garantía del derecho a morir con dignidad, los cuidados paliativos de final de la vida están orientados a potenciar la calidad de vida, sin adelantar o retrasar el momento de muerte. 3.1 Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos (AET). Ajuste de los tratamientos y objetivos de cuidado a la situación clínica de la persona, cuando estos no cumplen con los principios de proporcionalidad terapéutica o no sirven al mejor interés de la persona y no representan una vida digna para ésta. La AET supone la retirada o no instauración de actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios, procedimientos o tratamientos, donde la continuidad de estos pudiera generar daño y sufrimiento o resultar desproporcionados entre los fines y medios terapéuticos. La AET no es ni se configura como un procedimiento eutanásico. Cuando se trate de las atenciones en el marco de la garantía del derecho a morir con dignidad, la AET está orientada a prevenir la obstinación
como un procedimiento eutanásico. Cuando se trate de las atenciones en el marco de la garantía del derecho a morir con dignidad, la AET está orientada a prevenir la obstinación terapéutica y a evitar prolongar la condición biológica o la generación de daño y sufrimiento. 3.3 Cuidados Paliativos Pediátricos. El cuidado paliativo para los Niños, Niñas y Adolescentes (NNA), es el enfoque de atención hacia el cuidado activo y total, desde el diagnóstico o del reconocimiento de su necesidad, a través de la vida y el proceso de muerte a través de un modelo integral que incluye la atención de los elementos físicos, psicológicos, emocionales, sociales y espirituales. Se enfoca especialmente en mejorar la calidad de vida del niño, niña o adolescente y en apoyar a su familia durante el proceso de de eutanasia, en el marco del derecho a morir dignamente, deberán acreditar al menos un (1) año de domicilio ininterrumpido en el territorio nacional. Esta acreditación podrá realizarse mediante cualquier medio idóneo, incluidos, entre otros, la cédula de extranjería, la visa o el permiso de residencia vigente, así como los certificados de movimientos migratorios expedidos por la autoridad competente.